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CSDJ - F50001110200020130012701ADJUNTA20150223160751-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020130012701ADJUNTA20150223160751-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá. D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015).

Magistrada Ponente: Dra. MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Proyecto registrado el diecisiete (17) de febrero de dos mil quince (2015).

Radicado No.: 500011102000201300127 01

Aprobado Según Acta de Sala No.010 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado EDUARDO BLANCO ROLDÁN, contra la providencia del 21 de febrero de 2014, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual sancionó con CENSURA, al apelante al hallarlo responsable de incurrir en la falta de que trata el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS De la queja. La señora ADRIANA MARCELA PÉREZ CAMACHO interpuso queja en contra el doctor EDUARDO BLANCO ROLDÁN por las 1 Magistrado ponente, doctor Christian Eduardo Pinzón Ortiz. presuntas irregularidades presentadas con el depósito de unos bienes muebles y un vehículo embargado y secuestrado a la quejosa, dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado Nro. 2011-00396 adelantado ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, donde el inculpado fungió como apoderado de la parte demandante.

Añadió que el disciplinado como apoderado del señor PABLO EMILIO GARCÍA SOSA, ha seguido en su contra un proceso penal ante la Fiscalía 59 de Derechos Humanos, con la finalidad que el señor GARCÍA SOSA, transfiera los bienes a terceras personas. (Folios 1 a 10) De la Actuación Procesal. Verificada la calidad de abogado del disciplinado (fls. 62 y 63), el a quo dictó auto de apertura de proceso disciplinario el 21 de marzo de dos mil trece (2013), programando fecha y hora para realizar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, citando a la quejosa y al togado investigado. (fl. 54 y 55) Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de agosto de 2013 (fl 79), el Magistrado Instructor llevó a cabo la Audiencia de pruebas y Calificación provisional con asistencia del disciplinado y la quejosa. Previas las declaraciones de rigor y la lectura de la queja, se adelantaron las siguientes actuaciones: Versión Libre: El abogado efectuó un relato de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de filiación natural adelantado en el Juzgado de Familia de Paz de Ariporo (Casanare), así como de las actuaciones surtidas dentro del proceso penal adelantado contra el señor PABLO EMILIO GARCÍA SOSA, señalando sus actuaciones como apoderado de la señora YURANI YISELA CHÁVEZ GARCÍA en el proceso ejecutivo de obligación de suscribir documento, en el cual logró

que se revocara auto que libró mandamiento de pago. Agregó que es el apoderado de la misma señora dentro de un proceso de restitución de inmueble arrendado de la señora YURANI YISELA CHAVEZ GARCÍA contra ADRIANA MARCELA PÉREZ CAMACHO, adelantado por el Juzgado Séptimo Civil Municipal, donde entre otras cosas se ordenó el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres de la demandada, hoy quejosa. Afirmó que en dicha decisión no tuvo nada que ver el secuestre, pues quien dicta la medida es el Juzgado de Conocimiento y la Inspección de Policía comisionada. Aceptó haber permitido que los bienes objeto de la medida cautelar se guardaran en su casa quinta, debido a que el pago de bodegaje era muy oneroso y no había dinero para sufragar dichos gastos, (da a conocer las fotos de cómo se encuentran los bienes muebles secuestrados), (minuto 59 cd). Señaló que fue denunciado penalmente, por lo que los funcionarios de la Fiscalía adelantaron una inspección judicial, además también se encuentra en su predio el vehículo, con la finalidad de no cancelar parqueadero, pues se alcanzó a pagar $400.000 de parqueadero, pero siempre los bienes han estado bajo la responsabilidad del secuestre. Por lo expuesto, considera que la queja disciplinaria es temeraria y sólo está encaminada a causarle daño a su buen nombre, pues en reiteradas oportunidades la quejosa lo tildó de deshonesto y ladrón. Finalmente informó que se encuentra en el recinto la Inspectora de Policía

señora BETTY MARTINEZ DE PACHECO, el secuestre, señor JAIRO SARRIA ANAYA y su cliente YURANI YISELA CHÁVEZ GARCÍA, solicitando al Magistrado de conocimiento reciba sus testimonios. Testimonio de la señora BETTY MARTÍNEZ DE PACHECO. Es Inspectora de Policía, señaló que cuando llegó al Despacho ya se había fijado fecha para la diligencia, ese día como no se encontraba el secuestre, procedió a nombrar a otro de la lista de los auxiliares de la Justicia, con quien se llevó a cabo la diligencia, siendo este el señor JAIRO SARRIA ANAYA y realizó entrega de unos documentos. Testimonio del señor JAIRO SARRIA ANAYA: Indicó haber sido el Secuestre para el periodo 2012 – 2013, conoció al disciplinado dentro del proceso de la señora YURANI YISELA CHÁVEZ GARCÍA, nunca había tenido procesos donde actuara el disciplinado como apoderado de las partes, Recordó que dentro de las diligencias se secuestraron unos enseres y un carro de marca Renault Megane, argumentando que fue llamado para esa diligencia debido a la ausencia de auxiliares de la justicia. Manifestó que no obstante, los bienes secuestrados quedaron en depósito en la vivienda del abogado disciplinado, se encuentran bajo su cuidado, custodia y responsabilidad. Sostuvo que los dejó en depósito en ese lugar para evitar costos de bodegaje y enfatizó en señalar que los bienes se encuentran en perfecto estado. El Magistrado Instructor ordenó compulsar copias a efectos de investigar

disciplinariamente la conducta del auxiliar de la Justicia. - El 24 de octubre de 2013, el Magistrado Instructor continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación profesional con presencia del disciplinado. (fls. 108 y ss), Instalada la diligencia el despacho hizo referencia a las pruebas aportadas por el inculpado y decretó de oficio las siguientes: i). Solicitar a la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos se sirva certificar si cursó en dicho Despacho el proceso contra los señores PABLO EMILIO GARCÍA SOSSA y MARÍA TARACHE, donde actuó en representación el abogado investigado, ii). Solicitar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Villavicencio se sirva certificar si ante ese estrado se adelantó diligenciamiento por parte del inculpado como apoderado de la señora YURANI YISELA

CHÁVEZ GARCÍA.

Posteriormente realizó inspección Judicial a la copia de los procesos entregados por el profesional del derecho inculpado. En su momento, el togado encartado solicitó citar en diligencia de declaración a la señora YURANI YISELA CHÁVEZ GARCÍA, prueba decretada por el operador de justicia.

De los cargos: El Magistrado Instructor manifestó que el disciplinado puede estar incurso en la falta contemplada en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, pues al parecer ha mantenido bajo su custodia los bienes secuestrados a la parte demandada dentro del proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, donde actúa como apoderado de la señora YURANI YISELA CHAVEZ GARCÍA, demandante en el asunto,

teniendo en cuenta que los bienes todavía se encuentran en litigio, conducta tipificada en la modalidad de culpa, producto de su desidia o descuido en el desempeño de la función encomendada. De otra parte, indicó que el inculpado actuó en representación de la señora MARÍA TARACHE DE GARCÍA y PABLO EMILIO GARCÍA SOSA dentro del proceso que se adelantó ante la Fiscalía 59 de Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, por efecto de la investigación que contra ellos se adelantaba por el delito de reclutamiento de menores, pues en estas diligencias hay pruebas obrantes dentro del expediente, donde se concluye que el inculpado ejerció la representación de las mencionadas personas hasta el momento de serle revocado el poder, configurándose así la conducta que se describe en el artículo 34 literal E de la Ley 1123 de 2007 pues al parecer representó simultáneamente a quienes tenían intereses contrapuestos, en la medida que habiendo dejado la representación del señor EMILIO GARCÍA , asumió la representación de la señora YURANI YISELA CHAVEZ GARCÍA quien a su vez pretende incumplir con el pacto de realizar la escritura pública en la que admitió ante un Centro de Conciliación haber actuado en su condición de adquirente dentro de un proceso de sucesión de sus abuelos, conducta tipificada a título de dolo. Concedido el uso de la palabra al disciplinado, solicitó requerir al Despacho de conocimiento fecha y hora en que la señora MARÍA TARACHE DE GARCÍA transfirió la propiedad el inmueble ubicado en la

carrera 32 No. 41 a – 35 de Villavicencio y escuchar en declaración a la

señora YURANI YISELA CHAVEZ GARCÍA.

Audiencia de Juzgamiento. (fls. 146 y ss). El 29 de enero de 2014, el Magistrado Instructor adelantó la Audiencia de Juzgamiento con presencia del disciplinado. Testimonio del señor PABLO EMILIO GARCÍA SOSA: Señaló que conoce al disciplinado hace unos cuatro años cuando lo contrató para adelantar un proceso, pues la quejosa decía que un nieto de ella también era su nieto, señalando de otra parte que lo denunció por secuestro del menor, lo cual no fue cierto, era una falsedad, para tal caso contrató al disciplinado quien sacó adelante el proceso de forma diligente y nunca le sugirió trasferir bienes a nombre de terceros. Testimonio de YURANI YISELLA CHÁVEZ GARCÍA: Señaló que desde el año 2007 la quejosa adelantó una persecución contra el abogado disciplinado, pues quería desplazarlo de los procesos que le adelantaba a sus abuelos para que contrataran a otro profesional del derecho, posteriormente sus abuelos le transfirieron a ella un bien inmueble, el cual fue arrendado a la quejosa. De aquella situación surgió el proceso de Restitución de Inmueble Arrendado, para lo cual contrato al doctor BLANCO. Indicó que el disciplinado ha sido intachable en su proceder profesional, se ha hecho cargo de los gastos procesales porque no ha tenido dinero para cancelar los honorarios. Finalmente relató varios

acontecimientos que generaron enemistades entre la quejosa y su familia. - El 14 de febrero de 2014, el Magistrado Sustanciador, reanudó la Audiencia de Juzgamiento con presencia del disciplinado, (fls 153 y ss) en la cual se realizó la inspección Judicial al proceso allegado por la Fiscalía 59 Seccional de Villavicencio.

Alegatos: El disciplinado indicó que el escrito presentado por la quejosa no tenía las características de una queja, sino de una persecución con el único fin de amedrantar los intereses de su representada YURANY

YISELA CHÁVEZ GARCÍA.

Afirmó que los hechos narrados carecen de veracidad según quedó demostrado con las fotografías y documentos allegados al proceso, y manifestó que la única finalidad de la quejosa es desplazarlo de los procesos que ha venido adelantando. Pidió tener en cuenta que su actuación ha sido de buena fe, al permitir que los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado se guardaran en una de sus propiedades, en razón a que lo hizo por solicitud del secuestre, quedando los mismos bajo la responsabilidad y cuidado del mismo. Adujo no haber actuado simultáneamente como apoderado de las contrapartes, toda vez que en el proceso penal fungió como apoderado del señor PABLO EMILIO GARCÍA SOSA, quien no es parte dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado, ni en el ejecutivo de obligación de suscribir documento. Además en el proceso penal le fue revocado el poder el 25 de noviembre de 2009 y las actuaciones adelantadas en el Juzgado Séptimo Civil Municipal datan de los años

2001 a 2013, razón por la cual solicitó no ser declarado responsable de los cargos endilgados en su contra.

SENTENCIA APELADA

(Folios 158 a 176 c.o) En decisión del 21 de febrero de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO BLANCO ROLDÁN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. Después de realizar un recuento de los hechos, sostuvo el a quo que el abogado había desplazado las funciones del Auxiliar de la Justicia designado por el Despacho Comisionado, accediendo de manera permanente a los bienes, sin que hubiese tenido en cuenta que el proceso de restitución de inmueble arrendado se encontraba en curso, transgrediendo así el ordenamiento jurídico disciplinario, pues era el profesional del derecho quien tenía permanentemente acceso a los bienes secuestrados dentro del proceso de restitución, incurriendo con ello en la conducta descrita en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional de Instancia, respecto a la falta del literal E del artículo 34 de la Ley 1123 de 2007, luego de hacer un estudio de las pruebas recaudadas, afirmó que en ninguno de los procesos referenciados el abogado inculpado había actuado como contraparte, razón por la cual fue absuelto del cargo endilgado. Respecto a la sanción señaló que al carecer de antecedentes

disciplinarios y al circunscribirse su conducta como culposa, se impuso la sanción de Censura. De la apelación. (FLS. 177 Y SS). Inconforme con la decisión proferida, el disciplinado presentó recurso de apelación en el cual señaló que obró de buena fe pues los bienes se encuentran bajo la custodia del secuestre, el permitir almacenar los muebles y enceres dentro de su inmueble fue con la finalidad de no tener que cancelar bodega, ya que la contraparte debe a su cliente más de $30.000.000 lo cual se demuestra dentro del proceso de Restitución de Inmueble. Indicó que se debe hacer una apreciación integral de las pruebas, pues en el testimonio vertido por el señor JAIRO SARRIA ANAYA, indicó que los bienes están bajo su cuidado, por tanto no se ha producido daño alguno, hizo alusión a las causales de exclusión de responsabilidad de los numerales 2 y 4 del artículo 22 de la Ley 1123 de 2007: “2. Se obre en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado…. 4. Se obre para salvar un derecho propio o ajeno al cual deba ceder el cumplimiento del deber, en razón de la necesidad, adecuación, proporcionalidad y razonabilidad”. Posteriormente radicó un memorial anexando un escrito presentado por la quejosa al Juzgado de Conocimiento en el cual estaba solicitando el levantamiento de las medidas cautelares por la terminación del proceso y en el mismo indicó: “… solicito el levantamiento de la medida cautelar sobre los muebles embargados y secuestrados y que están en posesión

del secuestre de apellido SARRIA” (folios 189 a 191 c.o) CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las sentencias emitidas por la Sala Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 32 de la Carta Política y Artículo 112 numeral 43 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074.

2. Artículo 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Artículo 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4.

Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Artículo. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas pro las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en

este Código. Teniendo clara la competencia radicada en esta Superioridad, la Sala procede a estudiar el comportamiento del jurista EDUARDO BLANCO ROLDÁN, a efectos de valorar si su conducta en el caso puesto en conocimiento de esta Colegiatura, se ajustó o no a los parámetros establecidos en el estatuto deontológico de los abogados. Para proferir fallo sancionatorio, se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la ley procesal penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. En efecto, del recaudo probatorio, se tiene que en el presente caso se sancionó al abogado EDUARDO BLANCO ROLDÁN, por haber desplazado al auxiliar de la justicia y tener acceso a los bienes secuestrados, al permitir que se depositaran en su vivienda los muebles y enseres, y el vehiculó de marca Renault Megane, tal y como se desprende de las mismas declaraciones del togado investigado y de las fotografías obrantes a folios 46 a 50. Así las cosas, el cargo por el que el a quo sancionó al jurista BLANCO ROLDAN en el fallo apelado, es el descrito en el artículo 33 numeral 7º de la Ley 1123 de 2007, el cual dispone: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de

la justicia y los fines del Estado:

7. Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso.

Sobre lo anterior, es preciso realizar algunas consideraciones preliminares: el cargo de secuestre corresponde a la categoría de aquellos que se enmarcan dentro de los llamados auxiliares de la justicia, por tanto, son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación e incuestionable imparcialidad (art. 8º del C.P.C) Su designación se hace por el Magistrado sustanciador o por el juez de conocimiento, de la lista oficial de auxiliares de la justicia, cuya aceptación es obligatoria, salvo que se encuentre incurso en causal de impedimento, lo cual en este caso ocurrió, pues el señor JAIRO SARRIA ANAYA, se encuentra acreditado como secuestre (folio 49 anexo 1) y anexó la correspondiente póliza para poder ejercer la función como auxiliar de justicia. El artículo 10 del C.P.C (modificado por el art. 1, numeral 3 del Decreto 2282 de 1989) establece los deberes y funciones de los auxiliares de la justicia, en particular cuando se trata de la custodia de bienes y dineros: “Los auxiliares de la justicia que como depositarios, secuestres o administradores de bienes perciban sus productos en dinero, o reciban en dinero el resultado de la enajenación de los bienes

o de sus frutos, harán la consignación inmediatamente en la cuenta de depósitos judiciales a la orden del juez del conocimiento. En todo caso, el depositario o administrador dará al juzgado informe mensual de su gestión, sin perjuicio del deber de rendir cuentas”. A su turno el artículo 683 del C.P.C (modificado por el artículo 1, numeral 341 del Decreto 2282 de 1989) precisa las funciones del secuestre: “El secuestre tendrá la custodia de los bienes que se le entreguen, y si se trata de empresa o de bienes productivos de renta, las atribuciones previstas para el mandatario en el Código civil, sin perjuicio de las facultades y deberes de su cargo. En el sub lite se tiene probado que las fechas en las cuales se llevaron a cabo la diligencias de Secuestro dentro del Proceso de Restitución de Inmueble Arrendado (27 de abril de 2012 y 1 de febrero de 2013) , se encontraba la Inspectora de Policía, el Secuestre y el abogado Disciplinado y una vez terminada la diligencia, se procedió a guardar los bienes muebles y enseres, en la vivienda del abogado disciplinado. De igual forma dentro de los testimonios recibidos en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 8 de agosto de 2013, se encuentra que concuerdan tanto el señor secuestre como la señora Inspectora de Policía, en señalar que los bienes quedaron depositados dentro de una bodega del inmueble del disciplinado pero a órdenes y bajo la custodia del Secuestre; también se determinó como posteriormente fue

decretado el embargo y secuestro del vehículo Renault Megane y llevado a la residencia del investigado. En su escrito exculpatorio el encartado afirmó que los bienes siempre han estado bajo la custodia del auxiliar de Justicia, quien tenía las llaves del vehículo y de la bodega donde se encontraban las cosas en depósito, es decir, en su defensa, el disciplinado pretende generar una ficción, en tanto se hacer ver que los bienes se encontraban en cabeza del secuestre JAIRO SARRIA ANAYA, cuando en realidad, los tenía el abogado de la parte demandante en su propiedad. No es pues verosímil pretender, como lo hace la defensa del investigado que a pesar que los bienes objeto de la medida cautelar se encuentren físicamente en la residencia del investigado, el secuestre mantenga permanente custodia sobre los mismos y que el togado disciplinado, no tenga acceso a ellos Y es que es ese acceso a los bienes materia de litigio, lo que castiga la Ley Ética, pues desnaturaliza, la figura del secuestro de bienes, la cual tiene como propósito conservar los mismos, impidiendo que las partes en disputa tengan disposición sobre ellos hasta tanto no se resuelva el litigio. El secuestro es entonces una medida cautelar dirigida asegurar el cumplimiento de una decisión judicial, sobre unos bienes que se encuentran en debate jurídico, con él se pretende preservarlos hasta tanto un juez adopte una decisión final. Por lo que un flaco favor le hace a la administración de justicia cuando el secuestre deja la custodia y responsabilidad del cuidado de los mismos, en manos del abogado de

una de las partes pues con ello se rompe el equilibrio procesal. Para evidenciar lo anterior es preciso citar el artículo 2273 del Código Civil, que dispone: ARTICULO 2273. DEFINICION DE SECUESTRO. El secuestro es el depósito de una cosa que se disputan dos o más individuos, en manos de otro que debe restituir al que obtenga una decisión a su favor. Los auxiliares de la justicia cumplen funciones que se encuentran vinculadas con los fines de la justicia, entendida en términos formales y materiales, y sin duda alguna de su desempeño depende el buen suceso del discernimiento sobre los derechos y los deberes de la persona, en tanto de alguna u otra manera inciden en las decisiones. Está recogido por el numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007 que establece como falta disciplinaria el comportamiento de “Aconsejar, patrocinar o intervenir en cualquier acto que comporte el desplazamiento de las funciones propias de los auxiliares de la justicia. También incurre en esta falta el abogado que de cualquier modo acceda a los bienes materia del litigio o involucrados en este mientras se encuentre en curso”. Con el desplazamiento de un auxiliar de la justicia se quita de en medio a quien muy seguramente está cumpliendo con imparcialidad, objetividad y neutralidad sus funciones de apoyo a la administración de justicia, para en su lugar aspirar a que otro se favorezca rompiendo, como se dijo, el equilibrio en la relación procesal, el cual se basa en que los bienes objeto de pugna se hallen en posesión de un tercero. Así las cosas, se torna imperativo para esta Superioridad indicar que de

los elementos de juicio arribados al plenario, se infiere que la conducta desplegada por el abogado disciplinado, constituye falta disciplinaria, pues está demostrado en el dossier, que los bienes muebles y enseres embargados en el citado proceso abreviado de restitución de bien inmueble arrendado, fueron almacenados en el predio del togado EDUARDO BLANCO ROLDÁN, comportando tal situación una descripción típica del numeral 7 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007. En efecto, el hecho que los muebles y enseres de la quejosa, estén bajo la tutela del abogado encartado, y siendo este el representante de una de las partes en litigio, altera la figura del secuestro, como método para alejar los bienes del proceso, generando con ello un desequilibrio entre las partes. No es de recibo para esta Superioridad el argumento según el cual, la casa del abogado investigado era la única opción para el bodegaje de los muebles, pues otro sitio de almacenamiento hubiera sido muy oneroso para el proceso, pues de conformidad con el artículo 682 del Código de Procedimiento Civil, tenía el secuestre otras opciones para custodiar los bienes, cumpliendo con el objetivo de mantenerlo lejos de los extremos del litigio: “ARTÍCULO 682. SECUESTRO. <Artículo modificado por el artículo 1, numeral 340 del Decreto 2282 de 1989. El nuevo texto es el siguiente:> Para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: (…)

4. Salvo lo dispuesto en los numerales siguientes y en el artículo 10, el secuestre depositará inmediatamente los

vehículos, máquinas, mercancías, muebles, enseres y demás bienes en la bodega de que disponga y a falta de ésta en un almacén general de depósito u otro lugar que ofrezca plena seguridad, de lo cual informará por escrito al juez al día siguiente, y deberá tomar las medidas adecuadas para la conservación y mantenimiento. En cuanto a los vehículos de servicio público, se estará a lo estatuido en el numeral 2. del artículo 684. (…)” (Resalta la Sala). En este orden de ideas, la Sala encuentra fundadas argumentaciones para confirmar la decisión proferida por el fallador de primer grado, en el cual se endilgó responsabilidad disciplinaria al citado profesional del derecho, tras hallarlo responsable de la falta descrita en el artículo 33 numeral 7 de la Ley 1123 de 2007, pues las pruebas allegadas oportuna y legalmente al dossier, dan cuenta del acceso irregular que tuvo el abogado EDUARDO BLANCO RONDÁN, como representante de la parte demandante, a los bienes materia del litigio. De la culpabilidad. Tal imputación subjetiva del comportamiento omisivo deviene de un actuar culposo, el cual no requiere elementos intencionales y voluntarios de causar daño, basta la confrontación de la conducta con el ordenamiento disciplinario y establecer la violación al deber objetivo de cuidado. Y es evidente en el sub examine el actuar culposo del abogado disciplinado, en tanto que permitió que el auxiliar de la justicia usara su predio para el bodegaje de los bienes secuestrados, pero sin voluntad, por lo menos probada de causar un daño al proceso.

Tampoco se trata de una responsabilidad objetiva, proscrita del derecho sancionador, pero como le era exigible un cuidado mínimo y necesario para respetar la naturaleza de las medidas cautelares decretadas, por lo debió solicitar que las mismas se cumplieran en otro lugar que no fuere el de su habitación. De la Sanción. No tiene reparo ni mayor disquisición la impuesta por el Seccional del instancia, en cuanto se trata de la mínima legalmente prevista, y dadas las circunstancias en que se cometió la falta, la imputación subjetiva a título de culpa y la inexistencia de antecedentes disciplinarios, son parámetros acordes con los principios que enseña razonar el artículo 46 de la Ley 1123 de 2007. En consecuencia, esta Colegiatura confirmará el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, por medio del cual se impuso sanción de censura, por incurrir en la referida falta contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado, al abogado EDUARDO BLANCO ROLDÁN. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: Confirmar la sentencia apelada por medio de la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó con CENSURA al abogado EDUARDO BLANCO ROLDÁN, tras hallarlo responsable de incurrir en la falta prevista en el numeral 7° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007

SEGUNDO: Notifíquese en forma personal la presente decisión al abogado disciplinado; de no ser posible su comparecencia, efectúese el procedimiento subsidiario establecido en la ley. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.

TERCERO: Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la Oficina encargada de dicho Registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria, fecha a partir de la cual comenzará a regir la sanción.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO

Presidente

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUIZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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