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CSDJ - F50001110200020110044101ADJUNTA20131011164541-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110044101ADJUNTA20131011164541-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., nueve de octubre de dos mil trece Magistrado Ponente Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000 2011 00441 01 Aprobado en Sala No. 77 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que la Sala resolviera el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, por incurrir en la falta establecida en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación.

1 M.P. HUMBERTO ARANZALES.

HECHOS Las señoras BERTHA ELIZABETH SANABRIA NIMISICA y SANDRA PATRICIA BONILLA CARDENAS, el 4 de marzo de 2011, ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Villavicencio, pusieron en conocimiento una serie de irregularidades cometidas presuntamente por la doctora MARTHA

PATRICIA AGUIRRE CASTILLO2.

Mediante oficio 1833 del 4 de mayo de 2011, la Secretaría General del Tribunal Superior de Villavicencio, remitió a la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, la queja presentada por las señoras BERTHA ELIZABETH SANABRIA NIMISICA y SANDRA PATRICIA BONILLA CARDENAS, por ser de su competencia. Según el escrito de las quejosas, la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO fue contratada para adelantar dos procesos, uno civil y otro laboral, por el fallecimiento del señor LUIS FERNÁNDO CASAS en un accidente. Indicaron, la abogada investigada llegó a un acuerdo con los propietarios de “La Topochera”, lugar donde falleció el señor CASAS, recibiendo la suma de cinco millones de pesos ($ 5.000.000,oo), los cuales no fueron entregados a las quejosas, quienes son las madres de los dos hijos del causante. Respecto al proceso laboral, indicaron que la togada encartada fue contratada específicamente para demandar el reconocimiento de la pensión de sobreviviente de los dos hijos, manifestándoles la investigada que “las costas procesales se perdieron y que la retroactividad también se perdió porque supuestamente habíamos renunciado a estos conceptos, situación 2 Folio 1 del cuaderno principal del expediente. que no es verdad”. (Sic a lo transcrito). Agregaron que inicialmente contrataron para la gestión profesional a un señor JOSÉ AGUIRRE CASTILLO, quien resultó ser el hermano de la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO y no ser cierto que era abogado. ACTUACIONES PROCESALES Una vez arrimado al expediente el certificado expedido por el Registro Nacional de Abogados, el 20 de mayo de 2011 la Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento del presente proceso y dispuso la apertura de investigación contra la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, fijando el 3 de octubre siguiente para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional3. En la fecha indicada, a la audiencia de pruebas y calificación provisional, la abogada investigada no se presentó, por lo que el Magistrado Instructor ordenó enviar el proceso a la secretaría de la Sala, a efectos de que justificara su no comparecencia en el término de 3 días y una vez vencido el plazo, en caso de no comparecer, se le declarara persona ausente y se le designara defensor de oficio4. Una vez vencido el término procesal, la abogada investigada no justificó su inasistencia a la audiencia, por lo que se le declaró persona ausente y se le designó como defensor de oficio al doctor JOSÉ LUIS CARVAJAL 3 Folio 89 del expediente. 4 Folio 106 del expediente. GUTIÉRREZ5 y se señaló el 15 de noviembre de 2011, como fecha para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. El 15 de noviembre de 2011, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, se presentó el defensor de oficio de la abogada encartada, quien solicitó se practicaran las siguientes pruebas: 1. Declaración de las señoras BERTHA ELIZABETH SANABRIA y SANDRA PATRICIA BONILLA, poderdantes de la inculpada; y, 2. inspección judicial al proceso laboral con radicado Nro. 50001310500120090004700-1, a efectos de determinar la

actuación desplegada por la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE

CASTILLO6.

