CSDJ - F50001110200020130062902ADJUNTA20200129163128-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020130062902ADJUNTA20200129163128-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 500011102000201300629 02 Discutido y aprobado en Sala No. 04 de la misma fecha.
Ref.: Consulta proceso disciplinario Auxiliar de la Justicia.
ASUNTO Sería del caso que esta Sala procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta el proveído de fecha 10 de mayo de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, por medio de la cual sancionó con MULTA DE DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, para la época de los hechos e INHABILIDAD GENERAL para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con éste, por el término de DOS (2) AÑOS, al señor JAIME ARNOLDO ENCISO BETANCOURTH en su calidad de Auxiliar de la Justicia, por hallarlo responsable de infringir los deberes descritos en los numerales 1º y 10º del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, de no ser porque se evidencia el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción ANTECEDENTES La Juez Promiscuo de familia de San Martin, en auto calendado 10 de octubre de 2013, en el proceso de sucesión radicado con el No. 200600060,
ordenó compulsar copias para que se investigara al auxiliar de la justicia Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, en relación con la rendición de cuentas 1 Sala dual, conformada por María de Jesús Muñoz (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de los bienes relictos liquidados dentro del proceso toda vez que adeudaba a la sucesión $1.860.000.
IDENTIDAD DEL DISCIPLINADO Se trata del señor Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, identificado con cedula de ciudadanía numero 194.244 inscrito en la lista de auxiliares de la justicia para el Distrito Judicial del Meta. ACTUACIÓN PROCESAL Indagación preliminar. Mediante proveído de fecha 3 de febrero de 2014, la Sala de Instancia ordenó indagación preliminar contra Jaime Arnoldo Enciso Betancourth como auxiliar de la justicia (secuestre). Investigación disciplinaria. Mediante proveído de 29 de septiembre de 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, (folio 45), proveído notificado mediante Edicto fijado el 23 de enero de 2015 y desfijado el 27 de enero de 2015. Cierre de Investigación. Mediante auto del 15 de mayo de 2015, se ordenó el cierre de la investigación, decisión notificada personalmente al investigado el día 23 de julio de 2015 (fl. 123).
Pliego de cargos. Mediante auto de fecha 9 de octubre de 20152, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, formuló pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, por haber trasgredido los artículos 10 y 689 del Código de Procedimiento Civil. Consideró el a quo que en el acta de entrega del 19 de julio de 2013 se deja constancia que el inmueble estaba al día en todos los servicios e impuestos, 2 Folio 126 3 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sin embargo en la misma el secuestre confirma que se ha reservado el recaudo correspondiente a los valores dinerarios por concepto de arrendamientos de periodos anteriores, los cuales ascienden a la suma de $ 1.860.000, que serían devueltos representados en un título judicial a nombre del Juzgado Promiscuo de familia; no obstante al no haberlo hecho según el compromiso uno de los herederos solicitó que fuera requerido, a lo cual accedió el despacho y en auto del 15 de agosto del mismo año, solicitó al secuestre Jaime Aroldo Enciso consignar el dinero correspondiente al saldo de arrendamiento del bien inmueble que tuvo bajo su administración.
Indicó que “ante la desatención de lo ordenado, el 25 de septiembre se informa al Juzgado del incumplimiento por parte del secuestre, en auto del 10 de octubre de 2013, procede a dar apertura al incidente que trata el artículo
11 del C.P.C., y a su vez ordena la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente, tramite dentro del cual el 30 del mismo mes y año rinde cuentas y allega consignación realizada en la misma fecha por valor de $1.222.872” Explicó que lo antes expuesto resulta suficiente para concluir que la conducta desplegada por el señor Jaime Arnoldo Enciso, en el ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, para el cual fue nombrado y posesionado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin para cumplir con los deberes de secuestre sobre la administración del precitado inmueble, no fueron cumplidas, pues no atendió de manera debida las obligaciones, puesto que debía consignar los dineros obtenidos de los arrendamientos a órdenes del Juzgado y rendir cuentas de su gestión. Advirtió que las explicaciones frente a lo sucedido dadas por el disciplinado no resultan de recibo y menos para justificar la falta de diligencia en el ejercicio de las funciones asignadas, pues el despacho debió iniciar incidente y luego de ello, vino a presentar cuentas de su gestión, y depositar el excedente de los dineros que mantenía en su poder de los cánones de arrendamiento, lo cual denota falta de diligencia y de cuidado en el desarrollo de las funciones que por ley le correspondía cumplir. 4 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Coligió que no existe duda en el presunto incumplimiento del auxiliar de la justicia en el ejercicio del cargo de secuestre para el cual fue nombrado y
