CSDJ - F50001110200020150030201ADJUNTA20180614094810-2018
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020150030201ADJUNTA20180614094810-2018
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., 7 de junio de 2018. Aprobado según Acta de Sala No. 50 de la misma fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 500011102000201500302 01
ASUNTO POR DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse en torno al recurso de apelación interpuesto por el señor Arecio Castro Moreno, contra la providencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1 el 24 de marzo de , 2017, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARECIO CASTRO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.187.771 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 200.597 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al ser declarado responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.- HECHOS.
Se originó la presente investigación disciplinaria en la queja presentada por la ciudadana Senovia Berrio Cárdenas2, contra el doctor ARECIO CASTRO MORENO, quien manifiesta le fue conferido poder el 24 de agosto de 2015 para ejercer la 1 Con ponencia de la Sala Dual conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente)
y Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Folio 1 y 61 anexos, cuaderno de primera instancia.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 500011102000201500302 01
Referencia: Abogado en Apelación representación en un proceso laboral de única instancia, el cual tenía fijada como fecha de audiencia el 25 de agosto de 2015, siendo aconsejada por el togado de no acudir a la misma, en tanto él se encargaría de solicitar el aplazamiento de la audiencia y de “dialogar con el Juez que era su amigo”, pero, quince días después el investigado le comunicó haber “perdido el proceso y que no se podía hacer nada”.
Señaló que al profesional del derecho le fue cancelada por concepto de honorarios la suma de quinientos mil pesos ($500.000).
2.- TRÁMITE PRELIMINAR.
Acreditada la calidad de abogado del doctor ARECIO CASTRO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.187.771 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 200.597 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura3, se dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO contra el togado en mención, se fijó el 10 de septiembre de 2015, para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional.4
3.- AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL.
3.1.- Al verificarse la inasistencia del disciplinado a la diligencia programada el 10 de septiembre de 2015, no se pudo realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional5, se fijó como fecha el 23 de noviembre de 20156, con la finalidad de realizar la diligencia establecida en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, sin embargo, el investigado no asistió a la misma por la ocurrencia de una calamidad 3 Folio 64, cuaderno de primera instancia. 4 Folios 65 al 66, cuaderno de primera instancia. 5 Folio 75, cuaderno de primera instancia. 6 Folios 78 al 81, cuaderno de primera instancia. 2
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Referencia: Abogado en Apelación familiar7, ello conllevó a agendar una nueva fecha de audiencia en dos oportunidades posteriores.8 3.2.- El 10 de marzo de 2016, se celebró la audiencia de pruebas y calificación provisional9, compareció el doctor ARECIO CASTRO MORENO en su calidad de investigado y la ciudadana Senovia Berrio Cárdenas.
Instalada la audiencia con la presentación de las partes e intervinientes, se procedió a otorgar a la denunciante el uso de la palabra para ampliar la queja radicada ante el Seccional el 07 de mayo de 2015, manifestó que el proceso laboral versó sobre la
terminación del contrato laboral de una empleada, a quien despidió una vez finalizado el acuerdo de voluntades de manera verbal, siendo demandada por su trabajadora. Los Juzgados entraron en vacaciones y nada pudo hacer, el Despacho el 23 de febrero de 2015, le comunicó la fijación de audiencia para el 25 de febrero de la misma anualidad. Al ser cuestionada por la Judicatura sobre cómo contactó al abogado, la denunciante manifestó haber sido a través de un amigo del investigado de nombre Javier quien laboraba donde ella tenía su local comercial, el cual le comunicó vía telefónica al doctor CASTRO MORENO sobre la situación y la posibilidad de la audiencia, y esté le dijo “listo que nos miremos”. Por tal razón, ese mismo día se encontraron en el Parque del Hacha y el abogado le manifestó que “llevaría el proceso”. Le informó al abogado que el 25 de febrero era la fecha de audiencia, a lo cual, el abogado le indicó “eso no importa” y el precio de sus honorarios era de un millón de pesos ($1.000.000), pagaderos en dos cuotas, se firmó el poder y le entregó los documentos el 24 de febrero de 2015. 7 Folio 82, cuaderno de primera instancia. 8 Folio 83 y 90, cuaderno de primera instancia. 9 Folios 91 al 92, cuaderno de primera instancia. 3
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Referencia: Abogado en Apelación En esa ocasión, ella le preguntó al abogado si debía asistir a la audiencia y le dijo que no era necesario “porque él era uña y mugre con el juez y que él hablaba con él
