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CSDJ - F50001110200020140050001ADJUNTA20180824113417-2018

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F50001110200020140050001ADJUNTA20180824113417-2018
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2018

FUNCIONARIOS / apelación sentencia / RÉGIMEN DE PROHIBICIONES / Realizar en el servicio o en la vida social actividades que puedan afectar la confianza del público u observar una conducta que pueda comprometer la dignidad de la administración de justicia.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicación No 500011102000201400500-01 (15517-35) Aprobado Según Acta de Sala No. 75 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación contra la sentencia del 15 de diciembre de 2017, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, 1 Magistrada Ponente Dra. MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO en Sala Dual con la Dra. MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN. mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL

CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD

ESPECIAL DE 30 DÍAS, a la doctora MERCEDES RIVEROS SUATA, FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por transgredir la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 50 de

la Ley 734 de 2002, fue atribuida a título de grave dolosa. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- En escrito radicado el 11 de marzo de 2014, la doctora Mariela Espinosa Martínez, en calidad de apoderada de la señora Luz Hebe Gutiérrez, dentro del proceso ejecutivo singular que cursa en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, donde son demandados los señores Mercedes Riveros Suta, Orlando Riveros y Ana Yiber Baquero Bernal, presentó queja ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, contra la primera de los nombrados, quien se desempeña como Fiscal Seccional en la ciudad de Popayán. Destacó la quejosa, que su mandante conoció a la doctora Riveros Suta por intermedio de una pariente, con quien resultó celebrando un contrato de préstamo de dinero por valor de $170.000.000, con la promesa de devolverlos en un mes, pero cumplido dicho término la denunciada no cumplió con lo acordado, por lo cual se inició la respectiva acción judicial, por lo cual el Juzgado de Conocimiento ordenó como medida cautelar, el embargo de una casa de propiedad de la encartada, diligencia que se realizó el 18 de octubre de 2013, encontrándose que el inmueble estaba arrendado, aclarándosele la nueva situación del predio a estos, siendo entregado bajo la custodia del secuestre. Destacó que a la semana siguiente, los arrendatarios le informaron al secuestre que le entregaban el bien alegando que no querían problemas con la propietaria, acordándose fecha y hora de entrega,

pero sorpresivamente la doctora MERCEDES RIVEROS SUATA, apareció en el predio y de forma intimidante, ostentando el cargo de funcionaria de la Fiscalía, los obligó a hacerle entrega de la casa, con lo cual la encartada estaba obstruyendo la labor de la justicia, en cabeza del secuestre, vulnerando además los derechos patrimoniales de la quejosa, quien junto con su esposo son personas campesinas y de la tercera edad, por lo cual se han visto afectados en su salud por esa situación. Se expuso en la denuncia, que por el cargo desempeñado por la encartada, esta debía obrar con transparencia, dignidad, probidad, justicia y equidad, en el ejercicio de sus funciones, como en su vida personal, dando ejemplo, pero la doctora Riveros Suta, desconoció esto al arrebatarle de forma violenta al secuestre el bien inmueble referido, abusando de su cargo, sin que los otros fiadores participaran en la conducta reprochable, pese haber sido también demandados en la acción ejecutiva. Por lo anterior, allegó copia de la diligencia de secuestro, de los contratos suscritos por los accionados y de los oficios suscritos por el secuestre dando a conocer al despacho de conocimiento lo sucedido y al Inspector de Policía deprecando un amparo policivo (fl. 1 – 12 c.o.). 2.- Mediante auto del 5 de mayo de 2014, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, doctor JAVIER ANDRADE GONZÁLEZ, solicitó a la Secretaria de Instancia se certificara si por los mismos hechos cursaba otro

proceso disciplinario (fl. 14 c.o.). Por lo anterior, la Secretaria Judicial de Instancia certificó que revisados los libros radicadores y el programa Justicia Siglo XXI no se encontró otro proceso con identidad de partes o causa (fl. 15 c.o.). 3.- La Procuradora 156 Judicial Penal II de Popayán, Cauca, de la Procuraduría General de la Nación, solicitó autorización para realizar inspección judicial al proceso disciplinario, en atención a petición deprecada por la señora Mariela Espinosa Martínez (fl. 18 c.o.). 4.- En auto del 12 de agosto de 2014, el a quo ordenó remitir el asunto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en atención del factor de competencia territorial, en tanto, los hechos denunciados contra la disciplinada, corresponden al conocimiento del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio y de la presunta conducta arbitraria de la funcionaria ocurrió en un inmueble ubicado en la misma ciudad (fl. 19 c.o.). 5.- Sometida a reparto la queja, la misma fue asignada al despacho del doctor CRHISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, quien en auto del 3 de septiembre de 2014, resolvió iniciar indagación preliminar, disponiendo la práctica de algunas pruebas (fl. 24 – 25 c.o.). 6.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en comunicación del 2 de octubre de 2014, oficio No. 4399, remitió en calidad de préstamos el proceso ejecutivo No. 500013103002-201300223-00, de Luz Hebe Gutiérrez contra Mercedes Riveros Suta (fl. 29 c.o.). 7.- El a quo realizó inspección judicial al proceso No. 5000131030022013-00223-00, de Luz Hebe Gutiérrez contra Mercedes Riveros Suta, en el cual registró la existencia de dos cuadernos con la siguiente información (fl. 32 – 34 c.o.): - El primero. Pertenece al trámite del proceso ejecutivo de autos con 81 folios. - El segundo. Perteneciente a las medidas cautelares: a folios 9 – 10, oficio del fecha 6 de agosto de 2013 en el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, decretó las medidas cautelares y nombró como secuestre al señor OMAR VEGA HERNÁNDEZ. A folio 50, Acta de diligencia de Secuestro de Inmueble de fecha 18 de octubre de 2013. A folio 51, Informe de Administración radicado por el secuestre en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio el 18 de noviembre de 2013, donde manifestó que la demandada, doctora Mercedes Riveros Suta, estaba obstruyendo el cumplimiento de las funciones a él encomendadas como secuestre. A folios 52 – 53, Memorial suscrito por el secuestre de fecha 13 de Noviembre de 2013, donde solicitó amparo policivo, ante la Inspección Segunda de Policía de esta ciudad. A folio 68, Informe de Administración y Rendición de Cuentas Económicas, presentada por el secuestre el 6 de Marzo de

2014 ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio. A folio 64, Oficio de fecha 21 de Febrero de 2014 mediante el cual el Segundo Civil del Circuito de esta ciudad, ordenó al secuestre prestar caución por la suma de $5.000.000; así mismo rendición de informes mensuales. A folio 78, Memorial de Informe de Administración y renuncia del Cargo, presentado por el secuestre el 27 de agosto de 2013. 8.- Mediante despacho comisorio realizado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, se notificó de forma personal la funcionaria investigada, oportunidad en la cual manifiestó que rendirá las explicaciones por escrito, remitiéndolas al Seccional del Meta (fl. 42 – 47 c.o.). 9.- La Analista Seccional de Talento Humano de Popayán, de la Fiscalía General de la Nación, en comunicación del 4 de febrero de 2015, reenvío los documentos de nombramiento y posesión de la doctora MERCEDES RIVERA SUTA, de su condición de FISCAL SECCIONAL DE POPAYÁN (fl. 49 – 53 c.o.). 10.- Mediante auto del 13 de febrero de 2015, el Magistrado Instructor ordenó la práctica de pruebas (fl. 54 – 55 c.o.). 11.- La Secretaria de Instancia allegó al plenario los certificados de antecedentes disciplinarios de la encartada como funcionaria, No. 57346, de fecha 19 de febrero de 2015, así como los expedidos por la Procuraduría General de la Nación de los cuales se advierte la

inexistencia de sanciones disciplinarias (fl. 56 – 57 c.o.). 12.- La funcionaria investigada presentó el 10 de marzo de 2015, escrito de defensa en el cual manifestó que no se pronunciaría respecto de los hechos denunciados bajo el amparo de lo descrito en el artículo 156 numeral 3 de la Constitucional Política, es decir, las facultades signadas a los Consejos Seccionales encargados de examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Judicial en ejercicio de su profesión. De otra parte, indicó que lo denunciado no se ajusta a la realidad o literalidad histórica de lo acontecido, de acuerdo a las excepciones propuestas en el proceso civil, en tanto sus actuaciones obedecieron a “su condición de persona natural y no como funcionaria judicial o abogada en ejercicio”, por lo cual no existía competencia funcional por el Consejo Superior de la Judicatura sino de la Jurisdicción Civil o de cualquier otra, “en caso de ser contrarios a los supuestos fácticos que determinen la vía a la que haya lugar o las normas sustantivas. Empero en forma alguna como lo regulase la norma invocada corresponden a situaciones materia de investigación y decisión disciplinaria precisamente y vuelvo y reitero por no haber actuado como funcionaria judicial sino de persona natural (…) reservándome el derecho de accionar contra los quejosos por haber faltado a la verdad en situaciones varias que poder concretar una vez se resuelva el Proceso civil que se adelanta en mi contra” (fl. 60 – 61 c.o.). 13.- El a quo en auto del 10 de abril de 2015, ordenó oficiar al Juzgado

