CSDJ - F50001110200020170018901ADJUNTA20170823140929-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F50001110200020170018901ADJUNTA20170823140929-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. 22 de junio de 2017 Aprobado según Acta de Sala No. 047 de la fecha.
Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N°: 500011102000201700189 01
Accionante: DAVID FELIPE CUERO VARELA.
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por oficiosa Jenny Hasbleidy Varela Pedraza, agente oficiosa del menor DAVID FELIPE CUERO VARELA, contra el fallo proferido el 17 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta1, mediante el cual se declaró la configuración de un hecho superado en la presente acción constitucional. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La señora Jenny Hasbleidy Varela Pedraza, en calidad de agente oficiosa del menor DAVID FELIPE CUERO VARELA,2 interpuso acción de tutela con el fin de conseguir la protección de los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física, los cuales considera vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en razón a lo siguiente: 1.1 El menor DAVID FELIPE CUERO VARELA, quien se encuentra diagnosticado como paciente con púrpura de Schönlein-Henoch. Enfermedad que está siendo tratada y para tal fin, el médico del caso ordenó la práctica de unos exámenes, los cuales fueron negados por la
1 Sala de decisión integrada por los magistrados Christian Eduardo Pinzón Ortiz y María de Jesús Muñoz Villaquiran. 2 Esto en razón a ser la madre del menor.
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Referencia: Tutela Segunda instancia entidad accionada, bajo el argumento que éstos no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. 1.2 Se expone en la petición de amparo, que en razón a la falta de realización de los exámenes y valoraciones ordenadas por los médicos tratantes, se ha puesto en peligro de manera injustificada los derechos fundamentales del menor DAVID FELIPE CUERO VARELA a la integridad física, salud y vida, los cuales por mandato constitucional, tienen un carácter prevalente.
Destaca la petición de amparo, la existencia de normas de derecho internacional, que reconocen la prevalencia de los derechos de los niños y la obligación del Estado colombiano de cumplir con dichos compromisos. 1.3 Solicita la agente oficiosa, que como medida provisional se ordene la práctica de los exámenes y valoraciones que han sido decretados por los médicos tratantes, esto es oct de macula, oct de nervio óptico, remisión a cardiología pediátrica, ecocardiograma modo M bidimensional con doppler, remisión a optometría y el tratamiento integral que de estos exámenes se genere.
1.4 Por lo anterior, solicita la agente oficiosa, que se tutelen los derechos fundamentales a la vida, salud e integridad física de su hijo menor, y se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que realice las gestiones necesaria en consideración al diagnóstico establecido, ordenando la programación de citas en las especialidades y exámenes requeridos para atender la condición del menor DAVID FELIPE CUERO VARELA. 2.- La acción constitucional de la referencia, fue admitida mediante auto de ponente de 29 de marzo de 2017, declarando como medida provisional para la protección de 2
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Referencia: Tutela Segunda instancia los derechos del menor DAVID FELIPE CUERO VARELA, la autorización de los exámenes y valoraciones ordenadas por los diferentes especialistas, con el fin de recibir un tratamiento acorde con las necesidades del afectado.
