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CSDJ - F52001110200020110062001ADJUNTA20150727151048-2015

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110062001ADJUNTA20150727151048-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós de julio de dos mil quince Proyecto registrado. 21 de julio de 2015 Aprobado según Acta de Sala No. 058

Magistrada Ponente: Doctora MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Rad. Nº 520011102000201100620 01

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Desatar el recurso de alzada interpuesto por la defensa del abogado Arturo Iván Eraso Barco contra la decisión proferida el 27 de febrero de 2015, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Nariño1, mediante la cual se le encontró responsable de haber incurrido en las faltas descritas en el literal D del artículo 34 y el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, y por ende, se le sancionó con suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de seis (6) meses. HECHOS 1 Con ponencia del Magistrada Gloria Alcira Robles Correal en sala dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela. Inició el presente proceso disciplinario con el escrito de queja presentado el 6 de abril de 2011, por el señor Bernardo Ocampo Martínez, quien fungiendo como representante legal del Hospital Universitario Departamental de Nariño ESE, acusó al abogado Arturo Iván Eraso Barco de haber transgredido las normas de ética profesional al incumplir el contrato de prestación de servicios suscrito con la entidad que personifica, pues habiéndose

comprometido a representarles en los procesos que cursaran en su contra, pretermitió diferentes acciones necesarias para su defensa. En este sentido, se reseñó en el escrito inicial, que a pesar de que la Jefe de la Oficina Jurídica del Hospital, le remitió al jurista acusado los procesos 2010 – 00038 y 2010 – 00116 para la representación la institución el 25 de noviembre de 2010, el togado no contestó las respectivas demandas, e informó maliciosamente el 29 de diciembre de la misma anualidad, que las mismas estaban en trámite de notificación, cuando en ese momento transcurrían los términos para responder las acciones judiciales. A esta denuncia, se adjuntaron las siguientes documentales: copia auténtica del contrato de prestación de servicios celebrado entre la entidad denunciante y el jurista inculpado; copia del informe de procesos judiciales presentado por el encartado el 29 de diciembre de 2010; y copia del informe rendido por el asesor jurídico externo del Hospital, donde se reportó el actuar omisivo del abogado. ACTUACIÓN PROCESAL Calidad de sujeto disciplinable: previo a la apertura del proceso disciplinario, se identificó al doctor Arturo Iván Eraso Barco con la cédula de ciudadanía 12.990.472, e igualmente se acreditó su calidad de abogado con la tarjeta profesional número 100.3402. Constatada la calidad del denunciado, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño dispuso avocar conocimiento sobre el asunto, definiendo la apertura del proceso disciplinario y ordenando

en consecuencia: notificar al abogado disciplinable, citarle a la audiencia de pruebas y calificación programada, y comunicar al Ministerio Público de la iniciación de las diligencias. Posterior a diferentes aplazamientos y designaciones de defensa para los intereses del togado inculpado -en aplicación de los preceptos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007-, finalmente, el 11 de septiembre de 2012, pudo ser instalada la audiencia de pruebas y calificación en presencia suya. En el referido acto procesal, se le enteró del contenido de la denuncia, se confirió la palabra al representante de la entidad ofendida (quien se ratificó de los hechos relacionados en el escrito inicial) y se recibió su versión libre. En lo que atinente a la intervención del investigado, éste manifestó no haber faltado a sus deberes, y justificó lo acontecido respecto de los procesos enunciados en la queja de la siguiente forma: en lo que refiere al proceso 2010 – 00038 que se adelantó en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, arguyó no haber tenido tiempo para referirse al mismo, por cuanto su contrato con la entidad terminó el 31 de diciembre de 2010, fecha para la cual los términos estaban suspendidos con ocasión de la vacancia judicial, habiendo transcurrido tan solo tres días de traslado para contestar la demanda; en lo relativo al procedimiento 2010 – 00116, los reportes de tal actuación nunca fueron fijados en lista, razón por la cual la auxiliar que le 2 Folio 21 C.O. apoyaba en su labor no le pudo enterar de la evolución del proceso, defecto

