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CSDJ - F52001110200020110026801ADJUNTA20151104103431-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110026801ADJUNTA20151104103431-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / Retener dineros recibidos en virtud de la gestión profesional. A los abogados les corresponde entregar de forma inmediata todas las sumas de dinero que reciban en virtud de su gestión, sin que sea válido su retención aduciendo que su cliente no era el “legítimo dueño”, por cuanto la descripción fáctica del tipo disciplinario vertido en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007 habla de entregar las sumas “a quien corresponda”. RETENCIÓN DE DINEROS / falta de ejecución permanente La Sala reitera su precedente en torno al carácter permanente de las faltas relacionadas con la retención de dineros recibido con ocasión de la gestión profesional.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201100268 01 (8482-16) Aprobado según Acta de Sala No. 79 ASUNTO Procede esta Sala a pronunciarse frente al recurso de APELACIÓN interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 21 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL1 por medio de la cual sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de ocho (8) meses al

abogado MARIO GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Dio origen a la presente investigación la queja instaurada a través de apoderado por la señora BETTY MARITZA FALCONY TORRES, con base en los siguientes hechos: - Asegura que el 15 de noviembre de 2007 el representante legal de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ, RODOLFO WILLINGTON ORTIZ CERÓN, le otorgó poder al abogado MEDINA BOLAÑOS para que en su nombre recibiera el pago de un contrato de prestación de servicios que celebró con la Empresa Solidaria de Salud EMSSANAR ESS. 1 En Sala Dual con el Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA. - Sin embargo, por error, el 10 de diciembre de 2007 la citada Empresa de Salud giró un cheque por valor de $3.134.416 pesos a favor del abogado MEDINA BOLAÑOS en calidad de apoderado de la DROGUERÍA LUZ CLARITA. - Ante tal situación, el 22 de mayo de 2008 el señor RODOLFO WILLINGTON ORTIZ CERÓN le informó a EMSSANAR ESS que el abogado MEDINA BOLAÑOS no le entregó el dinero cobrado. - Por estos hechos, el abogado denunciado fue llamado a conciliación ante la Alcaldía Municipal de Pasto, sin que compareciera a la citación del día 29 de mayo de 2009. Así las cosas, la quejosa solicitó que se investigara al togado, por

cuanto persiste en su negativa de devolverle a su legítimo dueño el dinero cobrado el día 10 de diciembre de 2007. 2.- Acreditada la calidad de abogado del denunciado (fl. 14 c.o.), el 14 de marzo de 2010 el Magistrado Sustanciador decretó la apertura de investigación disciplinaria en su contra y señaló fecha para adelantar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 15 c.o.). 3.- El 21 de junio de 2011 la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura certificó que durante los últimos cinco años el encartado registró una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses, tras hallarse responsable de cometer la falta descrita en el artículo 54.1 del Decreto 196 de 19712 (sentencia del 23 de julio de 2010, M.P.:

ANGELINO LIZCANO RIVERA, Exp. 520011102000200600265 01)

(fls. 20 y 21 c.o.). 4.- El 22 de agosto de 2011, el Magistrado Ponente dio inicio a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con presencia del disciplinado y el agente del Ministerio Público (fl. 27 y CD adjunto, c.o.). No obstante, el doctor MEDINA BOLAÑOS sostuvo que no podía ejercer su defensa por encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión por el término de seis meses, por lo cual solicitó el nombramiento de un defensor de oficio. La anterior petición fue acogida por el Magistrado Sustanciador, quien procedió a designarle

un representante judicial y suspendió la diligencia. 4.- El 11 de abril de 2012 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del apoderado de la quejosa y el abogado denunciado (fls. 48 y 49 y CD adjunto, c.o.). En esta oportunidad, el doctor MEDINA BOLAÑOS rindió versión libre sobre los hechos que le fueron imputados. Al respecto, reconoció que recibió poder “hace cinco años” del representante legal de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ para reclamar un pago derivado de un contrato de prestación de servicios (min. 10, CD adjunto a folio 48 c.o.). 2 “ARTICULO 54. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 1a. Exigir u obtener remuneración o beneficios desproporcionados a su trabajo, con aprovechamiento de la necesidad, la ignorancia o la inexperiencia del cliente”. Sostuvo que era “falso y temerario” que hubiese recibido un cheque girado por error a la DROGUERÍA LUZ CLARITA, la cual desconoce incluso si realmente existe. En este sentido, asegura que cobró muchos cheques a nombre del representante legal de la primera droguería, producto del pago de una conciliación que celebró con la empresa EMSSANAR ESS, los cuales, en su conjunto, superaron el monto de 3 millones de pesos, sumas de dinero que entregó íntegramente a su propietaria. Con todo, manifiesta que la quejosa le pidió que devolviera el dinero girado a su favor por equivocación y le comentó que también se había