Por otro lado, se ordena comunicar el presente trámite a la entidad accionada y al Director Seccional de Sanidad de la Policía Nacional en el Meta, concediendo el término de un día hábil para contestar la petición de amparo. 3.- Surtidas las comunicaciones de ley, se recibió la intervención del Jefe del Área de Sanidad Meta de la Policía Nacional, informando que el menor DAVID FELIPE CUERO VARELA, se encuentra afiliado al subsistema de salud de la Policía Nacional como beneficiario, y en razón a esa cobertura, durante los últimos meses se han
autorizado los servicios de oftalmología, imagenología, cardiología pediátrica y medicina general en el Hospital Departamental de Villavicencio, razón por la que considera que en ningún momento se le ha negado el acceso a los servicios de salud del menor. Sobre los exámenes que le han sido prescritos al menor y que no se encuentran incluidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, expone la contestación que para la realización de éstos, resulta necesario agotar el trámite administrativo requerido, esto es enviar la información al Comité Técnico Científico de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, con el fin de que allí sea analizado por los médicos especialistas y se determine la pertinencia de realizar los exámenes ordenados por el médico tratante. Destaca que la madre del menor no ha realizado los trámites administrativos para que agenden una cita con la IPS Angiografías de Colombia, pues le fueron entregadas las autorizaciones para los servicios que requiere y era su deber acercarse a la IPS a solicitar las citas, sin que así lo hubiese hecho. 3
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Referencia: Tutela Segunda instancia Finaliza indicando, que en cumplimiento de la medida provisional ordenada, le fue asignada una cita al menor DAVID FELIPE CUERO VARELA en la Clínica de Cirugía Ocular el día 03 de abril de 2017 a las 09:00 a.m., para la práctica de exámenes de
tomografía óptica coherente de macula y tomografía coherente de nervios, y una cita de optometría para el 4 de abril del presente año, a las 08:40 a.m., en el Establecimiento de Sanidad Policía Nuestra Señora del Pilar PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, por medio de fallo de 17 de abril de 2017, declaró un hecho superado en la presente actuación constitucional. Para llegar a la conclusión anterior, expone el fallo que el 20 de febrero del año en curso, el menor DAVID FELIPE CUERO VARELA fue internado por padecer la enfermedad de purpura de Schönlein-Henoch, en el Hospital Departamental de Villavicencio, donde le fue ordenada una valoración con la especialidad de nefrología pediátrica dentro de los siguientes ocho días, la cual fue agendada para el pasado 1 de abril de 2017. El 2 de marzo del presente año, fue nuevamente hospitalizado y según la valoración del nefrólogo pediátrico, le fue diagnosticada hipertensión arterial, siendo dado de alta el 5 del mismo mes y año, pero le fue ordenado monitoreo ambulatorio de presión arterial con carácter urgente, dirigiéndose la accionante a la Dirección Seccional Meta de Sanidad de Policial, dependencia que autoriza el examen para que sea practicado en la Clínica Cardiovascular, donde le indican a la agente oficiosa la imposibilidad de su práctica. En atención a lo anterior y dado el carácter urgente del examen, la agente oficiosa costeo de su propio dinero el valor del examen recetado por el nefrólogo pediátrico.
En razón al examen de presión arterial, se diagnosticó hipertensión estado uno al 4
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Referencia: Tutela Segunda instancia menor DAVID FELIPE CUERO VARELA, por lo cual el 14 de marzo de 2017, le son ordenados nuevos exámenes, esto es remisión a cardiología y oftalmología pediátrica. Y el 19 de marzo de 2017, al ser valorado por el oftalmólogo se ordenó exámenes de oct macula, oct de nervios ópticos y valoración por optometría, los cuales no fueron autorizados por no encontrarse en el Plan de Servicios de Sanidad
Militar y Policial. El fallo de primera instancia destaca que en razón a la medida provisional decretada en la presente actuación, la accionada afirmó haberle asignado cita en la Clínica de Cirugía Ocular al menor DAVID FELIPE CUERO VARELA, para el día 3 de abril de 2017, con el fin de practicarle los exámenes de tomografía óptica coherente de macula y tomografía óptica coherente de nervios, siendo asignada la cita de optometría para el 4 de abril del presente año, en el establecimiento de sanidad Policial Nuestra Señora del Pilar. Para corroborar lo anterior, el fallo asegura que se estableció comunicación con la agente oficiosa, quien manifestó que a su hijo le fueron prácticados los exámenes
ordenados y la valoración con el optómetra, que las citas ordenados con los especialistas ya se encuentran programadas, pero que todo esto fue autorizado en razón a la acción de tutela, pues de lo contrario seguiría a la espera. En atención de lo anterior, el fallo impugnado determina que la pretensión de la agente oficiosa ya ha sido atendida, toda vez que la entidad accionada autorizó y programó los exámenes ordenados para el tratamiento de la patología que padece el menor DAVID FELIPE CUERO VARELA, por lo cual se ha configurado un hecho superado por carencia actual de objeto. Finaliza el fallo con un llamada a la entidad accionada para que en lo sucesivo se proporcionada una solución a los usuarios de Sanidad de la Policía Nacional, sin que se tenga la necesidad de acudir a la acción de tutela., destacando que existe una 5
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Referencia: Tutela Segunda instancia obligación por parte de dicha entidad de otorgar una atención integral a todos sus afiliados y beneficiarios.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La agente oficiosa Jenny Hasbleidy Varela Pedraza, impugnó el fallo de primea instancia, en razón a que dicha providencia no hace referencia al tratamiento integral que debe recibir su hijo. Orden que considera fundamental para atender de manera eficaz el padecimiento del menor o de la contrario, se seguirán presentando vulneraciones sistemáticas que la obligarían a acudir nuevamente a la acción de
tutela, cada vez que el menor necesite de un examen o de nuevas valoraciones, por lo cual resulta imperioso que se decrete un tratamiento integral.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA
1.- Competencia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Y si bien en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la mencionada reforma constitucional establece: “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 6
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Referencia: Tutela Segunda instancia En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 y 372 de
9 de julio y 26 de agosto de 2015 respectivamente, al pronunciarse sobre la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional
de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 7
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Referencia: Tutela Segunda instancia Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual: “El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”. 2.- Planteamiento del caso y el problema jurídico.
