CSDJ - F50001110200020110055201ADJUNTA20120725103013-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020110055201ADJUNTA20120725103013-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 23 de julio de 2012 Aprobado Según Acta No. 075 de la fecha Magistrado Ponente: Doctor ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicado No. 500011102000201100552 01
Referencia: Apelación Auto Interlocutorio.
Denunciado: Edwin Enrique Baquero Ospino
Denunciante: Wilson Gaona Álvarez
Primera Instancia: Niega pruebas
Decisión: Confirma
ASUNTO A DECIDIR
Procede la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación impetrado por el abogado EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO contra la decisión de negación de pruebas por él solicitadas, en la audiencia que se llevó a cabo el día 14 de marzo de 2012, por el doctor CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. República de Colombia 2 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100552 01
Referencia. Abogado Apelación SITUACIÓN FÁCTICA La presente actuación disciplinaria se originó con fundamento en la queja presentada por el
señor Wilson Gaona Álvarez, quien solicitó se investigara la conducta del doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, dado que “por acción u omisión, (…) teniendo en cuenta que dentro del proceso de Reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho iniciado por DOLORES REYES VDA DE CHALA (q.e.p.d.), ante el Juzgado Segundo de Familia Proceso de reconocimiento de la Sociedad Marital de Hecho contra los herederos del causante Ramón Rodríguez Reyes (q.e.p.d.), radicado No. 500013110002200700083 00, dentro del que me he venido desempeñando como apoderado judicial de este proceso, del Reivindicatorio de Rendición de cuentas Juzgado Tercero del Circuito 2005-00202 actualmente al despacho para sentencia desde el 29 de octubre de 2010 y el ordinario ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito con radicación 2006 00293 que se encuentra en apelación ante el tribunal (…) Sala Civil, de los que sin justificación alguna o mediar causa aparentemente conocida por mi que dentro del proceso de Reconocimiento de Sociedad Marital de Hecho, iniciado por, los herederos de DOLORES REYES VDA DE CHALA, demandantes por su derecho como herederos me relevaron del cargo, los mismos que de manera sospechosa, fraudulenta y de mala fe, de acuerdo con la comunicación escrita de fecha junio 2 de 2010, fue enviada a mi oficina por correo certificado (…) y recibida por el suscrito el 8 de junio de 2011 (...) es decir luego de haber trascurrido un año. (…) los procesos están en su etapa de terminación (…), y no se me han cubierto ni pagado los
honorarios que fueron pactados con la poderdante mediante contrato escrito (…) En los anteriores términos (…) pido a ustedes (…) se evite el desconocimiento de mi trabajo que he desempeñado durante mas de ocho años. Debo resaltar que desde el fallecimiento de DOLORES REYES (…) el día 28 de junio de 2007, con quien firmé contrato, (…) los herederos (…) no volvieron a pagarme los honorarios pactados (…)” Al memorial se anexó un oficio suscrito por la señora Luz Marina Chala de Vásquez, de fecha 02 de junio de 2010, el cual enunció lo siguiente: “De la manera mas respetuosa mis hermanos y la suscrita, hemos procedido a revocar los poderes a usted otorgados, procesos 50001310300320050020200, 5000131100220020228300, 50001310300420060029301, República de Colombia 3 Rama Judicial
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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201100552 01
Referencia. Abogado Apelación 50001310300420060029300, por tanto solicitamos nos expida el paz y salvo correspondiente, si a ello hubiere lugar.”.(sic a lo trascrito). ACTUACIÓN PROCESAL Asumido el conocimiento de la queja, el Magistrado Sustanciador de la Sala A quo, luego de haberse acreditado la calidad de abogado del denunciado, con auto fechado 11 de julio de 2011 (folio 9 c.o) de conformidad con lo preceptuado en el artículo 104
