CSDJ - F50001110200020160042401ADJUNTA20160909093137-2016
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020160042401ADJUNTA20160909093137-2016
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2016
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (7) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 500011102000201600424 01 Aprobado según Acta de Sala No. 86 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver respecto de la impugnación presentada contra la sentencia emitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, de fecha 5 de agosto de 2016, por la cual decidió DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional promovido por MARIA NELLY RODRIGUEZ, en contra del MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA –FONVIVIENDAy la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR –COFREMANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La ciudadana MARIA NELLY RODRIGUEZ, promovió la presente acción constitucional buscando la protección de su derecho fundamental de petición, por los hechos que se resumen como sigue: 1.1.- Manifestó que presentó acción de tutela con fundamento en el artículo 86 superior, ya que como beneficiaria a la vivienda como adulto mayor, en el mes de junio presentó petición ante el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio solicitando agilizar con prosperidad la vivienda a la que considera tener derecho como adulto mayor de 64 años tal
como lo estipula la Ley 1448 de 2011, y depreca de le solución al asunto solicitado2. 1 Magistrada Maria de Jesús Muñoz Villaquiran en Sala con el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz. 2 Escrito de tutela y anexos visible a folios 1 al 14 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600424 01 2.- Bajo estos hechos la accionante instauró acción de tutela contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, y la Caja de Compensación Familiar, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta. La Corporación de Primer Grado mediante Auto del 25 de julio de 20163 avocó el conocimiento de la tutela, y ordenó correr traslado a las entidades accionadas. Además, se vinculó de manera oficiosa al Fondo Nacional de Vivienda – FONVIVIENDA-. PRETENSIONES 1.- Se ampare su derecho fundamental de petición. 2.- En consecuencia, se le ordene a las autoridades accionadas le den prioridad a las viviendas asignadas a los adultos mayores o que en su lugar, se les reconozca el derecho al pago de los arriendos y los alimentos que necesite, mientras acceden efectivamente a otorgarle su vivienda. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Libradas las comunicaciones a las entidades accionadas, se pronunciaron en el siguiente sentido:
1.- El señor Hans Arjona Apolinar en su condición de representante judicial de la Caja de Compensación Familiar –COFREMmediante memorial recibido el 27 de julio de 2016, señaló que revisadas sus bases de datos no existía derecho de petición radicado ante la entidad por la accionante, en consecuencia no había respuesta a petición alguna , sin embargo, señaló que consultado el caso en concreto de la señora MARIA NELLY RODRIGUEZ se evidenció que efectivamente se postuló en el 2007 mediante “COMCAJA” para un subsidio de vivienda familiar, y luego en el 2014 se volvió a postular mediante “COFREM” donde el estado es “Cumple requisitos”. FONVIVIENDA que es la entidad encargada de estudiar los documentos de postulación, califica a los postulados, y esto lleva a determinar si cumplen o no los requisitos para el subsidio 3 Visible a folio 18 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600424 01 familiar, explicando que el hogar de la accionante se encuentra calificado, es decir que cumple con los requisitos para el subsidio familiar de vivienda, sin embargo como no existía posibilidad de dar subsidio a todas las familias postuladas se hizo una priorización y un sorteo, pero el hogar no fue seleccionado en este, y por eso no se encuentra como beneficiada, aun así el hogar continua con el estado de calificado, pero
aún no se ha obtenido un resultado para el otorgamiento del subsidio de vivienda. Advirtió la entidad que si bien la actora participó en el otorgamiento del subsidio familiar de vivienda y si bien cumplió con todos los requisitos para beneficiarse con el subsidio en cuestión, pero debido a que no existen recursos económicos por parte del Estado representado en cabeza por el Ministerio de Ambiente, Vivienda, y Desarrollo Territorial – FONVIVIENDA, aún se encontrar en la lista para subsidios ya que los subsidios se irán asignando en los términos del artículo 1 del Decreto 170 de 20084. 2.- El señor Alejandro Regalado León, en su calidad de apoderado del Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDAmediante memorial del 5 de agosto de 2016, manifestó que una vez introducido el número de identificación de la accionante en el Sistema de Información del Subsidio Familiar de Vivienda del Ministerio Vivienda, Ciudad y Territorio se estableció que la misma se postuló a convocatoria VIVIENDA GRATUITA – RSL 0582/2014 siendo su estado a la fecha del memorial “CUMPLE REQUISITOS 100MIL” para el municipio de Villavicencio Meta, en proyecto Urbanización la Madrid, Etapas 3 y 4, aspirando bajo la modalidad adquisición de vivienda – Subsidio en especie. Que el estado de “CUMPLE REQUISITOS 100MIL” obedece a que la actora es o fue beneficiaria del subsidio de vivienda familiar, toda vez que se agotaron las viviendas en el proyecto Urbanización la Madrid. Además dijo que el DPS, no FONVIVIENDA, es quien realiza la selección de los potenciales beneficiarios del SFVE teniendo en cuenta