La presente acción de tutela, plantea una posible vulneración a los derechos fundamentales del menor DAVID FELIPE CUERO VARELA, frente a la demora en la práctica de exámenes y valoración por parte de especialistas, para atender los múltiples padecimientos que sufre el menor, por parte de la Dirección de Sanidad de
la Policía Nacional. Problema Jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si: (i) se debe ordenar el tratamiento integral para salvaguardar los derechos del menor DAVID FELIPE CUERO VARELA. Para determinar lo anterior, se expondrá una consideración sobre: (A) la protección del derecho a la salud en los niños y (B) tratamiento integral en salud. A.- La protección del derecho a la salud en los niños. En el documento de constitución de la Organización Mundial de la Salud, el cual hace parte de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), se establece que “la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades (…) el goce del grado máximo de salud que se pueda 8
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Referencia: Tutela Segunda instancia lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social (…) considerada como una condición fundamental para lograr la paz y la seguridad.”3
En el mismo sentido, la Declaración Universal de Derechos Humanos, dispone que “toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…).” Valga la pena decir que ambas disposiciones hacen parte del bloque de constitucionalidad, por lo cual ingresan al ordenamiento jurídico colombiano con la
mayor fuerza jerárquica posible. Desde el derecho interno, el derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política, que define la seguridad social como “(…) un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad social (...)”. El artículo 49 de la Constitución también se refiere a la Salud, determinando que: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y 3 Constitución de la Organización Mundial de la Salud. 9
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Referencia: Tutela Segunda instancia control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y
condiciones señalados en la ley (…)”. Sobre la naturaleza del derecho a la salud, de manera inicial la jurisprudencia constitucional consideró que dicho derecho era un derecho prestacional o de segunda generación. Dependiendo su fundamentalidad en la conexidad de este con algún derecho reconocido como fundamental, siendo solo protegido por vía de tutela cuando su vulneración se relacionaba con la afectación de otros derechos de carácter fundamental, como el derecho a la vida, la dignidad humana o la integridad personal.4 Posteriormente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional reconocería el carácter fundamental del derecho a la salud. Al respecto, dijo la Corte: “Así las cosas, puede sostenerse que tiene naturaleza de derecho fundamental, de manera autónoma, el derecho a recibir la atención de salud definidas en el Plan Básico de Salud, el Plan Obligatorio de Salud y el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado –Ley 100 de 1993 y sus normas complementarias -, así como respecto de los elementos derivados de las obligaciones básicas definidas en la Observación General N°14. Lo anterior por cuanto se han definido los contenidos precisos del derecho, de manera que existe un derecho subjetivo claro a favor de quienes pertenecen a cada uno de los subsistemas –contributivo, subsidiado, etc.-. La Corte ya se había pronunciado sobre ello al considerar el fenómeno de la transmutación de los derechos prestacionales en derechos subjetivos. La naturaleza de derecho fundamental que tiene el derecho a la salud en los términos del fundamento anterior, implica que tratándose de la negación de un servicio, medicamento o procedimiento establecido en el P.O.S., se estaría frente a la violación de un derecho fundamental. No es necesario, en este escenario, que exista amenaza a la vida u otro
derecho fundamental, para satisfacer el primer elemento de procedibilidad de tutela: violación o amenaza de un derecho fundamental.”5 Ahora, de manera expresa la Constitución Política de 1991, establece una protección especial a los derechos de los niños, en particular sobre su salud al determinar que: “Son derechos fundamentales de los niños: (…) la salud y la seguridad social (…). 4 Corte Constitucional. Sentencia T-361 de 2014. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-859 de 2003. 10
