CSDJ - F52001110200020090064201ADJUNTA20140404080027-2014
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020090064201ADJUNTA20140404080027-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
Bogotá D. C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 520011102000200900642 01 Aprobado según Acta No.23 de la misma fecha. Ref. ABOGADO EN CONSULTA ASUNTO Sería del caso que la Sala procediera a resolver el grado jurisdiccional de CONSULTA respecto de la decisión proferida el día 15 de noviembre de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, mediante la cual sancionó con SUSPENSIÓN POR CUATRO (4) MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, tras hallarlo responsable de las faltas consagradas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, ambas calificadas en la modalidad culposa, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria. 1 Folios 131 y Ss., C.O.
Dra. GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente). Y Dr. ALVARO RAÚL VALLEJOS
YELA.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO SÍNTESIS FÁCTICA Mediante escrito presentado por la señora MARÍA FLOR ELISA CRIOLLO MATABANCHOY el día 20 de agosto 20092, informó que otorgó poder al abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, para que realizara los
trámites correspondientes a la demanda de paternidad en favor de la menor DANIELA ESTHEFANIA CRIOLLO MATABANCHOY y en contra del señor LIVIO TITO HERNÁNDEZ (Fallecido), así como la gestión para la correspondiente asignación de la pensión que le correspondía. Informó que entregó al abogado por concepto de honorarios la suma de ochocientos mil pesos ($800.000.) en dos contados de cuatrocientos mil pesos cada uno ($400.000.), los que fueron entregados en los años 2002 y 2003, respectivamente. Finalmente aseveró que en el mes de febrero de 2009 -(sin señalar día exacto)-, el togado SANDOVAL ARCOS le devolvió los documentos que ella le había entregado para que realizara la gestión encomendada, manifestándole que no había adelantado trabajo alguno. Afirmó la quejosa, que ante lo sucedido, encomendó la labor al doctor GUILLERMO DÍAZ, a quien le otorgó poder para adelantar el proceso que Sandoval Arcos nunca inició.
CALIDAD DE DISCIPLINABLE Y ANTECEDENTES 2 Folio 02 y Ss., C.O.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO De acuerdo con el certificado N° 8504 de 07 de octubre de 2009, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se constató que el señor JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, quien se
identifica con la cédula de ciudadanía No 5.339.572, se encuentra inscrito como abogado y es titular de la Tarjeta Profesional No. 607333, expedida el
23 de junio de 1992. Por su parte, la Secretaría Judicial de esta Sala mediante certificado N° 279842 del día 15 de octubre de 20134, informó que el mencionado abogado aparece con registro de la siguiente sanción disciplinaria: Origen: Consejo Seccional de la Judicatura Pasto (Nariño), Sala Jurisdiccional Disciplinaria. No. Expediente: 52001110200020060020002. Magistrado Ponente: Dr. ANGELINO LIZCANO RIVERA. Fecha de Sentencia: 18 de Mayo de 2011 Sanción impuesta: Suspensión por seis meses, desde 18 de agosto de 2011 hasta 17 de febrero de 2012. Norma: Decreto 196 de 1971 artículo 54 numeral 4°. LO PROBATORIO 3 Folio 08 C.O. 4 Folio 128 C.O.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
1. El día 13 de enero de 20105, el Magistrado de primera instancia ordenó iniciar PROCESO DISCIPLINARIO contra el doctor JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, fijó fecha para celebrar Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional y se dispuso se libraran los oficios de citación correspondientes.
2. El día 02 de marzo de 20106, se instaló Audiencia de Pruebas y Calificación, a la cual se presentaron la quejosa y la doctora MYRIAM CANAL RICAURTE como Agente del Ministerio Público; no asistió el disciplinado y por consiguiente se ordenó fijar el respectivo edicto
emplazatorio. Se determinó nueva fecha para la continuación de la audiencia.
3. Para continuar con el trámite procesal de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, por parte del despacho a quo se instalaron, sin éxito, diez (10) audiencias7, debido a la contumacia del disciplinable a presentarse, y la imposibilidad de lograr la continuidad de los defensores de oficio designados para las diligencias.
4. Finalmente, prosperó la Audiencia de Pruebas y Calificación de fecha 30 de septiembre de 20108, en la cual asistieron la quejosa y la doctora GLADYS LIZANA ORTEGA MORENO en calidad de defensora de oficio.
