CSDJ - F52001110200020080028602ADJUNTA20151125095914-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020080028602ADJUNTA20151125095914-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA / Sentencia condenatoria FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregar a quien corresponda a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional o demorar la comunicación de este recibo. Los elementos de juicio allegados al dossier, evidenciaron que la togada incurrió en la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007 (anteriormente en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971), pues no devolvió a su mandante, en la menor brevedad posible, la suma de dinero que recibió con el fin de abonarle a la deuda cobrada judicialmente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., siete (07) de octubre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000200800286 02 (9156-19) Aprobado según Acta de Sala No. 84 ASUNTO Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia del 8 de noviembre de 2013, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN DE 6 MESES EN EL EJERCICIO
DE LA PROFESIÓN a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA
ARTEAGA, al hallarla responsable de incurrir en la falta descrita en artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971, hoy prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El 12 de junio 2008 la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA presentó denuncia disciplinaria contra la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA con base en los siguientes hechos: - La señora BRAVO SILVA asegura que el 2 de octubre de 2006 le endosó dos letras de cambio en procuración a la doctora VILLOTA ARTEAGA (cada una de ellas por valor de $3.000.000 de pesos) para iniciar el cobro judicial en contra del señor LUIS ARMANDO SANTANDER. 1 Sala dual conformada con la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. - La señora BRAVO SILVA sostiene que en diciembre de 2007 la togada le informó que trasladaría su residencia a la ciudad de Medellín, motivo por el cual dejaría a cargo del manejo del proceso ejecutivo a un colega suyo, el doctor DIEGO FERNANDO QUINTERO ERAZO. - No obstante, cuando la señora BRAVO SILVA comunicó con aquel abogado, éste le señaló que la denunciada nunca le entregó la documentación relacionada con dicho asunto, razón por la cual no tenía conocimiento de su estado actual. - Teniendo en cuenta lo anterior, la denunciante puso en contacto con el deudor, quien le manifestó que a la fecha había efectuado varios abonos de dinero por un monto total de 1.8 millones de pesos. Sin embargo, la quejosa aduce que de esa suma, la
togada únicamente le entregó 300 mil pesos. - Finalmente, la señora BRAVO SILVA sostiene que acudió al Juzgado 5º Civil Municipal a indagar sobre el estado del proceso ejecutivo incoado por su apoderada, y allí le informaron que la togada únicamente había presentado el escrito de demanda. También aduce que el deudor, el señor LUIS ARMANDO SANTANDER, nunca acordó con la denunciada que los pagos realizados serían abonados a sus honorarios profesionales. 2.- Acreditada la calidad de abogada de la doctora VILLOTA ARTEAGA (fl. 8 c.o), mediante auto del 1º de septiembre de 2008 el a quo ordenó la apertura del proceso disciplinario y fijó fecha para celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 10 y 11 c.o.). 3.- El 16 de octubre de 2008 la doctora VILLOTA ARTEAGA se pronunció sobre los hechos investigados mediante escrito obrante en folios 18 a 21 del cuaderno original. Al respecto, reconoció que recibió dos cheques por parte de la quejosa con el fin de promover demanda ejecutiva singular en contra del señor LUIS ARMANDO SANTANDER cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto bajo el radicado No. 2006-00841. En dicho asunto, el juez de conocimiento libró mandamiento de pago y decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los bienes muebles del deudor. También indicó que a raíz de su traslado a la ciudad de Medellín, le
