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CSDJ - F50001110200020140000101ADJUNTA20140228155534-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020140000101ADJUNTA20140228155534-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 26 de febrero de 2014 Aprobado según Acta No. 012 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 500011102000201400001 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional –

Seccional Villavicencio – Dirección de Sanidad Unidad de Atención Ambulatoria “Nuestra Señora del Pilar”.

Accionante: Mery Villareal Rodríguez en representación de su

progenitor Luís Alberto Villareal Barreto. Primera Concede Derechos a “la vida, la integridad y Instancia: seguridad social y a la dignidad humana” del señor Luís Alberto Villareal Barreto.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación impetrada por el Coronel José Francisco Suárez Lara, en su condición de Jefe Seccional de Sanidad de la Policía Nacional del Meta, contra el fallo de tutela proferido el 31 de enero de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, a través del cual resolvió tutelar los derechos a “la vida, la integridad y seguridad social y a la dignidad humana” del accionante LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO,

representado por agente oficioso señora MERY VILLAREAL RODRÍGUEZ, en la 1 Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (Ponente) y CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN

BAUTISTA.

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M.P. Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA Rad. N° 500011102000201400001 01

Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA acción de tutela impetrada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA

NACIONAL – SECCIONAL VILLAVICENCIO – DIRECCIÓN DE SANIDAD UNIDAD

DE ATENCIÓN AMBULATORIA “NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, siendo

vinculada la CLÍNICA NUESTRA SEÑORA DEL PILAR.

HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Se circunscriben al escrito presentado por la señora MERY VILLAREAL RODRÍGUEZ, como agente oficioso de su progenitor señor LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO, del cual la Sala A quo hizo la siguiente síntesis: “1.- Su padre Luis Alberto Villareal tiene 85 años de edad, siendo beneficiario en salud en la Policía Nacional por estar afiliado por una de sus hijas. 2.- Le fue diagnosticado alzheimer y demencia senil. 3.- Para evitar el deterioro en su sistema nervioso se le formulo el medicamento “Donepezilo 10 Mg. La Santeel cual se le suministro solamente en una ocasión por parte del sistema de salud al cual se encuentra afiliado.

4.- La tramitologia del sistema de seguridad Social de la Policía no permite que se le suministre el medicamento y los familiares han tenido que comprar la droga que tiene un costo de $178.000, porque para ello es necesario sacar cita con el médico general para que lo remita al neurólogo donde nunca hay convenio y la droga es de ingesta diaria y no se puede suspender, y se demoran tres o cuatro meses” (Sic a todo lo transcrito)2. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, deprecó la protección de los derechos a “la vida, la integridad y seguridad social y a la dignidad humana”, por consiguiente que se ordene: “1- (…) solicito a favor de mi padre que es un hombre de la 3° edad ordene de manera inmediata a la POLICÍA NACIONAL / DIRECCIÓN DE SANIDAD UNIDAD DE ATENCIÓN AMBOLUTARIO “NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”(META), el suministro del medicamento “DONEPEZILO 10mg LA SANTÉ”. 2 Folios 38 y 39 c.o. 3

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

2Sumado a lo anterior solicito con mucho respecto que el suministro se haga de manera rápida y no previa toda la tramitología (…). 3De la misma forma solicito que se suministre el medicamento original y no el

genérico ya que el efecto en el paciente no es el mismo”3 (Sic para lo transcrito). Pruebas. Con el escrito de tutela se hicieron llegar copias de algunos documentos como: cédula de ciudadanía y carné de afiliado a Sanidad de la Policía Nacional del señor LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO; cédula de ciudadanía de la señora MERY VILLAREAL RODRÍGUEZ; formato de aprobación de medicamentos por fuera del manual único de medicamentos y terapéutica del SSMP, por medio del cual el médico neurólogo tratante ordenó a favor del señor VILLAREAL BARRETO el medicamento “Donepesilo” en una dosis de 10 mg al día, por causa de demencia “alzhéimer”, teniendo como justificación la existencia de riesgo para la vida, viéndose afectada su calidad para el paciente; fotostática de la historia clínica del señor LUÍS

ALBERTO VILLAREAL BARRETO4.

ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 22 de enero de 2014, la Magistrada ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, avocó el conocimiento de la acción, admitiéndola y ordenó la notificación a la actora, a la autoridad accionada y a la vinculada, Clínica de Nuestra Señora del Pilar, para que en el término de 2 días se pronunciaran sobre los hechos invocados5. Intervención de las partes accionadas. Notificadas las partes, concurrieron al llamado de tutela: El Subteniente JOSÉ LUÍS BARRERA CASTRO, en su condición de Jefe de Asunto

Jurídicos Seccional Sanidad Meta, a través de oficio del 23 de enero de 2014, solicitó 3 Folios 1 a 5 c.o. 4 Folios 6 a 13 c.o. 5 Folio 16 c.o. 4

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA se negara el amparo constitucional de los derechos deprecados por la señora MERY VILLAREAL RODRÍGUEZ a favor de su padre LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO, toda vez que de acuerdo a los antecedentes obrantes en la Institución, el señor VILLAREAL BARRETO solicitó el suministro del medicamento Donepezilo, ordenado por su médico tratante, siendo aceptada tal solicitud por el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, por el lapso de tres meses, “pero al término de estos se debe de hacer nuevamente la Solicitud ante el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad, para aumentar el plazo de suministro del medicamento (…) decisión que fue notificada vía telefónica al señor VILLAREAL BARRETO, para que se acercara a la Oficina de Referencia y contrareferencia de esta Seccional de Sanidad, quien previa entrega del soporte de aceptación del Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional radicara la

documentación requerida para la entrega del medicamento”6 (Sic a todo lo transcrito). Finalmente señaló que, “Para el presente caso es claro que el medicamento que solicita el accionante se encuentra fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, por lo que se solicitó la aprobación de suministro al Comité Técnico Científico – en donde se negó teniendo en cuenta que no se usaron alternativas del vademécum de la Policía Nacional, POR LO QUE NO

DEBE PROSPERAR ESTA TUTELA”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, mediante providencia del 31 de enero de 2014, resolvió: “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, la integridad y seguridad social y a la dignidad humana de ALBERTO VILLAREAL BARRETO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Policía Nacional – Dirección De Sanidad que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la fecha de notificación de esta providencia, si aún no lo hubiese hecho, disponga la manera prioritaria y urgente la entrega de los medicamento Donepezilo 10 mg, La Sante de conformidad con lo estableció el médico tratante”7 (Sic a lo transcrito). 6 Folios 20 a 29 c.o. 7 Folio 48 c.o.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Para el efecto, trajo a colación el devenir de la acción en estudio e hizo una disquisición de la tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Carta Política, como el mecanismo a través de la cual el ciudadano que se sienta amenazado o vulnerado en sus derechos fundamentales por acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares y donde no cuente con ningún otro mecanismo de defensa judicial o cuando existiendo, se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, señaló la Sala A quo que “es claro que los accionados vulneran el derecho a la salud del actor Luis Alberto Villareal, quien por ser de la tercera edad (85 años de edad) merece protección constitucional reforzada, precisamente la Corte con reiterada jurisprudencia sobre el tema, ha considerado que el Servicio de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional (SSMP) viola el derecho a la salud de una persona que merece una protección constitucional reforzada, cuando se le excluye del Sistema y se le niega el acceso a los servicios que requiere”. Expuso que no existe prueba dentro de la acción “que acredite que el actor cuente con los recursos económicos suficientes para sufragar el costo del medicamento y el respectivo tratamiento ordenado; por el contrario, se tiene que el señor Villareal Barreto figura como beneficiario de Sanidad Militar, lo que hace presumir, la carencia de los medios económicos para tal efecto”, aunándose el hecho que el Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la

Policía Nacional, “se limita a manifestar que “considera no pertinente el suministro del medicamento por no estar en el vademécum”, sin aducir las razones que justificaran tal proceder, inobservando con ello el parágrafo del artículo 7° del Acuerdo 042 de 21 de diciembre de 2005 (…) conforme al artículo 1° ibídem”. Resaltó que “el Sistema de Salud de las Fuerzas militares y de la Policía Nacional –SSMPtiene un régimen especial por lo que debe gobernarse por las normas que lo crearon, razón por la cual la financiación de los sobrecostos en que incurra por los medicamentos que no figuran en el POS, los podrá obtener del Fondo-Cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, que, precisamente, fue creado para tales eventos, sin que deba mediar orden del juez de tutela”. 6

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Expuso la Colegiatura de instancia, que “no puede aducirse como justificación para no entregar los medicamentos prescritos a Alberto Villareal Barreto que el Comité Técnico Científico haya determinado que primero se deben agotar las alternativas contempladas dentro del vademécum, ya que el médico tratante desde su conocimiento profesional determinó cuál era el medicamento que mejor resultado tendrían en la recuperación de la salud del paciente, quien

presenta alzheimer y demencia senil, por tanto puede concluirse que el tratamiento no puede ser reemplazado por otro” (Sic), vulnerándose entonces los derechos fundamentales al actor con la negativa de proporcionar “Donepesilo 10 mg La Sante ordenados por el médico tratante, actor que se encuentra bajo especial protección constitucional por tratarse de una persona de la tercera edad”, más aun cuando el accionante no posee la capacidad económica para costear directamente el medicamento recetado, “situación que si bien es cierto no se encuentra demostrado en aplicación del principio de la buena fe y a lo dispuesto por el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, se debe asumir la veracidad de la información dada en el escrito de acción de tutela” (Sic). Finalmente, “Sobre la facultad de recobrar por la prestación de servicios de salud excluidos del Plan Obligatorio de Salud, se tiene que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional es un régimen exceptuado del Sistema General de Seguridad Social por lo que en las normas que lo regulas, principalmente la Ley 352 de 1997 y el Decreto 1795 de 2000, no se prevé que las entidades encargadas de prestar el servicio de salud puedan repetir contra el FOSYGA cuando los medicamentos, servicios médicos y demás prestaciones de salud estén incluidos en el POS de dicho régimen, por ello la DIRECCIÓN DE SANIDAD no está facultada para adelantar algún tipo de recobro ante el FOSYGA”8. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión proferida el 31 de enero de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el Coronel José

8 Folios 38 a 49 c.o. 7

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Francisco Suárez Lara, en su condición de Jefe de la Seccional de Sanidad del Meta, la impugnó, indicando en términos generales que “los servicios médico – asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, se prestan a todos los afiliados y beneficiarios del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, en los términos y condiciones que para tal efecto establezca el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, las cual está sujeta a la disponibilidad presupuestal de cada uno de los Subsistemas”, señalando así, que la entrega de medicamentos formulados, “se realiza en cumplimiento del protocolo para su suministro como para su administración, para la protección de la salud de los pacientes, siempre y cuando los mismos tengan aprobación INVIMA, medie una orden del médico tratante, y en caso de encontrarse el fármaco por fuera del Plan de Salud de la Policía Nacional, se adelante el trámite respectico ante el Comité Técnico Científico o del Comité Farmacovigilancia para la autorización del cambio de marca”. Indicó que los medicamentos formulados no incluidos en el vademécum “el médico tratante debe presentar la debida justificación de los medicamentos formulados ante el Comité