(funcionario) para que aplazara eso”. Le advirtió el doctor ARECIO CASTRO que “no lo empezara a llamar, porque no le gustaba que lo llamaran… nada de eso a mí lo que me da es pena… yo le llevo la razón”.10 Adujo como el abogado se comunicó con ella y le informó haber perdido el proceso y al no poderse hacer nada contra esa decisión, le informó, la perdida se dio dada la proximidad de la diligencia. Al respecto considera la quejosa, motivo de inconformidad, pues el abogado recibió poder sabiendo las condiciones en las cuales se encontraba el proceso y además se le entregó quinientos mil pesos ($500.000) para esa gestión. Acto seguido, se recepcionó la Versión Libre por parte del doctor ARECIO CASTRO MORENO, para él todas las manifestaciones realizadas por la quejosa eran falsas, pues, el 24 de febrero de 2015 recibió una llamada de la señora Senovia Berrio, la cual se contactó con él porque su amigo le facilitó su número y procedió ese mismo día a entrevistarse con ella. El proceso lo tuvo otra togada distinta a él, pues cuando a la denunciante la notificaron del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales figuraba otra abogada, la cual no había realizado ninguna actuación en el proceso y se negó a contestarle a la denunciante en múltiples ocasiones. También retuvo los elementos materiales probatorios, él conoce
a la abogada pues es egresada de su Universidad y en la actualidad se encuentra laborando en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). El 24 de febrero de 2015, de manera voluntaria asumió el conocimiento del caso, brindó la asesoría y suscribió poder con la señora Senovia Berrio, dialogó con ella y 10 Folio 91, Cuaderno de primera instancia. 4
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Referencia: Abogado en Apelación su esposo sobre la diligencia a realizar pues siempre acudió con su cónyuge, luego, al buscar el Juzgado donde se desarrollaba el proceso se dio cuenta era un Juzgado de Pequeñas Causas. Advierte no conocía al Juez de ese proceso con radicado No.
2014-00032. Reitera, como su cliente la señora Senovia Berrio no contaba con elementos materiales probatorios, los cuales se encontraban en poder de la apoderada anterior, quien fue imposible ubicar, por tanto acordaron se pasaría un oficio en horas de la tarde al Juzgado solicitando el aplazamiento de la audiencia, pues en horas de la mañana tenía una audiencia en un Juzgado de Familia de Acacias-Meta. Presentó el poder suscrito el 24 de febrero de 2015 a la 6:00 p.m. con la solicitud de aplazamiento adjuntada, en el cual se señaló “…conforme al poder que adjunto como
suscrito apoderado de los demandados, le manifiesto respetuosamente que como quiera que mis poderdantes con anterioridad le dieron poder a otro togado, y este no contestó las demanda, para efectos de la audiencia que realizase hoy, le solicito amenamente el aplazamiento de la misma, en aras de garantizar un debido proceso y buscar las pruebas correspondientes para probar la inexistencia del hecho; en consecuencia sírvase a reconocerme personería jurídica y fijar nueva fecha para la respectiva diligencia.”, solicitud radicada el 25 de febrero de 2015. Con posterioridad al acudir al Juzgado el secretario le comunicó que la audiencia si se celebró, por ello solicitó le permitiera dialogar con el Juez de la causa y al hablar con el operador judicial, éste le mencionó “que no hay nada que hacer... y que a la señora Senovia se le estuvo llamando en horas de la mañana cualquier cantidad de veces y no contestó”, por tanto, luego de conocida la decisión la comunicó a su poderdante. Al revisar el proceso se dio cuenta como la situación fáctica no era como se la había expuesto su poderdante, pues ella había realizado una prórroga en el contrato con su 5
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Referencia: Abogado en Apelación trabajadora, solicitando el demandante el cumplimiento de las obligaciones del contrato y el pago de las prestaciones sociales. La señora hizo unas cancelaciones sin
las notificaciones correspondientes por certificado, lo cual no es imputable a él, por tanto no acudir a la audiencia no la hubiera salvado de responsabilidad con su empleada por negligencia de no asesorarse con un abogado al momento de elaborar al contrato, conociendo todas esas vicisitudes posterior a la entrega de los elementos materiales de prueba. Al ser preguntado sobre el por qué no radicó la solicitud de aplazamiento directamente en el Despacho, mencionó que cumplió con el conducto regular de radicar en la Oficina Judicial y al tener una audiencia en la mañana. Por último, fue cuestionado por la Magistrada Instructora con el propósito de indagar si se había devuelto la primera cuota de dinero entregada, en tanto lo único que se presentó fue el poder ante el Juzgado, a lo cual señaló no haberlo devuelto, pues él brindó una asesoría sucinta y la señora nunca le solicitó la devolución de los dineros. 4.- FORMULACIÓN DE CARGOS. – En audiencia de 02 de noviembre de 201611, la Magistrada instructora procedió a formular cargos disciplinarios contra el abogado ARECIO CASTRO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.187.771 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 200.597 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, por la posible comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. El Seccional al revisar el proceso, evidenció que el abogado recibió el poder un día antes de la audiencia, por tanto hubo una falta de diligencia, en tanto debió haber
puesto en conocimiento del Juzgado esa situación lo más pronto posible y por el contrario solicitó el aplazamiento a última hora en la Oficina Judicial sin prever el 11 Folios 133 al 135, cuaderno de primera instancia. 6
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Referencia: Abogado en Apelación tiempo en el cual iba a conocerlo el Juzgado. Asimismo, el no haber comparecido a la diligencia para explicarle al Despacho las circunstancias en que se le otorgó poder, razón por la cual se tramitó el proceso y se dictó sentencia contra la quejosa.
