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CSDJ - F52001110200020110094902ADJUNTA20190815142754-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020110094902ADJUNTA20190815142754-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 14 de agosto de 2019 Aprobado según Acta de Sala No. 56 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201100949 02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del disciplinado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, contra la sentencia proferida el 26 de enero de 20181 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual lo sancionó con seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión por la incursión en la falta descrita en el artículo 352 numeral 4 de la ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Hechos. La presente investigación disciplinaria tuvo origen en la queja interpuesta por el señor Héctor Gómez Martínez contra el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA. Según el quejoso, le encomendó al profesional del derecho el cobro prejurídico y procesal de una letra de cambio y seis contratos de arrendamiento terminados unilateralmente y por incumplimiento de los arrendatarios, junto con los documentos originales necesarios para iniciar las acciones correspondientes; sin embargo, el letrado finalmente no realizó ninguna gestión ni regresó los soportes probatorios. 1 Sala Dual conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela y José Luis López Becerra.

2 ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. (…)”.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201100949 02

Referencia: Abogado en Apelación Manifestó que a través de escrito calendado el 30 de octubre de 2007, el abogado le informó el avance de las gestiones profesionales encomendadas; sin embargo desde el año 2010 no tiene contacto con el profesional del derecho.

Actuación procesal. 1.- Calidad de disciplinable. La Secretaría del Consejo Seccional de Nariño remitió el Certificado No. 09446-2011 de 29 de septiembre de 2011, expedido por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con el cual se acreditó la calidad de abogado de NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 98.395.472 y Tarjeta Profesional No. 149373, vigente. 2.- Apertura a proceso disciplinario. Verificada la condición de sujeto disciplinable, la Magistrada de instancia Zahyra Milena Pantoja García en auto de 28 de octubre de 2011, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, dispuso la apertura formal de investigación disciplinaria contra el abogado

NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA.

Las diligencias fueron aplazadas en varias oportunidades debido a la incomparecencia del investigado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, quien fue emplazado el y ante su no justificación el 20 de febrero de 2012, se declaró persona ausente y se le designó como defensora de oficio a la abogada Linda Sandoval Salinas. 3.- Audiencia de pruebas y calificación provisional. El 8 de octubre de 2013 se dio inicio a la audiencia señalada, comparecieron la defensora de oficio del investigado y 2

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Referencia: Abogado en Apelación apoderado del quejoso, a quien ya le había sido reconocida personería para actuar. El Magistrado sustanciador dio lectura a la queja disciplinaria y corrió traslado a la defensa. 3.1.- Decreto y Práctica de Pruebas. En la referida audiencia se decretaron como pruebas: - Escuchar en ampliación y ratificación de la queja al señor Héctor Gómez Martínez. - Al Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, remitir el expediente radicado No. 00359-05 de Isidora Guio de Quiroga contra herederos indeterminados de Ana

Sofía Urrea de Hernández. El 21 de enero de 2014 se continuó con la audiencia de pruebas y calificación

provisional, en la cual se dejó constancia del oficio No. 03189 de 20 de noviembre de 2013 allegado por parte de la Oficina Judicial, mediante el cual se informó que no aparecían registradas demandas presentadas por el disciplinable a nombre del quejoso. El 28 de febrero de 2014 se reanudaron las diligencias, a la misma asistieron la defensora de oficio del investigado y el quejoso a quien se escuchó en ampliación de queja. 3.2. Ampliación de la queja. Según el quejoso, no firmó contrato de prestación de servicios con el investigado, las gestiones profesionales fueron encomendadas a través de poderes especiales conferidos al disciplinable dada la relación de confianza para el momento con el profesional del derecho. Aclaró no tener copia de esos poderes. Señaló haberle entregado al togado la documentación necesaria para iniciar las actuaciones encomendadas. 3

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Referencia: Abogado en Apelación Señaló el quejoso que la última información suministrada por el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, la recibió a través de un manuscrito en el año 2010, mediante el cual le informó que los asuntos encomendados se encontraban en trámite y por tanto en su momento le comunicaría los resultados. Reiteró haberle hecho entrega al profesional del derecho toda la documentación original para la realización de las

gestiones encomendadas. - En misma audiencia el Magistrado de instancia ordenó de oficio escuchar en declaración al abogado Milton Alfredo Jurado. - Se incorporó a las diligencias disciplinarias el documento denominado manuscrito allegado por el quejoso. Las diligencias nuevamente fueron aplazadas en varias oportunidades ante la incomparecencia del testigo antes señalado. Posteriormente en audiencia de 24 de julio de 2016, el Seccional de instancia al calificar la conducta del profesional del derecho NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, resolvió terminar anticipadamente las diligencias a favor del togado, al considerar que los hechos endilgados se encontraban prescritos. Esto por cuanto de conformidad con lo plasmado en la queja, se tiene que el profesional del derecho pudo incurrir en algunas conductas disciplinariamente reprochables, sin embargo al revisar las conductas, se tiene que estas tuvieron ocurrencia en los años 2010, tal es el caso de la falta de lealtad con el cliente, pues de acuerdo con el manuscrito allegado por el quejoso, donde el investigado le informó acerca de los trámites realizados lo cual no correspondía con la realidad, se dio el 7 de noviembre de 2010. Conducta sobre la cual consideró el a quo, operó la extinción de la acción disciplinaria. En lo relacionado con la falta a la debida diligencia, señaló el Magistrado de instancia que los hechos se consumaron en los años 2012, cuando se realizó conciliación con 4

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Referencia: Abogado en Apelación algunos de los deudores. Respecto de cuatro asuntos más, correspondientes a lograr el pago de los cánones de arredramiento, debido al incumplimiento de los contratos, el mismo quejoso adujó que las acciones frente a dichos asunto se encontraban prescritas desde el año 2010, razón por la cual no otorgó un nuevo mandato. Conforme a lo anterior consideró el Seccional de instancia, había operado el fenómeno de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual resolvió terminar y archivar las actuaciones a favor del profesional del derecho.

Frente a la decisión adoptada, el quejoso instauró recurso de apelación, resuelto por esta Corporación en proveído de 9 de noviembre de 2016, mediante el cual dispuso REVOCAR la decisión de primera instancia para continuar con el trámite de la investigación disciplinaria. Consideró la Sala en esa oportunidad, que si bien algunas de las faltas endilgadas se encontraban prescritas, debía examinarse la actuación del togado en torno al hecho de no haber devuelto los documentos entregados en virtud de las gestiones encomendadas. En cumplimiento de la decisión emitida por esta Corporación, el Seccional de instancia nuevamente avocó conocimiento del asunto el 23 de junio de 2017, y convocó a las partes a audiencia de pruebas y calificación provisional. El 23 de junio de 2017 se dio inició a la audiencia de pruebas y calificación provisional,

asistió la defensora de oficio del investigado y el quejoso. El Magistrado de instancia procedió a escuchar al señor Héctor Gómez Martínez. 3.3. Ampliación de la queja. Indicó el quejoso que el abogado investigado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA se quedó con los documentos originales entregados para realizar las gestiones encomendadas, los cuales no habían sido devueltos hasta el momento de la diligencia. 5

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Referencia: Abogado en Apelación Según el quejoso, nunca le otorgó poder al abogado Milton Jurado, pues el profesional del derecho únicamente le colaboró con averiguar si realmente los procesos se estaban tramitando ante los despachos judiciales, sin que con tal actuación se haya sustituido poder. Refirió que de las averiguaciones realizadas se encontró que el investigado no realizó actuación alguna. - El Magistrado de instancia ordenó nuevamente escuchar en declaración al

abogado Milton Jurado. El 19 de julio de 2017 se continuó con las diligencias, asistió la defensora de oficio del investigado el quejoso y el abogado Milton Alfredo Jurado Rodríguez, a quien se procedió a escuchar en testimonio. - Milton Alfredo Jurado Rodríguez . Manifestó ser abogado y conocer al quejoso desde hacía varios años. Según indicó, en el año 2011 y 2012, el querellante le

comentó haber encomendado al profesional NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA varias gestiones profesionales; sin embargo, éste no le comentaba de los trámites adelantados, razón por la cual se le confió realizar algunas averiguaciones. Manifestó no haberle sido otorgado mandato alguno. Según el abogado, únicamente realizó una actuación ante la Oficina Judicial, con la cual pudo establecer que se habían iniciado tres o cuatro procesos a nombre del quejoso, distintos a los mencionados en la queja. Transcurridos cinco meses le fue otorgado poder para continuar con el trámite de dos de ellos, uno de pertenencia, terminado a satisfacción y otro el cual no pudo continuar debido a que la demanda fue retirada. Manifestó no haber tenido contacto con el abogado investigado, y no saber de los documentos entregados a éste por el quejoso. 6