de la Ley 1123 de 2007, ordenó la apertura de proceso disciplinario y señaló como fecha para llevar a cabo la diligencia de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional que consagra el artículo 105 ibídem, el 19 de octubre de la misma anualidad, siendo suspendida en dos oportunidades por falta de asistencia del disciplinado, quien fue emplazado el 09 de diciembre de 2011 y fue nombrada como defensora de oficio la abogada Edilma Bayona Albarracín. El día 19 de enero de 2012, se adelantó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio del disciplinable, doctora Bayona Albarracín, a quien se enteró del escrito de queja que originó la actuación y se le concedió el uso de la palabra y ésta solicitó la práctica de las siguientes pruebas: - Se requirió al Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, para que remitiera copia del poder conferido al doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ por parte de la señora Dolores viuda de Gacha, dentro del proceso 2006-0093, el cual se encontraba en apelación ante el Tribunal Superior de la misma ciudad, para que se certificara la fecha en que el quejoso había asumido la representación y el momento en que dejó de intervenir en dicho proceso. Del mismo modo, la fecha en que el disciplinable asumió la representación y el respectivo paz y salvo de honorarios del primer apoderado. República de Colombia 4 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación - En el mismo sentido se solicitó la misma información al Juzgado 2 de Familia de Villavicencio, dentro del radicado número 2007-0083 y al Juzgado 3 Civil del Circuito, respecto del proceso radicado con el número 2005-00202. - Se citó a declaración a la señora Luz Marina Chala de Vásquez. - Se requirió al quejoso para que informara los nombres de los herederos que representó en los procesos, para que fueran llamados a declarar, e informaran las razones por las cuales sustituyeron el mandato al quejoso. Mediante oficio 606 de 13 de marzo de 2012, el Juzgado 4 Civil del Circuito de Villavicencio, indicando que se trataba del proceso número 2006-00293, el cual se encontraba en la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del mismo Distrito, desde el 19 de noviembre de 2008; que en el Despacho reposaba el poder otorgado por Luz Marina Chala de Vásquez y Otros al abogado Edwin Enrique Baquero Ospina, desde el 17 de mayo de 2011, pero que no se allegó paz y salvo y que en ese momento no se tenía conocimiento de la fecha en que el aquí quejoso había asumido el mandato, y cuando dejó de actuar, por cuanto la información se encontraba en el Tribunal. A folio 41 del cuaderno original, el Secretario del Juzgado 3 Civil del Circuito de Villavicencio, informó que en dicho Despacho se adelantaba el proceso abreviado de
rendición de cuentas número 5000131030032005-00202 00; que se reconoció al doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ como apoderado judicial de la parte demandante el 25 de julio de 2005 y que al disciplinable, doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO, le fue otorgado poder el 17 de mayo de 2011. El 14 de marzo de 2012, el Juzgado 2 de Familia de Villavicencio, informó que el 06 de octubre de 2003, se le había reconocido personería jurídica al doctor Wilson Gaona República de Colombia 5 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Álvarez como apoderado de la señora Reyes viuda de Chala y por escrito del 02 de junio de 2010, dirigido por la señora Luz Marina Chala, se le revocó el poder al mismo, reconociendo como defensor al doctor Edwin Enrique Baquero el 08 de junio de 2011. El día 14 de marzo de 2012, se dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del investigado, se le dio el uso de la palabra y en versión libre manifestó conocer al quejoso hacía aproximadamente un año y fue por cuanto tuvieron un encuentro de disgustos en una asamblea que se llevó a cabo en el conjunto donde casualmente vivían juntos y que en distintas oportunidades lo abordó buscándole pelea, pues el quejoso tenía problemas personales con él y su
familia. Indicó haber sido contactado por unas señoras de la familia Chala Reyes, para que les diera una asesoría jurídica respecto procesos que tenían en trámite, donde le solicitaron además les informara el procedimiento para revocar un poder, pues el apoderado de ese momento les estaba cobrando unos honorarios muy altos, a raíz de un otro sí que había dispuesto el incremento de sus honorarios. Cuando le indicaron el nombre del togado al cual se le iba a revocar el poder, él les manifestó los problemas personales existentes con el mismo y por tanto no iba a mediar en dicha gestión, sino que lo hicieran ellas y de ser así, aceptaría el encargo. Adujo que en el contrato de prestación de servicios que firmó con la familia Chala Reyes se estipuló en un parágrafo, que el contratante se encargaba de conseguir el respectivo paz y salvo del abogado al cual se le iba a revocar el poder, sin embargo, al no hacerlo, se inició un proceso de incidente de regulación de honorarios. Expresó que de antemano sabía la importancia del documento para aceptar el poder, pero estaba en peligro su integridad, dado que si se dirigía a la oficina del doctor WILSON GAONA, éste era capaz de atentar contra su vida, pues constantemente y de diferentes maneras lo mantenía amenazando, hasta haber llegado a decir “me voy a tirar a ese chino”, luego entonces, dispuso que fueran sus mandantes quienes debían República de Colombia 6 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación solicitar el respectivo paz y salvo, justificando de ese modo su actuación, pues ello lo dejó fijado en un documento según manifestó el mismo, indicando además que en ningún momento quiso atentar contra el profesionalismo de su colega. Seguidamente se dio lectura a las certificaciones antes precitadas, las cuales allegaron los diferentes Despachos Judiciales en que cursaron los procesos donde fungió como apoderado judicial el aquí quejoso y que con posterioridad siguió adelantando el disciplinable. Pliego de Cargos en Primera Instancia.- El Magistrado a cargo de las diligencias, encontró entre todo el material probatorio recaudado, elementos de juicio suficientes para determinar una eventual responsabilidad por parte del investigado, adecuando su conducta a la que tipifica el artículo 36 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, pues evidenció que quien venía actuando en los procesos mencionados con precedencia, era quien ahora funge como quejoso y que tal como han informado los Despachos Judiciales que certificaron las actuaciones al interior de los mismos, se vislumbró que en ningún momento medió renuncia o aceptación de la revocatoria del poder por parte del quejoso, ni autorización para efectos de la sustitución en la representación de los herederos de la viuda de Chala, pues al no haber un paz y salvo, el profesional implicado no debía haber aceptado el mandato. Así las cosas, la conducta del disciplinable fue calificada a título de dolo pues por la condición de abogado, debía conocer el contenido de la norma, tanto disciplinaria como civil.
Pruebas de Oficio.- El Magistrado Instructor decretó las siguientes pruebas: - Requerir a los Juzgados Cuarto Civil del Circuito, Segundo de Familia y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, dentro de los radicados 2006-0293, 2007-0083 y 2005-00202, respectivamente, para que indicaran si existía algún incidente de República de Colombia 7 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación regulación de honorarios promovido por el quejoso, para que esclarecieran si obraba algún documento que sustituyera o autorizara al disciplinable para actuar en representación del quejoso. - Solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio para que en calidad de préstamo facilitaran el expediente número 2006-00293, correspondiente al proceso ordinario promovido por el quejoso en representación de la señora Dolores Reyes, a fin de llevar a cabo una inspección judicial. El abogado disciplinable allegó al expediente el contrato de prestación de servicios suscrito con los herederos de la viuda de Chala y solicitó las siguientes pruebas: - Se recepcionara la declaración de sus progenitores -Sra. Alba Luz Ospino de Baquero y Agustín Enrique Baquero-. - Se escuchara en testimonio a su hijo menor -Danilo Agustín León Baquero-, a fin que determinara las amenazas recibidas por parte del hijo del quejoso.
Seguidamente el despacho desestimó las pruebas solicitadas por el disciplinable, por considerar que no eran pertinentes para el objeto de la investigación, no obstante que a la Sala le interesaba esclarecer si había operado una indebida sustitución del poder, respecto los procesos en los cuales se venía ocupando el quejoso. APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO OSPINO interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación el cual procedió a sustentar manifestando que nunca se atrevió a ir a la oficina del doctor WILSON República de Colombia 8 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación GAONA para solicitar su paz y salvo, por cuanto de antemano sabía que éste podía atentar contra su vida, razón por la cual solicitó el testimonio de sus padres, para que dieran fe de ello; por tal motivo, fueron sus mandantes quienes se interesaron por ir a pedir el respectivo documento y que sus familiares, podían dar fe de la grave enemistad que el quejoso tenía consigo y su familia. Respecto el recurso de reposición, el Despacho sostuvo la decisión, si se tenía en cuenta que la enemistad grave que pudiera existir entre el quejoso y la familia del disciplinado, no tenía ninguna incidencia sobre el actuar del disciplinable tendiente a sustituir al quejoso en su mandato, pues si bien no se le exigía fuera él quien debía
solicitar directamente el paz y salvo, lo podían hacer los mandantes, pero hasta tanto ello no fuere llevado a cabo, el profesional que va a seguir adelante con las diligencias, éticamente no debía actuar, pues se le exige que exhiba dicho documento y en el evento de mostrarse renuencia o dificultad, para adquirir el paz y salvo, se presentarían las causales de justificación consagradas en el numeral 2 del artículo 36 de la Ley 1123 de 2007. En atención a lo anterior procedió el Magistrado Sustanciador a no reponer la decisión objeto de recurso y en su lugar conceder el recurso de apelación de manera subsidiaria. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 16 de mayo de 2012, se avocó el conocimiento de las presentes diligencias; ordenando correr traslado al Ministerio Público, solicitando a la Secretaría Judicial de esta Sala, acreditar los antecedentes disciplinarios del acusado y se informara si contra el mismo cursaban otros procesos por los mismos hechos1. 1 Fl. 4 del c/2da inst. República de Colombia 9 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Surtido lo anterior, se observó que el investigado no registra otros procesos por los mismos hechos2 y que carece de antecedentes disciplinarios3. Finalmente, con constancia secretarial del 19 de junio del 2012, quedaron a disposición de este Despacho las presentes diligencias, informando que el Ministerio
Público emitió concepto y el disciplinable no presentó alegatos4. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Viceprocuradora General de la Nación, mediante proveído del 06 de junio de 2012 recurrió la decisión de negación de pruebas proferida el 14 de marzo de 2012 en Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, solicitando la confirmación de la determinación apelada, por considerar que había quedado demostrada la finalidad de los testimonios solicitados por el investigado, con los cuales pretendía demostrar la enemistad existente entre él y el quejoso, para justificar la razón que le impidió acudir a su oficina para requerir el paz y salvo, siendo ello impertinente para el objeto de la investigación.
CONSIDERACIONES
La Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación, de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código 2 Fl. 20 del c/2da inst. 3 Fl. 19 del c/2da inst. 4 Fl. 21 del c/2da inst. República de Colombia 10 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Disciplinario Único, al igual que lo consagrado en el Acuerdo 075 de 2001, expedido por la Corporación. Del asunto en concreto.- Corresponde a esta Sala decidir si confirma o revoca la decisión proferida por la Sala de instancia el 14 de marzo de 2012, respecto el recurso de apelación interpuesto por el disciplinado, a raíz de la negativa de su solicitud de práctica de pruebas testimoniales, las cuales hacen relación a “recepcionar la declaración de los progenitores la señora Alba Luz Ospino de baquero ubicados en la Torre A del Palacio de Justicia Of. 304 de la Fiscalía Séptima y Agustín Enrique Baquero, quien se ubica en el Condominio La Toscana MZ 3 casa 14 de esta ciudad (…) y del hijo menor Danilo Agustín León Baquero, con el fin de que determine las amenazas recibidas por parte del hijo del quejoso”. Solución del caso.- Descontando el hecho que el disciplinable es sujeto procesal y que dentro de las facultades que le confieren los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, “Podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales. (…) Los intervinientes se encuentran facultados para: 1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. Interponer los recursos de ley. (…)”, procede