Audiencia dentro de la cual se procedió a la ampliación y ratificación de la queja por parte de la inconforme, en la cual manifestó: 5 Folio 10 C.O. 6 Folio 15 C.O. 7 Folio 31 y Ss C.O. 8 Folio 43 y Ss C.O.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “…Luego de sus generales de Ley… que se queja en contra del abogado Jorge Sandoval Arcos, porque le entregó poder en el año 2002 para que la representara en la demanda de paternidad en favor de su menor hija DANIELA STHEFANIA CRIOLLO MATABANCHOY, y en el trámite para la obtención de la correspondiente pensión, proceso que se llevaría en contra del
señor TITO LIVIO HERNÁNDEZ (fallecido). Que por ese trabajo, le entregó al letrado ochocientos mil pesos ($800.000) por concepto de honorarios. Como quiera que ella
mantenía trabajando, lo llamaba vía telefónica para preguntarle como avanzaba su proceso y él le respondía que estaba en la universidad, o fuera de la ciudad en asuntos de su trabajo, pero en concreto no adelantó gestión. De de lo antedicho, están como testigos las señora TERESA PAREDES Y TERESA MONCAYO, además de la profesora DORA PAZ GRANJA, quien fue quien le recomendó al abogado. Agregó que el abogado le devolvió en febrero de 2009 los documentos que ella le había entregado y le manifestó que no había adelantado gestión alguna en su causa. Por último, dijo sentirse dolida porque el profesional del derecho obró de mala fe, y le hizo perder a la menor lo que por derecho le correspondía”. El a quo procedió a hacer la correspondiente valoración jurídica de lo hasta aquí acaecido, y en consecuencia, con base en los elementos de convicción incorporados legal y oportunamente al proceso, profirió la correspondiente formulación de cargos en los siguientes términos:
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO FORMULACIÓN DE CARGOS “De acuerdo con el material probatorio, se profirió pliego de cargos contra el abogado JORGE SANDOVAL ARCOS, por su presunta incursión en la falta prevista en el artículo 54 numerales 3 y 4, por cuanto transgredió el deber consagrado en el artículo 47 numeral 4 del Decreto 196 de 1971, en la modalidad dolosa. Lo anterior porque se consideró que el abogado obró con el conocimiento y la intención
de menoscabar los intereses de la señora CRIOLLO, señalando que le iba a realizar una demanda de paternidad y el trámite correspondiente para la obtención de la pensión a favor de su menor hija en contra el Señor Livio Tito Hernández, gestión que como se observó en la foliatura no realizó, se apartó de cumplir sus deberes y no actuó bajo la égida de los postulados de honradez y la ética exigible de las actuaciones profesionales de los abogados”. En punto de lo acontecido, el magistrado que presidió la Audiencia, instó a la quejosa a presentar los recibos donde constaran los pagos presuntamente realizados al letrado, y relacionar los lugares de residencia de las testigos con el fin de que fueran citadas a rendir declaración. Así las cosas, se decretaron las siguientes pruebas:
A. Por solicitud de la defensa de oficio: o Declaración de la menor DANIELA STEFANIA CRIOLLO
MATABANCHOY.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO o Declaración de los testigos TERESA MONCAYO Y TERESA PAREDES. o Declaración de la señora DORA PAZ GRANJA
B. De oficio se decretó: Escuchar en declaración al abogado GUILLERMO DÍAZ.
AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO.
5. En Audiencia de Juzgamiento con calenda 16 de septiembre de 20139, observó la Magistratura a quo que la calificación no se realizó en forma
integral y debió complementarse con la Ley 1123 de 2007, por cuanto las conductas comenzaron en 2002 y 2003 pero se extendieron en vigencia de la Ley 1123 de 2007; para lo cual se aplicó lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, en el sentido de hacer la variación de cargos realizada en Audiencia de Pruebas y Calificación, aclarando que la parte adjetiva quedó regida por la Ley 1123 de 2007, en tanto que la parte sustantiva por el Decreto 196 de 1971 en concordancia con lo consagrado en la Ley 1123 de
2007. Por esta razón la variación quedó así:
IMPUTACIÓN FÁCTICA IMPUTACIÓN JURÍDICA
(Ley 1123 de 2007 en concordancia con el Decreto 196 de 1971) Antijuridicidad Tipicidad Culpabilidad Presunta retención de Art. 28 No. 8 Ley Art. 35 No. 4 Ley A título de 9 Folio 126 C.O.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO documentos desde que se le 1123 de 2007 1123 de 2007 y Art culpa.
confirió poder al abogado desde 54 No. 4 Decreto noviembre del 2002 hasta 196 de 1971. febrero de 2009, cuando el abogado le devuelve los documentos a la quejosa. El abogado no realizó ninguna Art. 28 No.10 Art 37 No. 1 Ley A título de actuación desde el 06 de Ley 1123 de 1123 de 2007 culpa.
noviembre de 2002 hasta febrero 2007 y Art. 47 No de 2009. 4 Decreto 196 de 1971 Cobro excesivo de honorarios y Art. 28 No.8 Ley Art. 35 No 1 y 4 de A título de retención de dineros por valor de 1123 de 2007. la Ley 1123 de dolo. ochocientos mil pesos 2007 y Art. 54 No 4 ($800.000), sin que el abogado Decreto 196 de haya adelantado ninguna gestión 1971 profesional Se procedió a correr el traslado al defensor de oficio JUAN CAMILO JAIMES para que se manifestara en relación con la variación de los cargos, sobre lo cual no presentó objeción alguna. En punto de lo trascurrido se dejó constancia de las insistentes citaciones realizadas por el despacho al disciplinado quien fue renuente a presentarse. Atendiendo que el defensor de oficio no solicitó pruebas se procedió a realizar el correspondiente, TRASLADO PARA ALEGATOS FINALES Manifestó el abogado defensor de oficio del disciplinado, lo siguiente: “Dado que no obró prueba de los pagos realizados a su defendido por concepto de honorarios, como tampoco copia del poder que le otorgó la inconforme, solicito que se profiera fallo absolutorio toda vez que no existe certeza sobre la configuración de la conducta”. Agotada la etapa probatoria para este caso particular y concreto, y presentados los alegatos de conclusión por parte del defensor del
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinado, se dispuso por el titular del despacho ingresar el expediente en turno para su correspondiente fallo.
6. El día 15 de noviembre de 201310, se profirió fallo sancionatorio en los
siguientes términos: LA SANCIÓN IMPUESTA Se impuso sanción de SUSPENSIÓN POR CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al abogado JORGE SANDOVAL ARCOS, tras hallarlo responsable de las faltas disciplinarias consagradas en los artículos 37.1 y 35.4 de La Ley 1123 de 2007, cometidas en la modalidad CULPOSA. Respecto de cada una de las conductas se dijo: De la indiligencia enmarcada en la no realización de la gestión encomendada (artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007). En el presente asunto, se tiene que la señora MARÍA FLOR ELISA CRIOLLO, quien ostentó la calidad de quejosa, señaló que se contactó con el abogado JORGE SANDOVAL ARCOS, a quien otorgó poder el 06 de noviembre de 2002, con el objeto de que éste iniciara en su nombre y representación demanda de filiación extramatrimonial respecto de su menor hija y en contra del señor TITO LIVIO HERNÁNDEZ, para lo cual entregó al letrado la documentación pertinente y le canceló por concepto de honorarios la suma de ochocientos mil pesos ($800.000), pero no obstante transcurridos seis años, el abogado hizo devolución de los documentos que le fueran
10 Folio 131 C.O.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO entregados y le comunicó a su cliente que no había adelantado ninguna actuación en pro del poder que le había sido conferido.
De este modo, a partir de la queja presentada y de la declaración jurada de la quejosa se advierte que el abogado aceptó el encargo encomendado y aunque le fueron cancelados los honorarios no adelantó ninguna gestión profesional, desatendiendo no sólo el trabajo encomendado sino la salvaguarda y protección de los derechos e intereses de la menor, que le fueran confiados. Observó el a quo, que desde esta óptica, en efecto, el abogado JORGE SANDOVAL ARCOS, objetivamente incurrió en falta de diligencia, al no realizar trámite alguno en relación con la demanda de filiación que le fue encomendada desde el año 2002, pasando 6 años de absoluta inactividad, hasta cuando, en el mes de febrero de 2009, decidió devolver los documentos que le fueran entregados para la elaboración del libelo, admitiendo a su poderdante su pasividad e inercia en el desarrollo del propósito que había motivado su contratación. Vale precisar al respecto, que en pronunciamientos de esta Superioridad, se ha establecido con respecto a la falta de diligencia en los encargos encomendados, que: “Cuando el abogado asume una representación judicial mediante poder o nombramiento oficioso, se obliga a realizar en su oportunidad una serie de actividades procesales en orden a favorecer la causa confiada a su gestión; cobra vigencia a partir de
ese momento el deber de atender con celosa diligencia los asuntos
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO encomendados, cargo que envuelve la obligación de actuar positivamente con prontitud y celeridad, solicitando pruebas, presentando alegaciones, interrogando a los testigos, interviniendo en las diligencias, o en fin, interponiendo recursos en las oportunidades que otorga la ley. Por lo tanto cuando el abogado sin una justa causa abandona o descuida la gestión que se le ha encomendado, subsume su conducta en falta contra le debida diligencia profesional”11.
