CSDJ - F50001110200020150015901ADJUNTA20190926155715-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150015901ADJUNTA20190926155715-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
SENTENCIA CONDENATORIA / Apelación CONFIRMA SENTENCIA / Falta a la debida diligencia profesional y a la Honradez Considera la Sala que el profesional que demora la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas incurre en falta contra la debida diligencia profesional, por ello cuando los profesionales del derecho al aceptar la designación como apoderados judiciales deben adelantar oportunamente las gestiones a las cuales se comprometen con los clientes. Corresponde a los abogados acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZON DE GOMEZ Radicado N° 500011102000201500159 01 (16075-36) Aprobado según Acta de Sala N° 069 de la misma fecha ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado disciplinable RAMIRO CABANZO FRADE contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, el 16 de marzo de 2018, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123
de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, y en consecuencia, le impuso sanción de Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Las presentes diligencias tienen origen en la queja instaurada por la señora LILIA LOZANO GONZÁLEZ a través de escrito radicado el 26 de febrero de 2015, ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en contra del doctor RAMIRO CABANZO FRADE, quien manifestó haberle otorgado poder el 30 de agosto de 2010, para que iniciara, adelantara y culminara proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial de hecho, disolución y liquidación, en contra de Mario Eugenio González Lozano y María Paula del Pilar González Lozano, en calidad de herederos del señor José González y contra herederos indeterminados; señaló la quejosa que la demanda fue 1 Sala Dual Magistrada Ponente María de Jesús Muñoz Villaquiran y doctor Carlos José del Campo Machado Conjuez radicada en la misma fecha y correspondió al Juzgado Segundo de Familia, siendo posteriormente objeto de decreto de desistimiento tácito, por no haber realizado las diligencias ordenadas por el despacho en relación con las notificaciones y que cuando se comunicaba con el citado abogado para preguntar por el proceso, diciéndole que máximo se demoraría tres meses y que estaba próximo a salir, toda vez que nadie había demandado la sucesión, pero habían pasado cinco años. y al iniciar el proceso le cancelaron los honorarios completos al abogado conforme él mismo lo exigiera. (fls. 1 a 2
c.o.), 2.- Calidad del disciplinado y apertura de investigación. Mediante certificado No. 03386-2015 expedido por el Registro Nacional de Abogados, se acreditó la calidad de profesional del derecho del doctor RAMIRO CABANZO FRADE, quien se identifica con C.C. No. 19.304.366 y es portador de la Tarjeta Profesional No. 70.416, la cual está vigente a la fecha de su expedición. (fl. 9 c.o.) 3.- El reparto del asunto fue realizado el 2 de marzo de 2015, y la Magistrada Instructora María Jesús Muñoz Villaquiran mediante auto del 10 de marzo de 2015, dio apertura al proceso disciplinario contra el abogado y señaló fecha para audiencia de pruebas y calificación provisional, el 23 de julio de 2015. (fl. 6 c.o). 4.- Certificado No. 119416 remitido por la Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, haciendo constar que el investigado presenta sanción disciplinaria de CENSURA, impuesta mediante sentencia del 2 de febrero de 2011, bajo el radicado 500011102000208800579 01. (fl. 10 c.o). 5.- En atención a la inasistencia del encartado y luego de varios aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la devolución de los varios telegramas remitidos a las tres direcciones conocidas del investigado con respuestas “No reside”, “No existe número” y “Desconocido”, mediante proveído del 7 de marzo de 2016 (fl. 51 c.o), se ordenó su emplazamiento mediante edicto fijado el 16 y desfijado el 18 de marzo de 2016; y mediante auto del 1º de abril
de 2016 (fl. 54 c.o), se le declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio a la doctora Marcela Solano. 6.- Luego de nuevos aplazamientos de la audiencia de pruebas y calificación provisional, ante la inasistencia de la defensora de oficio y del encartado, mediante constancia obrante a folio 86 c.o., la Auxiliar Jurídica Ad-Honorem, hizo constar que vía telefónica a los números 311 4555067 y 313 4841980, informó tanto al encartado como a la defensora de oficio respecto a la fecha y hora señalada por el despacho para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, sin que se presentaran, por lo que mediante proveído de febrero 10 de 2017 (fl. 88 c.o.), se relevó a la defensora de oficio doctora Marcela Solano designado en su lugar a la doctora María Edilma Bayona. 7.- Con constancia de la Auxiliar Jurídica Ad-Honorem, señaló que vía telefónica a los números 311 4555067 y 311 5925961, informó tanto al encartado como a la defensora de oficio respecto a la fecha y hora señalada por el despacho para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, esto es, abril 17 de 2017 a las 11:00 a.m., fecha en la que no compareció el encartado y la defensora de oficio, manifestando impedimento por el grado de amistad existente entre ella y el investigado, por lo que se procedió a aceptarlo y se designó como nueva defensora de oficio a la doctora María Luisa Calderón para
la continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional en julio 17 de 2017 a las 9:00 a.m. (fl. 99 y 100 c.o.) 8.- Mediante auto del 12 de julio de 2017, ante la manifestación de la defensora de oficio de comenzar a laborar con una empresa privada con cláusula de exclusividad, se designó como nueva defensora de oficio a la doctora Marisol Barajas y se modificó la hora de la audiencia de pruebas y calificación provisional en la misma fecha antes señalada. (fl. 110 c.o). 9.- A través de constancia obrante a folio 111 cuaderno original, la Auxiliar Jurídica Ad-Honorem, hizo constar que vía telefónica a los números 311 4555067 y 320 2412695, informó tanto al encartado como a la defensora de oficio respecto a la fecha y hora señalada por el despacho para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, fecha en la que no compareció el encartado ni la defensora de oficio, quien manifestó haberse encontrado en otra diligencia, por lo que mediante auto del 21 de julio de 2017, se reprogramó la audiencia para el 14 de agosto de 2017 a las 2:30 p.m. (fl. 113 c.o). 10.- A folio 116 C.O., obra constancia de envío de correo electrónico de agosto 2 de 2017 a las 9:23 a.m., con asunto “CITACIÓN” remitido al correo electrónico del encartado con dirección “abogadoramirocabanzo60@gmail.com” 11.- Mediante constancia obrante a folio 121 C.O., la Auxiliar Jurídica
Ad-Honorem, hizo constar que vía telefónica a los números 311 4555067 y 320 2412695, informó tanto al encartado como a la defensora de oficio respecto a la fecha y hora señalada por el despacho para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional. 12.- Luego de los reiterados aplazamientos, con asistencia de la defensora de oficio doctora Marisol Barajas Torres, a quien le reconocieron personería para actuar, el día 14 de agosto de 2017, se llevó a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional, en la que el a quo realizó la lectura de la queja, se corrió traslado a la defensora de oficio, se decretaron las pruebas solicitadas por la defensa y se señaló para el 4 de octubre de 2017 para la continuación de la audiencia. Pruebas solicitadas por la defensa y decretadas por el a quo: (fl. 124 c.o). - Allegar el Proceso de sucesión 2010-629 del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Villavicencio, del señor José Guillermo González Beltrán. - Insistir en la comparecencia del disciplinado y ampliar la queja 13.- Continuación de la audiencia de pruebas y calificación provisional celebrada el 4 de octubre de 2017, con asistencia de la defensora de oficio e inasistencia del disciplinado y la quejosa, el despacho consideró que de conformidad con los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007. Señaló el Seccional de Instancia que de las pruebas, el investigado
presuntamente podía estar incurso en la falta que tipificada el numeral 1º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, esto es, “acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo”, atribuible a título de dolo, derivado del haber cobrado la totalidad de los honorarios de manera anticipada y no causados, al encontrar que el encartado no realizó ninguna actividad tendiente a defender los intereses de su poderdante, ya que su actuar se limitó a presentar la demanda junto con el poder y fuera de ello no realizó labor adicional, por lo que el abogado recibió el dinero y no hizo esfuerzo alguno para seguir con el proceso de familia. Igualmente, determinó que podría estar incurso en la falta que tipificada el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, esto es, “Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”, atribuible a título de culpa, toda vez que el abogado, una vez presentada la demanda, abandonó el proceso totalmente, dejando desprovista de defensa a la quejosa, al punto que el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito de fecha 11 de febrero de 2015, por la falta de intereses de la parte demandante, señalándose como fecha para la continuación de la audiencia de Juzgamiento el 15 de noviembre de
2017. (fl. 136 c.o y Cd No. 3).