encargó al DOCTOR DIEGO FERNANDO QUINTERO ERAZO el impulso de los procesos en los cuales fungía como apoderada. Con todo, aclaró que el trámite ejecutivo de la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA se hallaba suspendido por cuanto ella misma celebró un acuerdo de pago con el deudor. Tal pacto consistió en la realización de abonos mensuales por valor de $300.000 a partir del mes de abril de 2007 y la estipulación de que tales pagos serían imputados “primero a honorarios de abogado, tasados en el 15% de valor de la obligación a la fecha del primer abono” (fl. 19 c.o.). Así las cosas, en cumplimiento del referido acuerdo, el señor LUIS ARMANDO SANTANDER efectuó el primer abono de $300.000 los cuales, pese a corresponder a honorarios, se los entregó a la demandante para amortizar la obligación principal. Finalmente, la doctora VILLOTA ARTEAGA manifestó que el cronograma de pagos elaborado con el deudor fue objeto de incumplimiento, motivo por el cual el 27 de diciembre de 2007 lo requirió personalmente y le advirtió que si no se ponía al día continuaría con el proceso ejecutivo. Con respecto a las notificaciones del trámite disciplinario, la togada solicitó remitirle todas las comunicaciones a su dirección de correo electrónico, según lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007, dado que reside en la ciudad de Medellín (fl. 21 c.o.). Adjunto a su escrito, aportó copia, entre otros documentos, del acuerdo
de pago que asegura suscribió con el señor LUIS ARMANDO SANTANDER (fl. 22 c.o.) y de un “requerimiento jurídico” enviado al mismo individuo el 27 de diciembre de 2007, en el cual relaciona los pagos efectuados a la fecha por valor de 1.8 millones de pesos y lo invita a ponerse al día en su obligación (fls. 28 y 29 c.o.). 4.- Luego de declarar persona ausente a la disciplinada el 12 de noviembre de 2008 (fl. 40 y CD adjunto, c.o.) y de varios aplazamientos ocasionados por la inasistencia de los defensores designados, el 19 de mayo de 2009 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la primera sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del abogado de oficio (fls. 72 a 73 y CD adjunto, c.o.). En esta oportunidad, el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas por la defensa de la inculpada y otras de oficio. 5.- El 23 de junio de 2009 el Juzgado 5º Civil Municipal de Pasto remitió copia del proceso ejecutivo singular No. 2006-00841, de MARÍA ISABEL BRAVO contra LUIS ARMANDO SANTANDER e ISABEL DEL CÁRMEN SANTANDER (fl. 80 c.o.). 6.- El 24 de junio de 2009 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la inspección judicial al proceso ejecutivo singular No. 2006-00841 y recibió el testimonio del señor DIEGO FERNANDO QUINTERO
ERAZO (fl. 84 a 86 y CD en folio 101A, c.o.). El citado deponente indicó que la inculpada fue compañera de universidad y que en algún momento ésta le iba a sustituir unos negocios en los cuales fungió como apoderada. Sin embargo, la sustitución no se llevó a cabo por inconvenientes con los documentos de los referidos procesos. En relación con el proceso ejecutivo de la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA, manifestó no recordar nada en particular, pues la mayoría de negocios que asumiría versaban sobre reclamaciones de pensiones de vejez (CD a folio 101A). 7.- El 27 de julio de 2009 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de la quejosa y el defensor de oficio (fls. 106 a 108 y CD a folio 109 c.o.). En esta ocasión, la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA se ratificó en su versión inicial de los hechos y desistió del derecho de ampliar la queja. Por otro lado, el Magistrado Sustanciador formuló pliego de cargos contra la abogada VILLOTA ARTEAGA, por su presunta comisión dolosa de las faltas a la honradez del abogado descritas en los numerales 3º y 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. Según el Magistrado Sustanciador, la togada omitió entregar a la mayor brevedad posible las sumas de dinero recibidas a nombre de su
clienta, la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA, producto del cobro coactivo de los títulos valor endosados en procuración. Así, de los $1.800.000 de pesos que recibió, sólo entregó a su mandante $300.000 pesos, manteniendo en su poder $1.500.000 pesos. La anterior conducta pudo representar la comisión de la falta prevista en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, contenida en la actualidad en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. A su vez, en relación con la falta contemplada en el numeral 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el Magistrado Sustanciador destacó que la disciplinada no informó a su poderdante ni al Juzgado de conocimiento los abonos realizados por el señor LUIS ARMANDO SANTANDER, en cuantía de $1.800.000 de pesos. Por último, el Magistrado Sustanciador decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la inculpada (fls. 106 a 108 c.o. y Cd a folio 109). 8.- El 27 de enero de 2010 el Magistrado Sustanciador amplió el período probatorio y decretó las pruebas solicitadas por el defensor de oficio de la disciplinada (fls. 144 a 145 c.o. y Cd a folio 143). 9.- Una vez iniciada la Audiencia de Juzgamiento el 1 de junio de 2010 (fls. 157 a 158 c.o. y Cd a folio 159), el Magistrado Sustanciador recibió
el testimonio del señor LUIS ARMANDO SANTANDER, quién manifestó que le entregó a la inculpada unas sumas de dinero por concepto de abonos a la obligación contraída con la quejosa, sin recordar la cuantía, pero cree que fueron aproximadamente $3.000.000. 10.- El 7 de diciembre de 2010 el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Juzgamiento, diligencia en la cual el Ministerio Público solicitó emitir fallo sancionatorio en contra de la disciplinada, teniendo en cuenta que la inculpada no solicitó la suspensión del proceso ejecutivo de marras, a pesar de haber celebrado un acuerdo de pago en virtud del cual el deudor LUIS SANTANDER le entregó la suma de $1.800.000, de los cuales ella sólo le devolvió a su clienta $300.000 pesos. También consideró irregular el hecho de que la togada hubiese cobrado sin autorización de la poderdante sus honorarios profesionales y su abandono de la gestión del caso a raíz del cambio de su lugar de residencia. Adujo que en relación con la sustitución del poder, el abogado DIEGO FERNANDO QUINTERO indicó en su declaración que nunca habló con la disciplinada de un proceso ejecutivo, pues los negocios que iban a ser sustituidos versaban sobre reclamos de pensiones de vejez. Así mismo, recordó que el señor SANTANDER en su declaración señaló haber entregado a la investigada un dinero como abono a la obligación contraída con la aquí querellante y no por concepto de honorarios. El defensor de oficio, a su turno, alegó de conclusión, reconociendo
que la doctora VILLOTA ARTEAGA recibió una suma de dinero por parte del deudor. Sin embargo, señaló que no existe un nexo entre el pago recibido por la disciplinada y la obligación de entregarle esa suma de dinero a la quejosa. De otra parte, si bien consideró que no podía “apelar al principio de presunción de inocencia”, dada la evidencia “arrolladora” sobre la comisión de la conducta imputada, solicitó la imposición de la pena más leve posible (min. 25, CD adjunto a folio 181 c.o.). 11.- El 31 de enero de 2011 la Sala Seccional de Nariño sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA, al hallarla responsable de la comisión de las faltas a la honradez del abogado consagradas en los numerales 3º y 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. En relación con la falta prevista en el numeral 3º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, actualmente vertida en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, el a quo manifestó que con las pruebas allegadas al infolio se probó que la inculpada recibió varios abonos que ascendieron a la suma de $1.800.000 de pesos, por parte del señor LUIS ARMANDO SANTANDER, en cumplimiento de un acuerdo de
pago, sin que ese dinero hubiese sido reportado a la aquí quejosa o al Juzgado y, menos aún, entregado de forma inmediata a quien correspondía. Respecto de la segunda falta cometida, prevista en el numeral 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numeral 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, la Sala de primera instancia indicó que mientras el informe sobre los pagos efectuados por el deudor fue remitido por la togada a la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA en abril del año 2008, el último abono de dinero tuvo lugar en enero del mismo año, motivo por el cual no cabía duda de su omisión de rendirle cuentas a su poderdante sobre su gestión y el manejo de los bienes que le fueron encargados. Por otra parte, la Sala homóloga de Nariño consideró que no existía justificación alguna para que la togada se hubiese apropiado de $1.500.000 de pesos por concepto de honorarios, mientras que a su clienta únicamente le entregó $300.000 pesos a título de amortización de la deuda principal, máxime cuando abandonó el trámite ejecutivo por traslado a la ciudad de Medellín. 12.- La anterior providencia no fue apelada por la doctora VILLOTA ARTEAGA y, por consiguiente, le correspondió a esta Colegiatura desatar el grado jurisdiccional de consulta, de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996. Así, mediante sentencia del 31 de agosto de 2011, esta Sala revocó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de absolver
a la investigada de la falta descrita en el artículo 54.5 del Decreto 196 de 1971, hoy artículo 35.5 de la Ley 1123 de 2007 y confirmó la declaración de responsabilidad proferida con respecto a la falta prevista en los artículos 54.3 del Decreto 196 de 1971 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007. A juicio de esta Superioridad, las actuaciones de la encartada no encajaban en el primer tipo disciplinario aplicado, pues aquella no tuvo bajo su “custodia” o administración “bienes” de la poderdante, respecto de los cuales hubiese guardado silencio sobre los resultados de su gestión. En sentido contrario, la Sala consideró que la materialidad de la falta contenida actualmente en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 emergía con claridad de las pruebas oportunamente allegadas al expediente, en especial, el testimonio de la quejosa y el escrito de descargos de la encartada que radicó el 14 de octubre de 2008 (fls. 18 a 21 c.o.), en el cual aceptó el endosó en procuración los referidos títulos valores, la celebración de un acuerdo de pago con el deudor a raíz del cual recibió varias sumas de dinero cuyo monto total ascendió a 1.8 millones de pesos y la entrega a su clienta de tan solo 300 mil pesos. Adicionalmente, la Sala valoró el “cronograma de pagos” dirigido por la togada al señor LUIS ARMANDO SANTANDER (fl. 22 c.o.), en el cual aquella reconoció que los primeros montos de dinero los imputó al
pago de sus honorarios profesionales y, por otro lado, los recibos de pago correspondientes a los abonos realizados desde agosto de 2007 hasta enero de 2008, por valor de $1.500.000 (fls. 43 y 44 c.o.). Estos elementos de juicio le permitieron concluir a esta Colegiatura que la doctora VILLOTA ARTEAGA no le informó a su clienta sobre el acuerdo de pago suscrito con el deudor y, de otro lado, que recibió y retuvo $1.500.000 de pesos, dinero destinado a amortizar la obligación suscrita entre las partes. Por consiguiente, la Sala confirmó la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses que le había sido impuesta a la abogada disciplinada. 13.- Contra la anterior providencia la doctora VILLOTA ARTEAGA promovió acción de tutela, por considerar que durante el trámite de primera instancia se le violó el derecho al debido proceso, toda vez que la Sala homóloga de Nariño omitió comunicarle las diferentes decisiones emitidas a su interior a través del correo electrónico que aportó el 14 de octubre de 2008 (fl. 21 c.o.), según lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1123 de 2007. Por consiguiente, en sentencia de tutela de segunda instancia dictada el 22 de mayo de 2012 la Sala de Conjueces de esta Colegiatura dejó sin efectos lo actuado en el presente trámite disciplinario desde la primera Audiencia de Pruebas y Calificación, luego de comprobar que efectivamente la Sala Seccional Nariño omitió informarle a la togada
