CSDJ - F52001110200020110072701ADJUNTA20140205072029-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020110072701ADJUNTA20140205072029-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., Veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014).
Magistrada Ponente: MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA Registro de proyecto: 14 de enero de 2014.
Aprobado según Acta Nº 004 de la fecha Radicado: 520011102000201100727 01 OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resolver el recurso de apelación interpuesto por los señores Jorge Osvaldo Realpe Ordoñez y Mila Mercedes Realpe Ordoñez, contra la decisión proferida por el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 02 de mayo de 2013, mediante la cual decretó la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al Dr. ALBENIS RAMOS SALAS. HECHOS Dio origen a la presente actuación la queja presentada por los señores Jorge Osvaldo Realpe Ordoñez y Mila Mercedes Realpe Ordoñez en la cual expusieron posibles irregularidades cometidas por el abogado ALBENIS RAMOS SALAS a quien sostienen haberle conferido poder para adelantar las actuaciones legales correspondientes en relación al fallecimiento en 1998 del menor C.F.H. en un accidente en la institución educativa donde estudiaba y, la muerte además por pena moral de la madre del menor. Aseguraron que en el 2008 suscribieron un documento en el cual solicitaron
información del proceso al abogado sin obtener respuesta alguna, razón por la cual en el año 2011 los quejosos acudieron ante el Personero Municipal a poner en conocimiento esos eventos irregulares, ante lo cual, éste, vía telefónica requiere al profesional para dar respuesta a la solicitud de los quejosos, sin recibir respuesta alguna. Identificación del disciplinado. Se acreditó que el Dr. ALBENIS GLISERIO RAMOS SALAS, se identifica con la Cédula de Ciudadanía No.12.957.671, posee tarjeta profesional No. 89629 que a la fecha de la queja se encontraba vigente1. ACTUACION PROCESAL Acreditada la condición del abogado inculpado, por auto del 08 de noviembre de 2011, se aperturó el proceso disciplinario y se señaló el 02 de febrero de 2012 para realizar la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación. Aplazada en la fecha inicialmente programada se llevó a cabo el 8 de junio de 2012 y posterior a un recuento procesal y de la lectura de la queja se procedió a recepcionar la ampliación de la misma.
Jorge Realpe Ordoñez: El quejoso manifestó ratificarse en lo expuesto en la queja, y refirió ser el tío de la señora Yeny del Carmen Lasso, persona con quien el togado entró en contacto para adelantar el asunto del menor fallecido.
Mila del Carmen Realpe: Informó ser la Madre de la señora Yeny del Carmen Lasso, razón por la cual manifestó tener conocimiento que su hija y el padre del menor otorgaron poder al abogado para demandar por la muerte del mismo, sin
1 Folio 08 C.O. Según Certificado No.09978-2011, expedido por el Registro Nacional de Abogados el 13 de octubre de 2011. embargo posterior a la muerte (por pena moral) de la señora Yeny del Carmen Lasso, confirió poder al togado, el cual suscribió con sus huellas dactilares.
Versión libre: En su oportunidad sostuvo el investigado que en principio entró en contacto con la señora Yeny del Carmen Lasso para estudiar el caso del menor fallecido para posiblemente instaurar un proceso de reparación directa, sin embargo, estudiado el asunto y al establecer que la muerte ocurrió en un colegio “oficial”, de acuerdo a su criterio profesional no “cabía” la demanda de reparación directa.
Manifestó que ante el fallecimiento de la señora Yeny Del Camen Lasso, el proceso no se inició y negó rotundamente haber recibido algún mandato por parte de los quejosos para seguir con algún trámite. - En continuación de la anterior audiencia, adelantada el 2 de mayo de 2013, posterior a darse traslado a los intervinientes de las pruebas allegadas al expediente, se escuchó al defensor de confianza del investigado quien adujo que dentro del plenario no estaba probada la indiligencia de su representado, en tanto no había claridad en los hechos ni las circunstancias en como se desarrollaron las gestiones profesionales.