De otro lado, el abogado recibió quinientos mil pesos ($500.000) como pago de sus honorarios, no obstante, no realizó ninguna actuación salvo el poder y la solicitud de forma ineficiente, consideró el Despacho que de ninguna manera los honorarios corresponden a la labor realizada. Por tanto, el doctor ARECIO CASTRO recibió un poder de una persona quien necesitaba representación en audiencia de carácter laboral, para lo cual recibió poder acompañado de quinientos mil pesos ($500.000), sin que ese dinero represente la actuación del abogado en ese asunto. Atribuyó la posible comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la inobservancia del deber establecido en el numeral 8° del artículo 28 de la Ley
1123 de 2007, a título de dolo, pues el abogado fue consciente que debía devolver el dinero a su cliente, y no realizó el desembolso del mismo. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
1. Acordar, exigir u obtener del cliente o de tercero remuneración o beneficio desproporcionado a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia de aquellos.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del
abogado: (…)
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo con las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago.” 7
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Referencia: Abogado en Apelación Además, el abogado recibió poder un día antes de la diligencia, debió haberse presentado a la audiencia para poner de presente esa situación y solicitar el
aplazamiento de la misma, por tanto, se formuló cargos por la posible comisión de la falta establecida en numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en consonancia con la inobservancia del deber establecido en el numeral 10° del artículo 28 ibidem, a título de culpa, por incurrir en actuar negligente, carente de cuidado y de responsabilidad profesional. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” “ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son deberes del abogado:
(…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo.” 5.- AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO. – Se instaló la audiencia de Juzgamiento el 21 de febrero de 201712, diligencia a la cual compareció el abogado ARECIO CASTRO MORENO, quien presentó alegatos de conclusión, en los cuales resaltó que su proceder no estuvo dirigido a aprovecharse de la necesidad de la quejosa por motivos de ignorancia o inexperiencia. Cobró lo necesario, pues brindó asesoría jurídica a la denunciante, el tiempo otorgado a la denunciante, la suscripción del poder y la
solicitud de aplazamiento radicada ante el Despacho de conocimiento del proceso laboral de única instancia. Para el abogado denunciado el resultado del proceso obedeció a no haber contado con las pruebas necesarias para fundamentar sus excepciones, pues la anterior 12 Folios 151 al 152, cuaderno de primera instancia. 8
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Referencia: Abogado en Apelación abogada retuvo las mismas, por ello solicitó el aplazamiento de la audiencia. A pesar de no ser causas imputables a su labor él estuvo dispuesto a devolver el dinero recibido por concepto de honorarios, la señora Senovia Berrio Cárdenas no aceptó la devolución del monto a él entregado.
En ningún momento se aprovechó de la ignorancia de su cliente por ello no puede endilgarse la falta a título de dolo, pues no existió premeditación o un proceder malévolo, además no existió negligencia en sus actuaciones, en tanto fue él quien le comunicó a la denunciante de la sentencia y aun siendo insuficiente su actuar todo radicó en la actitud engañosa de su poderdante, pues si bien una de las obligaciones del abogado es informar de manera veraz a sus clientes, dicha obligación también es trasladable a los clientes con sus abogados.
6. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA13
Se profirió providencia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta14 el 24 de marzo de 2017, mediante la cual sancionó con
, SUSPENSIÓN DE DOS (02) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado ARECIO CASTRO MORENO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.187.771 y portador de la tarjeta profesional vigente No. 200.597 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, al ser declarado responsable de la comisión de las faltas previstas en el numeral 1° del artículo 35 y numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Consideró el Seccional al referirse sobre la comisión de la falta establecida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, lo siguiente: 13 Folios 153 al 158, cuaderno de primera instancia. 14 Con ponencia de la Sala Dual conformada por la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquiran (ponente) y Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 9
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Referencia: Abogado en Apelación El abogado CASTRO MORENO a pesar de recibir el poder un día antes de la diligencia, no desplegó actividades tendientes a evitar un perjuicio contra su poderdante, pues teniendo en cuenta la premura de la fecha de audiencia el abogado debió haber asistido a la diligencia programada por el Juzgado para poner de presente la situación ante el funcionario judicial, solicitando el aplazamiento de la audiencia,
pero éste no lo hizo. Se limitó a dejar radicado la solicitud en la oficina judicial, siendo lo correcto acercarse al despacho judicial y poner en conocimiento la solicitud de suspensión de la diligencia y no radicar un memorial en la tarde cuando la audiencia se celebró en horas de la mañana, por ello se endilgó la falta a título de culpa. En relación con la falta contra la honradez establecido en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la primera instancia comprobó como el abogado recibió quinientos mil pesos ($500.000) con la suscripción del poder sin realizar diligencia alguna, por lo tanto esos honorarios de ninguna manera corresponden a la labor profesional y desde la fecha de los hechos, la quejosa le ha insistido en la devolución del dinero pero no lo hizo, por lo tanto, resulta desproporcionado los emolumentos recibidos cuando el togado no cumplió con el encargo deferido, incumpliendo la obligación de actuar conforme a lo estipulado en el numeral 8° del artículo 28 ibidem, pues no se fijaron los honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas fijadas para tales efectos y tampoco se suscribieron recibos por el monto recibido. Por tal razón, al verificar la comisión de las conductas en mención y el abogado carecía de antecedentes disciplinarios, se consideró que su actuar se realizó bajo una modalidad concursal de faltas disciplinarias, una de carácter culposa con otra dolosa, al apoderarse indebidamente de unos honorarios sin haber realizado diligencia alguna en favor de los intereses de su cliente; razón para considerar que la sanción a
imponer será por el término de dos (02) meses en el ejercicio de la profesión. 10
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Referencia: Abogado en Apelación 7.- RECURSO DE APELACIÓN. 7.1. El 27 de junio de 2017, se presentó recurso de apelación por parte del doctor ARECIO CASTRO MORENO15, donde reiteró lo señalado en la audiencia de juzgamiento al mencionar como no pudo asistir a la diligencia ante el Juzgado de Pequeñas Causas por tener una audiencia concomitante en un Juzgado de Familia de Acacias-Meta y el valor cobrado a la ciudadana de quinientos mil pesos ($500.000) se reflejó en la asesoría jurídica y los trámites realizados en su proceso, como también mencionó como su poderdante no le había sido honesta respecto a la situación fáctica suscitada con su trabajadora.
Para el abogado sí bien es cierto aceptó devolver los quinientos mil pesos ($500.000) parte de la asesoría brindada y la concreción del contrato con la quejosa para su defensa, éste no contaba con el dinero en dicha oportunidad para retornarlos a la señora Senovia Berrio, sin embargo, en la parte final del proceso los consiguió, pero la ciudadana en mención se negó a recibirlos. Por tanto, nunca actuó con dolo pues no fue su deseo afectar a su poderdante o engañarla, debiendo presumirse la buena fe en sus actuaciones, lo cual conllevaría a
imponerse una sanción de censura y no de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses. 7.2. El 29 de junio de 2017, el doctor Edwin Javier Murillo Suárez en su condición de Ministerio Público presentó escrito en su calidad de no recurrente16, donde manifestó sobre la comisión de la falta contra la diligencia profesional, como las exculpaciones dadas por el censor sobre la supuesta imposibilidad para desvirtuar las pretensiones del líbelo no pueden ser de recibo, básicamente, pues su deber era haber acudido a 15 Folios 153 al 158, cuaderno de primera instancia. 16 Folios 167 al 173, cuaderno de primera instancia. 11
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Referencia: Abogado en Apelación dicha audiencia y en ese escenario tenía a su alcance controvertir las pruebas aducidas por su contraparte en aras de garantizar el derecho de defensa.