sobre el desarrollo de las presentes diligencias a través de su cuenta de correo electrónico, situación que la privó de ejercer materialmente su derecho de defensa (fls. 208 a 213 c.o.). 14.- Una vez el expediente regresó a la Sala de primera instancia, el 30 de agosto de 2012 el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA ordenó dar inicio nuevamente a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, comunicándole tal determinación a la encartada a través de su correo electrónico (fl. 216 c.o.). 15.- Dada la inasistencia de la togada, el Magistrado Sustanciador la declaró persona ausente el 13 de diciembre de 2012 (fl. 224 c.o.). El 4 de marzo de 2013 la togada informó que no podía trasladarse a la ciudad de Pasto para acudir al Despacho instructor (fl. 230 c.o.). En consecuencia, el 6 de marzo de 2013 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia de una defensora de oficio (fls. 237 a 238 y CD adjunto, c.o.). En esta oportunidad, la abogada designada retomó lo mencionado por la doctora VILLOTA ARTEAGA en el escrito del 14 de octubre de 2008, para resaltar que sí le informó a su cliente que se radicaría en la ciudad de Medellín por motivos académicos, situación que le implicó sustituirle poder al Doctor DIEGO FERNANDO QUINTERO ERAZO. También llamó la atención sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la encartada y le solicitó al Magistrado Sustanciador la realización de un
recuento de las pruebas obrantes en el expediente, de manera que se determinara la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito con la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA. En este punto, el Magistrado Sustanciador aclaró que la nulidad decretada por la vía de tutela no dejó sin efectos o validez las pruebas allegas oportunamente al plenario, motivo por el cual no era necesario recaudar por segunda vez el mismo material probatorio. A continuación, precisó los elementos de juicio obrantes en el infolio. Por su parte, la defensora de oficio solicitó como prueba el testimonio del abogado DIEGO FERNANDO QUINTERO ERAZO, lo cual el Despacho consideró innecesario dado que el 19 de mayo de 2009 había recibido la declaración de aquel individuo. Así las cosas, la Audiencia fue suspendida por el Magistrado VALLEJOS YELA, con el fin de que la defensa estudiara y precisara los elementos de prueba que consideraba necesario solicitar. 16.- El 16 de mayo de 2013 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la abogada de oficio (fls. 242 a 243 y CD adjunto, c.o.). Sin embargo, dicho funcionario ordenó suspender la diligencia, por cuanto la última citación a los sujetos procesales no incluyó el envío de una comunicación a la disciplinable a su cuenta de correo electrónico. 17.- El 8 de julio de 2013 el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación, con presencia de la defensora
de oficio (fls. 248 a 251 y CD adjunto, c.o.). Antes de finalizar el periodo probatorio, la defensora de oficio realizó las siguientes consideraciones: - En su concepto, el análisis de los hechos debía realizarse a la luz de la trascendencia social de la conducta, pues señaló que la abogada le informó a su clienta que cobraría 1.5 millones de pesos por honorarios y se trató de una profesional sin antecedentes disciplinarios. - De otro lado, destacó que la disciplinada también le informó a su cliente sobre su traslado a la ciudad de Medellín y tuvo la intención de sustituir el poder de representación. - De otra parte, resaltó que la demanda ejecutiva sí fue incoada por la togada (número de radicación 2006-841) y que siempre mostró voluntad de resolver la “situación”. Por ende, en su opinión, no se configuró ninguna falta de retención ilegítima de dineros ni afectó el deber de honradez de los abogados. - Finalmente, alegó que la actuación estaba prescrita, por cuanto la apropiación del dinero se llevó a cabo en el año 2006. Evacuadas las pruebas decretadas, el Magistrado Sustanciador señaló que existían evidencias sobre el cobró de 1.8 millones de pesos por parte de la togada a la parte demandada en el trámite ejecutivo iniciado a solicitud de la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA, y que de esa suma únicamente le entregó 300 mil pesos a esta última, a pesar de no estar autorizada para cobrar unilateralmente sus honorarios y que el dinero recibido debía imputarse a la deuda original, como lo manifestó
el señor LUIS ARMANDO SANTANDER.