Segundo Civil del Circuito de Villavicencio a efectos de obtener la dirección y teléfono del auxiliar de la justicia Omar Vega Hernández, secuestre dentro del proceso civil de autos (fl. 64 c.o.). 14.- La analista Seccional de Talento Humano de Popayán, de la Fiscalía General de la Nación, en comunicación del 7 de abril de 2015, remitió certificación de los salarios devengados por la encartada (fl. 65 - c.o.). 15.- La disciplinable remitió comunicación vía fax, el 13 de abril de 2015, en la cual solicitó la terminación de la actuación disciplinaria adelantada en su contra, asegurando que la queja se sustrae no haber actuado como abogada ni funcionaria judicial, tratándose de una negociación de orden civil, debiéndose llevar por la Jurisdicción Civil o Penal, en caso de haber vulnerado alguno de los preceptos de esa jurisdicción, considerando que esos hechos descontextualizados buscaban el efecto de ejercer presión indebida sobre las obligaciones recíprocas de las partes incumplidas y que son materia de investigación del Juez Civil. De otra parte, manifestó que debido a su carga laboral y las obligaciones de su cargo en materia penal, le era imposible acudir al Seccional de instancia que instruye su investigación por lo cual suministró los datos para su notificación (fl. 66 – 69 c.o.). 16.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en oficio del 7 de abril de 2015, y en cumplimiento de lo ordenado por el Magistrado JAVIER ANDRADE

GONZÁLEZ, emitido el 16 de marzo del 2015, remitió a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Meta, el proceso disciplinario No. 2014-00761-00, adelantado por ese Seccional, por ser los mismos hechos investigados en el disciplinario No. 201400500, para que formara parte integral de este (fl. 71 – 90 c.o.). 17.- La Secretaria del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, en comunicación del 16 de septiembre de 2015, informó al despacho la dirección de ubicación del auxiliar de la justicia, señor Omar Vega Hernández (fl. 94 c.o.). 18.- En proveído del 23 de octubre de 2015, el Magistrado Instructor, CRHISTIAN EDUARDO PINZÒN ORTIZ, dispuso comisionar a los Juzgados nivel Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, para escuchar en versión libre a la disciplinable y en declaración al señor Omar Vega Hernández (fl. 96 c.o.). 19.- Mediante constancia del 11 de noviembre de 2015, el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Santander de Quilichao, Cauca, informó que al momento de notificar la citación para que compareciera la encartada a diligencia de versión libre, esta manifestó que entregaría por escrito “la respuesta a los cargos formulados en el disciplinario motivo del presente comisorio, al igual que copias de diligencias adelantadas en otro despacho judicial”. Se anexó al despacho comisorio, escrito presentado el 23 de noviembre de 2017, por la funcionaria denunciada, en el cual indicó

que la quejosa usa de forma temeraria los procedimientos legales en razón de animadversión y persecución en su contra, pues instauró ante diferentes autoridades la misma denuncia, acreditándose un uso indebido e ilegal de las acciones legales, buscando un constreñimiento para resolver una acción civil ejercida como ciudadana ajena a su condición de profesional del derecho, aclarando que el dinero dado como préstamo había sido cancelado en su totalidad. Además las manifestaciones de la quejosa no se ubicaban en circunstancias de tiempo, modo o lugar, denotándose un ánimo injuriandi y dañino, pese a no existir deuda alguna, sin indicar igualmente, la forma como se obligó en la entrega de un predio a la encartada o sus familiares, pues en su condición profesional no se puede relacionar dicha entrega, pues no ha tenido proceso contra “señor” en su despacho para hablarse del ejercicio de su cargo, concretándose como un mecanismo de presión para que se ejerza la acción u omisión en situaciones de negligencia del señor secuestre, carente de conocimiento legal de sus propias funciones y de los derechos de la disciplinada, negando haber ejercido intimidación, amenaza o similar sobre el que se referenciaba en la queja, destacando nuevamente que su intención era cancelar la obligación, debiéndose entonces tener una “verdadera intimidación con hechos probables y reales para que ello sea dable,”, deprecando la práctica de pruebas (fl. 99 – 106 c.o.). 20.- En auto del 29 de enero de 2016, el despacho de instructor, ordenó escuchar en declaración al señor Omar Vega y la quejosa

