CSDJ - F52001110200020070034202ADJUNTA20120516095018-2012
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020070034202ADJUNTA20120516095018-2012
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2012
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALA DUAL QUINTA DE DECISIÓN
Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil doce (2012) Magistrado Ponente DR. JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ Radicación No. 520011102000200700342 02 Aprobado Según Acta No. 40 de la misma fecha.
Asunto: consulta sentencia sancionatoria Decisión: decreta nulidad VISTOS Sería del caso que la Sala Dual Quinta de esta Corporación procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia de fecha 27 de mayo de 20111 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo 1 En la sentencia de primera instancia se consignó 2010, pero en el año corresponde a 2011.
Seccional de la Judicatura de Nariño2, mediante la cual sancionó al doctor JAVIER EDUARDO VILLOTA ARGOTE con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de DOS meses como autor de la falta prevista en el artículo 55 numeral 1º del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida parte de la actuación. ANTECEDENTES El señor DIONISIO LASSO ARGOTY presentó queja contra el aludido abogado, por haber retardado injustificadamente la presentación de una demanda de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Fundación
Hospitalaria San Pedro de Pasto, por una presunta responsabilidad en la muerte del señor Baudilio Lasso Argoty, acaecida el 27 de febrero de 2003. Al respecto precisó que en la mañana del 11 de enero de 2005, llegó a un acuerdo con el togado de llevar adelante el proceso por $300.000, entregándole en presencia de los señores Francisco Bernardo Bolaños y Miguel Argoty Mesías, la suma de $100.000 para que empezara a trabajar y la cantidad de $ 50.000, con la fotocopia de su cédula de ciudadanía en horas de la tarde. Refirió que ante el requerimiento del profesional, el 28 de febrero de 2005 le envió las firmas de sus hermanos en hojas en blanco, con fotocopia de las cédulas de cada uno de ellos. Indicó que el día “4 de febrero de 2005” se encontró con el letrado y ante el requerimiento de éste le entregó $150.000 más, por cuanto aquel le informó que el 27 de febrero de 2005 vencía el 2 La Sala de instancia estuvo conformada por los Magistrados Orlando Díaz Atehortúa en su calidad de ponente y José Nelson Claros Osorio. plazo para presentar la demanda y sólo quedaban algunos documentos por recoger. Sostuvo que el 17 de febrero de 2005 le fue entregado un sobre de manila enviado por el letrado para recoger unas firmas de sus hermanos, quienes debían firmar en los puntos que el señalara en las hojas, por ello al siguiente día se dirigió a Pasto para entregarle la documentación al disciplinado quien
le pidió otros $30.000 y le leyó una ley en la cual decía que el plazo para demandar a una entidad de carácter privado era de 3 años. Señaló que lo volvió a localizar hasta el 3 de octubre de 2005 fecha en que tuvieron una discusión en frente del Alcalde del Municipio y otros amigos por su incumplimiento, ante lo cual él le entregó un escrito informándole que presentaría la demanda ante los juzgados en el mes de noviembre pero tampoco cumplió, finalmente refirió que hasta el 20 de enero de 2006 le llevó un contrato firmado y le entregó un recibo por $300.000, después de lo cual lo comenzó a engañar diciéndole que ya había presentado la demanda pero no se acordaba el número del radicado, incluso le indicó que el término para interponer la misma se había ampliado a 10 y quizás 20 años. Por lo expuesto solicitó una sanción ejemplarizante para el abogado (fls. 1 al
- ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del doctor JAVIER EDUARDO VILLOTA ARGOTE3 y constatada la ausencia de antecedentes disciplinarios, con fundamento en la queja reseñada el Seccional de origen mediante auto del 3 Folio 17 10 de agosto de 2007 profirió auto de apertura de proceso disciplinario, fijando el día 27 de agosto de la misma anualidad para la celebración de la
Audiencia de Pruebas y Calificación. En el día y hora indicados se instaló la referida audiencia, se procedió a recibir en ampliación de queja al señor DIONISIO LASSO ARGOTY quien al
respecto informó que el letrado los citó ante el Juzgado de Berruecos con el fin de otorgarle el correspondiente poder, el cual fue firmado por los seis hermanos pero el abogado antes de consignar su firma salió del despacho indicando que después volvía pero no regresó, considerando esa situación una burla. Refirió que posteriormente el letrado se comunicó con él solicitándole copia de los registros civiles de sus hermanos y el certificado de defunción de unos de ellos fallecido, requiriéndole el otorgamiento de otro poder, sostuvo que a pesar de ser una persona de escasos recursos viajó muchas veces, se comunicó en varias oportunidades vía telefónica con el investigado, le entregó diferentes documentos, pero éste lo mantuvo siempre engañado y nunca le concretó una respuesta en relación con la demanda, intentando hacer una conciliación, la cual no tuvo resultado. Así, previa instrucción del Magistrado de instancia y en ejercicio del derecho de defensa que le asiste, se escuchó en diligencia de versión libre al togado quien indicó que no se comprometió a instaurar demanda alguna, porque ello era una expectativa, por cuanto como requisito de procedibilidad debía agotarse conciliación, por ello solicitó varios documentos en el hospital y se asesoró de un médico especializado para poder estructurar en debida forma la demanda. Refirió que los $300.000 entregados por el quejoso eran para gastos previos al proceso, respecto a la conciliación expresó, que esa fue la principal causa de la demora para adelantar la gestión encomendada, pues no se podía llevar a cabo ante los consultorios jurídicos de las universidades de la ciudad
de Pasto en razón a la cuantía, por lo cual le informó al quejoso que debían acudir a los centros de conciliación de la Cámara de Comercio, pero insistió en realizar el trámite ante el Consultorio Jurídico de la Universidad, debido a la precaria situación económica del quejoso, indicó que finalmente se adelantó la diligencia con la ayuda de una ex compañera de estudios que era conciliadora, pero había fracasado. Informó que el 25 de febrero de 2008 presentó demanda por responsabilidad civil extracontractual, correspondiéndole por reparto al Juzgado 2° Civil del Circuito de Pasto, despacho que declaró su falta competencia para resolver esa clase de asuntos, remitiendo las diligencias a los juzgados laborales del circuito, donde mediante auto del 6 de junio del mismo año se avocó el conocimiento de la actuación, concediendo el plazo de 5 días para su adecuación, so pena de su rechazo. Por lo anterior, refirió que cuando logró comunicarse con el quejoso, le requirió un nuevo poder el cual fue firmado por él y sus hermanos ante el Juzgado de Berruecos y le fue entregado por el Secretario de dicho juzgado en la ciudad de Pasto en razón a que viajaba al siguiente día a la ciudad. Finalmente y previa instrucción del Magistrado sustanciador el disciplinado aportó prueba documental y solicitó la práctica de distintos medios de convicción, ante lo expuesto, se incorporó al expediente la documentación allegada decretándose las solicitadas4 y para su aducción se suspendió la diligencia, fijándose nueva fecha para su continuación.