que también afectó a la otra entidad demandada –Policía Nacional-, quien tampoco objetó lo demandado. Conforme las anteriores aseveraciones se decretaron diferentes pruebas, de las cuales, posteriormente, al expediente se agregó: los expedientes 201000038 y 2010 - 00116 que cursaron ante el Juzgado Segundo y Sexto Administrativo de Pasto, respectivamente; acta de diligencia de inspección judicial al expediente 2010 – 00116 que cursó ante el Juzgado Sexto Administrativo de Pasto, procedimiento en el que se constató la inexistencia de poder conferido al togado al interior del proceso3. Transcurridos múltiples aplazamientos, con ocasión a la no comparecencia del jurista ni su defensor de oficio, se retomó el desarrollo de la audiencia pospuesta el 24 de enero de 2014, fecha para la cual se escuchó el testimonio de la Dra. Yovana Paola Portilla Paz, se realizó la inspección judicial de los procesos remitidos y se procedió a calificar jurídicamente la actuación del togado. Por parte de la Dra. Portilla Paz, ésta adujo haber prestado apoyo y haber trabajado con el jurista hasta el momento que éste renuncio a la entidad pública, sin embargo, resaltó no tener conocimiento específico sobre el asunto que se estudia, toda vez que los procesos que monitoreaban y controlaban eran lo suficientemente cuantiosos, como para tener recuerdos especiales de cada uno. 3 Folios 135-136 C.O. Seguidamente, de las inspecciones judiciales a los expedientes remitidos en préstamo se extrajeron las siguientes conclusiones4:  Proceso 2010 – 00116, cursado ante el Juzgado Sexto Administrativo

de Circuito de Pasto: “Se observa efectivamente que la demanda fue presentada el día 26 de abril de 2010, posteriormente se profirió auto admisorio de la demanda el 8 de julio de 2010, en auto que abre a pruebas del 25 de abril de 2011, se tiene por no contestada la demanda formulada respecto al Hospital Universitario Departamental de Nariño.”  Proceso 2010 – 00038, cursado ante el Juzgado Segundo Administrativo de Circuito de Pasto: “Se interpuso la demanda el 16 de febrero de 2010 y la notificación personal se hizo el 10 de noviembre de 2010 y no hay ninguna otra actuación hasta el 22 de marzo de 2011 donde el representante del hospital, revoca poder al abogado Arturo Iván Eraso y confiere poder a Mario Alfonso Narvaez.” Calificación jurídica provisional Compiladas las anteriores probanzas, el Juez disciplinario de instancia calificó jurídicamente la actuación profiriendo pliego de cargos al jurista denunciado por la presunta comisión de las faltas disciplinarias descritas en los artículo 37 numeral 1 y 34 literal D de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, al constatar que no contestó ninguna de las demandas encomendadas a su cargo, dejando correr los términos de 1 de diciembre a 15 de diciembre de 2010, para el proceso 2010-00116, y de 13 4 Folio 166 C.O. de diciembre de 2010 a 18 de enero de 2011, respecto al asunto 201000038, emitiendo un informe discorde con la realidad de tales causas el 27

de diciembre de 2010. Finalizada la anterior calificación, a petición de parte y de oficio, se decretaron diferentes pruebas. Como consecuencia del anterior decreto probatorio, se anexó al expediente: informe remitido por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Pasto, certificándose que para el proceso 2010-00116, se fijó en lista el asunto el 30 de noviembre de 2010, y se corrió el término para contestar la demanda desde el 1 al 15 de diciembre de 2010, y que en el mismo no obra poder conferido al jurista; certificación de antecedentes disciplinarios del togado5; certificación emitida por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, comunicando que la vacancia judicial para la época de los hechos se dio desde el 20 de diciembre de 2010 al 10 de enero del año 2011; certificación proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, acreditando que la fijación en lista del proceso 2010 – 00038 se surtió el 10 de diciembre de 2010, y como consecuencia de lo anterior, los términos para contestar la demanda transcurrieron del día 13 de la misma mensualidad a 18 de enero de 2011. Nulidad de oficio Reanudado el trámite de las diligencias, la Sala a quo decidió, de oficio, decretar la nulidad de la calificación realizada en citación anterior, por cuanto observó que en el acta contentiva de la actuación no se especificó los tipos disciplinarios imputados; así, pues, decidió recomponer dicho defecto y

5 La cual no ilustra anotación alguna en su registro. volver a calificar jurídicamente la actuación, reiterando en idéntico sentido la valoración jurídica del comportamiento del jurista promulgada anteriormente, acudiendo a las razones ya expuestas. No obstante, frente a la nueva calificación, el togado refirió que, con el propósito de obtener el pago de sus acreencias en el periodo de vigencia del contrato, suscribió el informe que se reprocha espurio en noviembre de 2010, y no el 27 de diciembre de ese año. Atendiendo estas nuevas afirmaciones, se decretaron nuevas pruebas. Audiencia pública de juzgamiento El 16 de enero de 2015, se instaló la audiencia pública de juzgamiento, recibiéndose el testimonio del señor Orlando Alberto Chávez Bravo6, corriéndose traslado a la defensa de las pruebas arrimadas al dossier (certificación emitida por la entidad denunciante respecto a los días de pago y asignación de los asuntos al togado) y dándose paso a los alegatos finales. En esta última intervención, el jurista acusado declaró no concebirse como transgresor de las disposiciones disciplinarias endilgadas, por cuanto puso a disposición todos sus recursos para desempeñar exitosamente la labor, contratando una dependiente judicial para monitorear el estado de los procesos, y conforme a la información que ésta le remitía realizaba los informes para la entidad pública. En igual sentido, destacó que los informes se confeccionaron un mes antes a la fecha anunciada en los documentos, a fin de obtener los pagos respectivos, so pena de que tales acreencias se 6 El testigo manifestó desconocer inconvenientes suscitados entre la entidad denunciante y el togado

en el desarrollo del contrato, y que era costumbre en la entidad solicitar con antelación los informes para realizar los pagos; en algunos casos, resaltó, tales informes eran requeridos hasta en el mes de noviembre para adelantar todo el trámite administrativo de la cuenta.. efectivizaran hasta el mes de marzo como reserva de caja de ese año fiscal. Asimismo arguyó que en uno de los procesos, una vez terminó el contrato, el hospital tuvo la oportunidad de designar a alguien más, no obstante no lo hizo. LA PROVIDENCIA APELADA Culminado el procedimiento reglado por la normatividad disciplinaria, el despacho de conocimiento emitió sentencia el 27 de febrero de 2015, designando como autor responsable de las faltas enrostradas en sede de calificación jurídica provisional al togado Arturo Iván Eraso Barco, y por ende, les impuso la sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de 6 meses. Los razonamientos realizados para llegar a la anterior conclusión se dieron así:  Respecto la falta de diligencia en el proceso 2010-00038 tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, se argumentó que pese a que el tiempo de traslado para contestar la demanda en vigencia del contrato de prestación de servicios con la entidad resultó ser de cuatro días, dicho hecho no le impedía al jurista, para que una vez finiquitada la relación profesional, renunciara al poder conferido al interior del proceso y le informara a su cliente de su abdicación en el asunto; de este modo, se derivó la existencia de responsabilidad disciplinaria del togado al dejar vencer los términos de

contestación en este punto.  Respecto de la falta de diligencia en el proceso 2010 – 00116 tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto, se razonó que ninguno de los justificantes argüidos por el jurista eran de recibo, pues, pese a no haberse probado la desinformación de su dependiente judicial sobre el asunto, tal facto no le excluía de haber guardado el cuidado del caso bajo los presupuestos responsabilidad disciplinaria concebidos en el artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.  Respecto a la falta a la lealtad derivada de los informes presentados el 27 de diciembre de 2010, se denegaron los justificantes ofrecidos, en punto de descartar su responsabilidad con ocasión a la información transmitida por su dependiente, conforme a los deberes de control y verificación que le asistían sobre la labor de ésta; ahora bien, sobre la temporalidad en que se confeccionó el informe, se aseveró, en gracia de discusión, que si bien estos pudieron haberse realizado con antelación a la fecha consignada en los mismos, el togado al finalizar su gestión debió de comunicar a su representado el estado real de los procesos. RECURSO DE APELACIÓN Comunicada la anterior decisión al jurista disciplinado, éste declaró su desavenencia con lo definido interponiendo recurso de apelación en los siguientes términos:  Solicitó la nulidad del fallo sancionatorio, toda vez que en el mismo existían errores en la fecha de su suscripción, y en el acápite de resumen y sentido del fallo.  Respecto a la falta a la debida diligencia arrogada, replicó que no se

