CSDJ - F50001110200020160035401ADJUNTA20190605142735-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160035401ADJUNTA20190605142735-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Magistrado Ponente: Doctor PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Rad. Nº 500011102000201600354 01
Aprobado según Acta de Sala No. 35 de la fecha.
REF.: APELACIÓN ABOGADO. RIQUELIO HURTADO
BOHÓRQUEZ.
ASUNTO Corresponde a la Sa la resolver el recurso de apelación interpuesto por el investigado, abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ, contra la sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante la cual lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, al hallarlo incurso en la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° y artículo 35 numeral 4°de la Ley 1123 de 2007. LO FÁCTICO 1 Sala integrada por la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN (ponente) y su homólogo
CHRISTIÁN EDUARDO PINZÓN ORTÍZ.
República de Colombia Rama Judicial
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M.P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO.
Radicado: 500011102000201600354 01
Decisión: Apelación Abogado.
Originó la presente investigación el escrito de queja del 10 de junio de 2016 suscrito por el ciudadano Jainover Alfonso Castiblanco contra el abogado Riquelio Hurtado Bohórquez, quien a su vez en ampliación de queja censuró que este hacía año y medio atrás le entregó documentos y dinero para que iniciara un proceso laboral tendiente a reclamar prestaciones sociales. Precisó el denunciante que el 10 de junio de 2016 se hizo presente en la oficina judicial en Villavicencio enterándose que el abogado no había iniciado gestión alguna ni tampoco le había devuelto los documentos para designar a otro profesional. (fl.1-2;55 c.p 1ra instancia) IDENTIFICACIÓN DEL INVESTIGADO El abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11.251.087 y porta la tarjeta profesional No. 161.610 del Consejo Superior de la Judicatura. De igual manera se acreditó la ausencia de antecedentes disciplinarios del investigado2. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 28 de junio de 2016, se ordenó apertura del proceso disciplinario contra el abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ y se programó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. (f.6 c.p). 2 Folios 8-9 c.p 1ra Instancia República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: El 4 de octubre de 2016 se llevó a cabo la primera sesión de audiencia de pruebas y calificación la cual contó con la presencia del investigado y el quejoso, en la misma se practicaron pruebas y se incorporaron las siguientes: -El quejoso se ratificó y amplió la queja. Manifestó no tener ningún grado de escolaridad ni saber leer ni escribir. Precisó que le dio poder al investigado a fin de reclamar prestaciones laborales, originadas con su trabajo en una pesquera donde la empleadora no le pagó prestaciones sociales, tampoco lo tenía afiliado a ninguna entidad de salud. Destacó que año y medio antes de la queja (presentada el10 de junio de 2016) el profesional no le hizo nada. Señaló que sólo después de haber instaurado la queja éste le devolvió los documentos que le había entregado. Puntualizó que al togado le entregó $70.000,oo para documentos con la finalidad de llevar a cabo audiencia de conciliación la cual se llevó a cabo, pero después de esa audiencia creyó que su abogado seguía siendo su apoderado3. -En diligencia de versión libre el investigado aceptó haber recibido poder para citar a la empleadora del quejoso a la oficina del trabajo para llevar acabo audiencia de conciliación la cual resultó fallida. Después de la misma no se le otorgó ninguna clase de poder para alguna otra actuación4. 3 Record 02:10:00;00:13:56 CD del 4 de octubre de 2016
4 Record 00:07:56 folio 17 CD de 4 de octubre de 2016 República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado.
Se incorporó a la actuación, a solicitud de la judicatura, copia de las diligencias llevadas a cabo en la oficina de trabajo en la que se destaca la certificación de audiencia fallida ante la no comparecencia del ciudadano JONAIVER ALONSO CASTIBLANCO; asimismo se incorporó copia del poder aportado por la contraparte del quejoso y de la certificación de la existencia de la Comercializadora el Triunfo Limitada. (fs.18, 21, 22-26 c.o 1ra instancia). El 23 de noviembre de 2016 se celebró segunda sesión de audiencia de pruebas y calificación en la cual se calificó el mérito de la actuación; diligencia a la cual concurrió el quejoso y el investigado.