esta Superioridad a resolver el recurso de apelación incoado por el mismo. Frente a este panorama procesal, considera esta Superioridad, señalar que el artículo 29 Superior consagra el derecho fundamental que toda persona tiene a la defensa y por lo tanto, a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra y a presentar y solicitar aquéllas que se opongan a las pretensiones de quienes buscan desvirtuar la presunción de su inocencia. República de Colombia 11 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Sobre este punto, la jurisprudencia5 ha señalado que la procedencia, se encuentra vinculada a las exigencias de conducencia, pertinencia, racionalidad y utilidad del medio probatorio; así las cosas se tiene que la “i) conducencia supone que la práctica de la prueba solicitada es permitida por la ley como elemento demostrativo para que el funcionario judicial conforme su juicio positivo o negativo decida sobre la materialidad de la conducta investigada o la responsabilidad del procesado; ii) la pertinencia apunta no sólo a su relación con el objeto de investigación y debate, sino a que resulte apta y apropiada para demostrar un tópico de interés al trámite; iii) la racionalidad del medio probatorio tiene que ver con la viabilidad real de su práctica dentro de las circunstancias materiales que demanda su realización y iv) utilidad se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e
intrascendente”. Ahora, para decidir sobre su concesión el operador judicial debe valorar si las mismas reúnen estos principios. La conducencia de la prueba.- Establecido que el objeto de la prueba son los hechos, atendiendo la índole de los mismos y el fin perseguido con el proceso, deberá emplearse el medio probatorio idóneo de acuerdo con la preclasificación que la ley ha efectuado de algunos de ellos, es decir, que existen ciertos medios que son los aptos para probar una determinada circunstancia fáctica. Se advierte, que el Juez puede rechazar de plano las pruebas legalmente prohibidas o ineficaces, de ahí que la conducencia tenga directa relación con la eficacia de la prueba, porque la inconducente será siempre ineficaz, dado que en nuestra opinión la expresión “legalmente prohibida” queda subsumida dentro de uno de los eventos de ineficacia por ser verdad evidente que lo que legalmente no es permitido es ineficaz. Será, entonces la prueba inconducente por no constituir un medio apto para efectos de mostrar ciertos hechos. 5 Sala de Casación Penal. Corte Suprema de Justicia. Auto del 17 de marzo de 2004. Rad. 22.053. M.P. Marina Pulido de Barón. República de Colombia 12 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Bien se observa que las circunstancias de improcedencia e inconducencia, son excepcionales, por cuanto lo que se permite libremente es la utilización de los
diversos medios de prueba para demostrar la mayoría de los hechos, dado que sólo en casos especiales es que la ley exige determinado tipo de prueba, de manera que la inconducencia siempre estará determinada por la existencia de normas donde, de manera expresa, se requieran específicos medios de pruebas respecto de ciertos hechos. De la pertinencia de la prueba.- Se explica advirtiendo que de acuerdo con el respectivo caso, las pruebas, así sean conducentes, o sea que el medio es apto para demostrar el hecho que se quiera establecer, deben estar referidas al objeto del proceso y versar sobre hechos que conciernan sobre el debate, porque si nada tiene que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia. En la impertinencia de la prueba, esta si bien es conducente porque la ley no la prohíbe ni exige un particular medio en especial, empero, nada aporta al objeto de la litis, tal como sucedería con la solicitud de pruebas de un hecho que resulta inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso, como sería el caso de solicitar unas declaraciones para establecer la buena conducta de una de las partes cuando el debate es por entero ajeno a esa circunstancia. De la utilidad de la prueba y su superfluidad.- Se entiende por utilidad de la prueba el aporte que puede llevar al proceso para cumplir el fin de crear la certeza acerca de los hechos en el ánimo del funcionario judicial, en otros términos el poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva. En este evento se parte del presupuesto de que la utilidad de la prueba es la suma de la conducencia y la pertinencia, pero no obstante lo anterior, deja de ser útil por entrar