No se está reprochando al profesional si podía lograr la exoneración de los cargos laborales, sino la falta de gestión profesional, específicamente por no haber elevado acción alguna en favor de su cliente a la que le cobró inicialmente quinientos mil pesos ($500.000) por concepto de honorarios. No es posible aceptar que el togado pretenda eludir la falta disciplinaria en lo tocante a ese primer cargo, pues como bien lo pregona la Corporación judicial de primera
instancia, faltó mayor diligencia en la gestión profesional, en tanto ni siquiera haya cuestionado la emisión de una sentencia pese a que había presentado una solicitud de aplazamiento. Por tanto, consideró en su calidad de Ministerio Público, como sí el propósito del disciplinable era con el memorial presentado ese mismo día 25 de febrero de 2015, no se hubiese llevado a cabo dicha audiencia, se refulge como elemental haber atacado la respuesta ese planteamiento si existiere, pues como se ha enunciado dicho togado ejercía la defensa de los intereses patrimoniales de la quejosa, pudiendo haber hecho uso de la acción de tutela para haber anulado esa actuación procesal en aras de preservar el derecho fundamental del debido proceso de su poderdante, pero no obra prueba de ello. Ahora bien, frente a la falta a la honradez del abogado, para el Ministerio Público es indiscutible como el disciplinado percibió unos honorarios por una gestión profesional inexistente, pues como se señaló no se elevó acción alguna para la defensa de los intereses de la denunciante, precisamente, por su inasistencia a la audiencia de 25 de febrero de 2015, la cual fue celebrada en el Juzgado de Pequeñas Causas Laborales. 12
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Referencia: Abogado en Apelación Le asistió razón al Seccional, en tanto el doctor CASTRO MORENO incurrió en una
falta contra la honradez, cuando tenía pleno conocimiento sobre su ausencia de actuaciones en dicho proceso laboral, lo cual le obligaba a devolver el dinero recibido. Conforme al estudio de dicha falta, consideró inaceptable el argumento esgrimido por el investigado, puesto que el incumplimiento del deber obedeció a una actuación anterior, pues esas diligencias son del 2015, resaltándose que, si dicho togado buscaba cancelar esos emolumentos, debió haber actuado con mayor prontitud y no buscar ese acercamiento cuando supo del proceso disciplinario en su contra. En síntesis, no se encontró vulneración al debido proceso del disciplinado por parte de la primera instancia con la imposición de la sanción, pues no se puede pasar por alto de que se trató de dos faltas disciplinarias, una de ellas atribuida a título doloso. Por el contrario, la sanción fue muy benévola, seguramente en razón a la carencia de antecedentes disciplinarios del abogado ARECIO CASTRO MORENO.
8. CONCEPTO DE LA VICEPROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN.
El doctor Juan Carlos Cortés González en su calidad de Viceprocurador General de la Nación, presentó concepto el 30 de noviembre de 201717. Solicitó declarar la nulidad del proceso adelantado por el Seccional, en tanto la sentencia de primera instancia si bien incluyó un acápite titulado Alegatos de conclusión del Disciplinado y transcribir los argumentos por él expresados, el a quo no procedió a realizar el análisis que el inciso 2° y 3° del numeral 3° del artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, esto es, la
valoración jurídica de los mismos, pues nada se dijo al respecto. Corolario, se evidenció como no se debatió ni se explicaron las razones por la cuales no se tuvo en cuenta los argumentos del disciplinable en lo tocante a la inexistencia de dolo en su proceder al cobrar los honorarios, insistiendo en ese aspecto en su 17 Folios 12 al 17, cuaderno de segunda instancia. 13
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Referencia: Abogado en Apelación recurso de apelación. No obró ningún pronunciamiento sobre ese tema o argumento relacionado con el mismo, al punto en que no se desarrolló el supuesto aprovechamiento en el cobro de los honorarios, lo cual es un elemento del tipo disciplinario imputado.
En consecuencia, concluyó se está frente a las causales establecidas en los numerales 2° y 3° del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, pues la falta de valoración de los alegatos de conclusión y los argumentos defensivos esbozados por el disciplinable en el fallo de primera instancia, vulneran el derecho a la defensa del implicado y genera una irregularidad sustancial la cual afecta el debido proceso. CONSIDERACIONES. 1.- COMPETENCIA. - Es necesario aclarar que, si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la
Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala 14
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Referencia: Abogado en Apelación Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”18 (resaltado nuestro).
En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Así las cosas, si bien es cierto la esencia de la Ley 1123 de 2007 radica fundamentalmente en un precepto de orden constitucional, el cual en el artículo 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsque
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