14.- Con constancia la Auxiliar Jurídica Ad-Honorem, señaló que con la finalidad de citar a la quejosa para la audiencia de Juzgamiento, se comunicó vía telefónica al número 320 8231009 perteneciente a la quejosa, con el fin de comunicarle la citación a la ampliación de la queja, fue atendida por quien dijo ser su hermana y quien le manifestó que la señora Lilia Lozano, ya no residía en la ciudad de Villavicencio, que ahora residía en una finca de San José del Guaviare en donde no había señal y que la única forma que tenía de comunicarse era cuando la señora Lilia Lozano viajaba a Villavicencio, que posiblemente lo haría antes de finalizar el mes de octubre, por lo que se le solicitó informarle el día y la hora de la audiencia. (fl. 138 c.o.) 15.- El día 15 de noviembre de 2017, el a quo llevó a cabo la audiencia de Juzgamiento en la que, con asistencia de la defensora de oficio e inasistencia del encartado y la quejosa, se corroboraron los cargos imputados y se corrió traslado a la defensora de oficio para alegar de conclusión.
Alegatos de conclusión: señaló la defensa que conforme al proceso de familia, se evidenciaba que su prohijado dio el impulso necesario al proceso, por lo que no es posible atribuirle falta disciplinaria alguna por el presunto abandono o descuido de la gestión encomendada, ya que a pesar de la manifestación de la quejosa frente al pago de honorarios, no hay evidencia en el plenario del pago o monto de los mismos,
resaltando que en todo caso tenía derechos al pago de honorarios por su gestión; adujo que no fue posible establecer la causa por la cual el disciplinado dejó el trabajo encomendado, pero es evidente que estuvo presto hasta el nombramiento del curador, por lo que no hay elemento material probatorio de negligencia, procediendo a solicitar la absolución del encartado resolviendo la duda en su favor, más aún cuando la quejosa no compareció al proceso a ampliar la denuncia. (fl. 146 c.o. y Cd No. 4). 16.- La doctora María de Jesús Muñoz Villaquiran (Magistrada ponente) y la doctora Martha Alexandra Vega Roberto, Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judictura del Meta, en Sala dual el 25 de enero de 2018, decidieron sancionar al doctor RAMIRO CABANZO FRADE, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, al haber infringido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. Posteriormente mediante escrito del 26 de enero de 2018, la doctora MARTHA ALEXANDRA VEGA ROBERTO, en calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, presentó salvamento de voto frente a la decisión adoptada en el fallo de instancia, señalando que la valoración jurídica
realizada no era acorde con los preceptos jurisdiccionales del derecho disciplinario, al no ser dable asimilar la antijuricidad del derecho penal con la disciplinaria, pues si bien contienen elementos comunes las características específicas de cada uno de ellos exigen tratamientos diferenciales; indicó que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, los principios del derecho penal como forma pragmática de control de la potestad punitiva, se aplican a todas las formas de actividad sancionatoria del Estado, pero sin embargo, en los otros ámbitos distintos al derecho penal esta aplicación ha de considerar sus particulares. Refirió que conforme a lo expuesto, las normas disciplinarias contienen un complemento normativo compuesto por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, lo que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos; concluyó señalando su preocupación ante la aplicación de normas no vigentes para soportar la valoración jurídico probatoria como es el caso de la aplicación de la Ley 600 de 2000, que fue sustituida como norma procesal en el sistema penal por la Ley 906 de 2004, por lo que consideró que la sanción impuesta fue mínima y amerita su aumento. (Fls. 155 a 157 C.O). 17.- En atención al salvamento de voto presentado, mediante proveído del 16 de febrero 16 de 2018, se ordenó el nombramiento del conjuez para definir las dos posturas, lo que se llevó a cabo mediante acta de sorteo del 23 de febrero de 2018, siendo designado el doctor CARLOS
JOSE DEL CAMPO MACHADO, como integrante de la Sala de Decisión Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, y quien tomó posesión del cargo mediante acta de marzo 1 de 2018 y el 16 de marzo de 2018 nuevamente en Sala dual los doctores María de Jesús Muñoz Villaquiran Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta y Carlos José del Carmen Campo Machado Conjuez de Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, dictaron proveído con los mismos argumentos expuestos en el auto del 25 de enero de 2018. (Fls. 159 a 161 C.O). 18.- Con oficio de marzo 12 de 2018 (Fl. 162 C.O), dirigido a la Magistrada Sustanciadora Doctora MARIA DE JESUS MUÑOZ VILLAQUIRAN, el Conjuez designado se pronunció respecto de encargo designado, señalando, que: “En el presente proceso se ha garantizado el debido proceso, y el derecho de defensa del disciplinado (Artículo 6 Ley 1123 de 2007). Realizado en la ponencia el análisis de la conducta del disciplinado, desde el punto de vista de Legalidad (artículo 3 Ley 1123 de 2007), antijuricidad y culpabilidad (artículo 5 ibídem), habiendo una adecuada valoración de las pruebas existentes dentro del proceso (Ley 906 de 2004, artículo 381, antes Ley 600 de 2000, artículo 232), y aplicados los criterios de la graduación de la pena (artículo 13 ibídem), acojo la ponencia del 25 de enero de 2018, por medio del
cual se sanciona al disciplinado RAMIRO CABANZO FRADE con suspensión de seis (6) meses.” 19.- Ante la decisión del conjuez de acoger la ponencia de instancia, mediante nuevo fallo del 16 de marzo de 2018, con firma de la Magistrada sustanciadora y del Conjuez designado, se profirió nuevamente la sentencia sin modificación alguna. (Fls. 164 a 169 C.O) DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, en sentencia proferida el 16 de marzo de 2019, decidió SANCIONAR al doctor RAMIRO CABANZO FRADE, con SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio de la profesión, al haber incurrido en de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, al haber infringido los deberes establecidos en los numerales 8 y 10 del artículo 28 ibídem. Sostuvo el fallo objeto de censura, que de conformidad con lo expuesto por la quejosa, como de las copias del proceso ordinario de unión marital de hecho, quedó demostrado que el 30 agosto de 2010 confirió poder al encartado para que iniciara, adelantara y culminara proceso de declaratoria de existencia de unión marital de hecho, sociedad patrimonial de hecho, disolución y liquidación, en contra de Mario Eugenio González Lozano y María Paula del Pilar González Lozano, en calidad de herederos del señor José González y contra herederos
indeterminados; que en cumplimiento de dicho mandato, la demanda fue radicada en la misma fecha y correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, siendo inadmitida por proveído del 10 de septiembre de 2010, y luego de ser subsanada oportunamente, fue admitida con auto del 6 de octubre de 2010, iniciando el proceso de designación de curador ad-litem a los demandados, hasta la posesión del doctor ALIK SÁNCHEZ. Además adujo la Sala de Primera Instancia que en memoriales radicados el 23 de mayo de 2013, el encartado allegó los documentos requeridos y solicitó designar nuevos auxiliares de la justicia para que representaran a los menores, por lo que con auto de junio 12 de 2013, se relevó a los curadores que a la fecha no habían comparecido; mediante auto del 4 de septiembre siguiente, se tuvo por contestada la demanda y se nombraron nuevos curadores para que representaran a los herederos indeterminados. Señaló el fallo de instancia, que mediante auto del 20 de agosto de 2014, se requirió a la actora, para que en el término de 30 días adelantara las gestiones requeridas para que uno de los abogados designados como curador ad-litem, se interesara en el cargo compareciendo y notificándose de la demanda, advirtiendo que de no cumplirse con dicha carga procesal, se daría aplicación al desistimiento tácito, lo que efectivamente fue decretado mediante auto del 11 de febrero de 2015, toda vez que la parte actora no dio cumplimiento a lo ordenado.