Técnico Científico para que sean evaluados”, debiéndose agotar un procedimiento, el cual “no obedece a un capricho del sistema, el mismo se encuentra establecido para proteger la salud de los usuarios (…) luego en ningún momento se presenta vulneración de derecho fundamental alguno. De otro lado, este tipo de autorizaciones se encuentran sujetas a control cada 3 meses, precisamente para controlar la reacción del paciente al medicamento que se le ha formulado”. Para finalizar, señaló que “Como quiera que para cumplir la orden emanada de fallo de tutela, es necesario repetir contra el FOSYGA, de manera atenta solicito que ordene el recobro a tal fondo para poder sufragar el mismo”. CONSIDERACIONES Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer en 8

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Siendo así, procede esta Superioridad a resolver la impugnación formulada contra el fallo del 31 de enero de 2014, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, resolvió tutelar los derechos a la vida, la integridad y seguridad social, y a la dignidad humana del accionante LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO, representado por su hija MERY VILLAREAL RODRÍGUEZ como agente oficiosa, con relación a la entrega del medicamento DONEPEZILO por 10 mg, formulado por el médico especialista tratante del señor VILLAREAL BARETO, persona de la tercera edad que contando con 85 años de edad padece alzhéimer (demencia senil) , siendo este beneficiario de la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional, en la acción de tutela impetrada contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VILLAVICENCIO – DIRECCIÓN DE SANIDAD UNIDAD DE ATENCIÓN AMBULATORIA “NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, siendo vinculada la Clínica Nuestra Señora del Pilar. DE LA ACCIÓN DE TUTELA / Naturaleza. La Constitución Política de 1991 le asignó en su artículo 86 a los jueces de la República, el conocimiento y trámite de la acción de tutela, como un mecanismo procesal de protección y garantía constitucional directo, inmediato, autónomo, informal, preferente y sumario de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares. En tal sentido, la acción de tutela obedece a situaciones específicas, correspondiéndole a cada Juez, determinar su alcance frente a los hechos esgrimidos

por la persona que cree amenazado un derecho fundamental. Del caso en concreto. El asunto sub examine se refiere a la acción de tutela 9

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA impetrada por la señora MERY VILLAREAL RODRÍGUEZ en calidad de agente oficioso de su progenitor LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO, contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL – SECCIONAL VILLAVICENCIO – DIRECCIÓN DE SANIDAD UNIDAD DE ATENCIÓN AMBULATORIA “NUESTRA SEÑORA DEL PILAR”, siendo vinculada la Clínica Nuestra Señora del Pilar, con la cual pretende que por este excepcional instrumento de defensa judicial se ordene a la misma la entrega del medicamento DONEPEZILO por 10 mg, formulado por el médico especialista tratante del señor VILLAREAL BARETO, persona de la tercera edad que contando con 85 años de edad padece alzhéimer (demencia senil), siendo este beneficiario de la prestación del servicio de salud por parte de la Policía Nacional. La agencia oficiosa como forma de configurar la legitimación activa en los procesos de tutela. El artículo 86 de la Constitución establece la facultad que tiene toda persona para interponer la acción de tutela por sí misma o por quien actúe a su

nombre, con el fin de reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En virtud de la figura de la agencia oficiosa es posible que un tercero represente al titular de un derecho, en razón de la imposibilidad de éste para llevar a cabo su propia defensa. En este mismo sentido, ha señalado la Corte Constitucional en sentencia T-031 A 2011: “(…) la agencia oficiosa, de forma general deviene cuando una persona, sin estar apoderada para ello ni tener la titularidad del derecho fundamental que se cree violado o amenazado, promueve una demanda a nombre de otra que está ausente o impedida, con el fin de evitar que pueda sufrir algún perjuicio. En materia constitucional, se ha entendido legítimamente que esta institución 10

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA procesal se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 10º del decreto 2591 de 1991, al disponer quién podrá ejercer la acción de tutela: principio de solidaridad (arts. 1° y 95-2 Const.) y a partir de la presunción de buena fe (art. 83 ib.), se debe proceder con amplitud a aceptar su legitimidad para el caso”. Bajo tales premisas es claro anotar que la señora MERY VILLAREAL RODRÍGUEZ,

en calidad de hija del señor LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO, acudió a la acción de tutela en defensa de los derechos fundamentales de su progenitor, ya que se encuentran en peligro la salud y vida de este, a consecuencia de la enfermedad padecida, siendo diagnosticada por el médico neurólogo tratante como alzhéimer – demencia senil, ordenándole el galeno el medicamento Donepezilo por 10 mg, con el cual busca mejorar la calidad de vida del actor. Reposa en el expediente copia de la cédula de ciudadanía y carné de afiliado a Sanidad de la Policía Nacional del señor LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO; igualmente obra fotostática del “FORMATO DE APROBACIÓN DE MEDICAMENTOS POR FUERA DEL MANUAL ÚNICO DE MEDICAMENTOS Y TERAPÉUTICA DEL SSMP”, por medio del cual el médico neurólogo tratante ordenó a favor del señor VILLAREAL BARRETO el medicamento “Donepesilo” en una dosis de 10 mg al día, por causa de demencia “alzhéimer”, teniendo como justificación la existencia de riesgo para la vida, viéndose afectada su calidad para el paciente. Obra en el dossier, fotocopia de la historia clínica del señor LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO, donde se lee que por el padecimiento sufrido, se debe administrar al paciente 10 mg de Donepezilo al día, especificando además ser de

“USO PERMANENTE NO SUSPENDER”.

Se encuentra en el expediente, copia de las formulas médicas de Nos. 10664, 3067 y 6759, de fechas 9 de mayo, 31 de julio y 4 de octubre de 2013 (Respectivamente), en

las cuales consta que el medicamento Donepecilo por 10 mg ordenado al señor LUÍS 11

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ALBERTO VILLAREAL BARRETO, fue entregado9. El derecho a la salud en armonía con el derecho fundamental a la vida. El artículo 49 de la Constitución Nacional Colombiana dispone: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud”. La salud es uno de aquellos bienes jurídicos que por su carácter inherente a la existencia digna del ser humano, se encuentra protegido, especialmente en las personas que por su condición económica, física o mental, se hallen en circunstancia de debilidad manifiesta (artículo 13 Ibidem). Este derecho, en su esencia, busca el aseguramiento del fundamental derecho a la vida (artículo 11 Ibidem), por lo cual, su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial. La Corte Constitucional sobre el particular ha dicho: “El derecho a la salud conforma, en su naturaleza jurídica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra el medio

ambiente sano (artículo 49 inciso 1 Constitución Política), se trata de manera concurrente con los problemas de la salud; fuera de que el reconocimiento del derecho a la salud prohíbe las conductas que las personas desarrollen, con dolo o culpa, que causen daño a otro, imponiendo a los infractores las responsabilidades penales y civiles de acuerdo con las circunstancias. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos sitúa el derecho a la salud con un carácter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado estado social de derecho, en razón de que su reconocimiento impone acciones concretas, en desarrollo de predicados legislativos, a fin de prestar un servicio público correspondiente, para asegurar el goce no solo de los servicios de asistencia médica, sino también los derechos hospitalarios, de laboratorio y farmacéuticos. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, según las circunstancias de cada caso (artículo 13 Constitución Política), pero en principio, puede afirmarse que el 9 Folios 30, 32 y 33 c.o. 12

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA derecho a la salud es fundamental cuando está relacionado con la protección a la vida”10. Igualmente la Corte Constitucional ha sostenido que al estar consagrada la vida