Mariela Espinosa (fl. 108 c.o.). 21.- El 20 de abril de 2015, en oficio No, 19-001-11-02-01857, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, solicitó la remisión del expediente disciplinario No. 20140043700, que fue enviado previamente para que formara parte de la instrucción No. 201400500, en atención al requerimiento efectuado por el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cauca, doctor RICHARD NAVARRO MAY (fl. 117 c.o.). 22.- Diligencia de ampliación de queja rendida por la señora Mariela Espinosa Martínez el 6 de mayo de 2016, ante el despacho instructor, en la cual manifestó haber sido la abogada de la señora Luz Hebe Gutiérrez, dentro de un proceso ejecutivo seguido contra la encartada, en el cual al dictarse una medida de embargo sobre un predio de la demandada, el secuestre tuvo inconvenientes para la administración del mismo, como fue no haber podido ingresar al conjunto residencial donde estaba el inmueble, luego cambio las guardas de las puertas llevando a vivir a un familiar –hijo-impidiendo el normal desarrollo de la función del auxiliar de la justicia, afectando con esto la salud de sus poderdantes ante la angustia de pensar que la suma prestada a la denunciada podía verse perdida. Agregó que su denuncia no era temeraria por cuanto los hechos eran ciertos y comprobables, además no existía animadversión alguna, pues

no conocía a la investigada, simplemente fue el secuestre quien le informó de la conducta de la funcionaria judicial, sin entender como esta había ubicado su número de celular logrando contactarla y comentarle que recogería la obligación pronto, pero luego sucedió todo lo denunciado, lo cual fue narrado por el secuestre, siendo necesario escucharlo en declaración (fl. 119 – 124 c.o.). 23.- Pese haber sido citado el señor Omar Vega Hernández para ser oído en declaración en varias oportunidades a las cuales no concurrió, el a quo en proveído del 20 de mayo de 2016, dispuso el cierre de la investigación de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002 (fl. 125 C.O.). 24.- El 16 de agosto de 2016, la Sala Dual de Instancia, conformada por los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ y MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN, resolvieron formular pliego de cargos contra la doctora MERCEDES RIVEROS SUTA, en calidad de FISCAL SECCIONAL DE POPAYÁN, por la presunta infracción de la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 6 en concordancia con el contenido de los artículos 50 y 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada a título de grave dolosa. Lo anterior, al considerar el a quo que de las pruebas allegadas al plenario constató que la encartada “pudo haber incumplido los deberes que su cargo exigía, pues tal como quedó demostrado con las pruebas documentales arrimadas al expediente disciplinario, la inculpada valiéndose

de su condición como fiscal, desplegó actividades tendientes a comprometer la dignidad de la administración de justicia dentro del curso del proceso ejecutivo singular adelantado en su contra por la señora LUZ HEBE GUTIERREZ, al constreñir a los inquilinos del inmueble objeto de medida cautelar, ubicado en la calle 27 No. 41 A – 21, casa 6, conjunto cerrado el bosque, para que les entregara las llaves del mismo y procedieran a desocupar el bien, intimidándonos, ejerciendo de manera indebida su cargo como fiscal, obstruyendo además las funciones del secuestre y entorpeciendo la administración de justicia (…)”. La conducta fue calificada como GRAVE, por cuanto la funcionaria investigada haciendo uso de sus funciones como fiscal, abusó de las mismas asumiendo un comportamiento apartado de la honorabilidad y respeto que merece el cargo que ostenta y la administración de justicia, al interesarse indebidamente en el proceso ejecutivo referido, “mediante conductas censurables y ajenas a una correcta administración de justicia”. Igualmente fue tipificada en la modalidad de DOLO, pues de manera voluntaria y consciente la disciplinada, acudiendo a su condición como fiscal, constriñó a los inquilinos para obtener la entrega de su bien e impidió el normal ejercicio al auxiliar de la justicia como secuestre, como lo constató en su informe presentado ante el Juzgado de Conocimiento y la solicitud de protección policiva que inició (fl. 131 – 143 c.o.). 25.- La disciplinada otorgó poder como su abogado de confianza al doctor BELISARIO CASTRO ARIAS, reconociéndosele personería

