CSDJ - F52001110200020100026402ADJUNTA20140514180750-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020100026402ADJUNTA20140514180750-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL INCLUDEPICTURE "cid:image001.gif@01CAA11C.6979D9F0" \
MERGEFORMATINET
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., catorce (14) de mayo de dos mil catorce (2014)
Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicación N° 520011102000201000264 02/3101 A Aprobado según Acta N° 36 de la misma fecha ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión proferida el 4 de octubre de 2013, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través de la cual resolvió SANCIONAR con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión, a la doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, como autora responsable de las faltas descritas en los artículos 33 numeral 9º; 35 numeral 1º y 37 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007.
HECHOS 1 Sala integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL La génesis de la presente investigación se encuentra en la queja presentada en contra de la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, por la señora ZANDRA PATRICIA MORA MORA, mediante la cual señaló que
otorgó poder a la jurista para que presentara acción de tutela con el objeto de lograr un traslado como docente del Municipio de Ipiales, a la ciudad de Pasto, la profesional no cumplió adecuadamente con las obligaciones derivadas del mandato conferido. Refirió que suscribió contrato de prestación de servicios y se pactó la suma de $10.000.000, como honorarios profesionales, los cuales se cancelarían así: $1.000.000, a la firma del contrato, en caso de salir negativa la gestión serían devueltos; $4.000.000, si el fallo de tutela resultaba positivo y los otros $5.000.000, cuando se realizara el traslado a la ciudad de Pasto. Acotó que en la entrega del primer millón de pesos, la abogada le firmó una letra con nota al respaldo que decía “Respalda contrato de prestación de servicios firmado con la señora ZANDRA PATRICIA MORA MORA”. Señaló la quejosa que el 18 de marzo de 2010, la abogada le informó sobre el resultado favorable de la tutela y por tanto debía cancelarle la cuota acordada, entregando inicialmente $3.000.000 y el 22 del mismo mes y año $1.000.000, para completar los cuatro millones pactados. El día 23 de marzo de 2010, la jurista le entrega copia de un fallo de tutela a nombre suyo, radicado bajo el No. 2009-00091, por lo que le firmó una letra de cambio por $5.000.000, como garantía del saldo de honorarios. Afirmó que al no concretarse el traslado, acudió a los Juzgados a solicitar copia del fallo de tutela, encontrando que el número de radicado que
registraba la copia que le había sido entregada por su apoderada, correspondía a otro proceso fallado por el juzgado 5º. Penal Municipal, accionante YENNY DEL CASTILLO HIDALGO y su demanda la había tramitado el Juzgado 4º. Penal Municipal, con radicado 2010-0051-00, cuya decisión era desfavorable a sus intereses. Finalizó informando que la jurista le propuso que le recibiera $10.000.000 por concepto de devolución e indemnización y que firmaran un contrato en el cual se comprometía a hacer devolución de ese dinero cuando se ejecutara el traslado, lo cual no fue aceptado, y decidió entonces denunciar a la abogada ante la Fiscalía, por los delitos de Falsedad y Estafa y así mismo presentó la queja disciplinaria2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA Con ponencia del Magistrado, doctor JOSÉ NELSON CLAROS OSORIO, mediante auto del 2 de junio de 2010, previa acreditación de la calidad de la abogada denunciada, doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 59.830.440 y portadora de la Tarjeta Profesional número 149.171 del C.S. de la J., vigente, se dispuso apertura de proceso disciplinario y se fijó el 13 de septiembre de 2010 para llevar a cabo Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional3, fecha en la cual no fue posible realizar la diligencia por inasistencia de la disciplinable, quien presentó excusa por enfermedad en una oportunidad y en otra solicitó su aplazamiento por no contar con las pruebas necesarias para su defensa,
considerándose improcedente la petición, por lo que mediante proveído del 14 de marzo de 2011, se emplazó, declarándola persona ausente y se le 2 Folios del 2 al 42 cuaderno original de primera instancia 3 Folio 47 del cuaderno original de primera instancia designó defensor de oficio al abogado OMAR ANDRÉS BERNAL ORTÍZ4, señalando el 28 de marzo de 2011 para la respectiva audiencia .
AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL5
El 28 de marzo de 2011, con la asistencia del defensor de oficio, doctor OMAR ANDRÉS BERNAL ORTÍZ, y de la quejosa, la disciplinable no compareció, se escuchó a la señora ZANDRA PATRICIA MORA MORA, quien se ratificó de todo lo dicho en su escrito de queja y anexó fotocopia de un escrito remitido por la abogada, en el mes de junio de 2010, junto con copia del fallo de tutela, dentro de un sobre de manila que aportó al expediente, en el que le presentaba disculpas por las inconsistencias en la información dada respecto a la demanda, le pide autorización para seguir haciendo otras gestiones a su favor sin ningún costo y le ofrece reintegrarle el dinero que le fue entregado. En uso de la palabra al defensor de oficio de la investigada, hizo énfasis en que no existe prueba que la disciplinable haya entregado el mencionado fallo de tutela a la quejosa y solicitó: 1.- Citar a la abogada para escucharla en versión libre. 2.- Solicitar a los Juzgados 4 y 5 Penales Municipales de Pasto,
para que remitan copia de los fallos de tutela radicados 2020-0051 y 20090091, respectivamente. 3.- Practicar prueba grafológica de la letra de cambio, del sobre donde se le remitieron los documentos aportados por la quejosa, del contrato de servicios profesionales y del recibo suscrito por la denunciada, para verificar si se trata de la letra de la disciplinable. 4 Folio 64 cuaderno original de primera instancia 5 Folios 74 cuaderno original de primera instancia Se decretaron las pruebas solicitadas, se suspendió la audiencia y calendó el 29 de abril de 2011, para reanudarla. El 29 de abril de 20116, presente el defensor de oficio de la disciplinable y el Ministerio Público, doctor JULIO CÉSAR MONTENEGRO NARVÁEZ, quien solicitó se escuchara el testimonio del doctor BERNARDO ALFREDO VÁSQUEZ GUERRERO, Juez 5º Penal Municipal de Garantías, quien profirió los fallos de tutela referidos en la queja, así mismo se decretaron otras pruebas de oficio. El defensor de oficio presentó a nombre de la doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, propuesta de reintegrar el dinero recibido a la quejosa y el valor que la misma, estime por daños y perjuicios que se le hayan causado”. En la misma diligencia la quejosa manifestó que el monto de la indemnización correspondía a $10.000.000, los cuales serían consignados en el Banco Popular bajo un título bancario. Se suspendió la audiencia y se fijó el 12 de julio de 2011, para continuarla. El 12 de julio de 20117, contando con la asistencia de la disciplinable doctora
ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, su defensor de oficio y la quejosa, la Magistrada sustanciadora hizo un recuento de los hechos denunciados y de las pruebas decretadas y practicadas. Acto seguido se escuchó el testimonio de la señora ROSA ELINA MORA GONZÁLEZ. La disciplinable manifestó asumir su defensa, y propuso la existencia de nulidad procesal desde el edicto emplazatorio del 3 de febrero de 2011, incluida la declaratoria de persona ausente, toda vez que no fue notificada en debida forma la negativa de su solicitud de aplazamiento de la audiencia del día 27 de enero de 2011, ya que enviaron comunicación a una dirección que 6 Folios 108 a 112 cuaderno original de primera instancia y CD 7 Folios 224 y 225 cuaderno original de primera instancia y CD ya no era la suya y es por eso que no se enteró de la declaratoria de persona ausente y del nombramiento de defensor de oficio. Para resolver la solicitud de nulidad, se suspendió la audiencia y se calendó el 25 de julio de 2011 para proseguirla. En continuación de la vista pública8, la Magistrada sustanciadora procedió a resolver la petición de nulidad presentada por la disciplinable, señalando que a pesar de que la abogada no precisó la causal de nulidad, de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 100 ibídem, y en aras de garantizar el derecho a la defensa, se procedió a evaluar las actuaciones que le generaron inconformidad a la disciplinable,
