CSDJ - F50001110200020100017301ADJUNTA20140317115835-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020100017301ADJUNTA20140317115835-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014) Proyecto Registrado: 11 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicación: 500011102000201000173 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 017 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Negadas las ponencias presentadas por el Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros1 y la Honorable Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez2, sería del caso que la Sala procediera a conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta3, mediante la cual se impuso sanción de censura a la abogada Sandra Milena Valencia Oidor, tras hallarla responsable de la comisión de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de la falta prevista en el numeral 4° del artículo 30 y en el numeral 9° del 1 Sala No. 018 de 20 de marzo de 2013. 2 Sala No. 001 de 18 de enero de 2013. 3 Con Ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñóz Villaquiran. artículo 33, ibídem, de no ser que se observa una causal objetiva de
improseguibilidad de la acción disciplinaria. HECHOS La queja.- A través de escrito radicado en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 21 de abril de 2010, la señora Claudia Leonilde Rodríguez Ríos solicitó se investigará la conducta de la abogada Sandra Milena Valencia Oidor, a quien le otorgó poder para iniciar el trámite de sucesión de su padre Avelino Rodríguez, lo anterior por sugerencia y previo acuerdo, de su madre, Victoria Ríos y la compañera permanente del causante, Emelina Ariza Franco. Agregó una vez culminado el trámite sucesoral, le fueron adjudicados la totalidad de los bienes en razón a su calidad de única heredera, no obstante dentro del mandato conferido a la inculpada se incluyó una cláusula, que le permitía a la profesional del derecho, la venta de cualquiera de los bienes muebles asignados la quejosa, producto de la sucesión. Se duele la quejosa, que la togada, sin su consentimiento y en ejercicio de la facultad en cita, transfirió a título de venta, el 50% de la propiedad de algunos de los bienes asignados, a la compañera permanente de su padre, quien no se hizo parte en el trámite sucesoral. Producto de la transferencia en cita, la aquí aquejada, no recibió ningún tipo de dinero4. Con la queja, se allegó copia de los siguientes documentos: 4 Folios 1 a 5 C.O. a. Poder otorgado por Claudia Leonilde Rodríguez Ríos a la abogada Sandra Milena Valencia Oidor, con fecha de presentación personal 20
de noviembre de 2007. (fl. 6). b. Copia de la escritura pública No. 1825 de 29 de diciembre de 2007 de la Notaría Única de San José del Guaviare, a través de la cual se elevó a instrumento público el trabajo de partición presentado dentro de la sucesión intestada del señor Avelino Rodríguez Mendoza. (fls. 7 a 15 C.O.) c. Copia de las escrituras públicas Nos. 544 y 545 de 10 de mayo de 2008 y 588 de 17 de mayo de 2008, de la Notaría Única de San José del Guaviare, a través de las cuales la abogada Sandra Milena Valencia Oidor, actuando en nombre y representación de la señora Claudia Leonilde Rodríguez Ríos, transfirió el 50% de la propiedad de algunos bienes a nombre de la señora Emelina Ariza Franco, a título de compraventa. (fls. 16 a 24). Identificación de la disciplinada.- Se trata de la abogada Sandra Milena Valencia Oidor, identificada con cédula de ciudadanía No. 52.335.267 y tarjeta profesional No. 109.4865. No registra antecedentes disciplinarios. ACTUACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Acreditada la condición de abogada de la inculpada, el Magistrado Instructor con auto de 24 de mayo de 2010, ordenó la apertura de proceso disciplinario y fijó el 3 de agosto de dicha anualidad, como fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y calificación provisional6. 5 Folio 27 C.O. 6 Folio 28 C.O.
En la oportunidad en cita, no asistió la disciplinable, por lo que con auto de 5 de agosto de 2010, se ordenó su emplazamiento conforme a lo dispuesto en el inciso 3° del artículo 104 de la Ley 1123 de 20077. Cumplido el trámite correspondiente y designado el defensor de oficio, se fijó el 22 de noviembre de la anualidad en cita, como nueva fecha para la realización de la audiencia8. A folio 43 del expediente, obra poder conferido por la inculpada al abogado Francisco Parrado Morales, el 22 de noviembre de 2010, así como escrito suscrito por éste solicitando el aplazamiento de la diligencia, Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional.- Se instaló en la fecha programada, y en atención a la solicitud del defensor de la disciplinada, se reprogramó para el 1° de febrero de 20119. En la oportunidad en cita, se reanudó la diligencia con asistencia del apoderado de confianza de la inculpada, a quien se le dio posesión, y la quejosa quien amplió y ratificó la queja. La señora Rodríguez Ríos, declaró no conocer a la abogada disciplinada y por instrucciones de su madre, a quien “le entregaron una plata por mi firma”, suscribió los “papeles para que le arreglaran la sucesión”. Agregó que, ya había iniciado las acciones judiciales para solicitar la nulidad de la sucesión de su padre. Acto seguido, se otorgó la palabra al abogado de la disciplinada, quien
manifestó conocer los hechos objeto de investigación, por cuanto la señora 7 Folio 34 C.O. 8 Folio 37 C.O. 9 Folio 45 C.O. y CD No. 1. Emelina Ariza Franco, le consultó sobre el trámite de la sucesión, y éste le indicó que no había sido el adecuado, toda vez que debió iniciarse un proceso de constitución de unión marital de hecho y posteriormente, hacerse parte dentro de la sucesión, para hacerse a los bienes que le correspondían. Agregó el defensor que la escritura “se hizo por convenio entre la señora Emelina Ariza y la señora Victoria Ríos, que es la señora madre de la quejosa, con el fin de que ella no iniciara ningún proceso de constitución de sociedad patrimonial (…) la doctora Sandra Milena Valencia Oidor, no tiene ni arte, ni parte en este acuerdo porque lo único que hizo fue comparecer a la Notaría y firmar la escritura como se lo solicita la Notaria, porque al parecer, hasta ese momento era la persona que le colaboraba en la firma de las sucesiones notariales, esas sucesiones se hacía el trámite allá, lo hacía la señora Notaria y ella firmaba únicamente la escritura, y ni siquiera conocía los planteamientos del poder”. Siguió el apoderado su declaración, aclarando al despacho que la quejosa no había iniciado ningún proceso de nulidad, sino un proceso penal por Fraude Procesal, Estafa y Falsedad, a través de un abogado, contra las señoras Emelina Ariza, Victoria Ríos y la disciplinado, en donde él fungía como apoderado de la señora Ariza.
Finalmente, frente a la conducta reprochada a su prohijada indicó que su única actuación fue “firmar la escritura de partición de la sucesión y firmar las escrituras que le decían (…) ella no recibió honorarios de los clientes, diferentes a los que le paga la Notaría cada vez que le firma una partición”. Calificación Jurídica Provisional de la Conducta.- Se imputó a la disciplinada la presunta comisión en las faltas previstas en el numeral 4° del artículo 30 y en los numerales 2 y 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. Respecto a la falta contra la dignidad de la profesión, consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 200710, consideró el a quo que al parecer el trámite de sucesión notarial adelantado por la inculpada, pretendía burlar la Ley al desconocer los derechos de los demás herederos que no hicieron parte del proceso sucesoral, sin que resulten válidos los argumentos de la defensa relacionados con que la disciplinada, se limitó a suscribir los documentos, desconociendo su contenido y origen. En relación con la presunta comisión de la falta señalada en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 200711, señaló el Magistrado Instructor que conforme a los hechos, el procedimiento que se empleó para efecto de disponer de los bienes del causante en la sucesión de Avelino Rodríguez Mendoza, no estaba amparado por ninguna norma y en razón de ello, estaría promoviendo una causa manifiestamente contraría a derecho.
Y en lo concerniente a la falta establecida en el numeral 9° del citado artículo 33 ibídem12, indicó el Magistrado que conforme al poder otorgado a la inculpada, éste la facultaba para “firmar la escritura pública de venta de cualquiera de los bienes muebles o inmuebles que me sean asignados dentro del proceso de sucesión, firmar escritura de aclaración, adición, corrección, si hubiere necesidad”, de tal manera que, al suscribir escrituras 10 “Artículo 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión: (…) 4. Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión” 11 “Artículo 30. Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: (…) 2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho”. 12 “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado: 9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.” públicas, en las que se disponía de los bienes de una sucesión, presuntamente intervino en un acto fraudulento que causaba un detrimento patrimonial para su mandante. Concluida la calificación, se otorgó la palabra al defensor de la encartada, quien solicitó la práctica de pruebas, las cuales fueron decretadas por el Magistrado encargado del asunto junto con otras de oficio, y fijó el 23 de marzo de 2011, como fecha para la realización de la audiencia de
juzgamiento13. En la calenda en cita, no se realizó la diligencia por inasistencia del defensor de la inculpada14. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada el 6 de febrero de 2012, con comparecencia del defensor de confianza de la disciplinada. Acto seguido, El Magistrado Instructor, dio a conocer al asistente las pruebas allegadas al plenario, así: - El 21 de febrero de 2011, la doctora María Yasmina Redondo Sierra, Notaria Única del Circulo de San José del Guaviare, remitió copia del poder conferido a la abogada Sandra Milena Valencia Oidor por la señora Claudia Leonilde Rodríguez, así como copia del trabajo de partición de la sucesión del señor Avelino Rodríguez Mendoza. (fls. 57 a 65 C.O.). - El Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare, con oficio No. 317 de 17 de marzo de 2011, remitió copia de la demanda de constitución de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, interpuesta por la señora 13 Folios 49 y 50 C.O. CD No. 2 14 Folio 75 C.O. Emelina Ariza Franco contra Claudia Leonilde Rodríguez Ríos y un menor de edad (fls. 67 a 73 C.O.) - El 4 de abril de 2011, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San José del Guaviare15, remitió diligenciado el despacho comisorio ordenado por el Consejo Seccional de Instancia con auto de 25 de marzo de ese mismo año. En cumplimiento de la comisión en mención, el 1 de abril de la anualidad en
cita, se practicaron las siguientes pruebas: a. Declaración de la señora Emelina Franco Ariza.- Manifestó que ella, Victoria Ríos y Claudia Rodríguez, acordaron transferir los bienes de la sucesión del señor Avelino Rodríguez, a nombre de la señora Rodríguez Ríos, quien con posterioridad a la liquidación de la sucesión, se comprometía a “devolverle” a la declarante, la parte que le correspondía, a través de una venta. Recalcó, que todas las diligencias se llevaron a cabo a través de la Notaría, y en ningún momento contrató los servicios de la encartada. b. Declaración de la señora Victoria Ríos Monzón.- Indicó ser la madre de la quejosa en el caso de autos. Señaló que para efectos de realizar la sucesión del señor Avelino Rodríguez, acudió junto con su hija y la señora Emelina Ariza a donde la Notaria, quien les presentó a la abogada Sandra Milena Valencia Oidor, quien estaría encargada de su representación, en el trámite de sucesión. 15 Folios 77 a 86 C.O. y CD No. 3. Agregó que una vez se transfirieron los bienes a nombre de su hija, se hizo la repartición correspondiente, entre doña Emelina, Claudia y un sobrino de ésta última. c. Declaración de la señora María Yasmina Redondo Sierra: En su calidad de Notaria Única del Círculo de San José del Guaviare, manifestó que hace aproximadamente 4 años, se inició en su Notaría, un trámite de sucesión del señor “Avelino”, y para tal efecto acudieron a su despacho las
señoras Claudia, Victoria y Emelina, a quienes les entregó información sobre los documentos necesarios para iniciar la gestión y les recomendó a la abogada Valencia Oidor: “quien siempre me ha colaborado, no es que sea empleada de la Notaria, pero debido a las circunstancias de rectitud que tiene la doctora Sandra la llamé para que me firmara la sucesión impetrada por dicha heredera (…) ellas solicitaron que todos los bienes se le adjudicaran a Claudia, y así se hizo”. Puntualizó en el hecho que la señora Claudia, siempre estuvo al tanto de todas las diligencias y tenía pleno conocimiento de las mismas. - La Fiscalía 36 Seccional de San José del Guaviare, con oficio No. 483 de 1° de septiembre de 2011, remitió copia de la denuncia presentada por la señora Claudia Leonilde Rodríguez Ríos contra Sandra Milena Valencia Oidor y otros, por el delito de Fraude Procesal. (fls. 89 a 99 C.O.). Concluida la lectura de las probanzas allegadas al plenario, se otorgó la palabra al abogado de la encartada, quien presentó alegatos de conclusión, en los siguientes términos: Solicitó el profesional del derecho la absolución a su prohijada de las faltas endilgadas, por cuanto, si bien la abogada elaboró el trabajo de partición, así como el documento a través del cual se elevó a escritura pública, y participó en las demás compraventas mediante las cuales se transfirió la propiedad de los bienes, la togada nunca tuvo conocimiento de lo que estaba haciendo y siempre actuó con plena confianza en la Notaria, quien había adelantado todo el trámite16.