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Referencia: Tutela Segunda instancia Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.” Sobre el mencionado artículo, la Corte Constitucional ha dicho “que los derechos allí consagrados son derechos fundamentales, vale decir, verdaderos poderes en cabeza de los menores, que pueden ser gestionados en su defensa por cualquier persona, contra las acciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares. Se trata entonces de derechos que tienen un contenido esencial de aplicación inmediata que limita la discrecionalidad de los órganos políticos y que cuenta con un mecanismo judicial reforzado para su protección: la acción de tutela. La razón que justifica la
aplicación preferente del principio democrático a la hora de adscribir derechos prestacionales, resulta impertinente en tratándose de derechos fundamentales de los menores”.6 En efecto, para la jurisprudencia constitucional los niños son sujetos de especial protección constitucional y su derecho fundamental a la salud “es de carácter autónomo y debe ser garantizado de manera inmediata y prioritaria”.7 (Negrillas del original). Sobre el espacio de protección del derecho fundamental a la Salud de los niños, la Corte constitucional ha reconocido: “4.2. En virtud de estas normas, la Corte Constitucional ha establecido que los niños y las niñas, por encontrarse en condición de debilidad, merecen mayor protección, de forma tal que se promueva su dignidad. También ha afirmado que sus derechos, entre ellos la salud, tienen un carácter prevalente en caso de que se presenten conflictos con otros intereses. Adicionalmente, atendiendo al carácter de fundamental del derecho, la acción de tutela 6 Corte Constitucional. Sentencia SU-225 de 1998. 7 Corte Constitucional. Sentencia T-973 de 2006. 11
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Referencia: Tutela Segunda instancia procede directamente para salvaguardarlo sin tener que demostrar su conexidad con otra garantía, incluso en los casos en los que los servicios requeridos no estén incluidos en el Plan Obligatorio de Salud. Igualmente, ha sostenido que cuando se
vislumbre su vulneración o amenaza, el juez constitucional debe exigir su protección inmediata y prioritaria. De todo lo anterior se colige que los menores de edad gozan de un régimen de protección especial en el que prevalecen sus derechos sobre los de los demás y que cualquier vulneración a su salud exige una actuación inmediata y prioritaria por parte de todas las autoridades públicas, incluyendo al juez constitucional. Por ende, cuando la falta de suministro del servicio médico afecta los derechos a la salud, a la integridad física y a la vida de los niños y las niñas, se deberán modular o inaplicar las disposiciones que restrinjan el acceso a los servicios que requieren, teniendo en cuenta que tales normas de rango inferior impiden el goce efectivo de sus garantías Superiores. Especialmente, respecto de los recién nacidos este Tribunal ha resaltado: “De esta forma, tanto las entidades públicas como privadas tienen un deber de cuidado sobre el bienestar de los niños, para lo cual deben procurar siempre, entre otros, garantizar que tengan el acceso al más alto nivel posible de salud y nutrición durante los primeros años de vida, atendiendo en sus actuaciones al interés superior del menor. Por tanto, en desarrollo de los preceptos anteriores, el cuerpo normativo que regula la seguridad social en Colombia (Ley 100 de 1993) ha dispuesto mecanismos de protección para los niños en temprana infancia. Así, respecto a procedimientos garantizados, se dispuso que el plan obligatorio cubriría la educación, información y fomento de la salud, el fomento de la lactancia materna, la vigilancia del crecimiento y desarrollo, la prevención de