posesionado. Calificó la falta como falta grave a título de dolo, dado que el investigado con su actuar contrarió normas legales que estaba obligado a conocer en razón de su función como auxiliar de la justicia. Sentencia de Primera Instancia. Mediante providencia de fecha 27 de enero de 20173, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la justicia al señor Jaime Arnoldo Enciso, por violación a los deberes previstos en los artículos 683,688 y 10 del C.P.C. Tramite de Consulta. Esta Instancia, una vez avocó conocimiento del presente asunto para surtir el trámite jurisdiccional de consulta, en proveído del 23 de mayo de 20184, declaró la nulidad de la actuación a partir de la decisión de pliego de cargos emitida el 9 de octubre de 2018, con el fin de que la Sala de Instancia además del Procedimiento contenido en el Código Disciplinario Único, dé aplicación al régimen de los particulares preceptuado en dicho código en los artículos 52 y subsiguientes, adecuando la conducta investigada al catálogo de faltas previsto en el artículo 55 ibídem y ante una eventual sanción se tengan en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 56 y 57 de la Ley 734 de 2002, esto por cuanto la decisión objeto de consulta esta soportada en la anterior línea jurisprudencial con normas (faltas) y sanción propias del Código de Procedimiento Civil. Pliego de cargos. De conformidad con lo anterior, la Magistrada instructora
de Primera Instancia mediante auto de fecha 1 de octubre de 20185 formuló nuevamente pliego de cargos contra el auxiliar de la justicia Jaime Arnoldo Enciso Betancorth, al considerar del cardumen probatorio, “que la conducta desplegada por el investigado, en el ejercicio del cargo de auxiliar de la 3 Folio 150 4 Folio 5 del C.P. DE SEGUNDA INSTANCIA No. 1 5 Folio 164 5 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia, para el cual fue nombrado y posesionado por el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin para cumplir con los deberes de secuestre sobre la administración del precitado inmueble, al parecer no fueron acatadas en su integridad, pues no atendió de manera debida las obligaciones, porque debía consignar los dineros obtenidos de los arrendamientos a órdenes del Juzgado y rendir cuentas de su gestión.
Sus explicaciones frente a lo sucedido no resultan de recibo y menos para justificar la falta de diligencia en el ejercicio de las funciones asignadas, pues el despacho debió iniciar incidente y luego de ello, vino a presentar cuentas de su gestión, y depositar el excedente de los dineros que mantenía en su poder de los cánones de arrendamiento, lo cual denota falta de diligencia y de cuidado en el desarrollo de las funciones que por ley le correspondía cumplir”. Por consiguiente, formuló cargos contra el mencionado auxiliar de la justicia, por la presunta violación al deber previsto en el numeral 3° del acuerdo 1518 de 2002, por no haber cumplido con eficacia sus funciones, e incursión en la
falta disciplinaria prevista en el numeral 1° y 10° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, por cuanto al momento de recibir los dineros obtenidos de los cánones de los arrendamientos debió consignarlos a órdenes del Juzgado y rendir cuentas de su gestión, pues fue posterior al incidente iniciado por el Juzgado que vino a rendir cuentas de la gestión, y depositar el excedente de los dineros que mantenía en su poder, falta calificada como gravísima dolosa. El trámite de notificación personal al investigado se surtió en diligencia del 20 de noviembre de 2018, tal y como se avizora a folio 180 del cuaderno principal. Descargos. Mediante escrito del 20 de noviembre de 2018, el encartado presentó sus descargos, reiterando que renunció al cargo en todos los despachos del circuito de San Martin de los Llanos, en obediencia de la decisión adoptada por la Primera Instancia en fecha del 27 de enero de 2017, por medio de la cual lo sancionó con exclusión de la lista de auxiliares de la 6 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO justicia, y en consecuencia considera de las presentes diligencias que no se amerita ahondar en más elucubraciones jurídicas por tratarse de una situación de estricto derecho, pues consideró que la decisión revocada por esta Instancia cobra efecto de cosa juzgada y en tal sentido solicitó el archivo del mismo.