había acreditado en el proceso que le hubiesen sido conferidos poderes especiales que le facultaran para emprender la defensa de la entidad pública, de suerte que, no era posible reprocharle no haber renunciado a los mismos una vez terminó el contrato de prestación de servicios. Igualmente, subrayó haber adoptado una actitud diligente y responsable en el asunto al contratar a personal de apoyo para su labor, circunstancia que había corroborado el testimonio del señor Chávez Bravo. Para finalizar, reiteró que la fijación en lista de la demanda respecto a uno de los procesos no se había dado, razón por la cual su asistente no había podido transmitirle tal información, y por ende, el no pudo actuar en tal sentido.  En lo que atañe a la falta de lealtad con el cliente, remembró que el testimonio ofrecido por el señor Chávez Bravo respaldaba su versión de los hechos sobre la fecha en la cual se suscribieron tales reportes, no estando entonces desfasados de la realidad por cuanto ese era el estado de los asuntos en el mes de noviembre. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación de las decisiones proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3°7 de la Carta Política y artículo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19968 y el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 20079. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de

julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los

7. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 8 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los

Consejos Seccionales de la Judicatura. 9 Art 59. De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior del la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código. magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”10 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. De la solicitud de nulidad Previo a las consideraciones a realizar respecto al recurso de apelación promovido contra la decisión adoptada en primera sede, considera esta Colegiatura necesario abordar la solicitud de nulidad esbozada por el inculpado, advirtiendo desde que tal requerimiento será despachado negativamente, en tanto los yerros puntualizados están lejos de tener la entidad suficiente para significar una afrenta a los derechos del disciplinado. Pues bien, como se relacionó anteriormente, la solicitud de nulidad sobre el

fallo sancionatorio encuentra sustento en dos errores a saber: 10 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.  En su parte inicial, previo al acápite de antecedentes, existe un párrafo titulado “sentido del fallo”, segmento que refiere textualmente lo siguiente: “Sentido del fallo: SANCIONATORIO, en tanto se verificó la comisión de la conducta típicamente antijurídica por parte del disciplinado al constatarse su falta de diligencia en el trámite del encargo a él encomendado, al dejar de dar contestación oportuna a la demanda, dentro del proceso 2010-116 tramitado ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto y, ABSOLUTORIO en tanto se desvirtuó la comisión de la conducta típicamente antijurídica que le fuera atribuida respecto de la presunta indiligencia relativa al proceso 2010-038 tramitado en el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto….” Segmento claramente contrario a la determinación finalmente adoptada más adelante en el documento, donde se dictaminó la responsabilidad por la falta a la debida diligencia en ambos asuntos.  La fecha a la que refiere la sentencia respecto su promulgación es errada, por cuanto alude al año 2014, tiempo en el cual aún no se había agotado cabalmente el proceso. Vistos los anteriores defectos, para esta Colegiatura Superior resulta claro que los mismos no representan un inconveniente o imposibilitan al togado su derecho de defensa, pues si bien, para el primer caso, pareciese existir una contradicción entre lo anunciado y lo definido, una lectura simple del