considerando que podrían adecuarse a las señaladas en los numerales 2 y 3 del artículo 98, estableciéndose que las actuaciones desarrolladas en torno a la declaratoria de persona ausente de la investigada, se realizaron de conformidad con el rigor que trae el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el cual no establece que el edicto emplazatorio se deba notificar, sino, es precisamente por la no asistencia del inculpado, que emerge ésta condición jurídica, siendo así que le fue designado defensor de oficio con quien se adelantó la primera audiencia, por tanto siempre se garantizó la defensa técnica de la disciplinada, y se respetó el debido proceso al interior de la investigación, razón por la cual se despachó desfavorablemente la petición elevada por la abogada, quien interpuso recurso de apelación, siendo concedido en el efecto suspensivo. El Ministerio Público estuvo de acuerdo con la decisión de la Magistrada sustanciadora. Se observó constancia secretarial donde informó que no se presentó escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, por lo que mediante proveído de fecha 3 de agosto de 2011 se fijó el 10 de 8 Folios 239 y 240 cuaderno original de primera instancia y CD octubre de 2011 para continuar con la respectiva audiencia, siendo aplazada en varias oportunidades por inasistencia de la disciplinable y/o su defensor, la cual se realizó el 26 de enero de 2012. El 26 de enero de 20129, se decretó nulidad de la audiencia del 25 de julio de
2011 en lo relacionado con la concesión del recurso de apelación a la decisión que negó la nulidad planteada, toda vez que el procedente es el de reposición y no el de apelación. La disciplinable sustentó el recurso interpuesto, la funcionaria de instancia confirmó la decisión recurrida. Acto seguido la investigada procedió a rendir versión libre, quien hizo énfasis en la relación profesional que se generó con la quejosa, donde no se confirió poder sino solamente se suscribió contrato de prestación de servicios, razón por la cual la tutela se elaboró a nombre de la docente y fue ella misma quien la presentó en la Oficina Judicial, señaló la complejidad del proceso de tutela para lograr el traslado de la quejosa hacia el Municipio de Pasto, recordó procesos anteriores en los cuales había logrado el objetivo por ésta vía. Refirió los pormenores de la negociación y la entrega de un millón de pesos al iniciar la gestión encomendada, suscribiendo una letra de cambio como garantía civil. Luego le fue entregada la suma de cuatro millones de pesos. Que no apeló el fallo de tutela porque hacía falta un documento que en el momento no lo tenía. Adujo no haber sido ella quien entregó la copia del fallo de tutela en el que la decisión favorecía a la quejosa y no sabe quien se la haya facilitado, ella solo le afirmó sobre la viabilidad del procedimiento, pero no que la tutela había salido a su favor. Informó que la quejosa presentó denuncia en su contra, ante la Fiscalía y allí se hizo una conciliación donde le canceló la suma de $15.000.000, por indemnización de perjuicios causados a
la señora ZANDRA PATRICIA MORA. Seguidamente solicitó se acopiaran 9 Folios 299 al 304 cuaderno original de primera instancia y CD algunos testimonios, aportó copia de los fallos aludidos en su versión y otros documentos. Se decretaron las pruebas solicitadas y para su aducción se calendó el 10 de febrero de 2012, celebrándose el 2 de mayo de la misma anualidad. En desarrollo de la audiencia el 2 de mayo de 201210, el defensor de confianza de la disciplinable, informó el deseo de su representada de confesar los hechos, acto seguido la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY, manifestó que de manera voluntaria, clara e inequívoca su pretensión de aceptar los hechos que se le imputan así como la sanción disciplinaria que se le llegue a imponer, agregando que desiste de la práctica de las pruebas que había solicitado en audiencias anteriores. Seguidamente el Magistrado de instancia procedió a realizar la imputación fáctica haciendo un recuento de los hechos denunciados en la queja disciplinaria para que existiera certeza sobre los que serían aceptados por la disciplinada: “La abogada disciplinable asumió con la quejosa el compromiso profesional de tramitar una acción de tutela en contra de la Secretaría de Educación de Ipiales a Pasto, mediante la cual se demandaría el traslado del Municipio de Ipiales al Municipio de Pasto, invocando la violación de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo. En cumplimiento del mandato, presentó la demanda ante el Juzgado 4 Penal Municipal de Pasto, obteniendo fallo desfavorable. No obstante
ese fallo adverso a los intereses de su cliente, la disciplinada no informó con veracidad los resultados de su gestión profesional sino que, por el contrario, creando y utilizando documentos públicos falsos, concretamente falsificando un fallo de tutela, trató de hacer creer que el resultado de su gestión había sido favorable, logrando gracias a su engaño, el pago de la mayor parte del valor de los honorarios pactados por su trabajo. Adicionalmente, se acreditó que si bien la abogada disciplinable, en el inicio de su gestión profesional cumplió adecuadamente con sus 10 Folios 312 y 313 cuaderno original de primera instancia y CD deberes al presentar la demanda de tutela que se le había confiado, teniendo en cuenta que el mismo fue desfavorable a su representada, se evidencia una actitud negligente al no interponer los recursos correspondientes frente a esa decisión adversa, y de esa forma, permitió la ejecutoria de la decisión que negaba el amparo solicitado”, frente a estos hechos la inculpada, ratifica su aceptación, incluida la existencia de la conciliación por $15.000.000, realizada en el proceso penal. Igualmente se concretó la imputación jurídica, precisando la adecuación típica en los artículos 34-d, 35-1 y 37-1, de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los deberes contenidos en el artículo 28, numerales 8 y 10, ibídem, en la modalidad dolosa gravísima, dada la naturaleza de los comportamientos disciplinarios imputados. Una vez precisada la imputación fáctica y jurídica, la disciplinable manifestó de manera libre, voluntaria e
informada, la aceptación en la autoría de los hechos y la responsabilidad disciplinaria correspondiente. En consecuencia se dispuso dar aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con los criterios de regulación de la sanción previstos en el artículo 45 ibídem, concretamente los señalados en el literal B, de la misma Ley. Como resultado de la aceptación de los cargos, se dispuso que el proceso pasara al despacho para la emisión del fallo de rigor, dejando constancia que se respetaron todas las garantías legales y constitucionales. DE LAS PRUEBAS RECAUDADAS POR EL A QUO Revisada la foliatura principal se encuentran las siguientes: 1.- Escrito de queja presentado por la señora ZANDRA PATRICIA MORA MORA, con los siguientes anexos: i) Fotocopia del fallo de tutela radicado No. 2009-00091, Juzgado 4º. Penal Municipal de Garantías de Pasto, de fecha 18 de marzo de 2010, demandante Zandra Patricia Mora Mora. ii) Fotocopia del Fallo de tutela radicado No. 2010-0051-00 del Juzgado 4º Penal Municipal de San Juan de Pasto. iii) Fotocopia de letra de cambio por $1.000.000, fecha 1/2/2010, aceptada, firma ilegible, c. c. No. 59830440. iv) Fotocopia recibo por $5.000.000, de Zandra Mora Mora, concepto, honorarios. Membrete “ABOGADOS ASOCIADOS DERECHO LABORAL Y
ADMINISTRATIVO. ESPECIALIZADOS EN REGIMEN DOCENTE”, firma ilegible. v) Fotocopia contrato de Prestación de Servicios. vi) Decreto No. 1908 de 2005, por medio del cual se hace un traslado. vii) Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la quejosa. viii) Fotocopia del oficio No. 0593 de fecha 26 de marzo de 2010, del Juzgado 4 Penal Municipal de San Juan de Pasto, dirigido a Zandra Patricia Mora Mora, comunicándole el fallo de tutela11. 2.- Certificado No. 01673-2010, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura del 2 de junio de 2010, se acredita la condición de abogada de la doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ12. 3.- Fotocopia del fallo de tutela radicado No. 2009-00091, Juzgado Quinto penal Municipal de Pasto, con fecha 7 de enero de 2010, demandante Jenny Stella Castillo Hidalgo13 11 Folios del 2 al 42 cuaderno original de primera instancia 12 Folio 46 cuaderno original de primera instancia 13 Folios 95 a 104 cuaderno original de primera instancia Mediante sentencia del 25 de mayo de 201214, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se resolvió sancionar a la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ con CENSURA, al encontrarla responsable por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en el literal d) del artículo 34, numeral 1 del artículo 35
y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 8 y 10 ibídem, bajo las siguientes consideraciones: “Concretamente por no haber informado con veracidad la constante evolución del asunto encomendado a su cliente, valiéndose de maniobras engañosas como el uso de documentos falsos; por acordar, exigir y obtener del cliente remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo realizado con aprovechamiento de la necesidad del cliente, en razón a que se cobró la mayor parte de los honorarios pese a que no se cumplió con la gestión profesional confiada y por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”. Respecto de la culpabilidad se dijo que el comportamiento por naturaleza es de carácter doloso, ya que sin duda los diferentes comportamientos desarrollados por la jurista ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, se realizaron con plena consciencia de la ilicitud de su comportamiento y en ejercicio de determinaciones voluntariamente adoptadas y asumidas, amén que la confesión simple de la disciplinada en la cual acepta, la existencia de los hechos denunciados y su participación directa en su autoría material e intelectual, así lo confirman, no obstante esa comprensión, en forma deliberada, prefirió vulnerar el ordenamiento jurídico, siendo por ello reprochable su proceder. 14 Folios del 315 al 334 cuaderno original de primera instancia Por otra parte, en cuanto a los criterios de graduación de la sanción y
teniendo en cuenta que la doctora ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ, no registra antecedentes disciplinarios, y en atención a la aceptación de los cargos, que ésta realizara, en los términos del artículo 105 en armonía con el artículo 45 literal B, numeral 2º de la Ley 1123 de 2007, se impuso la mínima sanción allí prevista, pues se tiene en cuenta la confesión, evitando así el desgaste de la administración de justicia, y atendiendo al hecho de haber procurado, por iniciativa propia resarcir el daño o compensar el perjuicio causado, consideró que ésta debía ser la de CENSURA, en los términos del artículo 41 de la misma Ley. Fallo que al no ser apelado por ninguna de los sujetos procesales, arribó a esta Colegiatura a efectos de revisar en el grado Jurisdiccional de Consulta y mediante sentencia que por un error de digitación se fechó 22 de febrero de 2012, siendo la fecha correcta 22 de febrero de 2013, aprobado en acta No.15, proferida en Sala Plena de esta Corporación, se decretó nulidad de lo actuado a partir inclusive, de la formulación de cargos proferida el 2 de mayo de 2012, dejando a salvo todas las demás actuaciones, de conformidad con lo estipulado en el artículo 99 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 98, numeral 2 in fine. “Lo anterior por considerar que la conducta de la disciplinada se adecua a lo establecido en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007, el cual eleva
a falta disciplinaria la conducta contraria a la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado el : “Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad”, por lo que al haberse configurado una irregularidad sustancial como lo es, la inadecuación típica de la conducta investigada, con el fin de garantizar el derecho constitucional del debido proceso, se hace necesario retrotraer la actuación a la formulación de cargos efectuada a la disciplinada, preservando por contera el derecho de defensa también de estirpe constitucional y dejando a salvo todas las demás actuaciones, incluyendo las otras dos faltas imputadas, ellas son las de los artículos 35.1 y 37.1 Ibídem.” En cumplimento del fallo antes mencionado, se fijó el 16 de julio de 2013, como fecha para celebrar audiencia de pruebas y calificación provisional, oportunidad en la que se escuchó en ampliación de queja a la señora ZANDRA PATRICIA MORA MORA, quien se ratificó de lo dicho inicialmente, precisando finalmente se concretó una conciliación con la disciplinable en la cual se pactó el pago de $15’000.000, correspondientes a la devolución de los honorarios recibidos y $10’000.000 como indemnización, precisó que la abogada le propuso entregarle $10’0000.000, como indemnización antes de la formulación de la queja disciplinaria, pero no lo aceptó. El defensor de oficio señaló que no se debió haber nulitado la actuación por parte del Superior, sino desde una posición garantista hubiera sido una
absolución. Acto seguido el Magistrado sustanciador procedió a calificar la conducta de la togada, una vez realizado un recuento fáctico de los hechos y profiere pliego de cargos señalando que la abogada podría haber incurrido en la vulneración de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6,8 y 10 de la Ley 1123 de 2007, y con ello incurrir posiblemente en las faltas disciplinarias consagradas en el numeral 9 del artículo 33; numeral 1º del artículo 35 y numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, las dos primeras a título de dolo y la última calificada en la modalidad culposa, por la adulteración mediante creación del fallo de tutela del Juzgado 4º. Penal Municipal de Pasto que presentó a la quejosa, incurriendo en un acto fraudulento. Igualmente como quiera que se habría acordado o exigido al cliente pagos desproporcionados como contraprestación a la gestión efectivamente realizada. Por último como quiera que si bien la jurista interpuso la acción de tutela y se impulsaron las gestiones subsiguientes no se agotaron los recursos judiciales pertinentes frente al sentido adverso de primera instancia, habría incurrido en indiligencia profesional de cara al debido cuidado que debe tenerse por parte de los abogados en el cumplimiento de los mandatos recibidos. Frente al decreto de pruebas el defensor aportó documentos los que solicitó se tuvieran como pruebas en aras de establecer el cumplimiento de la conciliación realizada entre la quejosa y la jurista, razón por la cual el
Magistrado instructor dispuso incorporarlos como tal, al igual que ordenó actualizar los antecedentes disciplinarios de la investigada, se suspendió la diligencia y se fijó el 28 de agosto de 2013 para llevar a cabo audiencia de juzgamiento En la fecha indicada presentes la disciplinable, su defensor de confianza y la quejosa, el Magistrado otorgó la palabra a la jurista quien en ampliación de versión libre se ratificó de la confesión de las faltas y aceptación de los cargos imputados en audiencia anterior. El defensor de confianza en uso de la palabra, señaló que su representada aceptó los cargos asumiendo una actitud de lealtad procesal tendiente a la economía procesal en un acto de contrición, consideró que debía tenerse en cuenta el ámbito de dosificación punitiva en relación con la relevancia de la prueba, por lo cual resultaba de trascendencia tener en cuenta la conciliación pre procesal entre la quejosa y la disciplinable, mediante el cual se minimizó el daño causado, por iniciativa propia y con anterioridad a la presentación de la queja disciplinaria, así como el certificado de carencia de antecedentes disciplinarios, es procedente que en la emisión de la sentencia se de aplicación al artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 y que ante el resarcimiento del daño se deberá imponer censura. DESICIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 4 de octubre de 201315, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se resolvió sancionar a la abogada ANA CRISTINA ACHICANOY SÁNCHEZ
con SEIS (6) MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, al encontrarla responsable por la comisión de las faltas disciplinarias descritas en numeral 9 del artículo 33, numeral 1 del artículo 35 y numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numerales 6, 8 y 10 ibídem, bajo las siguientes consideraciones: “…concretamente, primero, por "intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de lo comunidad", valiéndose de maniobras engañosas como lo creación y uso de un documento público falso, una sentencia judicial, como se analizó anteriormente; segundo, por exigir y obtener de su cliente remuneración o beneficio desproporcionado al trabajo realizado con aprovechamiento de su necesidad, inexperiencia e ignorancia, en razón a que se logró el pago del 50% de los honorarios profesionales pactados pese a que no se cumplió con la gestión profesional confiada; y, tercero, por dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, 15 Folios del 315 al 334 cuaderno original de primera instancia descuidarlas o abandonarlas ya que no se interpuso recurso alguno frente al carácter desfavorable del fallo de primera instancia ya que, si bien es cierto la disciplinable elaboró la demanda a nombre de su cliente, por el compromiso profesional adquirido, tenía la obligación de estar pendiente del trámite procesal y de asesorar a su mandante en la interposición y sustentación de los recursos que fueran procedentes y,
por tanto, al no hacerlo, puso en evidencia la vulneración del deber de diligencia que le era exigible en el desarrollo de la gestión profesional encomendada” En consecuencia, el actuar de la disciplinable implica una clara violación de los deberes profesionales consagrados en el artículo 28, numerales 6, 8 y 10, de la Ley 1123 de 2007, por lo que se puede calificar su proceder como sustancialmente antijurídico, pues se reitera que con su actuación vulneró flagrantemente sus deberes de colaboración con la realización de la justicia y los fines del Estado, honradez y diligencia en desarrollo de la gestión profesional confiada, sin que existiera justificación alguna para ello, las cuales se realizaron con dolo y culpa, respectivamente”. Finalizó la Colegiatura de instancia dosificando la sanción a imponer, atendiendo a los criterios generales de graduación establecidas en el artículo 45 literal A, numerales 2,3 y 4 y literal B.2 de la Ley 1123 de 2007. Señaló que en este caso no resulta aplicable la limitación impuesto por el numeral 2 del literal B del artículo 45 de lo Ley 1123 de 2007 para lo determinación de lo sanción, cuando imperativamente dispone que ésta deberá ser de CENSURA, por los razones resarcitorias y compensatorias previstos en la mencionada norma, porque debe entenderse que eso limitación solamente procede en la dosificación de los sanciones que se impongan por faltas disciplinarias que hayan ocasionado "daños" o "perjuicios" resarcibles o compensables pero no cuando los efectos de
esos fallos hayan trascendido el interés particular pasando a afectar intereses colectivos o institucionales, como acontece en el caso sub júdice.
Indicó que: “Para la Sala es claro que las dos últimas faltas mencionadas corresponden a ilícitos disciplinarios que generalmente afectan de manera principal y directa el interés particular de los clientes y que, por tanto, sus efectos, es decir, los daños o perjuicios ocasionados con su consumación, pueden ser resarcidos o compensados, como en efecto ocurrió” “No sucede lo mismo, en cambio, en relación con la falta contra el deber de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado por cuanto ésta conducta corresponde a un ilícito disciplinario que además de afectar los intereses particulares de los clientes, intereses que pueden considerarse indemnizables o compensables, afectan intereses superiores de carácter general e institucional que no pueden considerarse resarcibles económicamente y, por tanto, con respecto a esta falta en concreto resulta improcedente la aplicación de la norma que dispone imponer únicamente la sanción de censura, cuando se ha producido el resarcimiento o la compensación de los daños ocasionados, porque la trascendencia de la afectación a intereses públicos superiores no solo imposibilita el resarcimiento exigido por la norma sino que obliga a una respuesta punitiva del Estado con mayor potencial preventivo y correctivo, proporcional a la gravedad de la afectación de los intereses generales e institucionales” En consecuencia, con fundamento en las consideraciones anteriores y dando aplicación a los principios de razonabilidad, necesidad y
proporcionalidad previstos en el artículo 13 del C. D. A., la Sala concluye que la sanción a imponerse a la disciplinable deberá ser la SUSPENSIÓN en el ejercicio de profesión por el término de SEIS (6) MESE
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