Cargos: La Sala de Instancia calificó la actuación, formuló cargos al disciplinado, por incurrir en la falta disciplinaria prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, por inobservar el numeral 10 del artículo 28 ibídem, a título de culpa por no adelantar la gestión para la cual había sido contratado. Destacó el Seccional de instancia que el quejoso acordó con el investigado hacerse cargo de una reclamación laboral. Si bien éste
realizó un trámite para la conciliación la cual fue infructuosa, el abogado generó la idea a su cliente que él iba a instaurar la correspondiente demanda y en la cual habían acordado honorarios al 20% de lo que se recaudara. Puntualizó la primera instancia que el profesional del derecho al haber dejado bajo su tenencia la documentación materia de la controversia encargada, reflejaba el ánimo de impulsar el asunto, lo cual no realizó. República de Colombia Rama Judicial
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De igual manera se formuló cargos al atribuirle la falta prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, por retención de documentos. Destacó el a quo que el abogado investigado sólo le entregó la documentación al quejoso, cuando este instauró la queja disciplinaria en su contra, calificando tal actuar a título de culpa pues el abogado no mostró “mala fe o el propósito de ocultar alguna situación”5 El abogado a fin de ser valorado como prueba allegó en la misma diligencia a tres (3) folios, copia simple de la solicitud de reclamación por prestaciones la cual le hizo al quejoso (fs.30-32 c.p). Vale decir que el togado no solicitó más pruebas. Audiencia de Juzgamiento. El 17 de abril de 2017 se celebró audiencia de juzgamiento a la cual
concurrió el quejoso y el investigado. El disciplinado rindió alegatos finales. Alegatos de conclusión. El abogado Riquelio Hurtado solicitó el archivo de las diligencias, señalando que dentro de las diligencias no existen pruebas que sustenten los cargos impuestos y los elementos de juicio obrantes en la actuación develan que fue contratado para la realización de audiencia de conciliación la cual fue llevada a cabo en la oficina de trabajo de Villavicencio, pero resultó fallida ante la falta de ánimo conciliatorio de la 5 Record 00:05:4700:11:47 folio 28 al 30 CD del 23 de noviembre de 2016. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. parte convocada; circunstancia que demuestra que efectivamente cumplió con lo solicitado por el quejoso.(fl.52 c.p).
DE LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia proferida el 19 de mayo de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, sancionó al abogado RIQUELIO HURTADO BOHÓRQUEZ con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, a título de culpa, al hallarlo incurso en las faltas disciplinaria previstas en los artículos 37 numeral 1° y 35 numeral 4°de la Ley 1123 de 2007. (fs.54-60 c.p).
En cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007, destacó el a quo que una vez el quejoso entregó la documentación al investigado se fue a su pueblo con la idea que el profesional iba a instaurar la demanda y fue hasta año y medio después cuando se enteró que no había desplegado ninguna acción judicial, habiendo convenido los honorarios al 20% del valor que se recaudara. Agregó el a quo que según certificación obrante a folio 22 del cuaderno principal el 13 de abril de 2015 por petición del quejoso se convocó para audiencia de conciliación a la representante legal de la Comercializadora El Triunfo, pero la misma no se realizó por la no concurrencia del quejoso, “probanza que desvirtúa lo señalado por el disciplinado en los alegatos de conclusión en el sentido de que está demostrado que él acudió a la oficina República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. de trabajo, pero la conciliación fue fallida, cuando es claro que ese no fue el motivo”. (fl.57 c.p) Concluyó el Seccional de instancia que si bien el doctor Riquelio Hurtado ha manifestado que al no tener poder, no podía accionar judicialmente; sin embargo, como primera medida es responsabilidad del abogado elaborar el poder e indicarle al mandante que debe hacerle presentación personal y en
segundo lugar, el hecho de haberse quedado con la documentación y pactado honorarios, es constatable que era la intención del abogado continuar con el proceso. En cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4° destacó el Seccional de instancia que el investigado sólo después de instaurarse la queja disciplinaria en su contra entregó la documentación al quejoso, la cual en varias ocasiones había sido requerida por este para darle poder a otro abogado “pero lo evadía, por lo cual decidió denunciarlo disciplinariamente y fue así que le entregó la documentación y pudo contratar a otro abogado”; concluyendo que la falta se atribuye a título de culpa, pues no hay evidencia de haber realizado la actuación de mala fe. (fl.58 c.p) DE LA APELACIÓN Inconforme con la anterior decisión, en tiempo oportuno el investigado interpuso recurso de apelación, solicitando revocar la sentencia apelada. (fs.61-63 c.p). República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado.