Decisión Recurrida: Posterior a un recuento procesal y de los hechos, consideró el Magistrado instructor, que de acuerdo a lo establecido hasta ese momento dentro del proceso, era pertinente entrar a calificar la actuación, en el sentido de terminar
anticipadamente la investigación seguida en contra del abogado ALBENIS GLISERIO RAMOS SALAS, por cuanto, en primer lugar, si bien se demostró la relación profesional surgida entre el investigado y la señora Yeny del Carmen Lasso, quien entró en contacto con el togado para intentar las gestiones judiciales correspondientes en relación a una indemnización por la muerte de su menor hijo, para lo cual el profesional del derecho aceptó haber recibido poder, al no haber sido procedente adelantar la demanda de Reparación Directa por la naturaleza de la entidad en la que falleció el menor, y tampoco la presentación del asunto como un tema de responsabilidad extracontractual, en atención a la posterior muerte de la señora Yeny Del Carmen Lasso, dando aplicación al principio de presunción de inocencia, no se evidenciaba fundamento alguno para entrar a formular cargos en contra del togado, pues no era posible establecer el incumplimiento de algún deber. Por otro lado, en lo relacionado con la muerte de la señora Yeny Del Carmen Lasso, sostuvo el Magistrado instructor, que si bien los quejosos manifestaron haberle conferido poder al togado para adelantar lo correspondiente a ese suceso, no se aportó por parte de los mismos ninguna prueba que le permitiera al Despacho inferir la existencia real de ese mandato, por lo tanto y al haber negado el investigado en su versión libre el hecho de recibir poder por parte de los quejosos, y no existiendo prueba que desvirtuara esa negación, concluyó la instancia no ser posible demostrar ese compromiso, y por ende tampoco indiligencia o falta de trabajo profesional, lo que conllevaba a la imposibilidad igualmente de imputar alguna falta disciplinaria.
Recurso de Apelación: En uso de su derecho el quejoso sostuvo que “nosotros lo que decimos ahorita es que él de buen corazón nos haga el favor y nos entregue los dos procesos, del niño y el de la sobrina, no es más,… los tiene por acá, los trajo más bien dicho, porque él con sus mentiras llegaba allá que ya están en camino, que estoy en Bogotá… que yo en un diciembre les voy a dar un anticipo … nosotros confiábamos en él, pero el hombre no ha sido correcto, por eso lo que nosotros necesitamos… es los procesos, el del finado sobrino mío y el de mi sobrina” Por su parte la señora Mila Mercedes Realpe manifestó que necesitaban la entrega de “los dos poderes, el de mi hija y el de mi nietico”, pues reiteró el hecho de haber suscrito unos poderes con el profesional tanto para el caso del fallecimiento del menor C.F.H. como el de la señora Yeny del Carmen Lasso.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala tiene competencia para conocer la apelación contra las decisiones emitidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura, de acuerdo a lo preceptuado en los artículos 256 numeral 3° de la Carta Política2 y 112 numeral 4º de la Ley 270 de 19963, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 20074. Ahora bien, se procede a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad alguna que pueda viciar de nulidad lo actuado. Si bien es cierto la esencia del derecho disciplinario radica fundamentalmente en un
precepto de orden constitucional, el cual en el art. 26 consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”, también lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Por ello teniendo claro el alcance y fin de la Ley disciplinaria, se advierte desde ya, que la decisión de primera instancia será objeto de confirmación teniendo en cuenta los siguientes argumentos: La presente investigación se deriva de la queja interpuesta por los señores Jorge Osvaldo Realpe Ordoñez y Mila Mercedes Realpe Ordoñez en la cual expusieron
2. Art. 256: Corresponden al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo a la ley, las siguientes atribuciones: … 3. Examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así como las de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley. 3 Art. 112: Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: … 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 4 Art. 59: De la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conoce: 1. En segunda instancia,
de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este Código. posibles irregularidades cometidas por el abogado ALBENIS RAMOSS SALAS a quien sostienen haberle conferido poder para adelantar las actuaciones legales correspondientes en relación al fallecimiento en 1998 del menor C.F.H. en un accidente en la institución educativa donde estudiaba y la muerte además por pena moral de la madre del menor, aseguraron además que en el 2008 suscribieron un documento en el cual solicitaron información del proceso al abogado sin obtener respuesta alguna. Ahora, tal y como lo manifestó la instancia, del material probatorio allegado se desprende dos situaciones diferenciables para calificar el actuar del abogado, las cuales a saber son la relación inicial surgida entre el profesional del derecho y la señora Yeny Del Carmen Lasso quien lo contrató para iniciar las gestiones judiciales en relación a la muerte del menor C.F.H, y el supuesto compromiso asumido con los hoy quejosos para lo correspondiente a la posterior muerte de aquella. Pues bien, en relación al primer compromiso asumido por el disciplinable con la fallecida señora Yeny del Carmen Lasso – mandato que aceptó el abogado haber recibido-, como lo dispuso el Magistrado a-quo, no se evidencia según las pruebas allegadas que el togado hubiere incumplido con el mandato, pues fue clara la situación que ante la inconveniencia de presentar la demanda de Reparación
Directa intentando alguna indemnización por la muerte del menor hijo de su cliente, ante el fallecimiento de esta última, le era materialmente imposible al profesional seguir con la gestión, razón más que suficiente para, tal y como se dijo en la decisión apelada, abstenerse de continuar con la investigación. Por otro lado, y en lo atinente al supuesto compromiso asumido por el abogado RAMOS SALAS con los hoy quejosos para continuar con el trámite de las diligencias en relación a la muerte del menor C.F.H. y comenzar con el del fallecimiento de la señora Yeny del Carmen Lasso, si bien, los quejosos manifestaron haber otorgado poder al disciplinado para llevar a cabo dichos asuntos, no se aportó ninguna prueba que permitiera al menos inferir la existencia del compromiso, sumado al hecho que el abogado negó rotundamente haber recibido el poder, razones por las cuales, ante la inexistencia de material probatorio que de credibilidad a una u otra versión, en aras de preservar la presunción de inocencia prevista en el artículo 29 de la Constitución Política y el 8º de la ley 1123 de 2007, se reafirmará la aplicación al principio de in dubio pro disciplinado y así confirmar la terminación anticipada de la investigación adelantada al abogada
ALBENIS GLISERIO RAMOS SALAS.
