CSDJ - F50001110200020090044701ADJUNTA20130205161530-2013

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Título
CSDJ - F50001110200020090044701ADJUNTA20130205161530-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil trece (2013) Magistrado Ponente: DR. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación No. 500011102000200900447 01 / 2470 A Aprobado Según Acta No. 05 de la misma fecha.

Apelación: sentencia sancionatoria Decisión: confirma OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA, de las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8º de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA.

CONDUCTA INVESTIGADA Mediante oficio adiado 23 de agosto de 2009, la Secretaria Ejecutiva del Municipio de Cubarral –Metaremitió copias de varias piezas procesales del proceso policivo 002 de 2009, correspondiente al lanzamiento por ocupación de hecho, instaurado por LUIS ARCADIO ÁVILA MATALLANA contra ÁLVARO MURCIA RUIZ “de las cuales se infiere la posible comisión de falta disciplinaria cometida por el abogado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA en diligencia del 21 de julio de 2009.” 1 La Sala a quo estuvo integrada por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN,

quien actuó como ponente y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ. 2 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación En efecto, se allegó copia de la Resolución de 2 de agosto de 2009, proferida por el Alcalde Municipal de Cubarral –CARLOS AUGUSTO PARDO BARRERA-, por medio de la cual dispuso la compulsa de copias referida, en cuya parte motiva se expresó que “[…] El doctor JUAN MANUEL VEGA ZARAZA, en desarrollo de la diligencia, desplegó las siguientes conductas prohibidas: a) Interponer un recurso de apelación en un proceso de única instancia, contraviniendo abiertamente lo dispuesto por el artículo 179 del CPCCM; b) Tratar de prevaricador al señor Inspector Municipal de Policía de Cubarral –Meta-; c) Solicitar al Inspector que se declare impedido para actuar; d) Interponer recurso de queja, sin sujetarse a los postulados establecidos en el artículo 179 del CPCCM y a lo establecido en las siguientes normas del CPC que se aplican por integración normativa al proceso policivo […]”2. (fls. 12 y 13 del cuaderno original de primera instancia). ACTUACIÓN PROCESAL Previa acreditación de la condición de abogado del investigado, mediante búsqueda en la página web de la Unidad del Registro Nacional de Abogados se

hizo constar que JUAN MANUEL VEGA ZARAZA, identificado con la cédula de ciudadanía número 19266553, se encuentra inscrito como abogado, siendo portador de la tarjeta profesional número 41482, la cual se encuentra vigente (fl. 18), el Seccional de instancia, mediante proveído del 29 de septiembre de 2009, dispuso la formal apertura de investigación disciplinaria, señalando como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 11 de noviembre de 2009, a la hora de las 3.00 p.m. (fl. 19), oportunidad en la cual no se pudo llevar a cabo por no haberse notificado en debida forma a quienes debían intervenir en la misma. 2 Citó como normas a efectos de realizar la integración los artículos 377 y 378 del Estatuto Procesal Civil. 3 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación Es así como, mediante proveído del 12 de noviembre de 2009, se señaló como nueva oportunidad para adelantar la diligencia el 21 de enero de 2010, a la hora de las 10 a.m. (fl. 29), sin que se pudiera practicar, por solicitud de aplazamiento presentada por el investigado, disponiéndose el 1º de marzo a las 9 a.m. En la fecha y hora indicadas se dio inicio a la audiencia, con la presencia del