De la falta de honradez del abogado enmarcada en la no devolución oportuna de documentos a su cliente (Artículo 35, numeral 4, de la Ley 1123 de 2007). De conformidad con la queja y ratificación de la misma, la señora MARÍA FLOR ELISA CRIOLLO otorgó poder al abogado JORGE SANDOVAL ARCOS el 06 de noviembre de 2002, y sólo hasta el mes de febrero de 2009 el abogado reintegró los documentos que otrora se le habían entregado para la correspondiente confección e iniciación de la demanda, lo que contradice los mandatos de la ética de la profesión y pone en entredicho el buen nombre de los abogados frente a la sociedad, por cuanto el abogado debió devolver a su cliente los documentos recibidos inmediatamente decidió no llevar el caso, lo cual debió ocurrir en un tiempo considerado como razonable y no seis años después de aceptar el encargo profesional. Al respecto, es pertinente señalar que con relación a la falta en análisis, se
ha sostenido lo siguiente: 11 Radicado 20000149 01 del 20 de junio de 2002.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO “Legalmente, el profesional del derecho que recibe dinero, bienes o documentos los debe aplicar inmediatamente a las gestiones para las cuales fueron suministrados, la infracción a este deber, sin justificación atendible, constituye falta a la honradez del abogado.
Además el profesional del derecho que retiene dinero, bienes o documentos, o cuando, siendo posible su entrega, los conserva durante prolongado espacio de tiempo de manera injustificada, está incurriendo en situación de ilicitud disciplinaria hasta el momento en que le ponga fin, cumpliendo con su deber de entregarlos a quien corresponda”12. Así, en cuanto a la indiligencia y la retención de los documentos, la Sala de primera instancia verifica no solamente el elemento de tipicidad, pues las conductas investigadas y efectivamente materializadas, encuentran correspondencia en las faltas consagradas en los artículos 37.1 y 35.4 de la Ley 1123 de 2007, sino también, que dicha conducta omisiva se reputa antijurídica, toda vez que con ella se incurrió en el quebrantamiento sustancial de los deberes consagrados en el artículo 28, numerales 8 y 10, ibídem. Y en punto de la culpabilidad, las faltas disciplinarias endilgadas fueron calificadas a título de culpa (sic), en virtud de la naturaleza de las mismas, pues la retención de documentos fue una consecuencia de la indiligencia en
la que incurrió el abogado, pues se actuó en forma negligente, y esa conducta omisiva generó la conculcación de algunos deberes exigibles a los abogados. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12 ISAZA CADAVID, germán. Estatuto de los Abogados Anotado. 2013. Pág. 121.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
I. Competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales, son competentes, en las instancias respectivas para conocer de las faltas disciplinarias en que se vean involucrados los abogados en el ejercicio de su profesión (artículo 256, numeral 3° COL., artículos 112-4 y 114-2 de la Ley 270 de 1996 y 60 de la Ley 1123 de 2007).
Y de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3° de la Constitución Política, en armonía con lo dispuesto en los artículos 66 del Decreto 196 de 1971 y 59 de la Ley 1123 de 2007, al no haber sido apelado el anterior fallo, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y decidir sobre el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia antes referida.