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Referencia: Abogado en Apelación En la misma audiencia el Magistrado de instancia consideró necesario escuchar en declaración al señor Héctor Gómez Martínez. 3.4. Ampliación de la queja. Según el quejoso, hasta el año 2007 tuvo contacto con el abogado investigado, donde éste le manifestó haber llegado a un acuerdo conciliatorio con los deudores, versión desmentida por dichas personas, con quienes se entrevistó en el año 2012; sin embargo, él logró un arreglo directo sin intervención del profesional

del derecho investigado. Insistió haber entregado la documentación original al abogado investigado para el desarrollo de las gestiones encomendadas, los cuales no le fueron devueltos, pese a no haber desplegado actuación alguna. El Magistrado de instancia le concedió la palabra a la defensora de oficio del investigado, quien manifestó que con la queja no se logró determinar el momento en que terminó la gestión del disciplinable, por lo tanto no era clara la existencia de falta disciplinaria alguna. Para la defensora no se precisaron las circunstancias de tiempo modo y lugar, a fin de determinar la prescripción de la acción disciplinaria. Según la abogada, no se logró demostrar la entrega de los documentos por parte del quejoso al investigado, como tampoco había claridad de cuantos asuntos le fueron encomendados, razón por la cual no se podía hablar de retención de documentos. Indicó que en virtud de lo manifestado en el plenario, se observó que el investigado presentó informes en los años 2007 y 2008, razón por la cual la acción se encontraría prescrita. Consideró la defensora del encartado, no poderse disciplinar a su defendido únicamente con base en la queja presentada, pues de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, toda decisión debe tomarse con base en las pruebas debidamente decretadas y practicadas, situación la cual no ocurre, sumado al hecho que lo manifestado por el quejoso genera duda, la cual debía ser resuelta a favor del abogado investigado. 7

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Referencia: Abogado en Apelación La defensora solicitó decretar la prescripción de la acción a favor del encartado, pues se había logrado determinar que había trascurrido más de 6 años desde el momento en que se pudo configurar la falta disciplinaria. 3.5Calificación provisional. En la misma audiencia se procedió a formular cargos contra el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, al estar incurso en la falta descrita en el artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, según el cual “Constituyen faltas a la honradez del abogado: (…) 4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo. Conducta con la cual incurrió en la vulneración previsto en el numeral 8 del artículo 28 ejusdem. Falta atribuida a título de dolo.

Según el Magistrado de instancia, el disciplinado asumió el compromiso profesional de adelantar las gestiones pre procesal y procesal, tendiente a lograr el pago de valores resultantes del incumplimiento de seis contratos de arrendamiento de inmuebles suscritos por el quejoso en su condición de arrendador. Para la consecución de las actuaciones por parte del abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, el quejoso le hizo entrega de los documentos originales de los contratos de arrendamiento, actas de entrega de los bienes inmuebles y actas de conciliación suscritas por algunos arrendatarios. Además, le fue entregada una letra de cambio para su cobro ejecutivo.

Sin embargó el profesional de derecho encartado no realizó actuación alguna y tampoco hizo devolución de los documentos a su mandante, a fin de que procediera a contratar a otro profesional del derecho para lograr la consecución de sus pretensiones. Conducta con la cual incurrió en la falta a la honradez. Evaluado lo anterior, señaló el Magistrado de instancia que de conformidad con las consideraciones dadas por esta Corporación, debía entrar a verificar además, respecto de cuales actuaciones aún se podría pronunciar de fondo, en razón a que no hubiese 8

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Referencia: Abogado en Apelación operado el fenómeno de la prescripción. En relación con el cobro de una letra de cambio encomendada por el quejoso al disciplinado, por valor de $400.000, pagaderos el 5 de septiembre de 2008, consideró el Seccional que la misma se encontraba prescrita, pues la acción cambiaria directa tiene un término de prescripción de tres años contados a partir del día siguiente al vencimiento, evidenciándose la caducidad de la acción el 5 de septiembre de 2011. Por lo tanto concluyó que la acción disciplinaria frente a la posible falta a la debida diligencia se encontraba prescrita.

Igual circunstancia consideró respecto de dos gestiones encomendadas relacionadas con el incumplimiento de dos contratos de arrendamiento, en los cuales el quejoso

deprecó haber realizado un acuerdo de conciliación, pues no se logró establecer la época en la cual se llegó a un acuerdo, con lo cual se deja en duda si ocurrió en los años 2012 o 2013. Duda probatoria resulta a favor del disciplinado al no haberse podido determinar con claridad, más aún, si al parecer el mandato tuvo vigencia hasta los años 2011 o 2012, hechos que tampoco se pudieron determinar. Respecto de las demás actuaciones relacionadas con la falta a la debida diligencia, esto es, haber obtenido el pago de los valores correspondientes a otros 4 contratos de arrendamiento, indicó el a quo que la decisión de prescripción emitida el 24 de julio de 2016, fue compartida por esta Sala, razón por la cual no se pronunció frente a los mismos. En lo relacionado con la falta a la lealtad con el cliente, consideró el Magistrado de instancia que de igual manera, la misma se encontraba prescrita, por cuanto el escrito aducido por el quejoso, mediante el cual el investigado le señaló una información errónea, tuvo ocurrencia el 30 de octubre 2007, teniendo competencia para conocer de la misma hasta el 29 de octubre de 2012. 3.6.- Ampliación de práctica de pruebas. La Magistrada de instancia procedió a decretar y a incorporar las siguientes: 9

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Referencia: Abogado en Apelación Escuchar en versión libre al abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA.  4.- Audiencia de Juzgamiento. Se da inició el 18 de septiembre de 2017, asistió la defensora de oficio del disciplinable y el quejoso. El Magistrada de instancia sin más pruebas por practicar, le corrió traslado a la abogada defensora a fin de recibir sus alegatos de conclusión. 4.2.- Alegatos de conclusión. Manifestó la defensora de oficio del encartado que aún cuando el Seccional de instancia consideró no haber operado el fenómeno de la prescripción, era necesario resaltar que en el ordenamiento jurídico no existen conductas imprescriptibles, concretamente el Código Disciplinario del Abogado determina que la misma será de 5 años después de la consumación de la falta, situación ocurrida en el caso sub examine, y por lo tanto solicitó así sea declarada.

Respecto de la falta imputada, afirmó no haberse demostrado la entrega al profesional investigado de los documentos referidos en la queja, pues solo se cuenta con las manifestaciones del quejoso al respecto, con lo cual señaló no haberse configurado los elementos del tipo disciplinario de la falta a la honradez. En virtud de las anteriores manifestaciones solicitó absolver al investigado de la comisión de la conducta endilgada y dar aplicación al principio in dubio pro disciplinable. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia de 26 de enero de 2018, sancionó al abogado NESKENS HOWARK

CAICEDO GUERRA, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo. 10

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Referencia: Abogado en Apelación Para la Sala de instancia de las pruebas allegadas al plenario se demostró que efectivamente al profesional del derecho le fue encomendado por el quejoso el trámite de siete asuntos relacionados con el incumplimiento de seis contratos de arrendamiento y el cobró de una letra de cambio, para lo cual le fueron entregados los documentos originales correspondientes a cada una de las actuaciones. Durante el trámite del proceso disciplinario se estableció que el profesional del derecho, pese a no haber realizados los procesos correspondientes, tampoco hizo devolución de los documentos a su mandante.

Consideró el Seccional de instancia que el actuar del profesional del derecho NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA le causó un grave perjuicio a su cliente, pues otorgado el mandato desde el año 2007, y pese a no haber desplegado actuación alguna, no le hizo devolución a su mandante de los documentos originales entregados en virtud de la gestión para poder instaurar las acciones correspondientes a través de otro profesional del derecho, a fin de poder efectivizar sus pretensiones. Situaciones fácticas que para el

a quo se pudieron corroborar a través del testimonio rendido por el quejoso, además de la documental aportada por el mismo, correspondiente a las copias de los contratos de arrendamiento, con los cuales se pudo establecer la incursión del abogado investigado derecho NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA en la falta del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la sentencia proferida el 26 de enero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la defensora de oficio del abogado derecho NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA, interpuso recurso de apelación contra la misma y solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, por cuanto a su consideración la acción disciplinaria se encontraba prescrita, sumado al hecho de no existir elementos jurídicos probatorios que generen responsabilidad 11