PLIEGO DE CARGOS
El 30 de junio de 2009 después de varios intentos, se logró reanudar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual, tal y como se dispuso en diligencia anterior se procedió a escuchar el testimonio de la señora SILVIA BELÉN SALCEDO quien en relación con los hechos de la denuncia disciplinaria manifestó que en razón a la muerte del señor padre del disciplinado y la delicada salud de su señora madre lo atendió como psicóloga, aunado a ello, ante el problema suscitado con el quejoso se ofreció a revisar el proceso, pero no aparecía información alguna. Recolectadas las pruebas decretadas, previo recuento del acontecer procesal, el Magistrado sustanciador procedió a realizar la calificación jurídica de la conducta desplegada por el profesional, irrogándole cargos disciplinarios por la falta descrita en el numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Lo anterior, al considerar que presuntamente el profesional del derecho faltó a su deber profesional de diligencia, por cuanto sí desde enero de 2005 se estaban realizando los trámites necesarios para la presentación de la demanda y en enero de 2006, es decir 12 meses después, se hizo el contrato de prestación de servicios profesionales, era claro que el 4Testimonio de la señora Silvia Salcedo a quien el letrado ante la enfermedad de su madre le encomendó revisar los procesos a su cargo. disciplinado para esa oportunidad debía tener toda la documentación respectiva, pese a lo cual pasaron 20 meses (desde enero de 2006) sin que
llevara a cabo la audiencia de conciliación como fórmula pre jurídica para iniciar el litigio. En relación con la presentación de la demanda en febrero de 2008, indicó que sólo hasta enero de la misma anualidad el disciplinado recibió poder para dicha actuación, por lo cual ello no constituía falta alguna. Al respecto, el disciplinado solicitó la práctica de pruebas, procediendo el director del proceso a conceder parcialmente las pedidas, decretando además unas de oficio5, finalmente señaló fecha y hora para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO El 22 de julio de 2009 se dio inició a la diligencia, oportunidad en la cual se escuchó en declaración a Carlos Alfonso Zarama Burbano, quien manifestó acompañar al disciplinado a la Cámara de Comercio donde le indicaron que la conciliación tenía un alto costo en razón a la cuantía del asunto y por ello vio preocupado al disciplinado quien al hablar con uno de los interesados se mostró molesto, seguramente ante la falta de colaboración de aquel, finalizada su intervención se suspendió la diligencia. 5 Las pruebas decretadas fueron las siguientes: - Requirió a la doctora Sonia Rosero de la Rosa para que informara lo relacionado con el trámite adelantado por el disciplinado para llevar a cabo audiencia de conciliación en las instalaciones de la Universidad. - Preguntar a la Casa de Justicia de la Alcaldía Municipal de Pasto si ellos para la época de los hechos podían realizar la conciliación. - Solicitar oficiar a otras universidades como la UCC y el CESMAG para que informen si el aquejado solicitó la diligencia de conciliación y si la misma eventualmente se podía realizar
ante sus centros de conciliación. El 27 de octubre siguiente se reanudó la audiencia, escuchándose a la señora Sonia Elena Rosero de la Rosa, quien señaló que en calidad de conciliadora adscrita al centro de conciliación “Eduardo Alvarado Hurtado” de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Nariño fue requerida para intervenir en una conciliación por cuanto la cuantía de la misma superaba la competencia de los estudiantes, al respecto señaló que la conciliación después de ser suspendida en una ocasión, se realizó el 25 de septiembre de 2007, fecha en la cual se suscribió la constancia de no acuerdo. Indicó que la solicitud no se atendió con prontitud en razón a la cuantía y ratificó lo expuesto por el profesional en cuanto a sus gestiones para que se practicara la diligencia, refirió que éste tipo de conciliaciones no se adelantaban con frecuencia. A continuación se escucharon los alegatos de conclusión del disciplinado quien sostuvo que hizo todo lo que estuvo a su alcance para celebrar la conciliación entre las partes, como requisito preprocesal para la interposición de la demanda, adujo que él fue a varios centros de conciliación, donde, luego de ingentes esfuerzos, logró que el centro conciliatorio, adscrito a la Universidad de Nariño, Facultad de Derecho; realizara ese trámite, truncándose la labor por falta de ánimo conciliatorio de la parte a quien se iba a demandar. Expresó que el caso era de alta complejidad, siendo varios los poderdantes residentes fuera de Pasto, en la localidad de Berruecos; afirmó que el