Los principales elementos de prueba que fundamentaron la anterior conclusión fueron los siguientes: 1) Los recibos de pagos firmados por la togada al deudor (fls. 43 y 44.o.) en virtud de los cuales quedaba clara la materialidad de la conducta; 2) El testimonio del señor LUIS ARMANDO SANTANDER (recaudado en Audiencia del 24 de junio de 2009), según el cual los abonos que efectuó buscaban reducir el monto total de su obligación con la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA. 3) La inspección judicial practicada al trámite ejecutivo número 2006841, a raíz de la cual se pudo evidenciar que la disciplinada nunca reportó los pagos parciales recibidos ni solicitó suspender el proceso, como lo acordó con el deudor (fl. 84 a 86 y CD en folio 101A, c.o.). 4) El testimonio de DIEGO FERNANDO QUINTERO ERAZO, quien declaró que nunca asumió poder para continuar como apoderado de la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA en el proceso ejecutivo número 2006-841 (fl. 84 a 86 y CD en folio 101A, c.o.). 5) Los descargos de la togada, en los cuales reconoció el cobro del dinero en cuestión y aseguró que no se lo entregó a su clienta porque correspondía al pago de sus honorarios (fls. 18 a 29 c.o). En virtud de lo anterior, el Magistrado Sustanciador formuló pliego de cargos a la doctora MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA como
presunta responsable de las faltas a la honradez del abogado descritas en los numerales 3º y 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, hoy numerales 4º y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso. También precisó que la falta imputada era de “tracto permanente” y, por ende, el Estado conservaba su potestad de investigar y juzgar su comisión, teniendo en cuenta que la encartada no había devuelto a la fecha el dinero ilícitamente apropiado. 18.- El 15 de octubre de 2013 el Magistrado Sustanciador celebró la Audiencia de Juzgamiento, con presencia del defensor de oficio (fls. 270 a 272 y CD adjunto, c.o.). En esta diligencia, el Magistrado Sustanciador modificó los cargos formulados contra la doctora VILLOTA ARTEAGA, teniendo en cuenta que no habría incurrido en la falta descrita los numerales 5º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y 5º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que no tuvo a su cargo el manejo o la administración de bienes de la poderdante (por ejemplo, inmuebles embargados y secuestrados) y, en consecuencia, no podía atribuírsele responsabilidad por omitir rendir informes sobre su gestión. A continuación, el Magistrado Sustanciador concedió la palabra al defensor de oficio para que alegara de conclusión, teniendo en cuenta que no hubo solicitudes probatorias pendientes de evacuar. Según la
defensa, la Sala Seccional de Nariño no debía imponerle una sanción drástica a la doctora VILLOTA ARTEAGA, dada la inexistencia de un acuerdo escrito que le prohibiera cobrar sus honorarios profesionales con el dinero recaudado. Así mismo, destacó que la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA sí estuvo informada sobre el pacto suscrito con el deudor y sólo cuando consideró, tiempo después, que el mismo no era favorable a sus intereses, pretendió desconocerlo aduciendo que la disciplinada no le pidió autorización para celebrarlo y, por ende, que se apropió irregularmente del dinero percibido. DE LA SENTENCIA CONSULTADA El 8 de noviembre de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó a la abogada MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, al hallarla responsable de incurrir de forma dolosa en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 (anteriormente en el artículo 54.3 del Decreto 196 de 1971), en concordancia con el deber de honradez previsto en el artículo 28.8 del mismo estatuto (fls. 274 a 296 c.o.). En primer lugar, la Sala a quo encontró probada la materialidad de la conducta disciplinaria. Al respecto, estableció que la quejosa contrató a la doctora VILLOTA ARTEAGA para que cobrara judicialmente dos letras de cambio por valor total de 6 millones de pesos, que habían
sido suscritas por el señor LUIS ARMANDO SANTANDER. En desarrollo de tal compromiso, la abogada logró el pago parcial de 1.8 millones de pesos, de los cuales sólo le entregó a la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA 300 mil pesos. Ahora bien, según la togada, tal conducta no prestaba mérito sancionatorio, por cuanto el dinero que retuvo (1.5 millones de pesos) correspondía al pago de sus honorarios profesionales, tal y como lo acreditó con la copia del “cronograma de pagos” dirigido al deudor (fl. 22 c.o.). La anterior explicación no fue acogida por la Sala de primera instancia, teniendo en cuenta las siguientes razones: - El testimonio del deudor indicó que el dinero entregado a la doctora VILLOTA ARTEAGA pretendía amortizar la deuda principal respaldada en las letras de cambio y no cubrir los costos de la representación judicial. En tal sentido, aquel aseguró que el “cronograma de pagos” que firmó no discriminaba el destino de las diferentes cuotas mensuales. - En sentido similar, la señora MARÍA ISABEL BRAVO SILVA declaró que nunca le autorizó a la disciplinada cobrar sus honorarios por adelantado. - Adicionalmente, la Sala de primera instancia destacó la inexistencia de un acuerdo de honorarios entre las partes más allá del consistente en que su remuneración ascendería al 15% del valor recaudado, situación que le restaba fundamento fáctico al alegato de la doctora VILLOTA ARTEAGA. - De otro lado, la Sala homóloga de Nariño llamó la atención sobre el hecho de que el “acuerdo de pago” elaborado por la encartada
abarcaba del 1º de mayo de 2007 al 2 de septiembre de 2011, de lo cual se infería que sólo hasta el año 2011 la doctora VILLOTA ARTEAGA cumpliría totalmente con su mandato y, por consiguiente, estaría legitimada para recibir el pago completo de sus honorarios. - Por último, la Sala le restó credibilidad al argumento de la togada, pues abandonó su encargo cuando cambió su domicilio a la ciudad de Medellín, en el año 2008, pese a que su contrato de mandato finalizaba hasta el año 2011. En tal contexto, carecía de lógica que su poderdante le autorizara cobrar el monto total de sus honorarios cuando dejó “a medias” la labor para la cual fue contratada. Así las cosas, teniendo en cuenta el carácter doloso de su conducta, la ausencia de antecedentes disciplinarios y el principio de proporcionalidad, la Sala de primera instancia tasó en seis (6) meses el término de suspensión en el ejercicio de la profesión al cual condenó a la inculpada. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 27 de febrero de 2014 la Magistrada Ponente avocó conocimiento de las diligencias y ordenó correr traslado al Ministerio Público por el término de 5 días para que rindiera su concepto; fijar en lista; allegar los antecedentes disciplinarios de la encartada; informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad y comunicar lo decidido a la inculpada (fl. 6 c. 2ª instancia). 2.- El 3 de marzo de 2014 la Secretaría Judicial de esta Corporación
notificó al Agente del Ministerio Público (fl. 10, c. 2ª. Instancia). Al respecto, solicitó declarar la prescripción de la acción disciplinaria, teniendo en cuenta que las faltas de ejecución permanente, como la retención de dineros, se consuman en la fecha en la cual se verifica la apropiación de la última suma. Entonces, dado que la abogada VILLOTA ARTEAGA recibió el último pago del señor LUIS ARMANDO SANTANDER el día 8 de enero de 2008 (fl. 25 c. 2ª instancia), la acción disciplinaria se encontraba prescrita desde antes de proferirse la sentencia de primera instancia (15 de octubre de 2013). 3.- La Secretaría Judicial de esta Sala fijó en lista el proceso del 20 al 27 de marzo de 2014, para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos, sin que se recibiera alguna intervención (fl. 13 c. 2ª Instancia). 4.- El 28 de marzo de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que contra la doctora MARÍA JULIANA VILLOTA ARTEAGA cursaba para la época un trámite de consulta por su presunta responsabilidad en la comisión de la falta prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, con ocasión del trámite de la sucesión notarial de la señora BLANCA DIGNA ZAMBRANO DE CHAVEZ, expediente cuyo conocimiento le fue asignado al Magistrado WILSON RUIZ OREJUELA (Exp. 2008-00268-02) (fl. 14 c. 2ª Instancia). En la misma data la Secretaría Judicial de esta Sala emitió certificado de antecedentes
disciplinarios indicando que la togada que no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 15 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política de Colombia; 112 numeral 4° y pa
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