No se puede, adelantar una investigación y a la postre llegar a un fallo sancionatorio en meras conjeturas o suposiciones sobre el ejercicio de la profesión, pues si bien no se debe obviar que los abogados al momento de obtener un título que los acredita como tal, se obligan al cumplimiento de las obligaciones y deberes que le
asisten, lo cierto es que, el abogado como sujeto disciplinable, está amparado por las garantías procesales que en materia de derecho sancionador se han previsto por el ordenamiento jurídico, tal es el caso de la necesidad de la prueba, a partir del cual el juzgador debe desplegar la tarea investigativa, de recaudo y valoración, que le permita aproximarse en lo posible a la verdad real, y de ser imposible llegar a tal convicción, no queda otro camino que terminar la actuación disciplinaria o llegado el caso absolver. Este tema se ha venido tratando por la Sala en el sentido de establecer en estos casos, que “frente a la duda sobre la responsabilidad del abogado resulta imperante la aplicación del principio in dubio pro disciplinado,… el Estado como titular de la carga de la prueba no logró acreditar la comisión de las faltas irrogadas en primera instancia, deberá absolverse al jurista, esencialmente por cuanto no se desvirtuó la presunción de inocencia”5 Sobre el in dubio pro disciplinado ha dicho la Corte Constitucional: 5 Sentencia del 22 de septiembre de 2010 dentro del Rad. No. 500011102000200700345 02 “El "in dubio pro disciplinado", al igual que el "in dubio pro reo" emana de la presunción de inocencia, pues ésta implica un juicio en lo que atañe a las pruebas y la obligación de dar un tratamiento especial al procesado. Como es de todos sabido, el juez al realizar la valoración de la prueba, lo que ha de realizar conforme a las reglas de la sana crítica, debe llegar a la certeza o convicción sobre la existencia del hecho y la culpabilidad del implicado. Cuando la
Administración decide ejercer su potestad sancionatoria tiene que cumplir con el deber de demostrar que los hechos en que se basa la acción están probados y que la autoría o participación en la conducta tipificada como infracción disciplinaria es imputable al procesado. Recuérdese que en materia disciplinaria, la carga probatoria corresponde a la Administración o a la Procuraduría General de la Nación, según el caso; dependiendo de quien adelante la investigación, y son ellas quienes deben reunir todas las pruebas que consideren pertinentes y conducentes para demostrar la responsabilidad del disciplinado”6. Lo anterior, lleva a la conclusión entonces que un fallo a favor o en contra derivado de una adecuada investigación, siempre debe fundamentarse en un acervo probatorio que, analizado conjuntamente, lleve al administrador de justicia a una certeza sobre la comisión del hecho y su responsabilidad, tal contundencia no existe en el presente proceso, pues no fueron suficientes los esfuerzos realizados para demostrar que efectivamente el abogado RAMOS SALAS, incumplió con algunos de sus deberes, en tanto en el primer asunto le fue imposible seguir con la actuación en atención a la muerte de su mandante, y en el segundo evento no se probó que el togado recibió algún poder por parte de los quejosos para seguir con el trámite del fallecimiento del menor C.F.H, y posterior deceso de la señora Yeny Del Carmen Lasso, por tanto queda en el ambiente procesal tal y como lo sostuvo el a-quo, una duda difícil de eliminar a estas alturas del proceso y la misma ha de resolverse a favor del togado, teniendo como resultado de ello la confirmación de la decisión apelada, conforme lo estipula el artículo 8º de la Ley 1123 de 2007.
6 Sentencia C-244 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz “… A quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en sentencia ejecutoriada. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya forma de eliminarla”(Subraya nuestra) En mérito de lo expuesto, la Sala la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida por el Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en la audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 02 de mayo de 2013, mediante la cual dispuso la terminación de la actuación disciplinaria impulsada al abogado ALBENIS GLISERIO RAMOS SALAS, conforme las razones consignadas en la motivación de esta providencia. SEGUNDO. Por la secretaría Judicial de esta Sala, líbrense las comunicaciones de ley que fueren pertinentes. En su oportunidad devuélvase el expediente al Consejo Seccional de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
WILSON RUÍZ OREJUELA
Presidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Vicepresidente Magistrada Ponente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrada Magistrado
NESTOR IVÁN OSUNA PATIÑO PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial