CSDJ - F50001110200020110013401ADJUNTA20140321173757-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110013401ADJUNTA20140321173757-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá. D.C., Diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014) Registro de proyecto: 11 de marzo de 2014.
Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Radicado 500011102000201100134 01
Aprobado Según Acta de Sala No. 020 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la defensora de confianza del abogado ISMAEL ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ contra el fallo proferido el 15 de abril de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 que sancionó a su prohijado con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años, tras hallarlo disciplinariamente responsable de la comisión de las faltas señaladas en el numeral 4° del artículo 30, literales a) y g) del artículo 34 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortíz en Sala con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran. La investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por al señora Andrea Judith Moreno Jaime, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 27 de marzo de 2011. Los argumentos planteados por la quejosa, fueron resumidos en la sentencia
de primera instancia, así: “ (…) el 26 de mayo de 2010, junto con sus hermanos, confirieron poder al abogado ISMAEL ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ para efectos que adelantara en su representación una sucesión voluntaria, más sin embargo, según su criterio, el abogado realizó una gestión inadecuada, como quiera que procedió fue a realizar la venta de derechos herenciales, siendo compradores los señores JAIRO ALBERTO ROCHA, EDGAR ALFONSO ROCHA RODRÍGUEZ y el mismo abogado CUBIDES RÍOS (Sic); aduciendo la quejosa que el abogado, para obtener la firma del documento de venta se valió de argumentos fraudulentos, además de fijar precios irreales. De otra parte indica la quejosa que, el Dr. ISMAEL ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ, nunca les informó de los negocios que tenía con sus socios, más si los intimido que de no cumplir con lo pactado haría efectiva la cláusula penal, aprovechándose de su falta de conocimiento sobre las leyes y su situación económica, pues sabía que tenían una deuda por cancelar”2. Con la queja se allegó copia del poder otorgado al abogado ISMAEL ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ para adelantar el proceso de sucesión voluntaria del señor Carlos Julio Moreno Gutiérrez, con fecha de presentación personal 26 de mayo de 2010, conferido por los señores Flor Alba Jaime Leal, en su calidad de cónyuge y Diana Ericsa, Andrea Judith, Clara Julieta y Ney Alexander Moreno Jaime, en su condición de hijos del causante3.
2 Folios 101 y 102 C.O. 3 Folio 5 C.O. De igual forma obra copia de la Escritura Pública No. 4380 de 21 de julio de 2010, de la Notaría Segunda de Villavicencio, a través de la cual se protocolizó el contrato de venta de los derechos herenciales celebrado entre los señores Diana Ericsa, Andrea Judith, Clara Julieta y Ney Alexander Moreno Jaime con ISMAEL ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ, Alberto y Edgar Alfonso Rocha4, así como del respectivo contrato de compraventa, celebrado el 27 de mayo de 2010, por valor de $67.000.0005. Identificación del disciplinado.- Se trata del abogado ISMAEL ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ identificado con cédula de ciudadanía No. 17.423.929 y tarjeta profesional No. 172.3376. No registra antecedentes disciplinarios7. ACTUACIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Trámite Preliminar.- Una vez acreditada la condición de abogado, con auto de 20 de mayo de 2011 se ordenó la apertura de proceso disciplinario y se programó la realización de la audiencia de pruebas y calificación provisional para el 22 de agosto de la anualidad en cita8. Audiencia de pruebas y calificación provisional.- Llegada la fecha programada, se celebró la vista con la presencia del inculpado y la quejosa. Una vez se dio lectura a la queja, se practicaron las siguientes diligencias: 4 Folios 6 a 10 C.O. 5 Folios 13 a 14 C.O. 6 Folio 18 C.O. 7 Folio 21 C.O. 8 Folios 19 y 20 C.O.
Versión Libre del Abogado.- Manifestó el inculpado haber sido contactado por la señora Andrea Moreno Jaime a través de sus padres, con quien se reunió el 26 de mayo de 2010 con el fin de adelantar la sucesión voluntaria de el padre de ésta, día en el cual se firmó el poder para tal fin y la señora Moreno Jaime, le manifestó su voluntad de vender los bienes dejados por su progenitor. Indicó que su suegro, el señor Jairo Rocha, y el hermano de éste, Edgar Rocha, “estaban comprando bienes en el Departamento del Meta, yo le informe sobre éste negocio que hubo, se puso en contacto directamente y se entró a negociar (…) se firmó un poder al cual yo nunca le hice una presentación personal porque no se llevo a cabo la sucesión, ya que hubo una venta de derechos herenciales”. Respecto al señalamiento realizado en el libelo relacionado con la coacción por parte del togado para la suscripción del contrato de venta de derechos herenciales, éste señaló que en ningún momento obligó a la quejosa y a sus hermanos a firmar los documentos, ni el contrato, ni la escritura pública. En relación con los supuestos precios “irreales” de los bienes objeto del contrato, señaló el togado que estos correspondían a los del avalúo catastral, y en dicha venta, jamás se pactó una cláusula penal, ni se pretendió estafar a la quejosa y sus hermanos. Informó al despacho que los señores Rocha Rodríguez ya habían efectuado el 95% del pago del pluricitado negocio jurídico, y señaló “yo simplemente hice parte de este negocio pero nunca de mi dinero o de mi bolsillo salió un
peso, ya que simplemente lo que hice fue un puente para que ellos negociaran directamente, y se suponía que por la prestación de los servicios me iban a dar a mi un porcentaje de estos bienes, pero en ningún momento yo inicie ningún proceso”. Concluyó el togado su versión informando que a la fecha los vendedores, a pesar de habérseles cancelado casi la totalidad del negocio, aún no “les” han hecho entrega real y material de la posesión de algunos de los bienes. Adicionalmente, surgió información para él desconocida, como la presencia de un nuevo heredero y la no declaración de la unión marital de hecho por parte de la señora Flor Alba Jaime Leal, así como la venta de una finca en San Martín (Meta), que no existe, hechos que impidieron iniciar la sucesión. Al ser interrogado por el Magistrado Instructor sobre los honorarios pactados con la quejosa y sus hermanos, el inculpado manifestó no haber acordado ninguna suma de dinero y la retribución a su trabajo, la obtendría del negocio celebrado, esto es de la venta de derechos herenciales, sobre la sucesión no se pactaron honorarios. Testimonio de Jairo Alberto Rocha Rodríguez: Informó que él y su hermano estaban interesados en adquirir un lote en el área rural de Villavicencio, y fue cuando el abogado CUBIDES RUÍZ les informó que existían unos bienes en Acacías y San Martín (hoy perteneciente a la jurisdicción del municipio de Puerto Rico) que se encontraban en trámite de sucesión, una vez realizaron la visita a los predios, le solicitaron al inculpado ponerlos en contacto
directamente con la señora Flor con quien hicieron el negocio por $67.000.000, conforme al avalúo catastral de los dos bienes y firmaron un documento. Frente a lo acordado con el inculpado, manifestó: “para que saliera rápido el proceso, entonces nosotros lo íbamos a vincular a él a la escritura, para que de esa manera, pudiera pagarse algo de sus honorarios por hacernos a nosotros la sucesión, porque nosotros ya éramos los dueños y éramos los que teníamos apresurarnos a que el documento, o sea la sucesión saliera rápido (…) con los señores doña Flor y los hijos, se dejo claro que le dieran el poder a ALEJANDRO para que el iniciara el proceso de sucesión, pero no contratado por ellos, sino que nosotros respondíamos por los honorarios que le correspondían a ALEJANDRO dentro del proceso (…) el poder se firmó el 26 de mayo e igualmente la venta de derechos herenciales”. Al ser interrogado por el inculpado, recalcó el declarante que el negocio se realizó directamente con la señora Flor y sus herederos. Testimonio de Rosa del Pilar Márquez Sarmiento.- Señaló que sólo conoció de la posible sucesión que iba a iniciar el inculpado más no tenía conocimiento del “negocio posterior”. En este punto de la diligencia, el Magistrado Instructor efectuó la calificación jurídica de la conducta de manera preliminar, por considerar que con su conducta el abogado CUBIDES RUÍZ, presuntamente habría infringido el deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, y podría estar inmerso en las faltas señaladas en los literales a), b) y g) del
artículo 34 así como la establecida en el numeral 1° del artículo 37 ibídem. Concluyó la diligencia con el decreto de pruebas por parte del a quo, fijando su continuación para el 1 de noviembre de 20119. La audiencia fue reprogramada para el 17 de enero10 y 13 de marzo de 201211, por inasistencia del encartado. 9 Folios 26 a 30 C.O. CD No. 1. 10 Folio 58 C.O. 11 Folio 76 C.O. En la última de las calendas en cita, se reanudó la diligencia con asistencia de la quejosa y la apoderada de confianza del imputado, la doctora Rosa del Pilar Sarmiento a quien se le reconoció personería jurídica conforme al poder obrante en el expediente12. Adicionalmente, se informó a los asistentes que arribó al plenario copia de la escritura pública No. 4380 de 21 de julio de 2010 remitida por la Notaría Segunda de Villavicencio, junto con los anexos respectivos13. En ésta oportunidad se recepcionaron las siguientes declaraciones: Ampliación de queja de Andrea Judith Moreno Jaime: Indicó que la primera vez que contactó al inculpado, no recuerda la fecha, ella le comentó sobre los bienes que conformaban la masa sucesoral, los predios en Acacías y Puerto Rico, y el togado le solicitó $9.000.000 para dar trámite a la sucesión, y en ese momento ella le dijo que no tenía el dinero y el abogado no dio inicio al proceso. Añadió la declarante, que después de un tiempo se contactó con el padre del
inculpado “don Ismael” a quien le manifestó que se encontraban vendiendo el predio de Acacías, que sí sabía de alguien interesado se lo informara. Con posterioridad, el señor Ismael le informó que había unas personas interesadas en la compra “yo no tenía conocimiento que estaba entre ellos el abogado ISMAEL ALEJANDRO”. Indicó que fue con el abogado con quien se fijó el precio del inmueble, ellos solicitaban $80.000.000, y convinieron dejarlo en $65.000.000, a cambio que el inculpado realizara el trámite de la sucesión y luego, conoció a los señores 12 Folio 60 C.O. 13 Folios 39 a 57 C.O. Rocha Rodríguez, quienes, junto con el abogado, les insistieron en incluir en la venta otro lote, el de Puerto Rico. Agregó que el togado, una vez se adquirieron todos los papeles necesarios para la sucesión “nos dijo que no podía hacer esa sucesión así, que tocaba era por otra forma para que saliera más rápido esa sucesión, seguimos haciendo todo lo que el nos decía porque nosotros confiábamos en la palabra del doctor ALEJANDRO CUBIDES y en la buena fe que tenía él”. Señaló que con posterioridad, acudió a la residencia del señor Jairo Rocha, en donde se reunió con éste y el inculpado, en donde se elaboró un documento para realizar la “sucesión”, en el cual los valores de los bienes eran inferiores a lo pactado, frente a lo que el señor Rocha y el abogado, le manifestaron “que era para que salieran los impuestos más económicos”, no
obstante el togado se comprometió a pagar la totalidad del dinero, en caso de incumplimiento de los señores Rocha Rodríguez, recalcándole que ese documento sólo podía ser firmado por sus hermanos y ella, no por su mamá, para poder agilizar la sucesión. Manifestó “me deje llevar por la buena fe del señor ALEJANDRO y de sus acompañantes, don Jairo y don Alfonso (…) mi hermano confiando habló con don Alfonso Rocha por teléfono (..,) que él aceptaba eso pues necesitábamos la plata de verdad, para pagar $10.000.000 que le debíamos a un señor para no perder la casa que mi mamá tiene en el Retiro (…) ese papel se llama venta de derechos herenciales, la verdad yo no tenía conocimiento que podía implicar todo eso”. Agregó la declarante, que ella y sus hermanos recibieron como parte de pago un automotor avaluado en $17.000.000 y $33.000.000, en efectivo, y al reclamar sobre el resto de dinero, el abogado les manifestó que éste se entregaría cuando culminara el trámite de la sucesión, el cual según sus investigaciones, nunca inició el inculpado. Señaló la quejosa, que cuando indagó sobre el significado de la venta de derechos herenciales, intentó comunicarse con el togado, quien no quería hablar con ella, los señores Rocha Rodríguez le manifestaron haber cancelado lo que les correspondía, y “que ALEJANDRO era el que había hecho todo esos enredos de papeleo, que él era el que había hecho todos esos fraudes, que nos habíamos dejado llevar por él”.
Concluyó informando al despacho, que tiempo después se entrevistó con el disciplinado, quien le manifestó que no había tenido nada que ver con lo ocurrido, sino que había sido utilizado por los señores Rocha Rodríguez. Al ser interrogada por el Magistrado Instructor, sobre el criterio para determinar el valor de los bienes, la declarante manifestó que no se realizó un avalúo, simplemente se tomó el valor obrante en la escritura, los bienes se encuentran en posesión de los señores Rocha Rodríguez, y desde un comienzo le informaron al inculpado sobre la existencia del otro heredero. La declarante fue interrogada por la apoderada del inculpado sobre la supuesta “ilegalidad” alegada por ella en el líbelo, partiendo de la base que se trató de un negocio jurídico realizado de manera libre y voluntaria, la quejosa manifestó que ellos solamente entendieron que la venta de derechos herenciales se efectuaba para agilizar la sucesión, en ningún momento pensaron que las escrituras iban a quedar a nombre de los señores Rocha Rodríguez. Acto seguido el Magistrado procedió a realizar la Calificación Jurídica Provisional de la conducta desplegada por el abogado ISMAEL ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ, así: Supuesto fáctico.- Conforme al poder obrante en el plenario, otorgado el 26 de mayo de 2010, la intención de los mandantes era encomendar al disciplinado el trámite de la sucesión del señor Carlos Julio Moreno Gutiérrez. Con posterioridad, el 21 de julio de 2010, se elevó a escritura pública un contrato de venta de derechos herenciales sobre un inmueble ubicado en
Acacías y los demás que poseyeran los herederos del citado causante, suscrito, como vendedores por los señores Diana Ericsa, Andrea Judith, Clara Julieta y Ney Alexander Moreno Jaime y como compradores, los señores ISMAEL ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ, Jairo Alberto y Edgar Alfonso Rocha Rodríguez, el cual obra en la Escritura No. 4380 de la Notaría Segunda de Villavicencio. a. De la falta contra la dignidad de la profesión: Numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Una vez leída la escritura pública, consideró el a quo que de ésta se desprende un cambio en el objeto del mandato otorgado al togado, asistiéndole razón a la quejosa en su libelo cuando hace referencia a hechos irregulares por parte del abogado, por cuanto les hizo saber a sus mandantes que la condición de compañera permanente de la señora Flor Alba Jaime Leal, le dificultaba el inicio pronto de la sucesión y en aras de agilizar el proceso, les propuso dejar por fuera a la señora Jaime Leal de la escritura pública de compraventa de derechos herenciales. Por lo anterior, se imputó al abogado la presunta comisión en la falta contra la dignidad de la profesión consagrada en el numeral 4° del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007: “Obrar con mala fe en las actividades relacionadas con el ejercicio de la profesión”. Esto en relación con la propuesta de dejar por fuera a la madre de la quejosa de la escritura pública, solamente con el interés de poder realizar el negocio jurídico de la cesión de los derechos herenciales, en
el cual tenía un interés directo, al ser su suegro uno de los compradores. La conducta fue calificada a título de dolo, pues el profesional del derecho sabía que antes de iniciar la sucesión, debía liquidar la sociedad de hecho del causante con la señora Flor Alba Jaime Leal. b. De las faltas de lealtad con el cliente, literales a) y g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Magistrado Instructor, que conforme al dicho de la quejosa, el togado inicialmente solicitó la suma de $9.000.000 para dar inicio a la sucesión, y ante la negativa de la quejosa, por no tener el dinero, desistió de adelantar el trámite y prefirió acogerse a la posibilidad de acceder a los bienes de la masa sucesoral. En primer término, se imputó al abogado la presunta comisión de la falta consagrada en el literal a) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “No expresar su franca y completa opinión acerca del asunto consultado o encomendado”, puesto que el profesional del derecho, al parecer mantuvo en error a sus poderdantes con el propósito anteriormente citado, esto es, el acceso directo a los bienes objeto de sucesión. En segundo lugar, señaló el a quo, que el aquí investigado con su conducta también pudo incurrir en la falta señalada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007: “Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales”, lo anterior por cuanto en la escritura pública
No. 4380 de 21 de julio de 2010, se consignó el nombre del abogado CUBIDES RUÍZ como uno de los adquirentes de los bienes de la masa sucesoral, lo que indica: “(…) que se están adquiriendo a título universal los derechos que le corresponden a los signantes del mismo documento, si se tiene en cuenta que por fuera de ella se encuentra la señora Flor Alba Jaime, lo que indiscutiblemente nos ubica dentro del plano de la intención parcial de obtener parte de los derechos sucesorales si se tiene en cuenta que a la señora Flor Alba Jaime le asiste todavía el derecho de reclamar sus derechos sucesorales hasta un 50%, puesto que lo que han entregado en venta los demás herederos en su condición de hijos, correspondería al 50% del resto de la masa sucesoral, en la que también se involucra el nombre del otro heredero, luego entonces, con esta especificación, teniendo en cuenta que aún puede reclamar su derecho en la sucesión la señora Flor Alba Jaime, estaría, el abogado adquiriendo parte de estos bienes que le fueron confiados por parte de los herederos del causante”. Las faltas contra la lealtad debida al cliente se imputaron al togado a título doloso, puesto que se evidencia la presunta intervención de su conocimiento profesional, “para poder hacerse a unos bienes que consideraba le podrían ser favorables a su entorno familiar en el que incluía al señor suegro, don Jairo Alberto Rocha Rodríguez”. c. Falta contra la debida diligencia profesional: Numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Partiendo de la base que al abogado inculpado se le otorgó poder para dar
inicio al proceso de sucesión voluntaria del señor Carlos Julio Moreno Gutiérrez y teniendo en cuenta que dicho encargo no se concretó, el Magistrado Instructor imputó al profesional del derecho la presunta comisión de la falta consagrada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007: “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. La comisión de esta falta se imputo a título de culpa. Finalizó la diligencia con el decreto de pruebas por parte del a quo, fijando el 11 de mayo de 2012, como fecha para la realización de la audiencia de juzgamiento14, oportunidad en que no fue posible la realización de la diligencia, reprogramándose para el 3 de julio de 201215. Audiencia de Juzgamiento.- Fue celebrada en la calenda en cita, con asistencia de la quejosa y la apoderada de confianza del disciplinado, En esta oportunidad, se recibieron las siguientes declaraciones: Testimonio de Edgar Alfonso Rocha Rodríguez.- Señaló que el abogado CUBIDES RUÍZ, le informó sobre la venta de un “negocio” en la ciudad de Acacías y otro en el municipio de Puerto Rico, una vez inspeccionaron el terreno, se reunieron con los propietarios, acordando un precio de $67.000.000 por la compra de los dos bienes. Recalcó “en ese documento de venta, vendieron 5 personas, la señora Flor y sus cuatro hijos (…) quienes recibimos el documento de compraventa fue (Sic) el señor ISMAEL
ALEJANDRO CUBIDES, el señor Jairo Alberto Rocha y el aquí presente 14 Folios 80 a 83 C.O. CD No. 2 15 Folios 86 y 87 C.O. Edgar Alfonso Rocha”, informó que la señora Flor no quedó incluida en la escritura, porque “existieron inconvenientes para llevar a cabo la sucesión”, y para solucionar el problema, sus hijos “la sacaron del negocio”. Informó que el pago a los herederos, se realizó así: 50 millones de pesos en efectivo y un vehículo avaluado en 17 millones de pesos. Testimonio de Flor Alba Jaime Leal: Indicó la declarante que ellos le vendieron una casa lote a los señores Edgar Rocha, Jairo Rocha y ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ, venta que como se les informó a los compradores se hacía para poder pagar una deuda de $10.000.000, sobre su casa de habitación. Agregó que acordaron el precio de la venta por $65.000.000 y el togado les manifestó “yo me hago cargo como abogado de las gestiones de la sucesión, de todo que toqué hacer”. Indicó que realizado el negocio, el acuerdo sobre la forma de pago fue el siguiente: “ellos nos entregaban un carro avaluado en $17.000.000 y el resto en plata, primero un cheque de $12.000.000 y después otras letras por $10.000.000, para un total de $50.000.000”. Al ser interrogada por la defensora de oficio del disciplinado sobre el conocimiento respecto de los hechos objeto de investigación, particularmente sobre la venta de derechos herenciales, la declarante manifestó haber confiado en el inculpado por sus condiciones personales, por su tía y su
mamá que trabajaban con su hija. Agregó que “en ningún momento desconfié del doctor cuando él, llegó y nos llamó a la Notaría, porque yo desde que llegué a la Notaría yo le dije: Doctor, qué vamos a firmar, o qué van a firmar mis hijos, porqué él una semana antes me había citado a mí y a mi hija Diana, porque yo nunca fui casada con Julio, y me dijo toca hacerle una extrajuicio a usted y eso lo voy a poner en la sucesión”. Recalcó, que el abogado nunca le informó sobre el significado del documento que iban a firmar sus hijos, una vez terminaron de hacer la escritura, indagó nuevamente sobre el contenido de la escritura, porque al leerla no entendió su significado, a lo que el inculpado contestó: “lo importante es que sus hijos firmen después que salga lo suyo, viene usted y firma, esto se hace en todos los procesos Doña Flor, porque usted nos vendió los derechos herenciales, nosotros tenemos derecho a eso”. Indicó la declarante, que en esa oportunidad no se firmó la escritura, y debido a ello el abogado acudió a su casa y le manifestó: “Mire Doña Flor, si ustedes no firman esa escritura, les va a tocar pagar una cláusula del 10%, que está en el contrato”. Testimonio de Ney Alejandro Moreno Jaime: Respecto a los hechos objeto de investigación, manifestó el declarante: “como mi mamá nunca estuvo casada, siempre fue en unión libre, pues ISMAEL, el abogado decía que porque no entran mejor ustedes y para iniciar el trámite de la sucesión, pues nosotros confiábamos plenamente en él, porque le dimos un poder, se lo firmamos, le
dijimos que él iniciar el trámite de la sucesión”. Agregó que debido a la demora en el trámite de la sucesión y con posteridad a la venta de derechos herenciales, acudió a la Notaría a indagar sobre el tema, y se percató que no se había iniciado ningún proceso de sucesión. Alegatos de Conclusión.- La defensora de confianza del disciplinado presentó alegaciones finales, indicando que en el presente asunto lo que existe es un negocio jurídico celebrado entre las partes con el pleno conocimiento y consentimiento, sobre la venta de derechos herenciales, situación que se desprende de la firma de los documentos por parte de la quejosa, sus hermanos y su mamá, en consecuencia, solicitó absolver a su prohijado de las faltas imputadas, toda vez que la competencia para dirimir el conflicto planteado correspondería a la jurisdicción ordinaria. Sorteo de Conjuez.- El 28 de septiembre de 201216, se registró un primer proyecto de decisión del asunto de la referencia17. Frente al Salvamento de Voto Parcial por parte de la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran, con auto de 29 de enero de 201318, se ordenó el sorteo de un Conjuez, designando al doctor Rafael Enrique Plazas Jiménez19. En Sala Extraordinaria No. 014 de 25 de febrero de 2013, una vez discutido el proyecto el Conjuez se apartó de la decisión del Magistrado Instructor20, ingresando nuevamente el proceso al despacho para fallo. Decisión de Primera Instancia.- Con fallo de 15 de abril de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta
16 Folios 101 a 120 C.O. 17 Presentado por el Magistrado Humberto Aranzales. 18 Folio 123 C.O. 19 Folio 127 C.O. 20 Conforme a Constancia Secretarial que obra a folio 132 del expediente. declaró disciplinariamente responsable al abogado ISMAEL ALEJANDRO CUBIDES RUÍZ de la comisión a título de dolo de las faltas previstas en el numeral 4 del artículo 30, literales a) y g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, y a título de culpa, la consignada en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, imponiéndole como sanción suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) años. Para empezar, consideró el a-quo que el inculpado, al aceptar el encargo profesional para adelantar la sucesión y paralelamente intervenir en un negocio jurídico para la transferencia de derechos herenciales, haciendo creer a sus clientes que la sucesión ya se estaba adelantando, incurrió así en la falta contra la dignidad de la profesión señalada en el numeral 4 de artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. Respecto a la incursión por parte del disciplinado en la faltas de lealtad con el cliente, consignada en el literal g) del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, consideró la primera instancia, que su configuración se debió a que con la “determinación” a los herederos para celebrar el contrato de venta de derechos sucesorales, el abogado puso en evidencia su intención de adquirir de su cliente, la señora Flor Alba Jaime Leal, la totalidad del interés de éstos
en la causa, es decir, hacerse a la totalidad de los bienes de la masa sucesoral. En el fallo de primera instancia se analizó de forma conjunta la incursión del disciplinado en las faltas consignadas en el literal a) del artículo 34 y en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, así: “ (…) Ahora bien, de lo anterior deviene precisamente la conducta disciplinable objeto de reproche en esta oportunidad, pues procedió a no expresar, en un acto de lealtad para con sus poderdantes, la opinión acerca del asunto encomendado, es decir, la sucesión respecto de los bienes del causante CARLOS JULIO MORENO GUTIÉRREZ, anteponiendo sus interés uno personal, cual era la tradición del (Sic) uno de los inmuebles que se encontraban en cabeza del decujus y que debía de ser objeto del trámite sucesoral. Y corolario de esto, dejo de hacer las diligencias propias del trámite sucesoral para el cual había obtenido poder por parte de los herederos MORENO JAIME”.21 Recurso de apelación.- Con escrito radicado en el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta el 7 de mayo de 201322, la defensora de confianza del disciplinado impetró la alzada contra la decisión en cita solicitando la absolución de su prohijado, principalmente por considerar que el contrato de venta de derechos herenciales fue celebrado con pleno conocimiento de las partes intervinientes en éste, entregándose por parte de los compradores a los vendedores la contraprestación pactada en el mismo.
Adicionalmente señaló que la celebración del contrato en cita impidió la iniciación del trámite sucesoral, toda vez que al suscribirse el contrato de venta, la quejosa y sus consanguíneos perdieron la calidad de herederos, en consecuencia, el disciplinado ya no estaba obligado a dar inicio a la sucesión. Indicó que de haberse continuado con el trámite sucesoral, los herederos del señor Moreno Gutiérrez, habrían tenido que asumir gastos notariales que hubiesen hecho aún mas gravosa su situación económica, por lo que el profesional del derecho “permitió que entre los hermanos ROCHA RODRÍGUEZ y los quejosos - herederos, se suscribiera un contrato de venta de derechos herenciales, situación que a la luz del artículo 2173 del Código 21 Folios 134 a 155 C.O. 22 Sobre este punto se aclara que obran en el expediente dos escritos contentivos de recurso de apelación, uno suscrito por la defensora de oficio y otro por el disciplinado, de idéntico contenido. De conformidad con el auto de 20 de mayo de 2013, la primera instancia concedió el recurso presentado por la defensora de oricio, y no se pronunció frente al presentado por el inculpado. Civil, es permitida, puesto que está gestión generaba un mayor beneficio y un menor gravamen que los designados por los mandantes”. Igualmente señaló que la suscripción del contrato de cesión de derechos herenciales por parte del disciplinado, no significaba otra cosa que la retribución a los servicios prestados por eéste a los hermanos Rocha Rodríguez, que en su calidad de cesionarios, adelantarían el proceso de
sucesión correspondiente, gestión de la cual estaría a cargo el hoy sancionado. Recalcó la defensora,
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