Señaló que el señor Jainover Alfonso Castiblanco solicitó investigarlo por cuanto año y medio anterior a la fecha de la queja (10 de junio de 2016) le hizo entrega de unos documentos y un dinero para que iniciara una acción laboral en el año 2015. Precisó que con el quejoso, sólo se comprometió a realizar una liquidación de cesantías y llevarla a la oficina del trabajo para conciliar con su
empleadora – señora Raquel de Francisco Cardozo Ángel, gerente de la empresa Comercializadora el Triunfo Limitada, prueba que se puede apreciar en el expediente a folios 30 a 31. Señaló que el quejoso le canceló $70.000,oo para la obtención de la certificación de la Cámara de Comercio y otros gastos de la liquidación presentada, señalándole “que no tenía plata para mis honorarios y no podía seguir la acción laboral” (fl.62 c.p). En alusión al encargo para impulsar la conciliación señaló que “a esto únicamente me comprometí y cumplí ya que se hizo llegar a la gerente de Comercializadora el Triunfo Limitada…la citación emanada de la oficina Laboral de Villavicencio y quien no asistió y envió apoderado y fue fallida la conciliación”. (fl.62 c.p) Y, agregó: “su señoría usted cree que $70.000, son honorarios para un profesional derecho y como consta en el proceso a folio 30,31 y 32 que se hizo lo convenido con el cliente; e igualmente a lo que me comprometí”; lo República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. cual se ve a su vez reflejado en el querer del señor Castiblanco de retirar la queja. (fl.62 c.p) Del Ministerio Público: En tiempo oportuno el Ministerio Público en condición de no recurrente, solicitó la confirmación del fallo apelado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en los artículos 256, numeral 3 de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 59 y en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los
miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Del asunto concreto. Cabe recordar, como quedó consignado en el acápite de los hechos, que el asunto objeto de examen se dirige a establecer los motivos y razones por las cuales el investigado habría vulnerado el deber de diligencia y con ello haber incurrido en la falta prevista en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 a título de culpa, por demorar la iniciación de una acción laboral en la cual se había agotado el presupuesto de la conciliación y donde retuvo los documentos entregados por el quejoso para iniciar tal acción, lo cual derivó en la probable incursión del investigado en el numeral 4° del artículo 35 ibídem.
De la apelación: Como viene de citarse en apartado anterior, el recurrente se ha pronunciado frente a los cargos formulados, por los cuales fue sancionado por el Seccional de instancia.
Bajo el anterior presupuesto la Sala procede a pronunciarse frente al tema de debate propuesto por el recurrente el cual si bien abordó en cuatro numerales, no es menos cierto que cada numeral es complemento del anterior y en tal sentido se impone concluir que el apelante en esencia, únicamente abordó un tema dirigido a señalar que sólo recibió poder y se República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. comprometió con el quejoso a impulsar únicamente la diligencia de conciliación, (lo cual cumplió) tendiente a reclamar prestaciones laborales que la compañía Comercializadora El Triunfo Ltda le estaba adeudando al quejoso, señor Jainover Alfonso Castiblanco.