mandato se le otorgó el 30 de enero de 2008 y el 25 de febrero de la misma anualidad presentó la demanda. El 30 de noviembre de 2009, el Seccional de origen profirió fallo de primera instancia, que al ser conocido por esta Superioridad mediante recurso de apelación que presentara el encartado contra el mismo, declaró la nulidad de la actuación desde esa etapa procesal el 25 de agosto de 2010, al vislumbrar incongruencia en su contenido frente al pliego de cargos endilgado en Audiencia de Pruebas y Calificación. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Devuelto el expediente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño profirió sentencia adiada 27 de mayo de 2011, por medio de la cual sancionó al doctor JAVIER EDUARDO VILLOTA ARGOTE con SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE 2 MESES, como autor responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para arribar a la resolutiva de la referencia, la Sala a quo consideró que de “(…) un juicioso análisis probatorio de todos los documentos allegados y los testimonios recogidos en el decurso del proceso, tenemos que en efecto el encausado dejó de cumplir oportunamente con la misión que le fuera encomendada por sus mandantes, ya que permitió que el lapso para agotar con un requisito de procedibilidad para adelantar la demanda de
responsabilidad civil extracontractual se prolongara por un lapso muy amplio (…)”. Para efectos de notificación de la referida sentencia se envió comunicación al encartado el 30 de septiembre de 2011, la cual tiene sello de devolución y anotación de desconocido, siendo notificado el profesional mediante edicto el 6 de marzo de 2012, sin que interpusiera recurso de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SALA Según lo previsto por el artículo 256 numeral 3º de la Constitución Política, el artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996 y el literal a) del artículo 26 del Acuerdo 075 de 2011 la Sala Dual Quinta de Decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver la apelación de las sentencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de todo el país. Es del caso anotar que, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, constituyen causales de nulidad: i) La falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. (Subrayas de la Sala). Ahora bien, en aplicación del principio de trascendencia, la Corte Constitucional y la doctrina imperante en la materia, han considerado que la nulidad no puede invocarse sólo en interés de la Ley, sino que es necesario que “la irregularidad sustancial afecte las garantías de los sujetos procesales o socave las bases fundamentales del juicio, de tal manera que su declaratoria se encuentra orientada a que se corrijan errores prominentes en
la tramitación del proceso y en el tratamiento del disciplinado.” En virtud de los principios que rigen las nulidades, esta Corporación ha venido sosteniendo la tesis que su declaratoria constituye un remedio extremo que sólo puede decretarse cuando la grave inconsistencia procesal no pueda corregirse sino rehaciendo parte del trámite, situación objeto de análisis oficioso en el sub lite, a efectos de determinar si existen irregularidades en el trámite de la presente investigación con la entidad suficiente para invalidar la actuación. Sobre este tema, ha dicho la Corte Constitucional: “La nulidad consecuencia del principio de legalidad del proceso, busca establecer la intangibilidad de las formas propias de cada juicio, por ser éstas el marco dentro del cual puede ejercer el estado su derecho de sancionar, y por cuanto constituyen la garantía de la persona respecto de la salvaguarda de su libertad y del aseguramiento de oportunidades y medios idóneos para su defensa.”6 (Subrayado de la Sala). Visto el anterior marco normativo, tal y como se anunciara desde un principio, la Colegiatura desviará su atención del estudio de lo que sería materia de pronunciamiento, esto es, conocer de fondo de la providencia referenciada, por medio de la cual la Sala de instancia sancionó al profesional del derecho JAVIER EDUARDO VILLOTA ARGOTE, hacia el análisis de circunstancias constitutivas de irregularidad con entidad invalidante de la actuación procesal a partir, inclusive, desde los actos de comunicación de la sentencia sancionatoria de fecha 27 de mayo de 2011, por las razones que pasaran a indicarse:
6 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de fecha 15 de febrero de 1990 con ponencia del magistrado Jorge Carreño Luengas. En primera medida, observa la Sala que una vez decretada la nulidad por parte de esta Corporación en Sala 96 del 25 de agosto de 2010 y devuelto el expediente al seccional de origen a fin de subsanar el yerro evidenciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Nariño procedió nuevamente a proferir fallo de fecha 27 de mayo de 2011, imponiéndole sanción de dos meses de suspensión en el ejercicio de la profesión al inculpado por las faltas descritas en el numeral 1° del artículo 55 del Decreto 196 de 1971, en concordancia con la contemplada en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Para efectos de notificación del mismo se libraron las respectivas citaciones al representante del Ministerio Público, al quejoso, y al investigado, encontrándose que a este último se le enviaron a las direcciones “Edificio Pasaje El Liceo Apto 3041 y Centro Comercial Los Andes Oficina 505” de San Juan de Pasto, no correspondiendo la primera de ellas a la registrada y certificada por la Unidad Nacional de Registro Nacional de Abogados a folio 17 del plenario, la cual era “Edificio Pasaje El Liceo apto 304”, a la cual se le venía notificando en el transcurso de proceso, compareciendo el disciplinado a las diligencias surtidas en el mismo. De esta manera se observa que la comunicación a la que se hizo alusión de