comunicado con la propietaria de la DROGUERÍA LUZ CLARITA, quien se negó a entregársela. En consecuencia, la quejosa fue despedida de la empresa EMSSANAR ESS, pues se desempeñaba como contadora de dicha persona jurídica y fue quien incurrió en el error de girar un cheque a favor de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ. En este contexto, el togado asegura que no incurrió en ninguna disciplinable, pues nunca recibió el dinero que le endilgan y su cliente nunca lo denunció por irregularidades en su gestión. Finalmente, tanto el abogado denunciado como el apoderado de la quejosa solicitaron pruebas testimoniales, que fueron decretadas por el Magistrado Sustanciador (min 50 y ss, CD adjunto a folio 48, c.o.). 5.- El 4 de julio de 2012 el Magistrado Sustanciador dio continuación a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la presencia del disciplinado y el apoderado de la quejosa (fls. 64 a 73 y CD obrante a folio 64A, c.o.). En esta oportunidad el Magistrado Sustanciador decretó pruebas e intervino el señor ÓSCAR PEÑA FILIGRANA, quien se presentó en calidad de apoderado de la denunciante. En su ampliación de la queja, señaló que el dinero retenido por el abogado MEDINA BOLAÑOS fue girado por error de la empresa EMSSANAR ESS y con destino a la DROGUERÍA LUZ CLARITA. Precisó que ese dinero provenía del

sistema de seguridad social en salud y que por ese motivo lo continúan reclamando. Reiteró que el 10 de diciembre de 2007 el encartado cobró un cheque por valor de $3.134.416, a nombre de la DROGUERÍA LUZ CLARITA. Sin embargo, los representantes de dicha entidad le reclamaron a EMSSANAR el pago de las sumas adeudadas, con lo cual quedó en evidencia que el togado nunca entregó aquel dinero a su propietario. A su turno, el doctor MEDINA BOLAÑOS llamó la atención sobre la calidad con la cual actuó el señor ÓSCAR PEÑA FILIGRANA, pues en su concepto no representaba a la quejosa. En virtud de esta acotación, la Magistrada Sustanciadora instó al señor PEÑA a retirarse del Despacho y a presentar su propia queja disciplinaria obrando como representante legal de la empresa EMSSANAR ESS. Posteriormente, el Magistrado Sustanciador recibió el testimonio del señor WILLIAM GERMÁN CHINGUANA AYALA, en condición de tesorero de EMSSANAR ESS (min. 25 CD folio 64A, c.o.). En su relato, confirmó que por un error la auxiliar de contaduría extendió un cheque a favor de la DROGUERÍA LUZ CLARITA pero “colocó en la orden de pago el nombre del doctor Medina”. En consecuencia, el doctor MEDINA BOLAÑOS cobró el título valor sin tener derecho a recibir ese dinero, motivo por el cual lo contactaron para pedirle la devolución, sin lograr algún acuerdo al respecto. Después se comunicaron con la propietaria de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ, quien les indicó