Bajo el anterior presupuesto fáctico la Sala en orden metodológico, dado el tópico abordado por el recurrente en alusión a la falta contenida en el artículo 37 – numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, debe hacer la siguiente precisión conceptual, para una vez efectuada la misma, proceder a examinar si efectivamente hay lugar a confirmar o no la sentencia apelada. Precisado lo anterior, es necesario recordar que el ejercicio de la abogacía lleva ínsito una relación especial de sujeción originada en la función social que cumple el profesional del derecho, de cara al uso, goce y disfrute del derecho de acceso a la administración de justicia. Vale decir, que salvo excepciones6, en punto del artículo 229 Superior, para un ciudadano acceder al goce del citado derecho Superior (acceso a la administración de justicia) debe hacerlo a través de un profesional del derecho; de allí que la asesoría, la consulta o el consejo, que efectúe un profesional del derecho con miras a salvaguardar un determinado derecho, haga parte de los presupuestos contenidos en el artículo 19 de la Ley 1123 de 2007 por los cuales el Estado con especial celo, vigila el actuar de un profesional del derecho. 6 Tal es el caso de las acciones constitucionales como el hábeas corpus o tutela entre otras.
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Decisión: Apelación Abogado.
En esa perspectiva es necesario recordar que de antaño la Corte Constitucional en sentencia C-060 de 19947 reiterada en la sentencia C-290 de 20088, destacó que el abogado ejerce su profesión principalmente en dos escenarios:
1. Por fuera del proceso, a través de la Consulta y Asesoría a particulares y 2, al Interior del proceso, en la representación legal de las personas naturales o jurídicas que acuden a la administración de justicia para resolver sus controversias.
De allí que el Código Disciplinario del Abogado, en su artículo 19 prevea la calidad de destinatario de dicho Estatuto, al profesional del derecho cuando cumple con la misión de “asesorar, patrocinar y asistir a las personas naturales o jurídicas”. Bajo los anteriores postulados y descendiendo al tema de debate propuesto por el apelante, los elementos de prueba permiten establecer que la judicatura el 21 de octubre de 2016 solicitó a la Oficina de Trabajo de Villavicencio copia de las diligencias que se adelantaron frente a la solicitud de conciliación propuesta por el señor Jainover Alfonso Castiblanco “a través del abogado Riquelio Hurtado Bohórquez” (fs.18 c.p); solicitud a la cual se le dio respuesta en los siguientes términos: “Que siendo las 10:00 am, compareció a este despacho la doctora Reina
Maritza Giraldo Muñoz, identificado con la cédula de ciudadanía No. 7 M.P. Carlos Gaviria Díaz 8 M.P. Jaime Córdoba Triviño República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. 43.600.226 de Medellín portador de la tarjeta profesional 190.356 del CSJ en calidad de apoderada del representante legal de la empresa denominada COMERCIALIZADORA EL TRIUNFO LIMITADA, con el fin de cumplir la citación que hiciere el señor JONAIVER ALONSO CASTIBLANCO, quien no asistió ni justificó su ausencia” (SIC) (fl.22 c.p). Para el efecto se allegó copia del poder otorgado por la convocada y copia del certificado de existencia y representación legal de la citada compañía. (fs. 23-24 c.p).
Asociado a lo anterior, el investigado solicitó en audiencia del 23 de noviembre de 2016 (fs.28-29 c.p), tener como prueba la solicitud de reclamación de prestaciones laborales por él elaborada y dirigida a la COMERCILIZADORA EL TRIUNFO LTDA, apareciendo como remitente el ciudadano JAINOVER ALFONSO CASTIBLANCO. (fs.30-32 c.p). Cabe agregar a todo lo anterior, que el abogado señaló en su escrito de alzada, así como en su versión, en alusión al quejoso, que él sólo se
comprometió con este a “realizar una liquidación de cesantías y llevarla a la oficina de trabajo para conciliar con su empleadora la señora Raquel de Francisco Cardozo Ángel, Gerente de la empresa Comercializadora el Triunfo Limitada”. (f.62 c.p) Bajo los anteriores presupuestos, las afirmaciones del profesional del derecho permiten establecer que existió inicialmente una asesoría por parte de este y el señor CASTIBLANCO, persona que vale decir en su ampliación y ratificación de queja, manifestó no tener ningún grado de escolaridad al no República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. saber leer ni escribir, afirmando a su vez que le otorgó poder al abogado y pactaron honorarios al 20% de lo que se reconociera.
Bajo tal panorama surge el interrogante de si el investigado cumplió a cabalidad la asesoría encomendada y si existió la posibilidad a posteriori de realizar o no, una promesa de representación judicial por parte de este. Una primer respuesta a tal interrogante, permite deducir por vía de prueba indirecta que el abogado no cumplió a cabalidad la asesoría por cuanto si bien existe prueba de la actividad tendiente a realizar a favor del quejoso una liquidación de las prestaciones laborales, así como una solicitud para su reclamo con la finalidad de agotar conciliación, el investigado no demostró porque no entregó o devolvió la totalidad de la documentación a su
mandante como indicativo de culminación del mandato profesional convenido; aspecto que cotejado con el dicho del quejoso, quien bajo juramento señaló que otorgó poder al investigado, imponen concluir que los documentos retenidos por el investigado por más de año y medio, tenían como finalidad elaborar una demanda laboral judicial la cual no realizó; pues de otra manera, no se entiende la razón de haberse agotado el presupuesto de la conciliación con la coadyuvancia del investigado y de haberse pactado el 20% a título de honorarios como cuota litis. En tal sentido, razón le asiste al Ministerio Público al señalar en alusión a la declaración del quejoso que “a partir de estas circunstancias es que se encuentra coherencia con lo que aparece consignado en la queja, es decir, que confiado en su abogado decidió acudir a la oficina judicial para saber qué estaba ocurriendo con su negocio obteniendo por respuesta que no República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. obraba proceso alguno a su nombre, lo cual motivo recuperar sus documentos para entregárselos a otro profesional del derecho que es precisamente lo aseverado en ampliación de queja” Y Agregó: “Y resulta ser más diciente la otra falta culposa contra la lealtad, pues si no iba a realizar acción alguna como abogado del quejoso, lo más obvio que se le exigía era haber devuelto los documentos recibidos, cuestión
que no hizo, obligando prácticamente a su cliente a que debiera obtenerlos por otras vías lo cual le implicaba mayores gastos económicos e inclusive tiempo. Sin embargo fue a raíz de la presentación de la queja disciplinaria que [el abogado] dispuso su entrega lo cual evidencia que fue una simple y llana negligencia que obviamente debe ser sancionable, pues no es justo que las personas deban someterse a los caprichos de los abogados y con ello impedirles que sus pretensiones en derecho se conviertan en utopías”. (fs.67 vto y 68 c.p). En este punto cabe recordar que contrariamente a lo alegado por el investigado en su censura, resulta inverosímil la conclusión a la cual arribó este, en cuanto al desistimiento del quejoso9, lo cual en su sentir develaba que el acuerdo sólo era en punto de agotar la conciliación, ello riñe con la realidad procesal. 9 En este punto es importante recordar que el desistimiento del quejoso no pone fin a la acción disciplinaria. Ley 1123 de 2007 “ARTÍCULO 23. CAUSALES. Son causales de extinción de la acción disciplinaria las siguientes:
1. La muerte del disciplinable.
2. La prescripción.
PARÁGRAFO. El desistimiento del quejoso no extingue la acción disciplinaria”. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado.