Además, peticionó en caso de no ser de recibo sus alegatos que se decreten y
practiquen las siguientes pruebas documentales: - Se aporte el cuaderno original de la sucesión intestada, tramitada en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de San Martin de los llanos bajo el radicado No. 2006-60-00. - Aportó copia de la decisión de fecha 9 de octubre de 2015, 18 de diciembre de 2015, sentencia del 27 de enero de 2017 y 1 de octubre de 2018. Alegatos finales. Mediante auto del 15 de febrero de 20196, el a quo dio traslado común de diez (10) días a los sujetos procesales, para que aleguen de conclusión, empero, no hicieron uso de este derecho y por ello en auto del 11 de abril hogaño el expediente ingreso al despacho de la ponente de primera instancia para lo de su cargo. SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión proferida el 10 de mayo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, declaró disciplinariamente responsable al Auxiliar de la Justicia JAIME ARNOLDO ENCISO BETANCOURTH de haber incurrido en las faltas previstas en el numeral 1° y 10° del artículo 55 de la Ley 734 de 2002, y como consecuencia impuso SANCIÓN de MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos legales vigentes e INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEOS
PÚBLICOS POR EL TÉRMINO DE DOS (2) AÑOS .
Consideró la Sala de Instancia que en el caso concreto de las pruebas documentales debidamente aportadas al proceso, en especial el proceso de
6 Folio 214 7 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sucesión radicado con el No. 2006-00060 del causante Bernardo Antonio Velásquez y Ana Bermúdez, adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin demuestran que en auto del 28 de junio de 2010 se designó como secuestre a Jaime Arnoldo Enciso Betancourth, según consta a folio 187 del c.o., la materialización de la diligencia recayó sobre un inmueble constituido por una planta física de seis locales comerciales, inmueble que le fue entregado para su custodia al disciplinado mediante acta del 13 de agosto de 2010 por la secuestre relevada.
Señaló que de igual manera consta en las diligencias que en memorial radicado el 2 de marzo de 2012 el apoderado de la parte actora solicitó al despacho requerir al secuestre para que entregara el estado de ingresos, gastos y egresos causados durante los 20 meses en relación a la administración del inmueble, por lo cual en auto del 7 de marzo del mismo año, el Juzgado requirió al disciplinado Arnoldo Enciso presentar rendición de cuentas detalladas de su gestión en lo relacionado a la administración del inmueble a su cargo, para lo cual le concedió el término de 5 días, término que fue acatado por el auxiliar de la justicia, allegando las consignaciones de depósitos judiciales. Refirió que “en el acta de entrega del 19 de julio de 2013 se dejó constancia
que el inmueble estaba al día en todos los servicios e impuestos, sin embargo en la misma el secuestre confirma que se ha reservado el recaudo correspondiente a los valores dinerarios por concepto de arrendamientos de periodos anteriores, los cuales ascendían a la suma de $1.860.000 que serían devueltos representados en un título judicial a nombre del Juzgado Promiscuo de Familia; no obstante al no haberlo hecho según el compromiso, uno de los herederos solicitó que fuera requerido, a lo cual accedió el despacho y en auto del 15 de agosto del mismo año, solicitó al secuestre Jaime Aroldo Enciso consignar el dinero correspondiente al saldo de arrendamiento del bien inmueble que tuvo bajo su administración. Ante la desatención de lo ordenado, el 25 de septiembre se informa al juzgado del incumplimiento por parte del secuestre, en auto del 10 de 8 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO octubre de 2013, procede a dar apertura al incidente que trata el artículo 11 del C.P.C., y a su vez ordena la compulsa de copias para que se investigue disciplinariamente, tramite dentro del cual el 30 del mismo mes y año rinde cuentas y allega consignación realizada en la misma fecha por valor de $1.222.872” Consideró que lo antes expuesto resulta suficiente para concluir que la conducta desplegada por el señor Jaime Arnoldo Enciso en el ejercicio del cargo de auxiliar de la justicia, para el cual fue nombrado y posesionado por
el Juzgado Promiscuo de Familia de San Martin para cumplir con los deberes de secuestre sobre la administración del precitado inmueble, no fueron cumplidas, pues no atendió de manera debida las obligaciones, pues debía consignar los dineros obtenidos de los arrendamientos a órdenes del Juzgado y rendir cuentas de su gestión, cuando el mismo ordenamiento procesal civil, literal c) del numeral 4o del artículo 9o, 10 y 683 inciso 1o del Código de Procedimiento Civil, vigente para el momento de los hechos, ordena al secuestre rendir informe mensual de su gestión, aunado a que es su deber cumplir con imparcialidad, idoneidad, sus funciones. Agregó “La anterior conducta conlleva a que la sala determine que evidentemente existió un acto inequívoco de apropiación, pues tomó dineros derivados de los contratos de arrendamiento de los locales comerciales que administraba, conducta que trasciende al derecho penal, pues el auxiliar de la justicia ejerce una función pública de manera transitoria, por ende existe el comportamiento delictivo de peculado por apropiación, de los frutos producidos por los bienes que se le entregaron en razón de su cargo y si bien posterior a los requerimientos del despacho e iniciación del incidente y compulsa de copias para investigarlo disciplinariamente realiza una consignación de los dineros que tenía en su poder, este hecho no enmienda la conducta delictual y disciplinara, porque el secuestre es servidor público y cumple la misión de vigilar, custodiar y proteger unos bienes que el estado, a través de la jurisdicción, ha sacado de la órbita de posesión material de sus dueños o tenedores,
con el fin de asegurar con los mismos el cumplimiento de las 9 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disposiciones contenidas en el respectivo fallo judicial, y que para aquellos fines se los ha entregado al secuestre, a quien traslada, además, esas específicas e importantes funciones de vigilancia, custodia y protección. (CSJ SP, 27 Feb 2003, Rad. 17837); por ello el secuestre puede ser sujeto activo del delito de peculado "cuando se apropia de los bienes objeto de administración, custodia o tenencia". ( CSJ SP, 23 Abr 2008, Rad. 26749; y CSJ SP, 8 Jul 2011, Rad. 26952); por lo tanto Jaime Amoldo Enciso materialmente ejecutó la conducta punible a la cual se ha hecho referencia” Finalmente sostuvo que la falta fue endilgada, en la modalidad gravísima a título de dolo en atención a su condición de particular que ejerce función públicas, la naturaleza esencial del servicio de colaborador de la misma que no orientó su voluntad al deber de desempeñar con imparcialidad, idoneidad, transparencia y eficacia las funciones de su cargo como secuestre al no rendir informes mensuales de su gestión y no haber consignado las totalidad de los arriendos que recibía.
Es así que al incurrir en una falta de carácter gravísima dolosa, la Sala considero razonable y proporcional imponer la sanción de MULTA de DIEZ (10) salarios mínimos legales vigentes para la época de los hechos e
INHABILIDAD PARA EJERCER EMPLEOS PÚBLICOS POR EL TÉRMINO
DE DOS (2) AÑOS.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. Se mantiene incólume para esta Superioridad la facultad de ejercer sus funciones disciplinarias, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, 10 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo Nº 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera:
(i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales
de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior 11 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la
función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. “Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” De la Unificación de Jurisprudencia. Esta Sala precisa que el problema jurídico planteado, se resolverá aplicando la normatividad que guía el asunto, así como el precedente horizontal de esta Sala sobre la materia, vertido en las providencias, radicados No. 660011102000201300060 02, 660011102000201400424 01, 1100111020000201401605 01, 200011102000201400157 01, 660011102000201500096 01 entre otros y 7, en las cuales reorientó su jurisprudencia sobre el régimen disciplinario sancionatorio de los auxiliares de la justicia como particulares que ejercen función pública de manera transitoria y unificó la posición al respecto. 7M.P. María Lourdes Hernández Mindiola, aprobados en Sala de marzo 22 de 2018.
12 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO A partir de ese momento esta Sala seguirá su precedente horizontal, el cual deberá mantenerse, mientras no se presente una nueva posición cumpliendo con los requisitos de transparencia y de razón suficiente, esto es, indicar expresamente la tesis anterior y explicar las razones infirmantes o de derrotabilidad a partir de nuevos criterios reinterpretativos de las normas constitucionales y legales8.