contenido total de la providencia no permite dudas sobre el sentido del fallo y los razonamientos en que se cimienta tal determinación, no habiendo cabida entonces para confusión alguna sobre el asunto. Ahora bien, en lo que refiere a la fecha en que se profirió la sentencia, según la misma manifestación que realiza la Sala a quo en el auto que admite la apelación que aquí se trata11, tal defecto obedeció a un simple error mecanográfico al suscribir el año de la providencia. De este modo, no hay lugar a pensar en la afrenta a los derechos del togado con ocasión a una decisión oscura y farragosa, máxime cuando se observa que en el recurso de apelación se refuta concretamente cada uno de los hilos argumentativos que componen el reproche disciplinario esbozado en primera sede; así, supone un despropósito anular lo actuado para la corrección de defectos meramente superficiales, cuando los principios que orientan el proceso disciplinario y la nulidad, permiten superar tales obstáculos cuando no se advierta una afrenta a los derechos fundamentales de los intervinientes. De manera que, observado y escrutado el discurrir de las diligencia adelantadas contra el disciplinable, no existen yerros o defectos formales que puedan invalidar lo que se pasa a definir, pues como se desprende del presente análisis y del recuento realizado en acápites anteriores, el jurista investigado pudo ejercitar su derecho de defensa al interior de una causa disciplinaria que se ciñó a la estructura procedimental establecida por la normatividad aplicable al caso en comento. Del recurso de apelación

Dicho lo anterior, y entendiendo la limitación temática que se impone en éste estadio procesal12, se pasan a tratar exclusivamente las argumentaciones 11 Folio 352 C.O. 12 L 734/2002 Art. 171: …Parágrafo.- El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. ofrecidas contra los razonamientos esbozados en el fallo sancionatorio, dejándose de lado otros aspectos del fallo, pues al no haber sido recurridos, se entiende, no suscitan inconformidad en el recurrente. Así, pues: Falta de poderes conferidos al interior de las actuaciones Ciertamente, como se resumió en precedencia, el togado inculpado refuta el reproche disciplinario concerniente a su diligencia y cuidado en el trámite y promoción de los procesos designados a su cargo, por cuanto durante la actuación no se comprobó que estuviera reconocido y facultado al interior de esos tales causas, con lo cual no le era exigible haber renunciado a las mismas, ni haber informado a la entidad su desprendimiento de la defensa de sus intereses. En este sentido, considera esta Corporación que tal réplica no está llamada a prosperar, pues la relación profesional del jurista con la entidad denunciante para ambos procesos, y los deberes positivos de actuación que de dicho vínculo se desprendieron, fueron acreditados suficientemente, más allá del empleo o uso de los poderes en tales diligenciamientos. En efecto, el vínculo profesional existente entre el inculpado y la institución

pública ofendida, deviene de múltiples elementos de convicción que ilustran el compromiso de éste en el adelantamiento de los procesos sobre los cuales se reputa su indiligencia, pues basta solo observar los informes remitidos por éste respecto a tales asuntos --por mencionar uno de los elementos de convicción que refuerzan tal hipótesis--, para inferir con toda seguridad su convencimiento en el deber que le asistía con su cliente en la promoción de sus intereses en tales causas jurídicas. En este orden de ideas, resulta contradictorio que el togado pretenda rehuir la responsabilidad que le asistía en representar a la entidad pública en los asuntos 2010-00038 y 2010-00116, argumentando no tener la obligación de haber contestado o renunciado al poder (en caso de verse imposibilitado de seguir la gestión con ocasión a la terminación del contrato de prestación de servicios), cuando sus actos y comportamientos indican que aceptó y prometió custodiar dichas diligencias. Así, pues, el hecho de que no repose un poder especial al interior de los expedientes contentivos de citados procesos, solo refuerza la creencia de que éste nunca compareció al proceso pese a habérsele designado para ello. Dicho lo anterior en otras palabras, que el togado no estuviese reconocido en el proceso es producto del mismo actuar indiligente que aquí se le reprocha, y de ninguna forma le puede exculpar de no haber contestado las demandas, aun cuando el contrato había culminado --esto, respecto al proceso 201000038 adelantado ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto--, toda vez que, en este caso, los deberes profesionales frente a la