fecha 30 de septiembre de 2011 dirigida al aquí investigado, tiene sello de correspondencia y respetiva devolución con anotación de “Desconocido”, en vista de ello, en constancia secretarial de fecha 10 de febrero de 2012 se pasa el expediente al despacho informándose que el disciplinado no compareció a notificarse. Por lo anterior, se procedió conforme lo establece el artículo 75 de la Ley 1123 de 2007, notificando al profesional del derecho mediante edicto el 6 de marzo de 2012, sin que el mismo interpusiera recurso de apelación contra la decisión de instancia, enviándose el expediente a esta Superioridad con el fin de conocer la misma en grado jurisdiccional de consulta. Lo ocurrido resulta vulneratorio del mandato superior contenido en el artículo 29 de la Carta Política, al preceptuar que "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio", el cual exige al legislador y al operador jurídico la comunicación de las diligencias programadas dentro del proceso disciplinario a todos los sujetos procesales. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, para el caso que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues éste constituye un preclaro sustento del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal. De lo anterior, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas,
principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano, al ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado. Garantías, dentro de las cuales, sin lugar a dudas, surge el derecho a la notificación personal como el instrumento procesal más idóneo y adecuado para facilitar el ejercicio del derecho de defensa desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. En tal sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que la notificación, tiene como efecto principal “hacer saber”, “enterar” a las personas de las decisiones judiciales, cualesquiera que sean, para garantizar el principio constitucional de ser oído dentro del proceso y, en el evento de ello no resultar posible, el ordenamiento jurídico prevé la obligación para el operador disciplinario de proveer una debida defensa al implicado, mediante la designación de un defensor de oficio que garantice, en debida forma el derecho a una adecuada defensa técnica. Así pues, en torno a la falencia derivada de la indebida notificación de la sentencia sancionatoria de fecha 27 de mayo de 2011, debe manifestar la Sala que ha sido reiterada la Jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, referida a que cuando se viola el debido proceso o las garantías de los sujetos procesales, deviene imperativa la declaratoria de nulidad de la actuación, siendo indispensable reiterar que el debido proceso es un imperativo categórico que compromete la decisión del juez, por lo que al no haberse notificado en debida forma el fallo sancionatorio al encartado,
enviándole la comunicación respectiva a una dirección diferente a la cual venía notificándosele las decisiones surtidas en el trámite disciplinario, misma que se encontraba registrada en la Unidad Nacional de Registro de Abogados, con el fin que si a bien lo tenía interpusiera recurso de apelación contra el mismo, hace imperativo invalidar la actuación para corregir tales falencias, permitiendo que el investigado comparezca al proceso a efectos de ejercer en debida forma el derecho de defensa que le asiste. En consecuencia, al comprobar la Sala la violación del derecho de defensa del disciplinable que sin duda afectan el debido proceso y repercuten negativamente en la validez del rito llevado a cabo, resulta imperioso decretar la nulidad a partir de los actos de comunicación de la sentencia de fecha 27 de mayo de 2011 con el fin de que se rehagan nuevamente y pueda el encartado conocer de la decisión proferida en su contra. Finalmente, la Sala advierte que debe imprimirse celeridad a las diligencias, a fin de evitar la prescripción de la acción disciplinaria, dado que la conducta fáctica endilgada al disciplinado data del 27 de septiembre de 2007. En mérito de lo expuesto, la Sala Dual Quinta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus facultades Constitucionales y Legales, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de los actos de comunicación de la sentencia sancionatoria de fecha 27 de mayo de 2011, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Seccional de Instancia a fin de
que proceda a rehacer la actuación viciada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ARMANDO OTÁLORA GÓMEZ
Magistrado
PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado