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CSDJ - F50001110200020110082001ADJUNTA20130814150026-2013

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020110082001ADJUNTA20130814150026-2013
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2013

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., treinta y uno de julio de dos mil trece.

Magistrado Ponente: Dr. WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 500011102000201100820 01

Aprobado Según Acta No. 60 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Sería del caso revisar por vía de Consulta la decisión adoptada el 12 de abril del año que discurre, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual se SANCIONÓ CON SUSPENSIÓN DE UN (1) MES EN EL EJERCICIO DEL CARGO al doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare), de no ser porque se advierte causal que vicia de nulidad lo actuado. 1 M. P. María de Jesús Muñoz Villaquirán, en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. SUCESO FÁCTICO Los hechos a los cuales se refiere la presente investigación tuvieron ocurrencia en el año 2008, cuando el Dr. NÉSTOR SUÁREZ TORRES, en calidad Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) no presentó los informes a que se refiere el artículo 104 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, según informe de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta.

ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de noviembre de 2011 se profirió auto de apertura de indagación preliminar y ordenó la práctica de unas pruebas. En esta oportunidad procesal se acreditó la calidad de funcionario judicial del investigado. Mediante auto del 16 de marzo de 2012, se ordenó la apertura de investigación contra el Dr. NÉSTOR SUÁREZ TORRES2. Etapa ésta en la cual se acreditaron los antecedentes del mismo. El 11 de mayo de 2012 se decretó el cierre de la investigación. PLIEGO DE CARGOS El 27 de julio de 2012, el Seccional de instancia decidió formular Pliego de Cargos al Dr. NÉSTOR SUÁREZ TORRES, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare (Guaviare) por omitir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, ya que no presentó los informes a que se 2 Fls. 41 a 45 refiere el artículo 104 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, durante el año 2008. En la citada pieza procesal, sobre el material probatorio que permitía el llamamiento a juicio disciplinario, escasamente se indicó: “…en razón a las pruebas allegadas al paginario, dan certeza de hallarse en presencia de la materialidad de la conducta, que como se ha señalado por sus características estructurales, se tipifica dentro de las prevenciones del numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de

Justicia…”3. La culpabilidad se dedujo culposa, porque no fue diligente, y con relación a la calificación de la falta, se indicó que era grave “… tanto por el cargo que ostenta y la función jurisdiccional que representa y el entrabamiento que representa para la institución solicitante, al no poder emitir la calificación anual de servicios del acusado…”4. Pliego de cargos que fue notificado de manera personal al disciplinado el 11 de septiembre de 2012, sin que presentara descargos. El 11 de enero de la anualidad que discurre, se declaró vencido el término probatorio y se ordenó correr traslado a los sujetos procesales para presentar alegatos de conclusión.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 3 Fls. 78 4 Fl. 80

En fallo calendado el 12 de abril de 20135, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó disciplinariamente al doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES con un mes de suspensión en el ejercicio del cargo de Juez al encontrarlo responsable de incumplir con el deber contenido en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996. Tras relatar los hechos, señalar el documento que se tiene como prueba y establecer la competencia para proferir la decisión, el Seccional determinó sancionar al funcionario, al considerar reunidos los requisitos del artículo 142 del Código Disciplinario Único, esto es, certeza, más allá de toda duda razonable acerca de la existencia de la falta disciplinaria y de la responsabilidad del investigado. El primer tema que abordó se relacionó con la materialidad de la falta, que

consideró satisfecho con las “pruebas allegadas”, es decir, encontró probado el aspecto objetivo, puesto que el disciplinado, no presentó las estadísticas que debía elaborar con destino a la Sala Administrativa, conforme lo dispone el artículo 104 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Seguidamente, señaló que no existía causal alguna de justificación y por lo tanto se quebrantó el deber contenido en el artículo 104 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 24 del Acuerdo 198 de 1996, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Mantuvo la culpabilidad culposa, pero con relación a la calificación de la falta guardó silencio e impuso la suspensión en el cargo por un mes, porque el artículo 44 de la Ley 734 de 2002, establece que para las faltas graves culposas procede la suspensión. 5 Folios 286 a 311 C.O. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto, de conformidad con lo previsto por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° y el parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, no obstante como se señaló al inicio de la presente decisión, la Sala se abstendrá de revisar el fondo del asunto, puesto que se observa causal que vicia de nulidad lo actuado por afectación al debido proceso y por supuesto el derecho de defensa. En efecto, el debido proceso es entendido como el conjunto de condiciones y requisitos de carácter jurídico y procesal que son necesarios para poder afectar legalmente los derechos de las personas6.

El debido proceso surgió en Gran Bretaña, en la Carta Magna de 1215 y en nuestra legislación se encuentra consagrado en el artículo 297 de la Constitución Política, cuya característica principal es su aplicación inmediata, pues está instituido para proteger a las personas contra los abusos y 6 BRISEÑO SIERRA, Humberto, Debido proceso legal, México, UNAM, Instituto de Investigaciones Jurídicas, 1983, Tomo III, pág. 19 – 21. 7 “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas.

De igual manera, es un derecho de estructura compleja, en tanto, se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria, verbi gratia, Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. Sobre el derecho al debido proceso, la Corte Constitucional concluyó que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo: “así, el derecho al debido proceso es el conjunto de garantías que buscan asegurar a los interesados que han acudido a la administración pública o ante los jueces, una recta y cumplida decisión sobre sus derechos”8. En otro pronunciamiento, la misma autoridad, precisó que el debido proceso es aquel que en todo se ajusta al principio de juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem9. Así las cosas, todas las actuaciones de funcionarios judiciales y autoridades administrativas, deben observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una relación jurídica, cuando dicha 8 Corte Constitucional, Sentencia C – 339 de 1996. 9 Corte Constitucional, Sentencia T – 001 de 1993. actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción.

En la opinión consultiva OC – 016 de 1999, solicitada por México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos determinó, que para la existencia del debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables. Al efecto, indicó: “es útil recordar que el proceso es un medio para asegurar, en la mayor medida posible, la solución justa de una controversia. A ese fin atiende el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo el concepto de debido proceso legal”. Y si bien el artículo 8 de la Convención Americana no especifica una lista de garantías mínimas en materias que conciernen a la determinación de los derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter, como lo hace en el numeral 8.2 al referirse a materias penales, la Corte Interamericana ha señalado que "el elenco de garantías mínimas (previstas en el artículo 8.2 de la Convención) se aplica también a esos órdenes y, por ende, en este tipo de materias el individuo tiene también el derecho, en general, al debido proceso que se aplica en materia penal"10. Por esta razón, la Corte Interamericana, ha reiterado que las garantías del debido proceso no sólo son exigibles a nivel de las diferentes instancias 10 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70. Este criterio ha sido reiterado en "Excepciones al agotamiento de los recursos internos", Opinión Consultiva OC-11/90, del 10 de agosto de 1990, párrafo 28; Caso Paniagua

Morales, sentencia del 8 de marzo de 1998, párrafo 149; Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 70; y en el Caso Baena Ricardo y otros, sentencia del 2 de febrero del 2001, párrafo 125. integrantes de la Rama Judicial, sino que deben ser respetadas por todo órgano que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional11. Caso Concreto. En efecto, al Dr. NÉSTOR SUÁREZ TORRES se le sancionó porque presuntamente omitió cumplir con el deber consagrado en el artículo 153-1 de la Ley 270 de 1996: “Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos”. De otro lado, el artículo 143 de la Ley 734 de 2002 consagra como causales de nulidad:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado y,

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.

Así mismo, no puede soslayarse que el pliego de cargos es la pieza principal del proceso, pues a partir del mismo el disciplinado conoce de la imputación y sucesivamente puede empezar a ejercer su derecho de defensa, arrimando o peticionando los diversos medios de convicción orientados a desvirtuar las imputaciones. Sobre la citada pieza procesal, la Corte Constitucional, señaló: 11 Corte IDH, Caso Tribunal Constitucional, sentencia del 31 de enero del 2001, párrafo 71.

“El auto de formulación de cargos es una providencia de trámite que sienta los cimientos sobre los cuales se edifica el proceso disciplinario destinado a establecer la responsabilidad disciplinaria del inculpado, de modo que el órgano titular del poder disciplinario fija en aquélla el objeto de su actuación y le señala al imputado, en forma concreta, cual es la falta disciplinaria que se le endilga a efecto de que pueda ejercer su derecho de defensa” (subraya fuera de texto)12. En el anterior orden de ideas, el Código Disciplinario Único, al igual que los demás estatutos procedimentales sancionatorios, establecen los requisitos que debe cumplir el pliego de cargos para que goce de vigor y eficacia, en tanto, en el mismo se le da a conocer al investigado todos y cada uno de los aspectos relevantes de la conducta que presuntamente estructuran la falta disciplinaria. En efecto, el artículo 163 del Estatuto referido, dispone que el pliego de cargos debe contener: “1. La descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó.

2. Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación, concretando la modalidad específica de la conducta.

3. La identificación del autor o autores de la falta.

4. La denominación del cargo o la función desempeñada en la época de comisión de la conducta. 12 Sentencia T-418 de 1997

5. El análisis de las pruebas que fundamentan cada uno de los cargos formulados.

6. La exposición fundada de los criterios tenidos en cuenta para determinar la

gravedad o levedad de la falta, de conformidad con lo señalado en el artículo 43 de este código.

7. La forma de culpabilidad.

8. El análisis de los argumentos expuestos por los sujetos procesales”.

Significa lo anterior, que no sólo se precisa del recuento de los hechos objeto de investigación y su adecuación en el tipo respectivo, con los agravantes y atenuantes que se presenten en el asunto, la modalidad o forma en que se consumó la falta disciplinaria y la naturaleza de la misma, esto es, si se trató de una conducta cumplida bajo alguno de los elementos generadores de culpa o, por el contrario, con culpabilidad dolosa. Pero además, la decisión de cargos, debe contener el análisis de las pruebas que fundamentan el cargo y la exposición “fundada” o fundamentada de los criterios para determinar la gravedad de la falta. Pues bien, revisadas las providencias del 27 de julio de 2012 y 12 de abril de 2013, por medio de las cuales se elevaron cargos y se sancionó al disciplinado, se observan varias falencias que determinan la declaratoria de nulidad. En efecto, la primera ausencia que se advierte es el análisis sobre las pruebas que fundamentan el cargo, pues la Seccional no señaló ni analizó prueba alguna que permitiera determinar las razones por las cuales emitía pliego de cargos y posteriormente imponía una sanción de suspensión de un mes. En efecto, repárese que en el pliego de cargos, lo único que se dijo frente al material probatorio fue: “…en razón a las pruebas allegadas al paginario, dan certeza de hallarse en presencia de la materialidad de la conducta, que como

se ha señalado por sus características estructurales, se tipifica dentro de las prevenciones del numeral 1º del artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia…”13. Es decir, en ningún momento se indicó cuáles eran esas pruebas y mucho menos por qué les daba crédito para llegar a un a “certeza”, que por cierto corresponde al fallo, no al pliego de cargos. Por lo tanto, el disciplinado no conoció el material probatorio que presuntamente lo inculpaba. Así mismo, se observa déficit -en el pliego de cargosmotivacional sobre la naturaleza de la falta, pues el Seccional escasamente señaló que se calificaba como grave “… tanto por el cargo que ostenta y la función jurisdiccional que representa y el entrabamiento que representa para la institución solicitante, al no poder emitir la calificación anual de servicios del acusado…”14. (resalto fuera de texto), es decir, sólo hizo alusión a una categoría como es la jerarquía y mando del funcionario, cuando existen varios criterios determinantes de la gravedad o levedad de la falta, conforme con el artículo 43 de la Ley 734 de 2002, debiendo, además, exponer o explicar, a partir de la prueba recepcionada, las razones por las cuales esas pautas determinan la calificación de la conducta antifuncional, para que a 13 Fls. 78 14 Fl. 80 partir de allí el disciplinado pueda adentrarse en su defensa, garantía básica de quienes son objeto del ius puniendi por parte del Estado. El principio de motivación de las decisiones judiciales, consiste en que el juzgador, en todas las providencias que impliquen pronunciamiento de fondo,

y en particular en el pliego de cargos, exponga las razones o argumentos sobre los cuales basa su decisión. La aplicación de este principio permite que las partes puedan conocer los raciocinios del juez para tomar la decisión y así ejercer su derecho a la defensa, solicitando o aportando los medios de convicción necesarios para controvertir los cargos. La Corte Constitucional15 indicó que la falta de motivación de las providencias judiciales interfiere en el carácter de función pública que la Constitución le asigna a la administración de justicia16 y, al mismo tiempo, afecta el derecho de toda persona al debido proceso17, porque, en un Estado de Derecho es un imperativo fundamental, vinculable por vía interpretativa al artículo 29 de la Constitución, el derecho de toda persona “a un debido proceso público”; esa garantía es aplicable, como dice la propia Carta “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, y se concreta en el derecho fundamental a que las decisiones adoptadas en un proceso judicial se justifiquen de forma explícita, a que se publiquen los argumentos empleados por el operador judicial para arribar a una conclusión jurídica. Sólo esa exhibición de los motivos contribuye a garantizar el control de los actos del poder judicial, y a limitar la arbitrariedad del poder18. 15 Sentencia T – 589 de 2010 16 Art. 228 C. Política 17 Art. 29 C. Politica 18 Sentencia T-688 de 2003. El funcionario investigado disciplinariamente, tiene derecho a que el Seccional, en el pliego de cargos, le indique, como lo exige el artículo 163 de la Ley 734 de 2002, cuáles las piezas procesales que determinan su posible

responsabilidad así como las razones y fundamentos para calificar una falta de grave o leve, situaciones de las que adolece el pliego de cargos al igual que el fallo consultado, motivo suficiente para decretar la nulidad de lo actuado, a partir, inclusive, de la providencia del 27 de julio de 2012, por medio de la cual se emitió pliego de cargos, puesto que se violó el debido proceso y el derecho de defensa del Dr. NÉSTOR SUÁREZ TORRES. Sin necesidad de otras consideraciones, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado a partir de la providencia del 27 de julio de 2012, por medio de la cual se profirieron cargos

al Dr. NESTOR SUÁREZ TORRES.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

WILSON RUÍZ OREJUELA

Presidente

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Vicepresidente Magistrada

ANGELINO LIZCANO RIVERA MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Magistrado Magistrada

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO HENRY VILLARRAGA OLIVEROS

Magistrado Magistrado YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA Secretaria judicial

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dr. WILSON RUÍZ OREJUELA Radicación: N° 500011102000201100820 01 Aprobado según Acta N° 60 de la misma fecha SALVAMENTO DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con Salvamento de Voto. En el asunto, el Seccional de instancia le impuso al doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES, Juez Cuarto Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare, sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 1 mes e inhabilidad especial por el mismo lapso, al encontrarla responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1°del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. Por su parte, esta Sala de Decisión, en la providencia de la cual me aparto, mayoritariamente, decidió decretar la nulidad de lo actuado a partir de la providencia del 27 de julio de 2012, por medio de la cual se profirieron cargos al doctor NÉSTOR SUÁREZ TORRES, por considerar que no se mencionaron las pruebas sobre las que se funda y la falta de motivación sobre la naturaleza de la falta. Sin embargo, uno de los principios que rigen las nulidades, es precisamente el de trascendencia, en virtud del cual, no toda irregularidad observada en el trámite del

proceso da lugar a la invalidación de lo actuado. Para el caso en estudio, se tiene lo que exige la norma para estos casos sí se presenta, dada la falta endilgada, no rendir los informes, de que trata el artículo 104 de la Ley 270 de 1996, durante el año de 2008, considero que si hay la suficiente motivación, breve pero la hay, por cuanto para esta falta concretamente es muy poco lo que se debe decir. Respetuosamente, JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Magistrado jebq

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