jurídica el Magistrado Instructor el 2 de diciembre de 2016, por lo cual el profesional del derecho se notificó del auto de cargos el 22 de marzo de 2017 (fl. 145, 147 c.o.). 26.- En auto del 22 de marzo de 2017, el a quo dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley 734 de 2002, a fin de notificar al representante del Ministerio Público del pliego de cargos (fl. 153 c.o.). 27.- El 22 de agosto de 2017, el instructor de instancia indicó que habiéndose registrado proyecto con fecha 4 de agosto de 2017, este había sido reconsiderado por la Sala, por lo cual se procedería a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 55 del artículo 1474 de 2011, corriéndosele traslado a los sujetos procesales por el término de 10 días para que presenten sus respectivos alegatos de conclusión (fl. 156 c.o.). 28.- La disciplinable guardó silencio. DE LA DECISIÓN APELADA La Colegiatura de primer grado, por medio de proveído del 15 de diciembre de 2017, sancionó con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES E INHABILIDAD ESPECIAL DE 30 DÍAS, a la doctora MERCEDES RIVEROS SUATA, FISCAL DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE POPAYÁN, por transgredir la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 50 de

la Ley 734 de 2002, atribuida a título de grave dolosa. Consideró el a quo luego de un recuento probatorio, en el cual tuvo a consideración en especial, el memorial suscrito por el señor Omar Vega Hernández, en su condición de secuestre, quien en informe de gestión dentro del proceso ejecutivo de autos indicó que: “se hizo presente en el lugar la demandada y propietaria de la misma, señora Mercedes Riveros Suta, junto con otra persona quien les manifestó a los inquilinos que era la abogada de la señora Mercedes, que tenían que entregarle las llaves sino querían tener problemas porque la señora Riveros era una fiscal (fl. 12 c.o.). ” , así como la solicitud de amparo policivo presentada por el señor Secuestre el 13 de noviembre de 2013, dirigida a la inspección Segunda de Policía de Villavicencio, deprecando la restitución inmediata del inmueble objeto de medida cautelar, el cual le había sido entregado real y materialmente el 18 de octubre de 2013, pero para ese momento estaba siendo ocupado de manera irregular por un hijo de la inculpada “luego de que esta se hiciera presente junto con otra abogada al inmueble requiriendo a los inquilinos las llaves del bien inmueble”, con lo cual procedió a presentar informe de gestión el 15 de noviembre de 2013 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio, dando cuenta de lo ocurrido. Con lo anterior, encontró el a quo que de conformidad con lo señalado en la Ley 734 de 2002, los funcionarios judiciales son destinatarios de la ley disciplinaria, cuando en ejercicio de sus funciones o con ocasión

de esta, cometan faltas disciplinarias por acción u omisión, encuadrándose su conducta dentro del tipo disciplinario relacionado con el hecho denunciado, por ello la Ley Estatutaria de Administración Judicial en su artículo 154, estableció un régimen de prohibiciones con el ánimo de informar a sus integrantes respecto de las limitaciones que le asisten para garantizar el cabal cumplimiento de sus funciones, enlistado su desacato como conducta reprochable, como era del caso, pues la actuación de la doctora Mercedes Riveros Suta, en su calidad de Fiscal Delegada ante los Jueces Penales de Popayán, se tipificaba dentro de la falta endilgada en el pliego de cargos. Aseguró la Sala de Instancia que dentro del régimen de deberes y prohibiciones que deben acatar los funcionarios judiciales se encontraban del respeto y honorabilidad que el cargo merece, máxime cuando representaban al ente acusador de la Administración de Justicia, por ello la conducta de la encartada quien “valiéndose de su condición de fiscal, desplegó actividades de presión y coerción tendientes a comprometer la dignidad de la administración de justicia” dentro del curso del proceso ejecutivo de autos, adelantado en su contra por la quejosa, al “constreñir” a los inquilinos del inmueble objeto de una medida cautelar, para que el mismo le fuera entregado, procediendo estos a entregárselo, “intimidándolos de su cargo como fiscal”, era constitutiva de la falta, siendo cierto que los funcionarios judiciales tenían plena facultad, como cualquier ciudadano, para adelantar negocios particulares y obligaciones dentro del resorte privado de sus vidas, no