gestión no se extinguían simplemente con el acaecimiento de un término contractual, pues los intereses del representado estaban en riesgo y este confiaba en la gestión cumplida del togado; así, no podía el jurista despreocupadamente dejar el asunto a la deriva, sin informar a su mandante la imposibilidad de adelantar tales labores. No se fijó en lista las actuaciones relativas al proceso 2010-00116 Sobre este particular, considera esta Corporación innecesario ahondar en razonamientos sobre éste argumento, por cuanto se advierte que la certificación arrimada al dossier por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Pasto13, es un medio de convicción eficaz e idóneo para derruir cualquier argumentación o suposición al respecto, máxime cuando las afirmaciones en contraposición enarboladas por el disciplinado, provienen de un parafraseo descontextualizado de las afirmaciones de la testigo Portilla Paz. Conviene remembrar entonces que el testimonio de la abogada Portilla Paz, otrora dependiente judicial del investigado, se encaminó a afirmar su desconocimiento sobre las circunstancias específicas de los asuntos indagados, con ocasión al tiempo transcurrido y a la cantidad de procesos que monitoreaba en la época. En síntesis, las afirmaciones realizadas por el togado en contrasentido a la imputación fáctica carecen de todo sustento probatorio, con lo cual, existiendo una certificación emitida por una autoridad pública, no ofrecen la certeza necesaria para demostrar el acaecimiento del hecho que éste aduce como exculpativo de su conducta.

La suscripción de los informes fue un mes anterior a la fecha que indican los documentos En idéntico sentido, en lo que refiere a este punto, observa este Cuerpo Colegiado que el apelante pretende extender más allá de su valor probatorio uno de los testimonios recaudados, afirmando que el testimonio del señor Chávez Bravo confirma indefectiblemente su versión de los hechos respecto la temporalidad en que se presentaron los informes, circunstancia que considera, le excluye del tipo endilgado por cuanto no se faltó a la verdad en el reporte. 13 Folio 178 C.O. Bajo este entendido, considera la Sala indispensable hacer dos disquisiciones sobre el asunto: 1) la eficacia y valor probatorio del testimonio anteriormente mencionado para probar la fecha o periodo exacta en que se presentaron los informes es limitada, por cuanto el cargo que éste desempeñaba en la época de los hechos --miembro del comité jurídico del Hospital, según su decir14-- no guardaba relación alguna con la actividad de reporte de evolución de procesos que emitía el disciplinable; a su vez, conforme al certificado arrimado por la institución denunciante15, nunca despachó como Jefe encargado de la Oficina Jurídica del Hospital en el año 2010. 2) las afirmaciones que realizó el testigo fueron netamente generales y abstractas, siempre refirió a la costumbre de las entidades públicas y el centro hospitalario para el pago de acreedores y contratistas, sin embargo no hizo referencia alguna sobre el caso que aquí se investiga concretamente. Conforme a las anteriores anotaciones, considera la Sala que la versión del investigado persiste desprovista de otro elemento de juicio que corrobore la

hipótesis que pretende hacer valer frente a la conducta que se le reprocha, subsistiendo así la realidad procesal que ilustran los informes arrimados al plenario, los cuales, recuérdese, fueron reconocidos y corroborados en su contenido por el abogado, y que, antecedidos por un escrito con fecha 27 de diciembre de 2010, contienen sello de recibido del mismo día a las 2:49 pm16. Ahora, en gracia de discusión, de admitirse la tesis propuesta por el jurista sobre la gestión de tales reportes en el mes noviembre, fecha para la cual la información anunciada concordaba con la realidad, según el testimonio ya analizado, en dicho caso también estaríamos frente a una situación que 14 Min. 10:02 C.D.4 Audiencia pública de juzgamiento de 16 de enero de 2015. 15 Folio 304 C.O. 16 Folio 13 C.O. confirma el tipo disciplinario endilgado, toda vez que el togado de manera consciente, sin conocer cuál sería el estado real de los procesos un mes en el futuro, suscribió informes encabezados por un escrito de fecha 27 de diciembre de 2010, que faltaban a la verdad en la fecha de elaboración, y por ende, desinformarían a su cliente sobre la real evolución de los asuntos encomendados. En síntesis, conforme a los argumentos ofrecidos en contravía en el recurso de apelación analizado, no existen razones para revocar la designación de responsabilidad del togado sobre las faltas disciplinarias arrogadas en primera sede, por lo cual se confirmará la providencia integralmente en este

punto. Dosimetría de la sanción Vista los elementos y circunstancias que rodean la conducta que aquí se censura, considera esta Corporación que la designación la me

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