que tampoco podía reembolsar el dinero, por la sencilla razón que nunca lo recibió. Por su parte, el togado ejerció su derecho de defensa (min. 1:06 de la audiencia). En primer lugar, reconoció que la quejosa lo llamó en diciembre de 2007 para que recibiera un cheque. Empero, aclaró que en esas mismas fechas recibió varios cheques a nombre de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ. En segundo lugar, aseguró que la denunciante tuvo dificultades económicas para la época y fue despedida de la EMSSANAR ESS por asuntos relacionados con su desempeño laboral. También manifestó que aquella “asumió” como un error haberle girado un cheque que “aparentemente” le pertenecía a otra droguería, el cual luego le fue cobrado EMSSANAR ESS y por eso pretende que un tercero le reintegre las sumas que tuvo que cubrir a causa de su propia negligencia. En tercer lugar, añadió que el reclamo de dinero debería formulársele al representante legal de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ y no a él. Sin embargo, en esta ocasión reconoció que cobró el dinero objeto de controversia (en total $3.134.416). 6.- El 24 de julio de 2012 el Jefe de la oficina jurídica de EMSSANAR ESS allegó al expediente escrito mediante el cual “ratificó” y “coadyuvó” la denuncia promovida por la señora BETTY MARITZA FALCONY TORRES (fls. 87 a 90 c.o.). En particular, destacó que el

abogado MEDINA BOLAÑOS cobró un dinero de la DROGUERÍA LUZ CLARITA, el cual por error fue girado a su nombre. También allegó copia de la certificación que emitió el representante legal de DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ el 22 de mayo de 2008, mediante la cual corroboró que nunca recibió el dinero retenido por parte de aquel abogado (fl. 91 c.o.). Adicionalmente, allegó copia del “Acta Administrativa para la Baja de Bienes”, suscrita el 30 de julio de 2010 por el Gerente General, el Revisor Fiscal y el Jefe de control Interno de EMSSANAR ESS, en la cual establecen que los recursos retenidos por el abogado MEDINA BOLAÑOS son “irrecuperables” y que serán cubiertos por la entidad, mientras se esperan los resultados de la denuncia penal que interpuso la señora BETTY MARITZA FALCONY TORRES ante la Fiscalía General de la Nación por el delito de “Abuso de Confianza” (fl. 105 c.o.). 7.- El 24 de agosto de 2012, en cumplimiento del decreto de pruebas ordenado en la Audiencia del 4 de julio de 2012, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de EMSSANAR ESS le informó a la Magistrada Sustanciadora, entre otras cosas, que la orden de pago No. 00018942 del 3 de diciembre de 2007 por concepto de “pago de capitación”, debió girarse a la DROGUERÍA LUZ CLARITA. Sin embargo, por error

imputable a la señora BETTY MARITZA FALCONY TORRES el cheque fue girado al abogado GERMÁN MEDINA BOLAÑOS en su condición de apoderado de DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ (fls. 117 y 188 c.o.). 8.- En providencia del 4 de diciembre de 2012 la Magistrada Sustanciadora declaró persona ausente al encartado, luego de que se ausentara sin justificación a las diligencias de trámite programadas (fl. 132 c.o.). 9.- El 11 de marzo de 2013 el Magistrado Sustanciador reanudó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la presencia del abogado denunciado (fls. 144 a 148 y CD obrante a folio 143A, c.o.). En esta ocasión se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - Recaudo de pruebas decretadas: la magistrada de conocimiento allegó al plenario los informes y anexos remitidos por los voceros de la empresa EMSSANAR ESS, mediante los cuales se confirma que el abogado MEDINA BOLAÑOS recibió $3.134.416 actuando como apoderado de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ. - El encartado extendió sus consideraciones en torno a los hechos imputados y solicitó que se le diese traslado del material probatorio aportado por EMSSANAR ESS. - Calificación provisional de la conducta: la Magistrada sustanciadora consideró que el denunciado pudo defraudar el deber contenido en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007, y por consiguiente, incurrir de manera dolosa en la falta descrita por el

artículo 35.4 del mismo estatuto, teniendo en cuenta que en ejercicio del poder que le confirió DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ cobró una suma de dinero que no le pertenecía a su cliente, hecho expresamente reconocido por aquel el 4 de julio de 2012. - Solicitud de pruebas por la defensa, en especial, el llamamiento a declarar al representante legal de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ. 10.- El 3 de abril de 2013 el disciplinado propuso incidente de nulidad por violación de su derecho al debido proceso (fls. 55 a 61 c.o.). Los argumentos esgrimidos al respecto por el abogado MEDINA BOLAÑOS fueron los siguientes: - La Magistrada Sustanciadora negó en audiencia la solicitud de declaratoria de prescripción de la acción disciplinaria, sin darle oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. - La misma funcionaria le imputó una conducta atípica, pues en calidad de apoderado de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ cobró una suma de dinero que le pertenecía a la DROGUERÍA LUZ CLARITA, de lo cual se colige que no estaba obligado a “entregarle” a su cliente los valores recibidos al no ser de su propiedad, motivo por el cual su actuación no puede enmarcarse en la falta descrita por el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. - La Magistrada en cuestión vinculó al proceso a un nuevo quejoso (la empresa EMSSANAR ESS) sin brindarle ocasión de ejercer su derecho de defensa y controvertir las pruebas allegadas en la

audiencia del 11 de marzo de 2013. - Por último, la Magistrada Sustanciadora le impidió tachar de falsedad el documento supuestamente firmado por el señor RODOLFO WILLINGTON ORTIZ el 22 de mayo de 2008, mediante el cual manifestó que nunca recibió por parte del abogado MEDINA BOLAÑOS los $3.134.416 de pesos. 11.- El 24 de abril de 2013 el Magistrado Sustanciador llevó a cabo la audiencia de juzgamiento (fls. 166 a 168 y CD obrante adjunto a folio 166 c.o.). En esta diligencia el Magistrado Sustanciador recibió el testimonio del señor Gerardo Cabrera Bravo, quien señaló que el investigado sí recibió el cheque girado a la DROGUERÍA LUZ CLARITA en diciembre del año 2007 y que tuvo conocimiento que la quejosa fue separada de su cargo EMSSANAR ESS por asuntos relacionados con la pérdida de dinero. Por otro lado, el togado presentó sus alegatos de conclusión. En su opinión, los documentos aportados por EMSSANAR ESS fueron allegados al expediente de forma irregular y asegura nunca haber firmado con su nombre alguna constancia de pago. También reiteró que su poderdante, el representante legal de DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ jamás se ha quejado de su conducta y de allí infiere que los hechos imputados carecen de veracidad. Más adelante, insistió en haber sido llamado a juicio por un error de un empleado del área contable de EMSSANAR ESS y reiteró que no estaba obligado a entregarle el dinero retenido a DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ,

pues el mismo le pertenecía a la DROGUERÍA LUZ CLARITA. Para finalizar, insistió en la prescripción de la conducta disciplinaria y llamó la atención sobre los diversos errores cometido, a su juicio, por la tesorería de EMSSANAR ESS. LA SENTENCIA APELADA El 21 de mayo de 2013 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con ocho (8) meses de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión al abogado GERMÁN MEDINA BOLAÑOS, tras hallarlo responsable de cometer la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. De forma preliminar, la Sala a quo descartó las nulidades planteadas por el disciplinado. Al respecto, recordó que la retención de dineros es una conducta permanente cuyo término de prescripción comienza a computarse una vez el sujeto activo de la conducta entrega a su legítimo dueño las sumas indebidamente apropiadas. Luego recordó que la tipificación de esta falta no distingue a quién se le debe reembolsar el dinero retenido, de lo cual dedujo que carecía de fundamento el alegato del encartado según el cual su actuación no es susceptible de reproche, teniendo en cuenta que el cheque que cobró no estaba destinado a cubrir alguna deuda existente entre EMSSANAR ESS y su poderdante, la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ. Igualmente, descartó que se le haya violado el debido proceso al abogado MEDINA BOLAÑOS por permitir la intervención en el trámite

de una persona jurídica sin calidad de quejoso. Sobre este punto, la Sala de primera instancia aclaró que si bien en la audiencia del 4 de julio de 2012 se escuchó al vocero de EMSSANAR ESS como si fuese el representante de la quejosa BETTY MARITZA FALCONY TORRES; dicha situación se corrigió inmediatamente, cuando se le solicitó a dicho individuo retirarse de la audiencia y, si lo consideraba procedente, interponer una queja disciplinaria contra el mismo abogado, de manera que aquella Colegiatura estudiara la posibilidad de acumularla a las presente diligencias. Con respecto al oficio de coadyuvancia suscrito por el mismo representante legal, la Sala precisó que su lectura en audiencia no conllevó el reconocimiento de la calidad de quejoso a EMSSANAR ESS y recordó que los informes que esa empresa rindió, fueron elaborados a petición de la Magistrada Sustanciadora. Sobre el respeto a los principios de contradicción y defensa en relación con el material probatorio, la Sala a quo destacó que los elementos de juicio recaudados siempre estuvieron y han estado al alcance del encartado, quien por más de dos años ha podido consultar el plenario, conocer su contenido y proponer los alegatos que estime procedentes en procura de sus intereses. Puntualmente, recordó que la naturaleza oral del trámite disciplinario impone que el decreto y práctica de las pruebas se efectúe en audiencia, sin que ello signifique que se sorprenden al investigado o que se le priva de formular sus cuestionamientos al respecto. Finalmente, la Colegiatura de primera instancia aclaró que el artículo

289 del Código de Procedimiento Civil prohíbe expresamente la tacha de documentos privados por sujetos diferentes a su presunto autor:

ARTÍCULO 289.

Procedencia de la tacha de falsedad. La parte contra quien se presente un documento público o privado, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó a ésta, y en los demás casos, dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto que ordene tenerlo como prueba, o al día siguiente al en que haya sido aportado en audiencia o diligencia. Los herederos a quienes no les conste que la firma o el manuscrito no firmado proviene de su causante, podrán expresarlo así en las mismas oportunidades. No se admitirá tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica” (énfasis agregado). Una vez analizados los argumentos de nulidad, la Sala de primera instancia abordó lo concerniente a la responsabilidad disciplinaria del togado por la incursión en la falta descrita en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007. Al respecto, el a quo partió por establecer que el abogado encartado reconoció libre y espontáneamente que en diciembre de 2007 recibió y cobró un cheque por valor de $3.134.416 pesos de parte de la señora BETTY MARTIZA FALCONY quien para la época trabajaba en el área de contaduría de la empresa EMSSANAR ESS. Dicho título valor había sido elaborado a su nombre por error, en su calidad de apoderado de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ. No obstante, la mencionada

suma de dinero le pertenecía a la DROGUERÍA LUZ CLARITA, entidad que reclamó el pago ante EMSSANAR ESS aduciendo no haberlo recibido nunca. Según el a quo, esta conducta se encasillaba perfectamente en la descripción fáctica consignada en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo” (negrilla de la Sala). En refuerzo de lo anterior, la Sala de primera instancia destacó que el disciplinado nunca explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales supuestamente le entregó ese dinero a su poderdante, el dueño de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ, y, en sentido contrario, obraba en el expediente una constancia emitida por aquel en mayo de 2008 en la cual aseguraba que nunca recibió esa suma de dinero. De otra parte, la Sala a quo infirió el dolo de la conducta teniendo en cuenta que el togado era consciente que el cheque en cuestión no había sido girado a la entidad que representaba y pese a ello lo hizo efectivo; y dado que sabía que para la época EMSSANAR ESS no tenía deudas con la DROGUERÍA SANTA LUCÍA MUÑOZ y, a pesar de lo anterior, se apropió del dinero con la excusa de que su gestión consistía en cobrar numerosas cuentas de cobro pendientes de pago

entre las dos personas jurídicas. Ahora bien, frente al argumento incoado persistentemente por el abogado MEDINA BOLAÑOS en el sentido de que el pago equivocado del cheque se originó por una conducta imputable a la quejosa y no a él, la Sala a quo señaló que un alegato de esa estirpe no era de recibo toda vez que “desde una perspectiva ética” el incumplimiento del deber de honradez no puede disculparse “con el aprovechamiento del error ajeno, del cual fue conocedor el disciplinable” ya sea desde el mismo momento en que recibió el pago o al poco tiempo después. La antijuridicidad de la conducta se evidenció dado el flagrante irrespeto del encartado al deber funcional fijado en el artículo 28.8 de la Ley 1123 de 2007 para todos los profesionales del Derecho: “Artículo 28. Deberes profesionales del abogado. Son deberes del abogado:

8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales.

En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto”. Por último, la dosimetría de la sanción se basó, principalmente, en la gravedad y duración de la conducta, aunado a los antecedentes disciplinarios que exhibía el togado, quien estuvo suspendido del ejercicio de la profesión por incurrir en otra conducta contraria al

estatuto deóntico de los abogados. DE LA APELACIÓN E 7 de julio de 2013 el abogado GERMÁN MEDINA BOLAÑOS presentó recurso de alzada, con base en los siguientes argumentos: I) Considera que la Sala de primera instancia infirió el dolo de su conducta a partir de “indicios” y no de pruebas directas. A su juicio, dicha Colegiatura careció de evidencias concretas de su voluntad torticera, pues indebidamente dedujo el dolo de los oficios remitidos por EMSSANAR ESS, la certificación de su poderdante en el sentido de nunca haber recibido el dinero en contienda, las peticiones de conciliación elevadas por la quejosa, su solicitud de declarar la prescripción de la acción disciplinaria y la “pasividad” con la cual asumió su defensa, en referencia a que nunca demostró u ofreció explicaciones sobre la entrega del dinero a su legítimo dueño.

  1. Insiste en que su conducta no es pasible de escrutinio disciplinario por encontrarse prescrita en la actualidad.
  2. Señala que se violó su derecho a que las pruebas fueran valoradas de forma objetiva e imparcial, pues en su concepto la Magistrada Sustanciadora desconoció su presunción de inocencia e interpretó todo el material probatorio en contra de sus intereses.
  3. Estima que se violó el derecho al debido proceso, por cuanto en desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, la Magistrada Sustanciadora admitió en el proceso a una “nueva parte”, es decir, al vocero de EMSSANAR ESS, y adicionalmente le recibió documentos

con valor probatorio los cuales nunca tuvo la oportunidad de controvertir.

  1. Advierte que irregularmente se le impidió tachar de falso la certificación suscrita el 22 de mayo de 2008 por el señor RODOLFO WILLINGTON ORTIZ CERO, en su condición de representante legal de la DROGUERÍA SANTA LUCÍA

MUÑOZ.

ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

1. El 23 de agosto de 2013 la Magistrada Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, fijar en lista el trámite, allegar los antecedentes disciplinarios del disciplinado e informar si en su contra cursaban otras investigaciones ante esta Superioridad (fl. 4 c. 2ª instancia).

2. El Ministerio Público se notificó el 27 de agosto de 2013 (fl. 11 c. 2ª instancia) y rindió concepto mediante oficio del 9 de septiembre de la misma anualidad. Al respecto, solicitó modificar la interpretación de antaño acogida por esta Colegiatura en el sentido de que el término de prescripción de las faltas de ejecución permanente, como la retención de dineros, comienza a computarse una vez el disciplinado reintegra las sumas apropiadas ilícitamente.

Según el Ministerio Público, esta hermenéutica conduce a que existan penas imprescriptibles en el ordenamiento colombiano, situación contraria a los postulados de la Constitución Política y al principio de seguridad jurídica. En consecuencia, según el interviniente en el caso de marras la conducta endilgada al abogado MEDINA BOLAÑOS se

encuentra prescrita desde antes de proferirse la sentencia de primera instancia (21 de mayo de 2013), pues la retención de los dineros se produjo el 10 de diciembre de 2007, fecha en la cual EMSSANAR ESS le giró el cheque a su nombre.

3. El 20 de septiembre de 2013 la Secretaría Judicial de esta Corporación informó que el encartado registra antecedentes disciplinarios (fls. 24 y 25 c. 2ª instancia) y que en su contra no cursan otras investigaciones en esta Superioridad (fl. 26 c. 2ª instancia).

4. El 26 de septiembre de 2013 el abogado sancionado allegó memorial, solicitando información sobre el Magistrado de esta Colegiatura que le correspondió desatar el recurso de apelación. Así mismo, reiteró sus argumentos en torno a la ausencia de prueba sobre el dolo de su conducta y la violación del “principio de imparcialidad” por parte de la Magistrada Sustanciadora de primera instancia. Finalmente, agregó que en fecha posterior al fallo recurrido, presentó “solicitud de impedimento” ante la citada funcionaria a quo, la cual fue negada mediante providencia del 6 de septiembre de 2013 (fls. 30 a 33 c. 2ª instancia).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 de la Ley 1123 de 2007, esta Superioridad es competente para conocer en apelación, las

providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela,

como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas ju

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