PLIEGO DE CARGOS En la misma diligencia, audiencia de pruebas y calificación provisional llevada a cabo el 15 de noviembre de 2011, el Magistrado Seccional, tras hacer un resumen de los hechos denunciados, así como del material probatorio arrimado al informativo, decidió formular cargos a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO por las faltas consagradas en el artículo 30 numeral 6, artículo 34 literal G, y artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007: ARTÍCULO 30. Constituyen faltas contra la dignidad de la profesión:

6. Patrocinar el ejercicio ilegal de la abogacía.

ARTÍCULO 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: […] 5 Folio 110 del expediente. 6 Folio 76 del expediente. g) Adquirir del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: […]

2. Acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente.

Para sustentar la decisión, el Seccional manifestó, “procede el despacho a calificar la conducta que se le endilga a la profesional del derecho MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, y encontramos que, al parecer pudo haber infringido los ordenamientos legales contenidos en el artículo 30 numeral 6, artículo 34 literal g y artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Esta

calificación provisional queda supeditada a las pruebas que en este momento peticiona el abogado de la defensa, consistente en escuchar las declaraciones de la señora BERTHA ELIZABETH SANABRIA y SANDRA PATRICIA BONILLA, poderdantes de la inculpada, quienes serán citadas ante este estrado, de igual manera queda supeditada a la práctica de inspección judicial al proceso laboral radicado 500013105001200900047001, a efectos de determinar la actuación desplegada por la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE”7. (Sic a lo transcrito). ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la audiencia de juzgamiento realizada el 21 de junio de 2012, la abogada encartada presentó alegatos, indicando, no existir ninguna falta disciplinaria en su comportamiento, pues presentó la demanda, la cual resultó favorable a 7 Audiencia del 15 de noviembre de 2011, minuto 18, segundo 15. los intereses de las poderdantes, quienes recibieron la totalidad de dineros comprometidos en la litis, además que se les está cancelando la pensión que se solicitó en el proceso laboral. Manifestó que las poderdantes se están aprovechando de una situación o discusión de carácter familiar presentada entre la inculpada y el señor JOSÉ ARTURO AGUIRRE CASTILLO, hermano suyo, que fue quien inicialmente contrató con las señoras. Alegó en su favor la existencia de las constancias donde declaran las procuradas estar acordes con los resultados de la gestión y lo recibido. Es por lo anterior, que solicitó el proferimiento de una sentencia

de carácter absolutorio en su favor, argumentando la inexistencia de falta alguna que pueda ser enrostrada. LA PROVIDENCIA APELADA El 14 de diciembre de 20128, la Sala Dual del Seccional, discutió la ponencia presentada por el Magistrado Instructor, sin embargo, la misma fue objeto de salvamento de voto por la magistrada MARÍA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, al considerar que se debía declarar la nulidad de lo actuado desde la formulación de cargos, pues se presentaron irregularidades sustanciales desde aquella decisión9. Por lo anterior, con el fin de integrar la Sala para debatir el fallo registrado, se procedió a realizar el correspondiente sorteo de conjuez, designándose para tal efecto al doctor MIGUEL PIÑEROS REY10, quien tomó posesión del cargo el 6 de marzo de 201311. 8 Folio 160 del cuaderno principal del expediente. 9 Folio 181 del cuaderno principal del expediente. 10 Folio 184 del cuaderno principal del expediente. 11 Folio 185 del cuaderno principal del expediente. Así, una vez conformada la Sala, el 16 de abril de 2013, se decidió sancionar con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION por el término de SEIS (6) MESES a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, por incurrir en la falta establecida en el literal g del artículo 34 de la Ley 1123 de

2007. Sustentó el Seccional su decisión, expresando que al valorar en conjunto las pruebas, se encuentra la presencia de la falta imputada,

consagrada en el literal g del artículo 34 de la ley 1123 de 2007, en razón a que la abogada disciplinada AGUIRRE CASTILLO, adquirió del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales, pues conociendo los cargos que se le formularon, no presentó ninguna razón que entrara a desvirtuarlos, solamente se limitó a precisar que había obtenido resultado favorable en el fallo, y que se les había entregado la totalidad de los dineros correspondientes. DE LA APELACIÓN Inconforme con el pronunciamiento de la Sala A quo, la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, interpuso recurso de apelación, solicitando se revoque la sentencia apelada, pues jamás ha adquirido de sus clientes directa o indirectamente, ninguna parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa redistribución de los servicios y gastos profesionales. Agregó, nunca haberse apropiado de dinero alguno de los clientes e indicó, no existir bases probatorias suficientes para que el señor Magistrado Ponente efectuara tan grave acusación. Agregó, el material probatorio recaudado, no tiene la fuerza probatoria necesaria y suficiente que se requiere para condenar disciplinariamente e imponer por demás, tan drástica sanción como lo es la suspensión del ejercicio de la profesión por seis meses, no existiendo certeza como se exige para dictar un fallo de esa naturaleza. Indicó, dentro del material probatorio, solo se encuentra un memorial suscrito

por las señoras BERTHA ELIZABETH SANABRIA NIMISICA y SANDRA PATRICIA BONILLA CARDENAS, ante el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Laboral, con el fin de evadir el pago de honorarios, exponiendo una supuesta irregularidad por parte de la abogada. Señaló, no existir en el proceso el testimonio de las señoras quejosas y en los folios 5, 6 y 7 se encuentra el contrato de prestación de servicio suscrito. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política y el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para revisar en apelación la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta12, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN por el término de SEIS (6) MESES a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, por incurrir en la falta establecida en el literal G del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007.

12 M.P. HUMBERTO ARANZALES.

Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida la actuación desde la formulación de cargos, inclusive, que afecta el debido proceso, como se verá a continuación.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES: El debido proceso El debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar

legalmente los derechos de las personas13. En las épocas primitivas de la humanidad no hubo proceso, sino autojusticia. Los poderosos y los fuertes disponían a su arbitrio de la vida, la libertad y los bienes de los débiles14. Así, Francesco Pagano escribió en 1799 que “las bárbaras naciones no conocieron el proceso. Sus causas se decidieron con el hierro en la mano o con el parecer y el arbitrio de un senado compuesto por los jefes de la nación y por un rey, caudillo en la guerra, juez y sacerdote en la paz”15. El debido proceso tiene su origen en la Carta Magna de 1215 en Gran Bretaña, donde se estableció: Ningún hombre libre podrá ser detenido o encarcelado o privado de sus derechos o de sus bienes, ni puesto fuera de la ley ni desterrado o privado de su rango de cualquier otra forma, ni usaremos de la fuerza contra él ni enviaremos a otros que lo hagan, sino en virtud de sentencia judicial de sus pares y con arreglo a la ley del reino. 13 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 14 CAMARGO, Pedro Pablo, Manual de Derechos Humanos, Bogotá, Editorial Leyer, 1995, pág. 3. 15 PAGANO, Francesco, Considerazioni sul proceso criminale, Nápoles, 1799, pág. 29. El debido proceso está establecido en el artículo 2916 de la Constitución Política, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las

personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas. De igual manera es un derecho de estructura compleja, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración 16 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido

por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”17. En otro pronunciamiento, la Corte Constitucional precisó, el debido proceso es el que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem18. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas

características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. 17 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 18 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. Los requisitos que deben ser observados en las instancias procesales para hablar de verdaderas y propias garantías judiciales, sirven para proteger, asegurar o hacer valer la titularidad o el ejercicio de un derecho y son en términos de la Corte Interamericana “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”19. Si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"20. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, dando 19 Garantías judiciales en estados de emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana

sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9; párr. 28. Cfr. Caso Genie Lacayo. Sentencia de 29 de enero de 1997, Serie C No. 30; párr. 74; Caso Loayza Tamayo, Sentencia de 17 de septiembre de 1997, Serie C No. 33; párr. 62. 20 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. a entender la extensión de estas garantías mínimas, a todas las ramas del derecho21. Posteriormente, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, precisó que "cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal"22. Esta precisión la realizó la Corte Interamericana a propósito del primer caso sometido a su jurisdicción en el que se alegaba la afectación del debido proceso en el ámbito de un procedimiento administrativo. En aquella ocasión

