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CSDJ - F50001110200020150039201ADJUNTA20150902144119-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F50001110200020150039201ADJUNTA20150902144119-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)1

Radicado: N° 500011102000201500392 01

Aprobado según Acta N° 69 de la misma fecha ASUNTO Procede esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a pronunciarse sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta2, el 3 de julio de la anualidad que avanza, mediante el cual NEGÓ la acción de tutela deprecada a través de apoderado por la señora MABEL LUCÍA RODRÍGUEZ CORREDOR, instaurada en contra de la NACIÓN,

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y el EJÉRCITO NACIONAL.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los hechos fueron narrados en la primera instancia de la siguiente manera: “La señora MABEL LUCIA RODRIGUEZ CORREDOR, actuando a través de apoderado judicial, presento acción de tutela contra La Nación, Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, igualdad, dignidad humana, a no ser discriminada al buen nombre y al trabajo en condiciones dignas, toda vez que por más de 10 años se ha desempeñado como instrumentadora quirúrgica en el cargo de cabo primero

y en la actualidad presta sus servicios en el Hospital Militar de Oriente. Aduce cumplir con los requisitos exigidos por los decretos 1790 de 2000 y 1495 de 2002 para obtener el escalafonamiento de Suboficial Administrativo del Ejército 1 Fungiendo en su calidad de magistrado encargado del despacho del honorable magistrado José Ovidio Claros Polanco, conforme decisión adoptada en Sala No. 67 del 13 de agosto de 2015. 2 Sala conformada por los doctores, Christian Eduardo Pinzón Ortíz (Ponente) y María de Jesús Muñoz Villaquirán República de Colombia 2 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E) Radicado No. 500011102000201500392 01

Impugnación Tutela Nacional a oficial del Cuerpo Administrativo, en virtud de que en su momento se acreditó el título de formación superior-universitaria y efectuó la solicitud ante el Ejército Nacional, elevando sendas peticiones al Comando del Ejército Nacional a fin de que sea escalafonada, pero las mismas no fueron atendidas en debida forma, por ello considera que ha venido siendo discriminada, toda vez que reúne los requisitos desde el momento en que ingreso a la fuerza para tomar el curso como Oficial Administrativo, sin que sus peticiones hubiesen sido despachadas favorablemente, pues se le ha negado la posibilidad a ascender al grado peticionado, por lo que en la actualidad se sigue desempeñando como suboficial en el nivel de cabo primero. Refiere igualmente que se le está vulnerando su derecho fundamental a la

igualdad, porque muchos de los suboficiales y personal civil han ascendido al cargo de oficiales con mayores prerrogativas y salarios que la accionante, vulnerando con ello además el derecho al debido proceso, a la igualdad, dignidad humana, al trabajo en condiciones dignas en conexidad con otros derechos fundamentales; en razón a que los demás profesionales universitarios que se desempeñan al servicio del Ejército Nacional en diferentes áreas y en el campo de la salud se les ha ascendido al cargo de oficial, sin que a la accionante se le hubiese llamado a curso, sin razón válida a pesar de los múltiples derechos de petición dirigidos al comando accionado y demás entes rectores del Ejercito Nacional, donde de forma evasiva dan respuesta a las mismas.” Como pretensiones solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad y a no ser discriminada y además lo siguiente: “-Se ordene a las entidades accionadas MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL que en el término de 24 horas siguientes a la notificación de la sentencia, convoque a la Junta Asesora del Ministerio a fin de que en un término no mayor a 48 horas continúe el trámite y adopten las decisiones a que haya lugar con el fin de que no se le continúen vulnerando los derechos fundamentales de la accionante, convocándola a curso de ascenso en la República de Colombia 3 Rama Judicial

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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. Dr. RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE (E)

Radicado No. 500011102000201500392 01 Impugnación Tutela escuela Militar para que sea escalafonada en el rango de Oficial del cuerpo Administrativo, tal como ocurrió con los demás profesionales universitarios que prestan sus servicios como oficiales. -Ordenar a las accionadas que al ser escalafonada en el rango de Oficial del Cuerpo Administrativo se le ubique en el escalafón militar en el grado de oficial que le corresponda, teniendo en cuenta la antigüedad, ya que fue dada de alta desde el mes de enero de 2006, pagándole la totalidad de los emolumentos a que tiene lugar, tales como salario retroactivo, primas de todo orden, subsidios, auxilios, etc. -Ordenar al MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y COMANDO DEL EJERCITO NACIONAL para que dentro del término de 48 horas resuelva de fondo los derechos de petición dejados de contestar y algunos de ellos contestados con evasivas, además que se les haga las prevenciones de ley.” Mediante auto calendado el 19 de junio de 2015, el Magistrado Ponente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando la notificación de las entidades accionadas y vinculando como terceros con interés a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, hospital Militar de Oriente, Dirección Jurídica de personal del Ejército Nacional, Área de Talento Humano del Ejército Nacional y Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional.

INTERVENCIONES

El Teniente Coronel OSCAR ARMANDO RODRÍGUEZ RUIZ, Subdirector de Personal

Ejército Nacional, manifestó que a la accionante se le ha dado respuesta a todas las peticiones presentadas, relacionadas. con la solicitud de escalonamiento dentro de la planta de personal de la citada institución militar y que para poder acceder a lo pretendido debe atender las convocatorias que semestralmente realiza la Escuela Militar de Cadetes y presentarse a las mismas teniendo en cuenta su profesión y especialidad, para poder continuar con el trámite descrito en el República de Colombia 4 Rama Judicial

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Impugnación Tutela estatuto de la carrera, corriendo traslado de la petición elevada por la accionante el 30 de abril del año que transcurre a la Escuela Militar de Cadetes, para que informaran las convocatorias en trámite. Aduce que la accionante conocía de los requisitos y condiciones de la convocatoria en la que fue incorporada y que las necesidades de la Fuerza son para Suboficiales Administrativas con especialidad en Tecnología o Técnica Profesional en Instrumentación Quirúrgica, pretendiendo que se cambien las condiciones iniciales que aceptó para su incorporación como suboficial, pese al título por ella ostentado, habiendo obtenido ingresar a la Fuerza supliendo una necesidad de la misma, para posteriormente pretender beneficios y grados para los cuales no fue convocada y que la Fuerza no requiere, por ello a la accionante y demás instrumentadoras quirúrgicas por las necesidades de la Fuerza y la disponibilidad de planta se les ha

informado que no es posible dar trámite favorable a su solicitud, peticionando por último se declare la improcedencia de la presente acción constitucional. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, profirió el fallo objeto de impugnación el 3 de julio del cursante año, mediante el cual NEGÓ el amparo de los derechos fundamentales invocados por la accionante. Sustentó la decisión, en el hecho de que a la accionante se le han respetado y garantizado todos sus derechos, en razón a que las accionadas desde el año 2008, se han venido pronunciando frente a las inquietudes de la señora Rodríguez Corredor y las demás profesionales en Instrumentación Quirúrgica. Agregó el a quo que no obra en el expediente escrito o petición elevado por la actora, encaminada a satisfacer sus intereses, pues únicamente se allegó un Estudio de Conveniencia y Oportunidad, donde aparece relacionado su nombre “sin que ello signifique, que por el simple hecho de elaborar un estudio y aparecer allí, le dé el derecho a ser ascendida como lo pretende.” República de Colombia 5 Rama Judicial

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Impugnación Tutela LA IMPUGNACIÓN El anterior fallo fue impugnado por la accionante, manifestando que “en mi condición de accionante en el asunto de la referencia y teniendo en cuenta que m i

apoderado no se encuentra en la ciudad y atendiendo preceptos constitucionales me dirijo a ustedes en nombre propio, a fin de manifestarles que contra la sentencia que denegó la acción de tutela, interpongo el recurso de apelación para ante el superior.”. La anterior impugnación fue concedida mediante auto calendado el 14 de julio de 2015 y remitida para esta Superioridad para lo de su competencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86, 116 inciso 1º y 256.7 de la Constitución Política; 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991; el Decreto 1382 de 2000; esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Antes de entrar a decidir lo que en derecho corresponda, es pertinente señalar que en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos

de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del República de Colombia 6 Rama Judicial

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Impugnación Tutela referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: "Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen

los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. Procedencia de la acción de tutela La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad República de Colombia 7 Rama Judicial

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Impugnación Tutela pública o de los particulares en los casos señalados por la ley. Procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el mecanismo de defensa judicial ordinario debe ser idóneo para

proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues de lo contrario, el juez constitucional deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado. En el sub exámine, la Sala entiende que la inconformidad de la actora está radicada en que hace más de 10 años se encuentra laborando al servicio del Ministerio de Defensa, estando incorporada actualmente al Hospital Militar de Oriente y que a pesar de cumplir con los requisitos no ha sido llamada a curso de ascenso, pese a las solicitudes elevadas a las instituciones accionadas, las cuales según su parecer no han contestado en debida forma las mismas. En el caso particular, la Sala advierte que en su providencia el a quo, después de un juicioso análisis de las pruebas aportadas a la acción constitucional evidenció que las entidades accionadas han respetado los derechos fundamentales deprecados, teniendo en cuenta que desde el año 2008, se han venido pronunciando frente a las diferentes peticiones elevadas por la accionante. Es así como esta Superioridad evidencia dentro del plenario documentos que así lo prueban, pues de una parte la señora Rodríguez Corredor y otras Instrumentadoras Quirúrgicas allegaron ante el Comandante de las Fuerzas Militares un documento denominado “ESTUDIO PREVIO DE CONVENIENCIA Y OPORTUNIDAD”, a fin de que se estudie “la viabilidad de escalafonar a oficial a un personal de 20 suboficiales (cabo primero) administrativas del Ejercito Nacional con carrera Profesional en Instrumentación Quirúrgica…”, más no ha elevado una solicitud formal a la institución para ser tenida en cuenta en los cursos de ascenso,

razón por la cual halla sustento esta Colegiatura en la afirmación del a quo cuando manifestó al respecto que “sin que ello signifique, que por el simple hecho de elaborar un estudio y aparecer allí, le dé el derecho a ser ascendida como lo pretende:” República de Colombia 8 Rama Judicial

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Impugnación Tutela A su vez, se encuentra demostrado en el presente asunto que el Comando de Personal del Ejército Nacional, le señaló claramente a la actora que para acceder a sus solicitudes debía atender a las convocatorias que de manera semestral realiza la Escuela Militar de Cadetes, teniendo en cuenta su profesión y especialidad para continuar con el trámite descrito en el Estatuto de Carrera. Es por lo anterior, que la accionante debe estar al tanto de las mencionadas convocatorias a fin de optar por un curso de acuerdo a su perfil, presentando la documentación que la acredite y las pruebas que la institución señale para acceder al concurso de ascenso pretendido. En consecuencia de lo anterior, no le cabe otro camino a la Sala que confirmar la negación de la acción de tutela deprecada, pues de contera se tiene que las accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales deprecados. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR EN SU INTEGRIDAD EL FALLO PROFERIDO POR LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL META EL 3 DE JULIO DE LA ANUALIDAD QUE AVANZA,

POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN LA PARTE CONSIDERATIVA DE ESTE

PROVEÍDO.

SEGUNDO: POR SECRETARÍA JUDICIAL DE ESTA SALA REMITIR EL

PRESENTE PROVEÍDO A LA H. CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 32 DEL DECRETO 2591 DE 1991. República de Colombia 9 Rama Judicial

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Impugnación Tutela TERCERO: SÚRTASE LAS NOTIFICACIONES DE RIGOR CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 36 DEL DECRETO 2591 DE 1991.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO RAFAEL ALBERTO GARCÍA ADARVE

Presidente Magistrado (E)

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA

Magistrada Magistrado

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA WILSON RUÍZ OREJUELA

Magistrada Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial República de Colombia 10 Rama Judicial

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Impugnación Tutela

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