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Referencia. Abogado Apelación al campo de lo que denomina como manifiesta superfluidad, por no ser ya necesaria para formar el convencimiento del Juez, que igualmente, puede rechazarse de plano su práctica, pues no va a ser enriquecedora del debate. En tal sentido, recalca la jurisprudencia que la negativa a practicar pruebas, “sólo puede obedecer a la circunstancia de que ellas no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o que estén legalmente prohibidas o sean ineficaces o versen sobre hechos notoriamente impertinentes o se las considere manifiestamente superfluas… la impertinencia, inutilidad y extralimitación en la petición de la prueba debe ser objetivamente analizada por el investigador y ser evidente”6 En consecuencia, el operador judicial no estaría obligado a decretar y practicar todas las pruebas solicitadas, por más a tiempo que se hayan solicitado, sino aquellas que sean pertinentes y conducentes, de tal manera que se garantice el derecho de defensa y al mismo tiempo, el logro de la finalidad perseguida con la actuación disciplinaria sin dilaciones innecesarias; deben negarse, por lo tanto, aquellas que carezcan de la aptitud o de la utilidad necesaria para que puedan servir de soporte a la decisión correspondiente. Por lo tanto, se advierte, que quien se encuentra vinculado a una actuación
disciplinaria goza de libertad probatoria, sin embargo, tal libertad no significa que el operador judicial esté obligado a decretar y practicar todas aquellas que se pretendan, sino que debe efectuar un juicio valorativo, con el fin de determinar la pertinencia de esos medios probatorios, es decir, si tienen o no la aptitud de demostrar los hechos que conforman el tema de prueba. Así las cosas, de conformidad con las anteriores premisas, y descendiendo al asunto en cuestión, considera la Corporación que la solicitud de las pruebas relacionadas en esta 6 Corte Constitucional. Sentencia T-393 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. República de Colombia 14 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación providencia y que fueron negadas por la Sala de Primera Instancia, es decir las relacionadas con la solicitud de declaraciones por parte de sus familiares, para hacer notar la enemistad que tenía con el quejoso, resultan siendo impertinentes e inconducentes, pues si se evalúa detenidamente la conducta desplegada por el disciplinable, no puede estar justificada en haberse sustraído de solicitar el respectivo paz y salvo que era necesario para continuar encargado de los procesos en cuestión, por circunstancias de índole personal como son los problemas que tenía con el quejoso, pues en efecto, ello no justificaría el hecho que el profesional encartado, en el rol de la
abogacía, debiendo conocer las normas que regulan la materia, es decir, por la vía disciplinaria y el procedimiento civil, se haya despegado del mandato legal, actuando subjetivamente, en desmedro de los intereses de quien ahora entró a denunciar su actuación irregular. Por el contrario, razón le asistió al A quo, cuando al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la citada providencia dijo en relación con la negativa de recepción testimonial “En lo referente a las declaraciones (…) el Despacho las desestima y en consecuencia las niega, puesto que encuentra que no tienen pertinencia con el objeto de la presente investigación, si se tiene en cuenta que de acuerdo con la prueba documental que se aporta y las que se solicitan en las que serán objeto de constatación, le interesa a la Sala determinar si efectivamente hubo una indebida sustitución o no por parte del doctor EDWIN ENRIQUE BAQUERO con respecto al proceso que venía ocupando el interés del doctor WILSON GAONA ÁLVAREZ, luego entonces los factores que pretende demostrar el inculpado serían externos a éste tipo de conducta y no aportarían o no incidirían sobre la decisión final a adoptar” De modo que, como las mencionadas pruebas no conducen a determinar las razones que justifiquen el presuntamente haber inobservado las normas que regulan la materia, ni aportan elementos que lleven al Magistrado de instancia a la evaluación y análisis de los hechos investigados, se confirmara la decisión proferida por la Sala A quo. República de Colombia 15 Rama Judicial
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Referencia. Abogado Apelación Por las razones expuestas, esta Sala Dual de Decisión No. 3, procederá a confirmar el proveído adoptado el 14 de marzo de 2012, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual de Decisión No. 3 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones legales y reglamentarias, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 14 de marzo de 2012, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante la cual negó la práctica de unas de las pruebas solicitadas por el investigado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. SEGUNDO. Por la Secretaría Judicial líbrense las comunicaciones pertinentes y devuélvase el expediente al Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrado Magistrada