humana en el preámbulo de la carta política de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organización política del Estado Social de Derecho, las autoridades públicas y aun los particulares, en caso que presten el servicio de seguridad social, deben propender por garantizar y proteger la vida y el derecho constitucional a la integridad física y mental de todos los habitantes del territorio nacional, en concordancia con ese valor, el artículo 11 de la Carta Política consagra el derecho a la vida como el de mayor connotación jurídico política para el goce y disfrute de los demás derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana. Igualmente, el Alto Tribunal Constitucional ha entendido que el derecho a la salud en principio tiene un carácter prestacional, es decir, es de naturaleza legal; sin embargo, puede convertirse en un derecho fundamental, cuando con su desconocimiento se produce la vulneración de otro derecho de rango fundamental, en los eventos en que se ve afectada la vida, la integridad física o la dignidad de la persona, en cuyo caso adquiere el estatus de fundamental y se hace exigible su protección por vía de tutela. Sobre el particular ha señalado la Corte Constitucional: “El derecho a la salud adquiere el carácter de un verdadero derecho fundamental, en situaciones concretas debidamente analizadas por el juez constitucional, cuando este derecho se encuentra vinculado clara y directamente con la protección de un derecho indudablemente fundamental. Así el derecho a la salud se torna fundamental cuando se ubica en conexidad con el derecho a la vida o a la integridad personal.”11

Así las cosas, el derecho a la vida que protege la Carta Política en el marco del Estado Social Democrático de Derecho, no está limitado a la mera subsistencia, sino a 10 Sentencia T484 de 11 de agosto de 1992, M.P. doctor FABIO MORÓN DÍAZ. 11 Corte Constitucional Sentencia C-177 de 1998. M.P Alejandro Martínez Caballero 13

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA la existencia en condiciones dignas, es decir, a la posibilidad de que cada persona desarrolle todas las facultades inherentes al ser humano y es por ello, que la consagración de los derechos fundamentales de la persona mereció un capítulo especial y la dignidad humana ha sido elevada a principio de rango constitucional que orienta las actividades del Estado y de los asociados, ya que es en torno al hombre que gira la existencia de éste, llegando a ser un fin en sí mismo, cuya promoción le corresponde a la organización del Estado y a sus administradores; en este orden de ideas, es incuestionable que tratándose de la protección del derecho a la salud cuando éste tiene conexidad con el derecho fundamental a la vida digna, aquél adquiere la connotación de derecho fundamental y además, cuando las personas carecen de mecanismos de defensa idóneos para lograr su restablecimiento, en los eventos en que les sea vulnerado o amenazado, el

amparo es procedente. Precisamente frente a estos tópicos la misma Corte ha señalado: “La vida en condiciones dignas hace alusión a que el individuo considerado en su persona misma pueda desarrollarse como ser autónomo y libre, con la suficiente idoneidad para desempeñar cualquier función productiva dentro de la sociedad, pero el padecimiento de alguna enfermedad no conlleva necesariamente la muerte física sino que puede menoscabar sus aptitudes limitando la existencia misma del ser humano. No debe esperarse a que la vida esté en inminente peligro para garantizar el servicio o acceder al amparo de tutela, sino procurar que la persona pueda actuar normalmente en su entorno social. En consecuencia, la Corte ha señalado que la tutela puede prosperar no sólo cuando se trate de circunstancias que traigan como consecuencia la muerte misma o el menoscabo en alguna función orgánica vital, sino ante situaciones menos graves que puedan llegar a comprometer la calidad de vida de la persona”12. Por lo tanto podemos concluir que al vulnerarse o negarse el acceso a un servicio de salud, que implique la vulneración del derecho a la vida, por estar en íntima conexidad con aquél, debe prevalecer la protección del derecho a la vida, a través de 12 T-794 de 2003 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 14

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA

la protección del derecho a la salud, aun cuando éste no tenga el carácter de fundamental. Decisión del caso. Acudió al juez constitucional la señora MERY VILLAREAL RODRÍGUEZ, deprecando se le protejan a su progenitor LUÍS ALBERTO VILLAREAL BARRETO, el derecho fundamental a la vida, la integridad y seguridad social, y a la dignidad humana, en razón que por su padecimiento orgánico (demencia senil por alzhéimer) le fue ordenado por su médico neurólogo tratante el uso permanente del medicamento Donepezilo por 10 mg , el cual en un principio siendo el actor afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional en calidad de beneficiario, le fue suministrada por la accion

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