los porcentajes de composición poblacional del proyecto y atendiendo los criterios de priorización que se determinen en el decreto reglamentario, informando que se verifica que se encuentren en la red UNIDOS y posteriormente en SISBEN III conforme al Decreto 1921 de 2012 modificado por el Decreto 2164 de 2013. 4 Respuesta visible a folios 26 al 34 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Sobre el proceso de postulación de la accionante, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió el listado que de conformidad con los artículos 15 y 16 del Decreto 1921 de 2012. Sin embargo, según dispone el Capítulo III del Decreto 1921 de 2012, en el caso en que los hogares que hace parte del orden de priorización exceden el número de viviendas asignadas a un grupo poblacional, se realizará un sorteo con los artículo 15 y 16 del mencionado decreto; manifestó que en cuanto a las gestiones realizadas por la accionante ante otras entidades, diferentes a FONVIVIENDA con el fin de obtener otros recursos económicos diferentes al subsidio de viviendas, estas fueron las llamadas a responder las inquietudes y solicitud de la accionante, y no el Fondo Nacional de Vivienda; por lo anterior, solicitó que se negara la acción de tutela5 LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta,
mediante providencia del 5 de agosto de 2016, DECLARÓ IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por la señora MARIA NELLY RODRIGUEZ6. La Sala de Instancia, tras realizar un análisis de la subsidiaridad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, dijo que mediante el amparo constitucional no es posible sustituir al Gobierno Nacional en su gestión de formular y aplicar la política fiscal del Estado, como tampoco resultaba procedente, con el propósito de proteger los derechos fundamentales, cuestionar las decisiones que con respecto a esta facultad se tomen, porque en tal evento, tendrían que concluir que el constituyente le confió al Juez Constitucional por vía de tutela, el poder absoluto de resolver todos los asuntos públicos, incluyendo la dirección economía del Estado. En este sentido, y descendiendo al caso planteado por la actora, señaló el a quo que según el dicho de las entidades accionadas no existía derecho de petición interpuesto por la actora, sin embargo es claro que presentó su postulación al subsidio de vivienda familiar en el año 2007 mediante COMCAJA, luego en el año 2014 volvió a postular 5 Respuesta visible a folios 42 al 46 del c.o. de 1ª Inst. 6 Sentencia Visible a folios 47 al 51 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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mediante COFREM donde su estado es “Cumple requisitos”, y FONVIVIENDA sin embargo como no existía la posibilidad de dar subsidio a todas las familias postuladas, se hizo priorización y un sorteo, pero el hogar de la actora no fue seleccionado, y por eso no se encuentra como beneficiario, aun así continua con el estado de calificado por lo tanto quedará a la espera que FONVIVIENDA le otorgue el subsidio familiar de vivienda cuando existan recursos para ello y sea seleccionada como beneficiaria, siendo esta última entidad la encargada de otorgar el subsidio. Por todo lo anterior, se declaró improcedente la acción de tutela. LA IMPUGNACIÓN Mediante memorial radicado el 11 de agosto de 20167, la accionante impugnó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta del 5 de agosto de 2016 en la cual declaró Improcedente el amparo constitucional deprecado por aquella. Debe advertir esta Corporación que si bien no plantea argumentos concretos, se accederá a un pronunciamiento de fondo en el presente caso por parte de esta Superioridad, como se pasará a explicar en la parte considerativa de la presente providencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia Por virtud del principio de jerarquía funcional y del artículo 86 de la Constitución Política, es competente la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 5 de agosto de 2016 por el Consejo Seccional de la Judicatura de Meta, Sala
Jurisdiccional Disciplinaria. 7 Memorial y anexos visibles a folios 69 al 93 del c.o. de 1ª Inst. República de Colombia Rama Judicial
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Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada
con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “… los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600424 01 significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las
distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- Problema jurídico y metodología para resolverlo Le corresponde a esta Sala determinar si la respuesta 2016EE0052985 dada por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorito a la solicitud de vivienda presentada por la actora ante esa entidad, vulneró su derecho fundamental de petición, y si en consecuencia de ello, se debe acceder a tutelar el derecho deprecado por la actora. Para resolver el problema jurídico planteado precedentemente, la Sala estima conveniente abordar el análisis de 1. Procedencia del recurso de Impugnación de sentencia de tutela, cuando este no ha sido sustentado; 2. La procedencia de la acción de tutela en cuanto al derecho de petición; 3. El derecho de petición como derecho fundamental y las características de su respuesta, y por ultimo 4. Abordará el caso en concreto y se pronunciara de fondo. 2.1.- Procedencia del recurso de Impugnación de sentencia de tutela, cuando este no ha sido sustentado Pudo observar la Sala en este caso, que al revisar los cuadernos originales del proceso, obra a folios 69 al 93 del cuaderno original, memorial fechada del 11 de agosto de 2016 donde la señora MARIA NELLY RODRIGUEZ IMPUGNÓ el fallo del 5 de agosto de 2016 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la judicatura del Meta donde declara la Improcedencia de la acción de tutela instaurada por aquel. Debe advertir en este punto la Sala, que tal memorial de sustentación fue redactado de manera que no se torna comprensible el contenido argumentativo del mismo. Es por
esto, que la Sala debe pronunciarse sobre la procedibilidad de la impugnación de la República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600424 01 acción de tutela, aun cuando la misma no se ha fundamentado debidamente. Para esto acudirá esta Corporación, a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana. Es sabido que en relación con la acción de tutela, como mecanismos de garantía de derechos fundamentales constitucionales, la posibilidad de impugnar la decisión adoptada por el juez de primera instancia se encuentra establecida en los artículos 318 y 329 del decreto 2591 de 1991. Así, la parte que se encuentre inconforme con el fallo puede impugnarlo dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la providencia respectiva, siendo este el único requisito de procedibilidad que se debe tener en cuenta cuando se presente la impugnación, al respecto ha dicho la Corte Constitucional: “En aplicación del principio de informalidad que rige la acción de tutela y con fundamento en las normas señaladas, esta Corporación ha sostenido que este término de tres días es en realidad el único requisito que debe observarse para su presentación, sin que sea exigible ningún otro tipo de formalidad, como por ejemplo la sustentación del recurso. En este sentido, el juez de tutela debe verificar si la impugnación fue presentada en el término correspondiente y, de ser así, deberá darle el trámite que corresponde”. (Auto 114 del 2 de mayo de 2008. Magistrado ponente: Doctor RODRIGO ESCOBAR GIL.)
Se evidencia así, que la sustentación del recurso de impugnación no es un requisito sine qua non para declarar la inadmisión del mismo, toda vez que por tratarse de una 8 Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión. 9 Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. República de Colombia Rama Judicial
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Radicado No. 500011102000201600424 01 acción Constitucional que protege derechos fundamentales no le es dable al Juez que conoce del mismo sustraerse de tomar una decisión en el caso en concreto: “De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ninguna norma constitucional o legal autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito sine qua non la presentación de una argumentación precisa y técnica al momento de impugnar. En caso de que el impugnante se limite a expresar que impugna o apela sin acompañar a esa simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar en ellos su decisión. “Ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en cuanto a que el derecho a impugnar los fallos de tutela ha sido reconocido a las partes en forma directa por la Carta Política, por lo que los jueces de la República no pueden impedir su ejercicio ni exigir más requisitos que aquellos expresamente establecidos en las disposiciones superiores. “De esa manera, no existiendo norma constitucional ni legal que obligue a que la impugnación se sustente, no puede el juez de segunda instancia, como lo hace en el asunto sometido a revisión, exigir dicho requisito.” (Auto 003 del 23 de enero de 1995.
Magistrado Ponente: Doctor HERNANDO HERRERA VERGARA) Bajo este entendido, las Sala procederá a analizar la sentencia impugnada teniendo en cuenta los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho argüidos por la accionante en el escrito de acción de tutela inicial (visible a folios del 1 al 14 del c.o. de 1ª Inst.).
2.2.- La procedencia de la acción de tutela en cuanto al derecho de petición La acción de tutela es un mecanismo de protección creado por la Constitución Política de 1991 para la defensa de los derechos fundamentales de todo individuo: Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales República de Colombia Rama Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600424 01 fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución. La ley establecerá los casos en los que la acción de tutela procede contra particulares encargados de la prestación de un servicio público o cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en
estado de subordinación o indefensión”. Es en el contexto de la Carta del 91, como este amparo constitucional se erige como un mecanismo eficaz del cual gozan todas las personas residentes en Colombia para la garantía y defensa de sus derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha definido a la misma, en la Sentencia T-531 de 1993 así: La acción de tutela como tal tiene el carácter de derecho fundamental toda vez que es el instrumento concebido por el Constituyente para garantizar la protección de los restantes derechos fundamentales que sin él perderían buena parte de su eficacia y arriesgarían esfumarse. El contenido y contornos esenciales de los derechos fundamentales y de sus garantías y mecanismos básicos de protección, se establecen y perfilan en la misma Constitución y ello evita que las leyes los relativicen; vale decir, los derechos y sus garantías son fundamentales porque son un límite a la acción del Legislador. Sólo cuando la misma Carta faculta a la ley y en la medida en que lo haga puede ésta regular o desarrollar materias relacionadas con los derechos fundamentales y siempre que conserve y respete el ámbito intangible producto de la creación del Constituyente. En este sentido y frente al derecho de petición, la misma corporación estableció en la
Sentencia T-149 de 2013:
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA M.P. Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicado No. 500011102000201600424 01 “De acuerdo con el Artículo 86 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir a la
acción de tutela para reclamar la protección a sus derechos constitucionales fundamentales, y procederá contra toda acción u omisión de la autoridades públicas, o particulares según se trate, siempre que “el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En la misma línea, el Artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 confirma la naturaleza residual de la acción de tutela y sus condiciones de procedencia cuando existe un mecanismo ordinario de defensa, e indica que la eficacia de dichos recursos debe ser apreciada en concreto, “atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. Cuando se trata de proteger el derecho de petición, el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resolución a su derecho de petición no fue producida o comunicada dentro de los términos que la ley señala, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. Así las cosas, la acción de tutela resulta un mecanismo idóneo y necesario para la protección del derecho de petición cuando una persona considere que se le ha sido vulnerado por alguna autoridad pública, y no le es dable por regla general, al Juez que conozca de la acción en cuestión, sustraerse del conocimiento de la misma sin un
análisis del caso en concreto. 2.3.- El derecho de petición como derecho fundamental y las características de su respuesta El derecho de petición es un derecho fundamental que se encuentra consagrado en el artículo 23 de la constitución política Colombiana: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales” y la ley 1755 de 2015. República de Colombia Rama Judicial
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Se erige como una garantía fundamental y determinante para la efectividad y desarrollo del principio constitucional de la democracia participativa. Además porque su ejercicio permite la protección de otros derechos fundamentales tales como derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. En este sentido la Jurisprudencia Constitucional ha señalado cuales son los elementos que integrar su concepto y los escenarios en los cuales se entiende que se vulnera su núcleo fundamental: “(i) se trata de un derecho fundamental, el cual a su vez es determinante para la efectividad de otros derechos fundamentales tales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) este derecho se ejerce mediante la presentación de solicitudes respetuosas ante las autoridades públicas y a los particulares; (iii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de la cuestión planteada por el peticionario; (iv) la respuesta debe cumplir con estos requisitos: a) debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa, oportuna y acorde con lo solicitado; y b) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (v) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible; por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (vi) la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vii) por regla general están vinculadas por este derecho las entidades estatales, y en algunos casos a los particulares; (viii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, no satisface el derecho fundamental de petición pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; República de Colombia Rama Judicial
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(ix) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa; (x) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder; (xi) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.” (Sentencia T-626 de 2013) En cuanto a la respuesta suministrada por la entidad ante la cual se interpuso la petición, como aspecto de relevancia para esta Sala en el caso concreto, la misma Corporación señaló en la sentencia T-419 de 2013: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. La respuesta debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) oportunidad; (ii) lo pedido debe resolverse de fondo y manera clara, precisa y congruente con lo solicitado; y (iii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario, a través de un mecanismo idóneo para ello. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. En contrario, debe remitirse la información solicitada por el peticionario o la explicación de las razones que impiden dar respuesta de fondo a lo pedido”.
Bajo este entendido, las Sala procederá a analizar la sentencia impugnada, pretensiones y fundamentos de derecho argüidos por la accionante en el escrito de impugnación (visible a folios del 69 al 93 del C.O.), y s
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