II. De la Sentencia.
Sería del caso que la Sala procediera a revisar en el grado jurisdiccional de CONSULTA, la decisión proferida el día 15 de noviembre de 2013 por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual ordenó IMPONER LA SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR CUATRO MESES EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN contra el abogado JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS, por queja presentada por la señora MARÍA FLOR ELIZA CRIOLLO MATABANCHOY, si no se observara la presencia de una causal de extinción de la acción disciplinaria como lo es la prescripción.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO En tratándose del fenómeno jurídico de la prescripción, y conforme con lo dispuesto en el artículo 28 de la Constitución Política de Colombia13, en ningún caso podrá haber penas o medidas de seguridad imprescriptibles. En este sentido la Honorable Corte Constitucional ha definido la prescripción como “un instituto jurídico con ocasión del cual, se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción por el transcurso del tiempo, durante el cual no se adelantaron las gestiones necesarias y tendientes a determinar la responsabilidad del infractor de la Ley”14.
La institución jurídica de la prescripción viene a tener una doble connotación, en el sentido de significar para el Estado la pérdida de la potestad sancionatoria por su inactividad, y por otra parte, una garantía de profundo raigambre constitucional para quien se beneficia con la prescripción producto de la inoperancia del Estado frente a la sanción de la infracción cometida cuya fuente está en la Ley disciplinaria. En tal sentido la prescripción es epicentro
del principio de seguridad jurídica, en tanto fija límites temporales para el ejercicio sancionador del Estado. Para su cálculo es necesario tener en cuenta lo relacionado con la clasificación de las formas de ejecución de las conductas disciplinarias, pues las conductas que son merecedoras de reproche disciplinario han sido 13 ARTICULO 28. Toda persona es libre. Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley. La persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley. En ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles. 14 Sentencia C -416 de l 28 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO sistematizadas como permanentes e instantáneas y de acción o de omisión.
Por regla general, dichas conductas son de ejecución instantánea, como las descritas en el Título II de la Ley 1123 de 2007, y sólo por excepción, aparecen conductas disciplinarias de carácter permanente. Las conductas de ejecución instantánea permiten al operador disciplinario tener certeza del momento preciso en el cual se empieza a contabilizar la prescripción de la acción, es decir, a partir del momento mismo en que se
ejecuta el comportamiento objeto de reproche disciplinario. Por el contrario, las conductas de ejecución permanente, sucesiva, o continuada tienen la característica de permanecer en el tiempo hasta cuando se dé cumplimento al deber infringido o hasta cuando finalicé la obligación de ejecutar el deber transgredido. El artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, señala: “Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas”.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Con sustento en lo antedicho, es ahora posible proceder a determinar la sobreviniente prescripción de la acción disciplinaria en el caso concreto.
Veamos: La falta consagrada en el artículo 37.1 de la Ley 1123 de 2007.
La referida norma al tenor literal reza: “Artículo 37 Constituyen faltas a la debida diligencia profesional.
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o deja de hacer oportunamente las diligencia propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
En el caso que concita la atención de la Sala, esta situación de abandono se mantuvo en el tiempo desde el 06 de noviembre de 2002, fecha en la cual la
señora MARÍA FLOR ELISA CRIOLLO MATABANCHOY otorgó al abogado JORGE SANDOVAL ARCOS poder para que en su nombre y representación adelantara proceso de filiación extramatrimonial y el trámite necesario para obtener la pensión a favor de su menor hija DANIELA STHEFANIA CRIOLLO MATABANCHOY y en contra del señor TITO LIVIO HERNÁNDEZ, hasta febrero de 200915, fecha en la cual el letrado le manifestó a la inconforme que no había adelantado ninguna gestión en su causa y le devolvió los documentos entregados en el año 2002 para adelantar el trámite, sin que 15 Ni en la queja, ni en ninguna de las intervenciones de la quejosa, se señaló por ella, ni se le interrogó por la Instancia instructora, respecto de día exacto del mes de febrero de 2009 en que recibió de parte del investigado los documentos, y le manifestó que no realizó ninguna labor a su favor.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO hubiera realizado alguna actuación que propendiera por la defensa de los derechos y los intereses de su poderdante, lo que evidentemente configura su actuar en una indiligencia.