les está permitido actuar como lo hizo la denunciada. En suma, el Fallador de instancia encontró que su conducta era grave, por la naturaleza del servicio y trascendencia social que ostentaba por su cargo, lesionando los intereses de la sociedad que le exigía otro tipo de comportamiento, calificado a su vez su comportamiento como doloso, por cuanto actuó de manera voluntaria y consciente al haber acudido a su calidad de Fiscal, a sabiendas que la administración del bien objeto de litigio estaba a cargo de un auxiliar de la justicia. Concluyó el a quo que la sanción impuesta de suspensión por un mes e inhabilidad por treinta (30) días, correspondía a los criterios descritos en el artículo 44, numeral 2, 45 numeral 2 y literales g) e i) del numeral 1 del artículo 47 de la Ley 734 de 2002 (fl. 158 – 174 c.o.). DE LA APELACIÓN Inconforme con esta decisión, el apoderado de confianza de la encartada presentó el 22 de febrero de 2018, recurso de apelación contra la anterior decisión, en la cual deprecó se revocara la sentencia dictada por el a quo, bajo los siguientes argumentos: Primero. Consideró el recurrente que no se reunían los requisitos para la emisión de un fallo sancionatorio, en especial del contenido de la queja y ampliación de esta por la abogada Mariela Espinosa Martínez, pues el a quo no logró establecer con meridiana claridad que su defendida hubiere realizado alguna conducta irregular, pues se limitó a lo denunciado por una persona que no fue testigo presencial ni le constaba ninguna irregularidad, así como de una prueba trasladada

que no fue debidamente ratificada, por cuanto no se recepcionó la declaración del secuestre, ni de los arrendatarios que atendieron la visita de la encartada. Segundo. Indicó el apelante, que en el fallo se dijo que su cliente actuó de forma dolosa, por cuanto acudió a su condición de fiscal y constriñó a los inquilinos para obtener la entrega del inmueble, pero no se determinó en qué consistió ese constreñimiento, ni las circunstancias de tiempo, modo y lugar o las acciones desplegadas por su defendida con las cuales se adujo su condición de fiscal, incumpliéndose lo normado en los artículo 128 del D.C.U., con lo cual no se tenía en la investigación disciplinaria que la doctora Riveros Suta hubiese constreñido a persona alguna, además, a la quejosa no le constaba nada sobre los hechos denunciados (fl. 180 – 186 c.o.). ACTUACIÓN POSTERIOR AL FALLO - Mediante constancia secretarial del 21 de marzo de 2018, la Secretaria Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, informó al despacho de conocimiento que la Sala homóloga del Seccional del Cauca, solicitó la remisión del expediente disciplinario No. 20140043700, enviado por competencia (fl. 188 – 189 c.o.). - En auto del 3 de abril de 2018, el a quo concedió el recurso de apelación instaurado por el apoderado de confianza de la disciplinable, ordenando extraer del plenario el expediente reclamado por su homóloga, para su envío (fl. 190 c.o.).

  • En oficio No. CEPO02-589 del 11 de mayo de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, remitió copia del proceso disciplinario No. 201400500-00, conforme lo solicitado en precedencia (fl. 191 c.o.). - En comunicación No. 254 del 5 de junio de 2018, la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cauca, en cumplimiento de la orden impartida por el Magistrado RICHARD NAVARRO MAY, en auto del 24 de mayo de 2018, dispuso que por factor de competencia, se remitiera el expediente disciplinario No. 20140065200 a instancias de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, para lo de su competencia, obrante en un cuaderno de 79 folios.

ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- Mediante auto del 9 de julio de 2018, la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias, se ordenó comunicar a los sujetos procesales de la presente actuación y recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El representante del Ministerio Público se notificó del anterior auto el 23 de julio del 2018 (fl 9 c.o. 2ª instancia). 3.- En oficio No. CEPO 1024 del 5 de julio de 2018, la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura

del Meta, atendiendo lo ordenado por el Magistrado CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ, remitió el expediente disciplinario No. 201400500-00, enviado por la Sala Homóloga del Cauca, “a efectos de que haga parte del recurso de apelación ordenado dentro de nuestra Disciplinario con radicado No. 5000111020002014-00500-00, el cual se envío mediante oficio CEPO 02-588, el 17 de mayo de la presente anualidad a esa instancia para surtir el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la funcionaria inculpada” (fl 10 c.o. 2ª instancia y cuaderno con 79 folios). 4.- Por Secretaría Judicial se allegó certificado de antecedentes disciplinarios de la encartada No. 571490 del cual se observa que no registra sanciones disciplinarias (fl. 12 c.o. segunda instancia). Además certificación emitida por Secretaria Judicial de esta Colegiatura en la que hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl.13 c.o. segunda instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02

de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del art

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