Decisión objeto de consulta.- Con fallo de 23 de marzo de 2012, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable a la abogada Sandra Milena Valencia Oidor, de la comisión de la falta prevista en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, al tiempo que la absolvió de las faltas señaladas en el numeral 4° del artículo 30 y en el numeral 9° del artículo 33, ibídem, imponiéndole como sanción censura. En esta instancia procesal se consideró: “En efecto, de acuerdo a lo manifestado en las declaraciones rendidas por la señora MARÍA VICTORIA RÍOS MONZÓN en condición de madre de la quejosa y la Doctora MARÍA YASMINA REDONDO SIERRA, en calidad de notaria única del circulo de San José del Guaviare, encuentra la Sala que no es posible atribuirle una sanción disciplinaria a la doctora Valencia Oídor, por no haber sido quien desplegó directamente actuación relacionada con los hechos objeto de investigación, relacionados con la forma en que fueron distribuidos los bienes de la sucesión del señor AVELINO RODRÍGUEZ, en consecuencia la circunstancia presentada no ocurrió por causa imputable a la inculpada, sino en virtud a un acuerdo al que habían llegado entre la única heredera reconocida en ese momento la señora CLAUDIA LEONILDE RODRÍGUEZ RÍOS y la compañera permanente del causante, la señora EMELINA FRANCO ARIZA, por consiguiente, no se
16 Folio 107 a 109 C.O. y CD No. 4. configura la falta endilgada a la Doctora SANDRA VALENCIA OIDOR en los artículos 30 numeral 4 y 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. Al estudiar la antijuridicidad del comportamiento cuestionado, no es posible determinar si la voluntad de la Doctora SANDRA MILENA VALENCIA OIDOR, fue la causa eficiente del acto que se reclama, pues a la togada sólo se le puede[n] imputar las faltas en razón a la transgresión de su deber como profesional del derecho, situación que no ha tenido ocurrencia de acuerdo con lo expuesto, pues no debemos perder de vista que la actuación de la inculpada, se circunscribió a firmar la partición y protocolización de la sucesión, mostrándose ajena al trámite que al parecer, se surtió a instancia y consejo de la propia notaria única del San José del Guaviare, Dra. YAZMINA REDONDO SIERRA, en consecuencia, la abogada inculpada nada tuvo que ver con los acuerdos y procedimientos que caracterizaron la sucesión de marras, empero, el hecho de aparecer suscribiendo los diferentes documentos, relacionados con el trámite impartido a la sucesión del señor AVELARDO (Sic) RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), la ubica en el campo de responsabilidad respecto a las consecuencias que se derivan de dichos actos, pues lo menos que debe hacer un profesional del derecho, es cerciorarse del contenido de lo que suscribe, precaviendo las consecuencias que de allí se puedan emanar, ya que precisamente la condición de abogado
le imprime la obligación de orientar debidamente a los asociados dentro de los cánones del Derecho, y con el trámite impartido a las diligencias adelantadas ante la notaría única de San José del Guaviare en su condición de apoderada de los herederos del causante anteriormente mencionado; se incurrió en la conducta que describe el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 por parte de la Dra. SANDRA MILENA VALENCIA OIDOR, en la modalidad de culpa, pues sin lugar a dudas no se puede desconocer su condición como promotora de una causa (sucesión), efectuada en abierto desconocimiento de las normas aplicables a los bienes patrimoniales dejados por un causante, quien en vida, mantuvo una relación marital disfuncional en la que para determinar los derechos de cada uno de los herederos, necesariamente debía intervenir la instancia judicial, la transgresión de este tipo disciplinario se logró demostrar a partir de los diferentes testimonios vertidos dentro del presente instructivo, donde al unísono manifestaron los herederos (incluyendo la quejosa) que la inculpada se había limitado a firmar los documentos sin que hubiera expresado propuesta alguna”.17 (Subraya y negrilla fuera de texto original). 17 Folios 111 a 128 C.O. Trámite en segunda instancia.- Las diligencias fueron recibidas en esta Corporación el 19 de junio de 2012, correspondiéndole por reparto a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, quien con auto de 25 de junio siguiente, avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado al Ministerio Público18.
Con auto de 11 de julio de la anualidad en cita, la Viceprocuradora General de la Nación, solicitó a esta Colegiatura, requerir al Consejo Seccional de Instancia, a fin que remita los CDS contentivos de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 1° de febrero de 2011, las declaraciones recibidas el 1° de abril de ese año y la audiencia de juzgamiento realizada el 6 de febrero de 201219. Con proveído de 8 de agosto de 2012, la Magistrada encargada del asunto accedió a la petición del Ministerio Público20. La Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, con oficio No. SSJD-0141 de 23 de agosto de dicha anualidad, remitió lo solicitado21. En consecuencia de lo anterior, con auto de 19 de septiembre de 2012, se ordenó correr nuevamente traslado al Ministerio Público22. Éste último, cumplido el término otorgado, no rindió concepto23. 18 Folio 5 C. 2da Instancia. 19 Folios 16 a 17 C. 2da Instancia. 20 Folio 21 C. 2da Instancia. 21 Folio 22 C. 2da Instancia. 22 Folio 24 C. 2da Instancia. 23 Folio 25 C. 2da Instancia. En Sala No. 01 de 18 de enero de 201324, le fue negada la ponencia a la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, correspondiéndole por sorteo al Ex Magistrado Henry Villarraga Oliveros25.
A su turno, en Sala No. 010 de 20 de marzo de 2013, le fue negada la ponencia al entonces Magistrado Henry Villarraga Oliveros, correspondiéndole a quien hoy funge como ponente26. El proceso arribó a este Despacho el 22 de marzo de 201327. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer en segunda instancia las decisiones emitidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política28 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 199629, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 200730. 24 En este punto es necesario aclarar que la Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez registró proyecto de fallo el 17 de octubre de 2012. Con proveídos de 15 y 28 de noviembre de 2012, se solicitó a la Secretaria Judicial de esta Sala, el sorteo de un Conjuez para adoptar la decisión de fondo dentro del asunto, por falta de quórum, frente a la renuncia presentada por el Magistrado Jorge Armando Otálora Gómez y la Comisión de Servicios otorgada a quien hoy funge como ponente. Con auto de 13 de diciembre de 2012, se solicitó a la Secretaria Judicial de esta Corporación, prescindir de la participación del Conjuez designado en el asunto de la referencia. 25 Folio 42 C. 2da Instancia. 26 Folio 46 C. 2da Instancia. 27 Folio 47 C. 2da Instancia. 28 Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el
caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 29 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 30 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Establecida competencia para conocer del presente asunto, sería del caso que la Sala procediera a adoptar la decisión que en derecho corresponde, de no ser por que se observa una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria, advirtiendo desde ya que la revisión que se hace del fallo de la primera instancia se circunscribirá a los aspectos desfavorables a la disciplinada, conforme a los limites del grado jurisdiccional de consulta. La falta disciplinaria atribuida en el fallo de primera instancia, a la abogada disciplinada, se encuentra prevista en el artículo 33 numeral 2° de la Ley
1123 de 2007, en los siguientes términos: “Artículo 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado:
2. Promover una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho” Falta disciplinaria imputada, por el a quo, toda vez que la disciplinada promovió una causa, en abierto desconocimiento “de las normas aplicables a los bienes patrimoniales dejados por un causante, quien en vida, mantuvo una relación marital disfuncional en la que para determinar los derechos de cada uno de los herederos, necesariamente debía intervenir la instancia judicial”.
En efecto, la inculpada, como apoderada de la señora Claudia Leonilde Rodriguez Ríos, promovió un proceso de sucesión notarial, en el cual presentó un trabajo de partición, en contravía del ordenamiento jurídico, adjudicando la totalidad de los bienes a su cliente, desconociendo los Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. derechos de los demás herederos del causante Avelino Rodríguez Mendoza. Documento que fue elevado a escritura pública y suscrito por la profesional del derecho. Ahora bien, señala el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que incurrirá en falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, el abogado que promueva una causa o actuación manifiestamente contraria a derecho Esta falta es considerada como aquellas de mera conducta o de ejecución instantánea, lo que significa que para su consumación no es necesario que se obtenga el resultado perseguido por la acción, la simple ejecución del verbo rector “promover”, conlleva a su realización.
Descendiendo al caso bajo estudio, conforme a los documentos obrantes en el proceso disciplinario, la abogada inculpada aceptó el encargo profesional el 20 de noviembre de 2007, fecha en la cual también se dio inicio al trámite sucesoral y el trabajo de partición presentado por la profesional del derecho fue protocolizado, a través de escritura pública No. 1825 de 29 de diciembre de 2007, documento que fue suscrito por la profesional del derecho en cumplimiento del mandato conferido, siendo éste el acto jurídico objeto de reproche disciplinario por el a quo. Así las cosas, a la fecha, ya han transcurrido más de los cinco (5) años con los que cuenta el Estado para ejercer su potestad investigadora y sancionadora, respecto a la actuación desplegada por la disciplinada, fenómeno jurídico que operó antes que la suscrita recibiera en su despacho el expediente de la referencia. En efecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, dispone: “La acción disciplinaria prescribe en un termino de (5) años, contados para las faltas instantáneas de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma…”. Prescripción que al tenor de lo previsto en el artículo 2331 de la normatividad en cita, constituye causal de extinción de la acción disciplinaria, razón por la cual se pierde la potestad de investigar y sancionar conductas que por su contrariedad con la ley puedan ser objeto de reproche de esta naturaleza. En consecuencia, se dará aplicación a lo normado en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 el cual consagra:
“Artículo 103. Terminación anticipada. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento.” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constituciones y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR el procedimiento y en consecuencia ordenar el archivo de las diligencias adelantadas contra la abogada Sandra Milena 31 Artículo 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
Valencia Oidor, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Por la Secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NESTOR IVAN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUÍZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
ACLARACIÓN DE VOTO
Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil catorce (2014). Magistrada Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Magistrado Ponente Dra. MARIA MERCEDES LOPEZ MORA Radicación No. 500011102000201000173 01 Aprobado en Sala No. 17 del 12 de marzo de 2014 Con el debido respeto me permito manifestar que aclaro el voto para significar que en Sala 01 del 18 de enero de 2013 me fue negado proyecto de fallo a través del cual se absolvía a la investigada por indebida adecuación típica, además para precisar que si bien estoy de acuerdo con la declaración de prescripción de la acción disciplinaria, debo señalar que le término para empezar a contabilizar dicho fenómeno se debe contar desde mayo 10 de 2008, data en la cual se suscribieron las escrituras No. 544 y 545 documentos con los cuales se consumó la falta prevista en el artículo 33 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007 (causa contraria a derecho) endilgada a la disciplinada SANDRA MILENA VALENCIA OIDOR, es decir que la prescripción acaeció el 9 de mayo de 2013. De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteada mi aclaración de voto.
Se remiten 3 cuadernos de 69-69 y 136 folios y 4 cds. Atentamente,
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Mayo 14 de 2014.
SALVAMENTO DE VOTO
Referencia: Abogada – Consulta
Investigado: Sandra Milena Valencia Oidor Decisión: Termina procedimiento Sala: N° 17 del 12 de marzo de 2014.
Magistrado Dra. María Mercedes Mora López Ponente: Radicado: 500011102000-2010-00173 01 Me permito exponer los motivos que me llevaron a Salvar mi Voto en el presente asunto, consistente en que si bien estoy de acuerdo con la decisión mayoritaria de archivar las diligencias pero como consecuencia de una causal de improseguibilidad de la acción disciplinaria como es el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción. Por lo tanto, en la parte resolutiva se debe es declarar la extinción de la acción disciplinaria
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.