la Corte Interamericana determinó que "es un derecho humano el obtener todas las garantías que permitan alcanzar decisiones justas, no estando la administración excluida de cumplir con este deber. Las garantías mínimas deben respetarse en el procedimiento administrativo y en cualquier otro procedimiento cuya decisión pueda afectar los derechos de las personas"23. CASO CONCRETO Tal como se advirtió desde el inicio, la Sala se abstendrá de resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, porque advierte la existencia de una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. Esta Superioridad, encuentra que el 15 de noviembre de 2011, en la audiencia de pruebas y calificación provisional, el Magistrado Instructor 21 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71. 22 Corte IDH, Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 124. 23 Ibid, párrafo 127. procedió a realizar la calificación jurídica, imputando cargos a la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE por las faltas consagradas en el artículo 30 numeral 6, artículo 34 literal g , y artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007. Sin embargo, pudo constatar la Sala, que dicha formulación de cargos se llevó a cabo sin el cumplimiento de los requisitos legales, específicamente sin el lleno de las exigencias previstas en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007: “La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y

motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta”. En efecto, el Magistrado de instancia omitió realizar la imputación fáctica, esto es, no expresó cuáles fueron los motivos, circunstancias, modo y relación de los hechos, para determinar que presuntamente la doctora MARTHA PATRICIA AGUIRRE había incurrido en las faltas consagradas en el artículo 30 numeral 6, artículo 34 literal G, y artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007; omisión que genera para la Sala, sólo el camino de decretar la nulidad de parte de la actuación, pues el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. De la lectura de lo manifestado por el Magistrado Instructor al momento de formular cargos a la abogada encartada, no se desprende de manera expresa, clara y motivada, la imputación fáctica y la modalidad de la conducta: “procede el despacho a calificar la conducta que se le endilga a la profesional del derecho MARTHA PATRICIA AGUIRRE CASTILLO, y encontramos que, al parecer pudo haber infringido los ordenamientos legales contenidos en el artículo 30 numeral 6, artículo 34 literal g y artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007. Esta calificación provisional queda supeditada a las pruebas que en este momento peticiona el abogado de la

defensa, consistente en escuchar las declaraciones de la señora BERTHA ELIZABETH SANABRIA y SANDRA PATRICIA BONILLA, poderdantes de la inculpada, quienes serán citadas ante este estrado, de igual manera queda supeditada a la práctica de inspección judicial al proceso laboral radicado 50001310500120090004700-1, a efectos de determinar la actuación desplegada por la abogada MARTHA PATRICIA AGUIRRE”24. (Sic a lo transcrito). De lo anterior, se aprecia claramente que el Seccional dejó abierta la imputación, esto es, no determinó como lo exige el ordenamiento jurídico, claridad y precisión en la imputación fáctica, no indicó por qué presuntamente incurrió en cada una de las faltas que se le imputaron jurídicamente. Al manifestar el Seccional en la imputación jurídica, que la abogada presuntamente incurrió en las faltas de los artículos 30 numeral 6, 34 literal g y artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007, se pregunta esta Sala, ¿por qué considera el Seccional que presuntamente la togada patrocinó el ejercicio ilegal de la profesión?; ¿ por qué considera el Seccional que presuntamente la togada adquirió del cliente directa o indirectamente todo o parte de su interés en causa, a título distinto de la equitativa retribución de los servicios y gastos profesionales; ¿ por qué considera el Seccional que presuntamente la togada acordó, exigió u obtuvo honorarios que superan la 24 Audiencia del 15 de noviembre de 2011, minuto 18, segundo 15.

participación correspondiente a su cliente?; y, ¿bajo qué modalidad se cometieron presuntamente las faltas enrostradas? Así las cosas, observa esta Superioridad que se vulneró el debido proceso, pues se realizó la imputación de cargos, de una manera incompleta y sin el lleno de los requisitos del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 (La formulación de cargos deberá contener en forma expresa y motivada la imputación fáctica y jurídica, así como la modalidad de la conducta), pues no se especificó por parte del Seccional, la imputación fáctica y la modalidad de la conducta. Permitir que en la formulación de cargos, se deje al azar o al albur, cuál de las conductas o las faltas de manera concreta son las que se configuran o por las cuales se le enjuiciará a un abogado, es consentir que se vulneren los derechos humanos y fundamentales al debido proceso, a la legalidad y a la defensa de los ciudadanos investigados. Esta Sala, ha manifestado reiterativamente que el ejercicio del derecho de defensa sólo se garantiza cuando la imputación tanto fáctica como jurídica, se realiza de manera diáfana y coherente, y tal como lo advierte la norma, de manera expresa y motivada, de suerte que el inculpado pueda conocer a plenitud los hechos respecto de los cuales habrá de versar la estrategia defensiva. En el caso concreto que ocupa la atención de esta Superioridad, el Seccional no realizó la imputación fáctica y omitió señalar la modalidad de las conductas. Esta Sala, mediante la providencia del 10 de agosto de 2011, Radicación No. 470011102000 2009 00584 01, M.P. doctor JORGE

ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ, determinó que la imputación fáctica y jurídica realizada en la audiencia de pruebas y calificación provisional, conlleva unos requisitos mínimos para la protección y garantía fundamental del debido proceso: “…la imputación fáctica y jurídica realizada, conlleva unos mínimos requisitos de claridad y precisión que en manera alguna constituye una simple formalidad sino que se torna en la esencia misma de la garantía fundamental para el enjuiciado” (Negrilla fuera de texto). Para el doctrinante JESUALDO VILLERO PALLARES25, al juez disciplinario, “a tiempo de expedir la decisión de cargos, le asiste el deber de exponer las razones por la que estima que las normas descritas en su providencia acusatoria transcienden vulneradas, de forma tal que el implicado ejerza su derecho de defensa y de contradicción”. Ello significa que los descriptores normativos del tipo disciplinario deben ser claramente expuestos por la acusación, de modo que se explique con claridad el verbo rector contenido en el deber violado o en la prohibición en que incurrió el disciplinado, cuidando de no hacer afirmaciones indeterminadas o confusas. Empero, cuando el tipo disciplinario realizado sea de aquellos cuyo contenido recoge varios verbos rectores, el operador disciplinario habrá de explicar cuál de esos verbos contenidos en la norma escogida como violada se compadece con la acción o la omisión desplegada por el procesado. Así, el respeto por el cumplimiento de los requisitos formales de la formulación de cargos, se erige como el pilar que sostiene el proceso

disciplinario, garantizándose con mayor fuerza el derecho de defensa y el debido proceso, lo cual redunda a favor del disciplinado y obliga al operador jurídico disciplinario a tener un mayor cuidado en su formulación. 25 Revista Procurando Nro. 37, octubre de 2005, página 295. Para el profesor JAIME MEJÍA OSSMAN26, la formulación de cargos se erige en la columna vertebral del proceso disciplinario, razón por la que ésta debe contener una acusación concreta, lejana de ambiguas y abstractas expresiones, “porque lo esencial del reproche disciplinario es que éste no dé lugar a obstáculos en la defensa del disciplinado, o que finalmente sea sancionado por motivos diferentes de los que figuran en la respectiva imputación”. Por todo lo anterior, se concluye, no se realizó en el caso concreto una imputación de manera clara, expresa y concreta, pues el Magistrado Instructor no le indicó a la investigada, cuál era la imputación fáctica, esto es, los hechos, tiempo, modo y lugar, los que presuntamente llevaron a concluir que se podía estar en presencia de las distintas faltas disciplinarias, vulnerando el derecho al debido proceso y a la defensa de la investigada, al no concretar como lo exige la jurisprudencia y la doctrina disciplinaria, los elementos fácticos de la imputación, al igual que omitió señalar la modalidad de las conductas, esto es, si fueron cometidas a título de dolo o culpa, como garantía de que la responsabilidad no es objetiva. Así, se presenta una irregularidad sustancial que afecta el debido proceso,

por lo que de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007, se procederá a decretar la respectiva nulidad. ARTÍCULO 98. CAUSALES. Son causales de nulidad: […] 26 Régimen Disciplinario, Ediciones doctrina y ley, Bogotá, 2007, página 39-40.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto. La declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional, realizada el 15 de noviembre de 2011, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación, conservando la validez de las pruebas legalmente recaudadas. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley.

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la audiencia de pruebas y calificación provisional de fecha 15 de noviembre de 2011, inclusive, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de

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