Claro es que con esta falta transgredió el deber consagrado en el canon 28 numeral 10 de la Ley 1123 de 2007, que reza: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado: (…)
10. Atender con celosa diligencia sus encargos profesionales, lo cual se extiende al control de los abogados suplentes y
dependientes, así como a los miembros de la firma o asociación de abogados que represente al suscribir contrato de prestación de servicios, y a aquellos que contrate para el cumplimiento del mismo. (...)” Se debe precisar que como quiera que se trata de una conducta de carácter permanente, por omisión, entonces por ello se debe contabilizar como límite temporal de prescripción de la acción disciplinaria desde febrero de 2009, pues se demostró con la queja, asi como en la ampliación y ratificación de la misma realizada por parte de la inconforme, que fue en esa puntual y determinada calenda, febrero de 2009, cuando definitivamente cesó el deber del abogado de adelantar gestión alguna en la causa de la señora CRIOLLO MATABANCHOY, pues el abogado, finalmente y luego de haber transcurrido mas de 7 años de inactividad total, hizo la manifestación de reconocer que no había actuado, entregó los documentos que había recibido, lo que generó que
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO la cliente, y ahora quejosa, diera por terminado el vinculo contractual y en libertad de hacerlo, acudiera inmediatamente a contratar los servicios de otro abogado para que asumiera el adelantamiento del proceso de filiación extramatrimonial.
De lo aludido entonces se tiene que desde febrero de 2009 se inició el término de prescripción de la acción disciplinaria, el cual, transcurridos los cinco años de que habla la norma del canon 24 del Decálogo Disciplinario de
los Abogados, culminó en febrero de 2014, por lo que claramente se puede concluir por la Sala, que para este cargo se encuentra probada la prescripción de la acción disciplinaria, toda vez que a la fecha han transcurrido más de cinco años sin que se haya proferido la correspondiente sanción disciplinaria en firme. La falta consagrada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. La conducta descrita, al tenor reza: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…)
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo.
(…)”
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Se tiene que los documentos que recibió el encartado, le fueron entregados en el año 2002 por su cliente con el objeto de que con sustento en ellos iniciara los trámites correspondientes para defender los intereses que le fueron confiados. Pero, además de que no entregó o devolvió dichos los instrumentos en un lapso razonable y proporcionado, los dejó en el rezago y sin darles trámite alguno por más de seis años, para finalmente, en febrero de 2009, simplemente hacer entrega de ellos luego de manifestar a su cliente que no adelantó ningún trámite en su causa.
Esta, al igual que la anterior, es una conducta de carácter permanente, por omisión, y le fue exigible al togado hasta febrero de 2009, data en al cual fueron efectivamente devueltos los documentos y por ende, a partir de allí se
contaría el término de prescripción. Necesario es recalcar, para evitar equívocos, que de acuerdo con la declaración jurada rendida por la señora MARÍA FLOR ELISA CRIOLLO MATABANCHOY al Seccional de Instancia16, los documentos le fueron devueltos por el abogado en el mes de febrero de 2009. Y se hace alusión a este puntual evento, porque si bien en la foliatura del cuaderno original aparecen relacionadas dos fechas que pretenden fijar límite temporal exacto a dicho acontecimiento, encontrando entonces a folio 132la fecha del 20 de febrero de 2009-, y de otra parte, a folio 133la de 30 de septiembre de 2009-, estas calendas son errores de transcripción, cometidos involuntariamente por el a quo, y carecen de todo fundamento probatorio, toda vez que de la exhaustiva revisión de los elementos de convicción incorporados legal y oportunamente al proceso, esto es, la prueba documental 16 Folio 43 C.O.
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO y la declaración por medio de la cual la quejosa amplió y ratificó la queja, se extrae, contundente y claramente, para efectos de contar con un lindero que permita contabilizar el término de prescripción de la acción disciplinaria, que la fecha es llanamente febrero de 2009, así, sin un día determinado.
Y si lo anterior es así, se tiene que para la fecha en que arribó el expediente al despacho de quien hoy funge como ponente, la acción disciplinaria se
encontraba ya prescrita. Al respecto de la prescripción, ha precisado la Corte Constitucional: "La prescripción de la acción es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. (…) La prescripción de la acción es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción”. El vencimiento del lapso de los 5 años a que alude la normatividad en cita, implica para esta Superioridad la pérdida de la potestad de imponer sanciones, es decir: “que una vez cumplido dicho período sin que se haya dictado y ejecutoriado la providencia que le ponga fin a la actuación
ABOGADO EN CONSULTA Rad. 520011102000200900642 01
M. P. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO disciplinaria, no se podrá ejercitar la acción disciplinaria en contra del beneficiado con la prescripción17.
COROLARIO Entonces, colofón de lo antedicho, si las conductas que se imputan al doctor JORGE ISAAC SANDOVAL ARCOS se verificaron en las fechas que con saturación han quedado arriba reseñadas, se tiene en
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.