investigado, dándose lectura a la compulsa de copias y, a continuación, se escuchó en versión libre al profesional, quien manifestó que el informe nació de un proceso que se inició por persecución política contra su cliente, haciendo referencia a los antecedentes del mismo, afirmando que el día diligencia lo que hizo fue ejercer los derechos del querellado a no ser desalojado, decisión contra la cual caben los recursos de reposición y apelación. Informó que en la diligencia de lanzamiento el Inspector leyó la orden de desalojo y al dársele traslado de ésta, solicitó la suspensión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1992 de 1930, presentando copia de la escritura y el certificado de tradición del inmueble, lo que implicaba que la decisión debía posteriormente adoptarla la jurisdicción civil. Aceptó que efectivamente realizó la manifestación referida a que el Inspector estaba incurriendo en el delito de prevaricato, por cuanto el mismo desconocía normas –precisasde superior jerarquía que reglamentan el procedimiento, así como precedentes de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que establece que los Alcaldes no pueden convertirse en Tribunales Supremos e igualmente recusó al funcionario por cuanto el mismo conoció de un proceso anterior. Informó que, posteriormente, el señor Alcalde dictó la Resolución 002 del 2 de agosto de 2009, donde anula lo actuado por el Inspector, en relación con la 4 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación resolución de la oposición al lanzamiento, la que resolvió el recurso de reposición interpuesto y la que ordenó expedir copias para tramitar el recurso de queja. Acto seguido, solicitó la práctica de pruebas, siendo decretadas por la Directora de la Audiencia las siguientes: i) recibir el testimonio de las personas que estuvieron presentes en esa audiencia, como los camarógrafos; ii) citar a declaración al Inspector de Policía que realizó la mencionada diligencia; iii) practicar inspección judicial al proceso de lanzamiento por ocupación de hecho; disponiéndose la suspensión de la diligencia para la aducción de las pruebas decretadas, señalando fecha para continuarla el 28 de abril de 2010, a la hora de las 9.00 a.m. En la fecha indicada no se pudo realizar la diligencia por permiso concedido a la Magistrada, señalándose como nueva oportunidad el 3 de junio de la misma anualidad, a la hora de las 3 p.m., procediéndose a la recepción de la declaración del señor FRANKLIN ROJAS, quien intervino en el lanzamiento referido en el presente proceso, en calidad de ayudante del camarógrafo, informando lo ocurrido, manifestando que el Inspector los requirió para que suscribieran el acta de la diligencia, por falta de tiempo y les solicitó la entrega de la grabación. CALIFICACIÓN DE LA CONDUCTA —PLIEGO DE CARGOS A continuación la Magistrada, previa valoración del material probatorio allegado a

la actuación, de conformidad con las reglas de la sana crítica, procedió a calificar la conducta del profesional, de cara a las faltas disciplinarias consagradas en el Estatuto Deontológico de la Profesión, descendiendo a formularle cargos por las conductas descritas en el artículo 32 y en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. La situación fáctica en la cual se fundamentó la imputación consistió en que, en la diligencia de lanzamiento por ocupación de hecho, en la cual el Inspector de 5 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación Policía estaba comisionado para realizar el desalojo, "[...] las conductas desplegadas por el abogado fueron inapropiadas, ya que en la diligencia de lanzamiento que se hizo, por parte del abogado profirió una serie de amenazas y palabras temerarias al señor Inspector de Policía, señalando que estaba prevaricando, además que el abogado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación y al no haberse concedido este último propuso la queja contra una decisión que era de única instancia, en donde no procedía ningún tipo de recurso." Adicional a lo anterior, el abogado le manifestó al Inspector que "era tan sólo un comisionado y no era quien para tomar las decisiones en dicho proceso, que se declarara impedido de seguir conociendo de la diligencia teniendo en cuenta que

él había tramitado otro proceso entre las mismas partes y que había tomado decisiones en aquel proceso." Las faltas fueron imputadas a título de DOLO. A continuación la Magistrada sustanciadora decretó la práctica de pruebas, para ser incorporadas en la audiencia de juzgamiento, señalando como oportunidad para llevarla a cabo el 22 de julio de 2010, a la hora de las 9.00 a.m., fecha en la que se hizo necesario el aplazamiento, en virtud de no haberse allegado las pruebas decretadas, señalándose como nueva oportunidad el 19 de agosto de la misma anualidad a la hora de las 4.00 p.m. En esta nueva fecha el profesional presentó excusa, señalándose el 25 de mayo del 2011, a la hora de las 3.00 p.m. y ante nueva disculpa del profesional investigado y el señalamiento de varias oportunidades posteriores a las cuales no compareció, sin justificación válida, finalmente se llevó a cabo el 24 de enero del año 2012, sin la presencia del mismo a quien, con el lleno de las formalidades legales, se le designó como defensor de oficio al abogado ÁNGEL HUMBERTO 6 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación

VACCA ACOSTA.

AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO En la oportunidad señalada, se corrió traslado al defensor de oficio del investigado

para presentar alegatos de conclusión, en los cuales manifestó que si bien es cierto el profesional presentó recursos de reposición, apelación y queja, equivocadamente, ello no quiere decir que lo haya hecho de mala fe o para dilatar el proceso, por lo tanto, consideró que no puede calificarse como temeraria su actuación. Indicó que "se puede observar en la decisión de fondo adoptada por la Alcaldía que el profesional actuó de buena fe y sin ánimo dilatorio, y en ejercicio del derecho que le asiste a su poderdante, confundiendo éste la propiedad con la posesión." En relación con la falta de respeto, indicó la defensa que el abogado realizó un reproche y no una acusación, sin que existiera ánimo ofensivo o fuera grosero con el funcionario. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha 3 de febrero de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta declaró disciplinariamente responsable al abogado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA, de las faltas descritas en los artículos 32 y 33 numeral 8° de la Ley 1123 de 2007 y lo sancionó con CENSURA. 7 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación Lo anterior, en virtud de haber adquirido el grado de certeza necesario en relación

con la existencia de las faltas atribuidas al profesional, toda vez que demostró en grado de plenitud probatoria que, en la diligencia de desalojo, llevada a cabo el día 21 de julio de 2009 "la conducta del abogado fue inapropiada al haber proferido una serie de amenazas y palabras temerarias al señor Inspector de Policía, señalando que estaba prevaricando, además le manifestó al Inspector que él no era competente, que era tan sólo un comisionado y no era quien para tomar las decisiones en dicho proceso [...1." Con respecto a la falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, consideró el a quo que la misma se configuró, por cuanto el abogado interpuso unos recursos totalmente improcedentes desconociendo el procedimiento establecido para el caso, además de haberle solicitado al Inspector que se declarara impedido para seguir conociendo la actuación, cuando el mismo solamente se encontraba comisionado para practicar la diligencia de desalojo. Estimó el Seccional de Instancia que no obraba en el plenario justificación alguna del actuar del profesional del derecho, toda vez el mismo admitió que trató de "prevaricador" al Inspector de Policía y tenía conocimiento de la improcedencia de los recursos presentados en la diligencia, pretendiendo únicamente dilatar el desalojo que se estaba llevando a cabo, pues sabía que sus argumentos no tenían la posibilidad de ser acogidos en tal momento procesal. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, atendiendo el hecho que el profesional carecía de antecedentes disciplinarios, para imponerle CENSURA, que es la mínima prevista para estos comportamiento, en el entendido que respeta los principios de necesidad, razonabilidad y necesidad,

propios de un Estado Social de Derecho. Notificada en debida forma la sentencia sancionatoria, el profesional investigado presentó recurso de apelación, siendo remitido el expediente a esta colegiatura 8 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación para resolverlo. RECURSO DE APELACIÓN Al correr con la carga de sustentar el recurso de apelación, manifestó el recurrente que la Magistrada de instancia no tuvo en cuenta sus descargos, con respecto a que en el acta contentiva de la diligencia el Inspector de Policía consignó palabras no pronunciadas por él y al solicitar dejar las constancias y correcciones respectivas, la querellante manifestó que no podía quedarse más tiempo y el Inspector solicitó firmar inmediatamente para no prolongar más la diligencia. Manifestó que si hubiese sido irrespetuoso con el Inspector de Policía, el mismo habría dejado las constancias respectivas y en la declaración rendida al interior del presente proceso se nota "el temor reverencial, hacía su jefe de ese entonces, quien es quien revoca todo lo actuado por él en la diligencia mencionada y ordena compulsar las copias." Consideró que se ha debido aplicar en su favor el principio in dubio pro disciplinado", afirmando que si bien interpuso los recursos referidos no se trató de dilatar la diligencia ni de suspender el desalojo, sino que actuó en cumplimiento de un deber constitucional de defensa que le asistía a su cliente.

CONSIDERACIONES

1. Competencia: La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo previsto por el Artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política y el Artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996.

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación En virtud de la competencia antes mencionada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio allegado al plenario y a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir, precisando que tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de segunda instancia, le hace imperioso emitir pronunciamiento únicamente en relación con los aspectos impugnados, toda vez que presume el legislador que aquellos que no son objeto de sustentación, es porque no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso de la apelación, pudiendo extender la competencia a asuntos no impugnados, si resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso. En punto a la competencia, procede reiterar el criterio expuesto por la jurisprudencia, conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, pues no se encuentra ante una nueva oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste

en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de los argumentos presentados por el recurrente3. Sobre el particular, necesario también se hace insistir en que "la sustentación del recurso constituye carga ineludible del apelante, e irrumpe como presupuesto imprescindible para acceder a la segunda instancia, pero a su vez, se erige en límite de la competencia del ad quem, el cual sólo puede revisar y pronunciarse acerca de los aspectos reprochados 'salvo la nulidad (por su naturaleza oficiosa) y los aspectos inescindiblemente vinculados a la impugnación'''. 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicación 26129. 4 Sentencia del 3 de marzo del 2004, radicación 21580. En el mismo sentido, sentencia del 2 de mayo de 2002 y providencia del 10 de octubre de 2003.

II. Marco Normativo y Conceptual: En lo que corresponde a los injustos de que tratan el artículo 32 y el numeral 8° del

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que corresponden a las faltas por las cuales resultara sancionado el abogado inculpado y se convierten en el marco normativo

para resolver la apelación, tenemos que ellas prescriben: Ley 1123 de 2007: "Artículo 32: Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho a reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas." "Artículo 33: Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:

8. Proponer incidentes, interponer recursos, formular oposiciones o excepciones, manifiestamente encaminadas a entorpecer o demorar el normal desarrollo de los procesos y las tramitaciones legales y, en general, el abuso de las vías de derecho o su empleo en forma contraria a su finalidad." En relación con la primera falta referida, se tiene que el bien jurídico tutelado es el respeto debido a la administración de justicia y las autoridades administrativas y en la segunda "la recta y leal la Administración de justicia", mismo que es consecuente con la función social asignada al abogado y con las obligaciones que en ese campo debe asumir.

Lo anterior, teniendo en cuenta que por expresa disposición de la Ley 1123 de 11 República de Colombia Rama Judicial

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Asunto: abogado en apelación 2007, la abogacía está llamada a cumplir una función social, cual es la de colaborar con las autoridades en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de una recta y cumplida administración de justicia, siendo a su vez este segundo cometido, el de colaborar en la recta administración de justicia.

III. Caso concreto: Teniendo en cuenta que el profesional del derecho fue sancionado, en la sentencia que es objeto de revisión por vía de apelación, por su incursión en un concurso heterogéneo de faltas disciplinarias, referidas a diferentes bienes jurídicos tutelados, resulta imperioso analizarlos en forma independiente, a efectos de dar claridad conceptual a la decisión: Análisis de la conducta consistente en faltar al respeto debido a las autoridades administrativas: Aparece plenamente demostrado en el proceso que el abogado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA, actuó en calidad de apoderado del querellado en la diligencia de desalojo programada para el día 21 de julio de 2009, por parte de la Inspección de Policía de Cubarral —Departamento del Meta-, en la cual, al serle denegados los recursos interpuestos contra la negativa de suspender la audiencia ante la petición del profesional manifestó: 7...1 Usted señor Inspector ya está prevaricando, porque esta norma es clara y no admite interpretaciones contrarias a la parte querellante [.,.]." En la misma oportunidad procesal manifestó "Dejo constancia que el Ministerio Público de la señora o señorita personera, está haciendo solicitudes que no le competen... la Personera dejó de cumplir en estas diligencias sus funciones de

representante del Ministerio Público y se convirtió en asesora del despacho, 12 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación parcializándose a favor de la parte querellante [...]" Es así como al rendir versión libre ante esta jurisdicción, expresamente aceptó haber calificado como "prevaricador" al Inspector de Policía, al estimar que el mismo no aceptó sus argumentos jurídicos, absteniéndose de suspender el lanzamiento por ocupación de hecho, no obstante estar demostrando con la correspondiente escritura pública la propiedad sobre el inmueble. Para el evento, sin mayores extensas motivaciones, se puede afirmar sin asomo de duda de ninguna naturaleza, que el encartado, al haber actuado en la forma como lo hizo, adecuó su conducta en un todo a los extremos e integrantes normativos del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, pues los contenidos de las frases empleadas en efecto son afrentosos e injuriosos en contra del Inspector de Policía, a quien el togado de manera expresa, lo señaló de "prevaricador" y "parcializado", adjetivos que en sus extremos contraen injurias y ofensas, con las que desde luego se atenta contra el honor, su nombre y reputación, toda vez que frases de ese calado tienen proyecciones de agravio. En efecto, el encartado no podía emplear el citado lenguaje, como quiera que los

contenciosos y contradicciones jurídicas, si bien es cierto contraen oposición de pruebas, argumentos, razones de hecho o de derecho, en manera alguna pueden concitar ni permitir que los abogados en sus intervenciones procesales afrenten a quienes intervienen en el proceso como para el caso se dio, sin que se evidencie ninguna causal de justificación. De otra parte, dígase que el abogado estaba en todo su derecho de ejercer la defensa de su cliente al interior de la diligencia de desalojo, pero de ninguna manera se legitimaba para haber empleado las frases de referencia, las que como se observara estuvieron facturadas en términos descomedidos, ultrajantes e 13 República de Colombia Rama Judicial

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significado de las frases utilizadas, pues nótese que fue el mismo inculpado, quien en su escrito de descargos afirmó que conocía el alcance de la expresión utilizada y no se equivocó al emplearla en referencia con el director de la diligencia, sin que justifique su actuar el que no haya sido el mismo funcionario quien dejara constancia o solicitara la investigación disciplinaria, en tanto ello no desvirtúa su incursión en la conducta antiética. Lo anterior denota sin lugar a dudas el "animus injuriandi" que le asistió al profesional al momento de intervenir en la diligencia, el cual hace que esta Corporación deba confirmar íntegramente la providencia apelada, en torno a esta falta. Análisis en relación con la conducta descrita en el numeral 8° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007— Abuso de las Vías de Derecho: En relación con esta conducta, corresponde a esta Sala determinar si el abogado JUAN MANUEL VEGA ZARAZA incurrió en la falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, consagrada en el numeral 8° del artículo 33 de Ley 1123 de 2007, al haber solicitado la suspensión de la diligencia de desalojo e interpuesto -contra la decisión de la Inspección que la negó- los recursos de 14 República de Colombia Rama Judicial

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reposición, subsidiario de apelación y finalmente el de queja, al interior de una diligencia en relación con la cual no cabía oposición con fundamento en la propiedad del inmueble y, adicionalmente, se trataba de un proceso de única instancia, desconociendo tal situación y los fundamentos normativos de la institución jurídica, contraviniendo lo preceptuado por los artículos 179 del Código de Policía y Convivencia Ciudadana del Meta y 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se estima abusó de las vías de derecho y las empleó en forma contraria a su finalidad. Es así como el Alcalde Municipal, al arribar la diligencia para la cual había comisionado al Inspector de Policía de Cubarral, debió decretar la nulidad de varias de las decisiones adoptadas al interior de la misma, al tiempo que dispuso compulsar copias ante esta jurisdicción, al estimar que el profesional pudo haber faltado a sus deberes forenses al interponer recursos abiertamente improcedentes y solicitar al Inspector de Policía que se declarara impedido, a sabiendas que estaba comisionado únicamente para la práctica de la diligencia y no existía fundamento jurídico alguno ni allegó prueba que el mismo se encontrara incurso en causal alguna de impedimento. Efectuado el anterior recuento procesal, el problema jurídico que debe resolver la Sala es si el profesional del derecho, al efectuar las actuaciones reseñadas, incurrió en un abuso de las vías de derecho o en empleo de las mismas en forma contraria a su finalidad. Para abordar el tema objeto de resolución por parte de la Colegiatura, la misma

parte de la certeza jurídica en torno a que los derechos, las acciones y las prerrogativas que consagra el ordenamiento normativo no se pueden ejercer en forma ilimitada, arbitraria o sin justa causa, por cuanto el sistema jurídico les impone a todos los sujetos de derecho usarla sin exceso, con la debida prudencia y respeto por los derechos ajenos. 15 República de Colombia Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado N° 500011102000200900447 01 / 2470 A Asunto: abogado en apelación En efecto, en orden a corregir los excesos que se pudieren cometer en el ejercicio de los derechos y en la utilización de las acciones, aun cuando estuvieran reconocidos por la misma ley, se constituyó en el fundamento para que, en las diversas etapas y lugares de la historia, la misma sociedad reaccionara para empezar a imponer determinadas restricciones al comportamiento indebido de los particulares, bajo la concepción de que todas estas conductas individuales forzosamente debían ceder frente al interés superior de los asociados. Es así como, se encontró la necesidad jurídica de restar el carácter absoluto a los derechos subjetivos, para introducir en ellos algunos elementos que pregonaron la relatividad de los mismos, a fin que quienes los disfrutaran no lesionaran innecesaria e injustificadamente los de los demás, ni utilizaran el pretexto de su goce, aún autorizado por la misma ley.

Con fundamento en las anteriores premisas, la jurisprudencia francesa, en varios fallos (de las Cortes de Colmar y de Lyón, entre otros), empezó a bosquejar la que ha sido denominada "teoría del abuso del derecho"5, la cual guarda íntima relación con la existencia de la falta disciplinaria consagrada por el legislador, entre cuyos verbos rectores se encuentra: "abusar de las vías de derecho o emplearlas en forma contraria a su finalidad", cuya línea más general propugna porque el titular de una facultad la ejerza con la diligencia y el cuidado necesarios para no conculcar con su actividad los derechos de otros y cumplir con la teleología del precepto o la acción. Es así como, la jurisprudencia, tras los derroteros trazados por Josserand6, ha producido también un conjunto de decisiones en las cuales plasmó su criterio con relación a esa doctrina, a tal grado que ha auspiciado la interpretación y la 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sentencia de fecha 16 de septiembre de 2010. M.P. DR. César Julio Valencia Copete. 6 JOSSERAND, Louis. Del abuso de los derechos y otros ensayos, Editorial Temis, Bogotá, 1982, Pág. 3. 16 República de Colombia Rama Judicial

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utilicen sus derechos con una finalidad diferente de aquella para la cual fueron instituidos por el legislador. Prima entonces en materia de derechos y acciones una hermené

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