La realidad es que sólo hasta después de la queja el investigado devolvió los documentos, los cuales eran requeridos por éste para continuar con un trámite posterior a la asesoría para el cual el abogado por vía de tal relación profesional se había comprometido a hacer la demanda, paso subsiguiente al poder que el quejoso bajo juramento afirmó haber entregado al investigado. En tal sentido cuando los profesionales del derecho por vía de asesoría, consejo o consultoría prometen hacer gestiones inherentes a dicha relación profesional y no la realizan incurren en falta disciplinaria cuando de ello haya prueba; como en el caso examinado, en el cual han surgido elementos probatorios de los cuales se infiere fundada y razonablemente, que con tal asesoría se estaban agotando actos idóneos e inequívocamente dirigidos a iniciar una representación judicial, a la cual se comprometió en fase de asesoría; y para lo cual coadyuvó para agotar la conciliación, requisito este de procedibilidad para activar la jurisdicción laboral. Por lo anterior, la Sala concluye que en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, si bien inicialmente existió una asesoría por parte del investigado, no es menos cierto que este realizó actos idóneos e inequívocamente dirigidos agotar el requisito de procedibilidad representando en una conciliación para la cual coadyuvó y asesoró, se insiste; y no obstante haberse comprometido a suscribir un poder y realizar una demanda laboral para activar la jurisdicción laboral, retuvo una documentación por más de año y medio, con lo cual dejó de realizar tales
diligencias, con lo cual abandonó el asunto encomendado por su mandante, de tal forma que sólo entregó tales documentos sólo luego de ser República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. denunciado por vía disciplinaria, lo cual desconoce sin justiticación jurídicamente atendible el deber previsto en el artículo 28 numeral 10 ibídem.
De la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 atribuida. De otro lado y en cuanto a la falta contenida en el artículo 35 numeral 4°; la Sala observa que el acto de retención de los documentos, como viene de examinarse, es parte integrante de la falta examinada contenida en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Efectivamente, ab initio, dígase que, el concurso de conductas disciplinarias mutatis mutandi, se erige bajo el axioma que mediante una o varias conductas puede infringirse varias disposiciones de la ley o varias veces la misma disposición. Así, en lo concreto, puede presentarse en la tarea del funcionario judicial de adecuar típicamente el comportamiento, un concurso aparente de estructuras de tipos disciplinarios, entendido este como el fenómeno en virtud del cual una misma situación fáctica generada por la conducta del autor pareciera poderse ajustar en las previsiones de diversas faltas deontológicas, las cuales no pudiendo aplicarse coetáneamente por el intérprete so pena
transgresión del non bis in ídem, debe seleccionarse la norma que resulte más adecuada a la acción u omisión en estudio, atendiendo criterios racionales de especialidad, subsidiariedad o consunción. Cabe recordar que en lo referente al criterio de consunción, tal principio ha sido entendido por la República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado. doctrina mayoritaria y la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, así: “Finalmente se tiene el tipo penal complejo o consuntivo, que por regla general se presenta cuando su definición contiene todos los elementos constitutivos de otro de menor relevancia jurídica. Se caracteriza por guardar con éste una relación de extensión-comprensión, y porque no necesariamente protege el mismo bien jurídico. Cuando esta situación ocurre, surge un concurso aparente de normas que debe ser resuelto en favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva, o tipo penal complejo, en aplicación del principio de consunción: lex consumens derogat legis consumptae.” Bajo los anteriores postulados de cara a lo examinado en la falta del numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, surge evidente que en cuanto a la no entrega de los documentos del abogado a su mandante, tal comportamiento devela la indiligencia deducida en dicho cargo y a lo cual la Sala se ha pronunciado en apartado anterior; de allí que se impone en aras
de salvaguardar el principio de non bis in ídem absolver al investigado del cargo formulado en cuanto a la falta del artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007, habida cuenta que la no entrega de la documentación, es un aspecto circunstancial estudiado en cuanto a la falta prevista en el artículo 37 numeral 1° del CDA, se reitera. De la Sanción. La Sala parte de la premisa según la cual es tan irregular sancionar en forma desproporcionada como inobservar los principios de razonabilidad y proporcionalidad al momento de tasar el quantum de una sanción. República de Colombia Rama Judicial
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Decisión: Apelación Abogado.
En esa perspectiva debe recordar la Sal
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