Con respecto al numeral 1º del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, por cuanto la quejosa expresamente indicó que el encartado le pidió el pago anticipado de honorarios y ella los canceló en su totalidad, lo que puso de presente la confianza depositada por ella en el profesional del derecho así como su ingenuidad frente al tema, lo que fue aprovechado por el disciplinado al no justificar los honorarios recibidos, pues presentada la demanda, descuidó el proceso, desentendiéndose totalmente del asunto, por lo que cualquier honorario que contemple la totalidad del pago del proceso, sería un exceso en el pago de los mismos, procediendo a endilgar esta conducta a título de dolo. En cuanto a la falta tipificada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, atribuida a título de culpa, al estar demostrado que el encartado abandonó el proceso, toda vez que presentada la demanda, abandonó el proceso totalmente, dejando desprovista de defensa a la quejosa, siendo así que el juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, por falta de interés de la parte actora, sin que obre justificación alguna que enerve la responsabilidad disciplinaria, dado que el disciplinado dejó de hacer oportunamente las diligencias propias que la actuación profesional le exigía, lo que se traduce en negligencia. Lo anterior, demostró sin dubitación alguna que el doctor Ramiro Cabanzo desatendió los deberes profesionales de abogado, previstos en el artículo 28 numerales 8 y 10, al transgredirlos, lo conllevó a estar incurso en las faltas tipificadas en los artículos 35 numeral 1 y 37
numeral 1 de la Ley 1123 de 2007.
Dosimetría de la Sanción: Al tenor de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007, para la graduación de la sanción debe tenerse en cuenta los límites y parámetros allí señalados, los cuales deben consultar los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad, por ello de conformidad con las prevenciones establecidas en el Titulo VI de la Ley 1123 de 2007, dentro de los límites de la sanción establecidas en las conductas por las cuales procedió la Sala de Instancia, teniendo en cuenta que existe un concurso de faltas a la ética profesional, siendo una de ellas dolosa, debía ser sancionado condignamente con SUPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. (fls. 150 a 154 c.o).
DEL RECURSO DE APELACIÓN Con escrito radicado el 29 de mayo de 2018, el encartado, inconforme con el fallo interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia del 25 de enero de 2018, solicitando revocar la actuación procesal incluido el fallo y hasta el auto del 10 de marzo de 2015 que decretó la apertura de la investigación disciplinaria. Para el efecto, el encartado adujó una presunta “nulidad procesal por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Causal 3 artículo 98 Ley 1123 de 2007”, toda vez que en ningún momento fue notificado en forma personal del auto de apertura del proceso disciplinario, por cuanto los telegramas a las tres
direcciones registradas, las cuales fueron suministradas mucho tiempo atrás no corresponden a la actualidad pues fueron lugar de residencia paterna y de oficina pero ya no; señaló que en diversas ocasiones acudió al llamado del despacho y dialogó personalmente con la Magistrada sustanciadora pero para atender otro proceso disciplinario en su contra con radicado No. 2015-00451, en donde la quejosa era la señora DORA HERNÁNDEZ, proceso en el que asistió a audiencias del 13 de julio y 23 de septiembre de 2016, el cual concluyó con el archivo del proceso por inexistencia de la conducta disciplinable, sin que durante estas actuaciones le fuera puesto en conocimiento el proceso de marras y poderse cumplir la notificación personal del auto de apertura de investigación, siendo solamente cuando asistió a audiencia del 24 de mayo de 2018, dentro de otro proceso disciplinario en su contra con radicado No. 2017-00742, presentado por el Juez 2º Penal del Circuito de Villavicencio, que la Magistrada sustanciadora en el caso de marras, le informó que había sido declarado persona ausente, por lo que procedió a notificarse del fallo de primera instancia. Como segundo aspecto de inconformismo, adujo el encartado “irregularidad procesal de carácter formal en la sentencia sancionatoria de enero 25 de 2018 en virtud del salvamento de voto”, aduciendo que dentro del texto de la misma, se aprecia la firma de la Magistrada Ponente y la de la Magistrada doctora Martha Alexandra Vega Roberto y posteriormente, el salvamento de voto suscrito por la doctora VEGA