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Referencia: Abogado en Apelación disciplinaria, con lo cual señaló la defensora, se afecta los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, seguridad jurídica e ilicitud sustancial consagrados en el

Código Disciplinario del Abogado. Para la apoderada del investigado, existen dudas de que su prohijado no haya regresado los documentos al quejoso, pues la decisión de primera instancia únicamente se basó en lo dicho por el quejoso, sin que tales circunstancias se encontraran probadas

a fin de poder enrostrar falta alguna al profesional del derecho. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias disciplinarias a quien funge como ponente, el 12 de abril de 2018 avocó conocimiento, corrió traslado al Ministerio Público y requirió a la Secretaría de esta Corporación, informara los antecedentes profesionales del investigado y si cursaban en su contra otras investigaciones por los mismo hechos. Concepto del Ministerio Público. El representante del Ministerio Público fue notificado el 10 de mayo de 2018, y el 25 del mismo mes y año emitió concepto mediante el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia. Para el representante del Ministerio Público existe material probatorio suficiente para endilgarle responsabilidad disciplinaria al profesional del derecho, con lo cual se demostró que el mismo no hizo devolución de los documentos de propiedad del quejoso. Conducta con la cual efectivamente incurrió en la falta a la honradez. Antecedentes disciplinarios. La Secretaría Judicial de esta Sala emitió la certificación N° 419394 de 5 de junio de 2018, a través de la cual hizo constar que aparecen registrada las siguientes sanciones contra el abogado derecho NESKENS HOWARK

CAICEDO GUERRA:

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Referencia: Abogado en Apelación - Sanción de suspensión de doce (12) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión de las faltas descritas en los artículos 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la

Ley 1123 de 2007, decisión emitida el 1 de mayo de 2017 con ponencia del Honorable Magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago. - Sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión por la incursión de las faltas descritas en los artículo 35 numeral 4 y 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, decisión emitida el 12 de mayo de 2016 con ponencia de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Dable es señalar que tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias 13

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Referencia: Abogado en Apelación previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo correspondiente en derecho.

Límites de la apelación. Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del operador de segunda instancia se circunscribe únicamente a los aspectos impugnados, por cuanto presume el juzgador que los tópicos no discutidos no suscitan inconformidad. Respecto

de la órbita de conocimiento esta Corporación, no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico del asunto, su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida y desatar los puntos de disenso esbozados por el apelante3. De la Prescripción-. Solicitó la defensora de oficio del investigado en su recurso de apelación se declarare la prescripción de la acción disciplinaria, en razón a haber trascurrido más de cinco años desde el momento en que se inició la actuación hasta cuando se profirió fallo de primera instancia. Lo primero en señalar es que el abogado NESKENS HOWARK CAICEDO GUERRA fue encontrado responsable de incurrir en la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 (honradez), esto por cuanto el profesional del derecho no hizo devolución a su mandante, hoy quejoso de los documentos recibidos en virtud de la 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. 14

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Referencia: Abogado en Apelación gestión, correspondientes a seis contratos de arrendamiento y un título valor letra de cambio, con los cuales el querellante pretendía obtener el pago de los valores adeudados en virtud del incumplimiento de los contratos por parte de los arrendatarios.

Al respecto el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007, establece el término de la prescripción y la forma de computarse. Precepto normativo que establece: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. (Subrayado y negrilla de la Sala). Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas.” En el presente caso y como ya se indicó, el profesional del derecho fue hallado disciplinariamente responsable de la falta a la honradez por cuanto el togado no hizo devolución a su mandante de los documentos recibidos en virtud de la gestión, correspondientes a los originales de los contratos de arrendamiento. En el caso de la falta descrita en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, se debe decir que la misma tiene un carácter de permanente o continuada, hasta cuando cesa la conducta constitutiva de falta disciplinaria, es decir cuando el profesional del derecho hace devolución de los dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión encomendada. Es decir que cuando la norma consagra faltas instantáneas o permanentes, obliga al fallador disciplinario a analizar los supuestos fácticos y los verbos rectores presentes en el tipo disciplinario endilgado en cada caso concreto a fin de establecer a partir de

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