la enfermedad, incluyendo inmunizaciones, la atención ambulatoria, hospitalaria y de urgencias, incluidos los medicamentos esenciales, y la rehabilitación cuando hubiere lugar. Pero además, en cuanto a seguridad en nutrición, se indicó que las madres en embarazo y las madres de los niños menores de un año del régimen subsidiado, tienen derecho a recibir un subsidio alimentario con cargo al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. ” En síntesis, los menores de edad requieren de una atención en salud idónea, oportuna y prevalente, respecto de la cual toda entidad pública o privada tiene la obligación de garantizar su acceso efectivo a los servicios como lo ordena el artículo 50 Superior, en concordancia con los principios legales de protección integral e interés superior de los niños y niñas.”8 (Negrilla fuera del original). Por otro lado, sobre la procedibilidad de la acción de tutela para la protección del derecho a la salud, la Corte Constitucional ha dicho que el referido mecanismo es procedente cuando (i) se lesione la dignidad humana de la persona, (ii) se afecte a un 8 Corte Constitucional. Sentencia T-133 de 2013. (se omiten citas de la Corte). 12
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Referencia: Tutela Segunda instancia sujeto de especial protección constitucional y/o (iii) se ponga al paciente en una situación de indefensión por su falta de capacidad de pago para hacer valer su derecho.9 Así mismo, ha considerado la Corte que la tutela es procedente en los
casos en que: “(a) se niegue, sin justificación médico – científica, un servicio médico incluido dentro del Plan Obligatorio de Salud o (b) cuando se niegue la autorización para un procedimiento, medicamento o tratamiento médico excluido del POS, pero requerido de forma urgente por el paciente, quien no puede adquirirlo por no contar con los recursos económicos necesarios”.10 Así las cosas, para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en atención al precedente constitucional, la tutela es el mecanismo idóneo para la protección del derecho fundamental a la salud de los niños, cuando este no está siendo prestado de manera idónea, oportuna y prevalente. Situación que faculta al juez constitucional para que ordene a cualquier entidad pública o privada, el acceso efectivo del menor a los servicios de salud. B.- Tratamiento integral en salud. El artículo 8 de la Ley 1751 de 2015, establece que el tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud, por lo cual se incluye el suministro de “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Así mismo, el tratamiento integral, comprende una atención sin fracciones, esto es que se preste “de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”11 el servicio de salud. El tratamiento integral ha significado para la Corte Constitucional, la obligación de no
9 Corte Constitucional. Sentencia T-1182 de 2008. Sentencia T-717 de 2009. Reiteradas en la Sentencia T423 de 2015. 10 Corte constitucional. Sentencias T-165 de 2009 y T-050 de 2010. Reiteradas en la Sentencia T-423 de 2015 11 Corte Constitucional. Sentencia T-611 de 2014. 13
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Referencia: Tutela Segunda instancia fraccionar la prestación del servicio, guardando una conexión con el principio de continuidad, principio que según la jurisprudencia constitucional, obliga a prestar los servicios de salud de modo adecuado e ininterrumpido. De esta forma, las entidades de salud, tiene la obligación de actuar de tal manera que los trámites administrativos no sean un obstáculo en la prestación de sus servicios y los mismos sean brindados de forma coordinada y armónica.12
En este sentido, la Corte Constitucional ha considerado admisible que se impongan determinadas cargas administrativas, las cuales no pueden convertirse en un obstáculo para la prestación del servicio de salud.13 “(…) cuando estas correspondan a trámites internos de las entidades, de ninguna manera se pueden trasladar a los usuarios, hacerlo implica obrar negligentemente y amenazar el derecho fundamental a la salud. Estas situaciones se pueden presentar cuando, por ejemplo, la entidad niega determinados insumos, tratamientos o
procedimientos por asuntos de verificación y autorización de servicios, por el vencimiento de un contrato con una IPS, por la falta de solicitud de autorización de un medicamento NO POS al Comité Técnico Científico, entre otros”.14 (Negrilla fuera del original) Siguiendo esta misma línea, la Corte Constitucional señaló que: “En tal sentido, cuando una EPS niega servicios de salud a un
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