ROBERTO, por lo que en la sentencia sancionatoria debe aparecer el nombre y la firma del Conjuez doctor CARLOS JOSE DEL CAMPO MACHADO, y no como aparece en la sentencia de enero 25 de 2018. (Fls. 171 a 178 C.O) Mediante proveído del 8 de junio de 2018, se concedió el recurso de apelación interpuesto por el encartado. (Fl. 187 C.O) ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora, avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 8 de agosto de 2018, ordenando allegar los antecedentes disciplinarios del abogado RAMIRO CABANZO FRADE, informar si en contra de este cursan otras investigaciones en esta Superioridad por los mismos hechos y comunicar a las partes intervinientes del conocimiento de la presente actuación (folio 5 c. o. segunda instancia). 2.-. La Secretaría Judicial comunicó a la disciplinada, a su defensora de oficio y al Ministerio Público el auto mencionado (fls. 6 a 11 c.o. 1ª instancia). 3.- La Secretaría Judicial de esta Corporación, el 24 de agosto de 2018 expidió certificado No. 663852, en el cual se evidencia que el disciplinado no registra sanciones. (fl. 12 c.o. 2ª instancia). 4.- La Secretaría Judicial de esta Corporación indicó que no cursan otras investigaciones contra el disciplinable por los mismos hechos, en esta Corporación. (fl. 13 c.o. 2ª instancia).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256
constitucional, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con el numeral 1 del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Dable es señalar, tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Transitoriedad avalada por la Corte Constitucional, mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, en el cual dispuso: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en
el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala lo correspondiente en derecho. 2.- De la condición de sujeto disciplinable del investigado. La Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la condición de abogado del investigado RAMIRO CABANZO FRADE, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19304366 y la tarjeta profesional No. 70416, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura (fl. 10 c.o. y 12 del c. de 2ª instancia). 3.- De la Apelación. Límites de la apelación. - Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia, se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y
jurídico sobre el asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante2. 2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. El investigado presentó el 29 de mayo de 2018 escrito de apelación, teniendo en cuenta que la última notificación realizada fue el 24 de mayo de 2018, esta Sala procede a resolver los puntos esgrimidos en el recurso de alzada, encontrándose dentro del término de Ley. 4.- Caso concreto - Procede la sala a resolver el recurso de apelación instaurado por el abogado disciplinable RAMIRO CABANZO FRADE contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el 25 de enero de 2018, que lo declaró disciplinariamente responsable por la comisión de las faltas previstas en el numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de dolo y culpa respectivamente, y en consecuencia, le impuso sanción de Suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión de abogado. 5.- De la Nulidad. - Refiere el apelante que el fallo de instancia debe ser revocado y hasta el auto del 10 de marzo de 2015 que decretó la apertura de la investigación disciplinaria, aduciendo una presunta “nulidad procesal por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso. Causal 3 artículo 98 Ley 1123 de 2007”, toda vez que en
ningún momento fue notificado en forma personal del auto de apertura del proceso disciplinario; e igualme
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