Régimen Especial de los Auxiliares de la Justicia.- Para resolver el presente asunto, ha de precisarse que el ejercicio de funciones públicas por particulares es considerada como una de las formas de participar e intervenir en la gestión pública que permite poner en práctica la forma organizativa del Estado Colombiano, la cual es ser un Estado Social y Democrático de Derecho. De acuerdo con el artículo 41 de la Ley 1474 de 2011 – las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y del Consejo Superior de la Judicatura, en la instancia correspondiente examinarán la conducta y sancionará las faltas de los Auxiliares de la Justicia. 8 Sobre el tema, la Corte Constitucional en las sentencias T-1625 de 2000, T-698 de 2004, T-683 de 2006 y T-766 de 2008 y, T-161 de 2010, sostuvo: “Para efectos de separarse del precedente (…) son necesarios dos elementos. De una parte referirse al precedente anterior y, por otra, ofrecer un argumento suficiente para el abandono o cambio. El primer requisito es respuesta al principio de interdicción de la arbitrariedad, pues sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es
consciente de su existencia. El ciudadano tiene derecho a que sus jueces tengan en mente las reglas judiciales fijadas con anterioridad, pues ello garantiza que sus decisiones no son producto de apreciaciones ex novo, sino que recogen una tradición jurídica que ha generado expectativas legítimas. Proceder de manera contraria, esto es, hacer caso omiso, sea de manera intencional o por desconocimiento, introduce un margen de discrecionalidad incompatible con el principio de seguridad jurídica, ahora sí, producto de decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada y que han definido rationesdecidendi, que los ciudadanos legítimamente siguen. A partir de la referencia al precedente anterior, es posible entrar a ofrecer argumentos suficientes que justifiquen su abandono o revisión. No se trata, en este orden de ideas, simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta indispensable demostrar que los argumentos que soportan el precedente no son válidos, suficientes, correctos, etc. El juez tiene la obligación de motivar sus decisiones. Ello implica el justificar su postura frente a otras consideraciones que han sido base de decisiones anteriores. Sólo este proceso permite superar la barrera que el derecho a la igualdad impone en la aplicación e interpretación del derecho. Sin dichas razones, el cambio de jurisprudencia será simplemente la introducción de un acto discriminatorio, incompatible con la Constitución. En el fundamento 10 b) de esa sentencia se han presentado razones que hacen válido y admisible el cambio o separación del precedente”. 13 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
“Artículo 41. Funciones disciplinarias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Además de lo previsto en la Constitución Política la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura o de los Consejos Seccionales según el caso, examinará la conducta y sancionará las faltas de los auxiliares de la Justicia.” Este pilar fundamental, hizo que en la Constitución Política en sus artículos 123 y 210 ampliara el campo de participación de los ciudadanos, permitiendo que determinados particulares pudieran ejercer funciones inherentes al Estado; forma de participación en la gestión pública de los particulares que se conoce con el nombre de descentralización por colaboración administrativa. Es preciso traer a esta providencia los mencionados artículos: “ARTICULO 123. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio” ARTICULO 210. Las entidades del orden nacional descentralizadas por servicios sólo pueden ser creadas por ley o por autorización de ésta, con fundamento en los principios que orientan la actividad administrativa. Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley. La ley establecerá el régimen jurídico de las entidades descentralizadas y la responsabilidad de sus presidentes, directores o gerentes.
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M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La naturaleza jurídica de la función que cumplen los auxiliares de la justicia la señala la Corte Constitucional en la sentencia C-798 de 2003: “son oficios públicos que deben ser desempeñados por personas idóneas, de conducta intachable, excelente reputación, e incuestionable imparcialidad; quienes además, conforme al artículo 22 del Decreto 2265 de 1969 o el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, no tienen vínculo laboral alguno con el Estado, sino que son particulares que cumplen transitoriamente funciones públicas”, tales como peritos, secuestres, partidores, contadores, agrimensores, síndicos, intérpretes y traductores.
Tan claro es, que justamente tratándose de responsabilidad disciplinaria que recae sobre el particular que ejerce funciones públicas; ya no se le asimila al servidor público para aplicarle las mismas conductas y sanciones disciplinarias, puesto que el Legislador dispuso un régimen especial para los particulares–Libro III de la Ley 734 de 2002-, en los cuales están los que ejercen funciones públicas -Título I: RÉGIMEN DE LOS PARTICULARESy dedicando otro título para los Notarios -Titulo II: RÉGIMEN DE LOS NOTARIOS-, pues estos últimos también son particulares que ejercen funciones públicas sometidos a sanción disciplinaria. Partiendo entonces del hecho que los auxiliares de la justicia son particulares que ejercen funciones públicas transitorias, pues se itera,
así viene de verse por la jurisprudencia constitucional, es necesario precisar la importancia del artículo 52 de ese Título I de la Ley 734 de
2002. Veamos: “Artículo 52. Normas aplicables. El régimen disciplinario para los particulares comprende la determinación de los sujetos disciplinables, las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses, y el catálogo especial de faltas imputables a los mismos.
Al establecer este artículo 52-Ambito de Aplicaciónque el régimen disciplinario para los particulares, comprende la determinación de los sujetos disciplinables, inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y 15 Auxiliar de la Justicia en Consulta. Rad. No. 500011102000201300629 02
M. P. Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO conflicto de intereses y en especial el catálogo de faltas imputables a los mismos, resulta obligante remitir
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