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CSDJ - F52001110200020120022101ADJUNTA20140731162920-2014

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020120022101ADJUNTA20140731162920-2014
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2014

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., 23 de julio de 2014

Magistrado Ponente Doctor: WILSON RUIZ OREJUELA Radicación No. 520011102000201200221 01

Aprobado en Sala No. de la fecha. ASUNTO Sería del caso, que la Sala procediera a desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio de la cual sancionó con CENSURA al abogado JAIME CÁRDENAS BOLAÑOS, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, de no ser porque se observa una causal de nulidad que invalida la actuación procesal. HECHOS 1 M.P. Dr. Álvaro Raúl Vallejos Yela, en Sala con la Magistrada Gloria Alcira Robles Correal. En el Juzgado 2 Penal del Circuito de Mocoa se adelantó el proceso penal No. 860016000503201000211 por el delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes contra el señor Jaime Salazar Chindoy, en el cual fungía como defensor de confianza del procesado, el Dr. JAIME CÁRDENAS

BOLAÑOS.

Mediante oficio del 8 de marzo de 2014, la Jueza 2 Penal del Circuito de Mocoa envió copia de las actuaciones al Consejo Seccional de la Judicatura

de Nariño, a fin de que se investigara la conducta del abogado JAIME CÁRDENAS BOLAÑOS, por su inasistencia a la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, individualización de pena y lectura de sentencia, programada el 7 de marzo de 2012, ausencia que se reiteró en 13 ocasiones desde el 10 de septiembre de 2010, lo cual habría impedido el normal desarrollo de la actuación judicial. SUJETO DISCIPLINABLE Se trata del Dr. JAIME CÁRDENAS BOLAÑOS, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 10.535.460 y Tarjeta Profesional No. 73.890 del Consejo Superior de la Judicatura. ACTUACIÓN PROCESAL Acreditada la condición de abogado del inculpado, mediante auto del 23 de mayo de 2012, se ordenó apertura del proceso disciplinario y se fijó el 2 de agosto siguiente para Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, a la cual no acudió el disciplinado y, ante la inasistencia injustificada se le fijó edicto, declaró persona ausente y se le designó defensor de oficio2, 2 Folios 32, 34. posteriormente la diligencia fue reprogramada para el 16 de octubre de 20123. Se dio inicio a la audiencia con la presencia del disciplinado, dentro de la cual se dio lectura a las piezas procesales que soportaron la queja y el inculpado rindió versión libre. En efecto, manifestó, que no existió ánimo deliberado para entorpecer la marcha de la justicia, máxime cuando su patrocinado Jaime Salazar Chindoy

es un humilde labriego que vive en Piamonte y las notificaciones en esa zona son difíciles, aún así, aseguró haberlo buscado a través de las personas que lo conocían, toda vez que aceptó los cargos y era necesaria su presencia para definir su situación jurídica. Señaló, que en muchas oportunidades, la fiscalía y el juzgado aplazaron las audiencias sin comunicarle a tiempo y las ocasiones en que no asistió, generalmente se excusó por vía telefónica o por escrito. A continuación el magistrado instructor decretó las pruebas testimoniales y documentales solicitadas por el disciplinado y de oficio. Reanudada la audiencia el 10 de abril de 2013 con la comparecencia de la Defensora de oficio, se le corrió traslado de los testimonios practicados por comisionado, ante lo cual no formuló objeción alguna. Sin embargo, argumentó que al disciplinable le fue difícil ubicar a su prohijado dentro del proceso penal, razón por la cual no pudo asistir a las diligencias. Señaló, que el inculpado no obró de mala fe en el aplazamiento de las audiencias y solicitó se archivara la investigación. 3 Folio 59. FORMULACIÓN DE CARGOS El a quo tras hacer un resumen de la ocurrencia, formuló cargos al abogado JAIME CÁRDENAS BOLAÑOS por la falta descrita en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, al haber desconocido los deberes contemplados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la misma codificación, conducta que calificó a título de culpa.

El Seccional encontró acreditado que el disciplinable dejó de asistir sin justificación alguna, a las audiencias del 27 de septiembre de 2011, 31 de enero, 7 y 16 de marzo de 2012. Adicionalmente, consideró que en la audiencia del 29 de noviembre de 2012, pese a haber asistido a la misma y haber interpuesto recurso de apelación, no sustentó el mismo lo cual dio lugar a la ejecutoria de la decisión desfavorable a los intereses de su representado. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Se llevó a efecto el 14 de febrero de 2014 con la presencia del inculpado quien al alegar de conclusión señaló, que su conducta nunca representó un obstáculo para la realización de la justicia. Las razones por las cuales no asistió a las audiencias a su parecer, estuvieron supeditadas a las dificultades del funcionamiento del aparto judicial, pues era el Estado el que debía poner al procesado a disposición del juez de forma oportuna para que el proceso continuara su trámite. Consideró que la Fiscalía hizo referencia a una situación que bien podría describirse como una fuga. Aseguró, que su actuación no puede tener la dimensión de una falta disciplinaria, por la ausencia de lesividad y mala fe en su conducta. En cuanto a su representado, el señor Jaime Salazar Chindoy señaló, que la sentencia es una auténtica prueba de la intervención del Estado pues el delito no quedó impune y, visto en el contexto procesal, su comportamiento personal no incidió para la afectación del normal desarrollo de la justicia. En consecuencia solicitó se le absolviera de los cargos formulados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 28 de marzo de 2014, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado JAIME CARDENAS BOLAÑOS con CENSURA, al hallarlo responsable de incurrir en la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, por el incumplimiento de los deberes consagrados en el artículo 28 numerales 6 y 10 de la misma codificación. En la citada decisión, según el Seccional, quedó demostrado que el disciplinable actuó como defensor de confianza del señor Jaime Salazar Chindoy dentro del proceso penal No. 2010-00211 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, que en esa condición, fue citado y dejó de asistir a las audiencias públicas de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de sentencia, programadas para el 16 de marzo, 24 de agosto, 27 de septiembre de 2011 y 21 de noviembre de 2011, 31 de enero y 7 de marzo de 2012. RECURSO DE APELACIÓN Mediante escrito radicado el 30 de abril de 20144, el inculpado presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia señalando, que 4 Folios 189-205. para los días en que se tramitaba el proceso penal de Jaime Salazar Chindoy, asistía innumerables casos de defensoría pública, tal era el cúmulo

que debió ir a Bogotá solicitar el apoyo de un nuevo defensor público. Aseveró, que con su modesto esfuerzo, es quien más ha logrado la libertad de ciudadanos sin recursos en el Putumayo, ha asistido a más audiencias y barras académicas. Se resistió a aceptar que la sanción impuesta fuera justa, en comparación con las audiencias que se dejaron de celebrar por causa del paro judicial, con daños evidentes, sin que se haya sancionado dicha conducta. CONSIDERACIONES La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer el presente asunto, en virtud a lo previsto por los artículos 256, numeral 3° de la Constitución Política, 112, numeral 4° y parágrafo de la Ley 270 de 1996 y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007. Como se señaló en precedencia, la Sala evidencia que existe una irregularidad que invalida parte de la actuación y que afecta el debido proceso, como se verá a continuación. El debido proceso El debido proceso está establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, es de aplicación inmediata y está instituido para proteger a las personas contra los abusos y desviaciones de las autoridades, originadas no sólo de las actuaciones procesales, sino en las decisiones que adopten y puedan afectar injustamente los derechos e intereses legítimos de aquellas: Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud

de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. De igual manera es un derecho de estructura compleja, que se compone de un conjunto de reglas y principios que, articulados, garantizan que la acción del Estado no resulte arbitraria. Así por ejemplo, el derecho a la legalidad, el principio de la no reformatio in pejus, el principio de la favorabilidad, el principio del juez natural, el principio de presunción de inocencia, el derecho a la defensa o el derecho a la prueba. La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho al debido proceso, concluyendo que el incumplimiento de las normas que rigen cada proceso administrativo o judicial, genera una violación y un desconocimiento del mismo, pues, “Como es sabido, el debido proceso es un derecho constitucional fundamental, consagrado expresamente en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual lo hace extensivo “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. La jurisprudencia constitucional ha definido el

derecho al debido proceso, como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. La misma jurisprudencia ha expresado, que el respeto al derecho fundamental al debido proceso, le impone a quien asume la dirección de la actuación judicial o administrativa, la obligación de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos, “con el fin de preservar las garantías -derechos y obligacionesde quienes se encuentran incursos en una relación jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción". En este sentido, el derecho al debido proceso se muestra como desarrollo del principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público, y en particular, al ejercicio del ius puniendi del Estado. En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos. Según lo ha destacado este Tribunal, el derecho al debido proceso tiene como propósito específico “la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas

residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P).”5. Así las cosas, toda actuación tanto de funcionarios judiciales como de autoridades administrativas, debe observar y respetar los procedimientos previamente establecidos para preservar las garantías que buscan proteger los derechos de quienes están involucrados en una situación o relación jurídica, cuando dicha actuación, en un caso concreto, podría conducir a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una sanción. Caso concreto El principio de congruencia, como lo ha destacado esta Sala6, en tanto garantía y postulado estructural del proceso, implica que la sentencia debe guardar armonía con la formulación de cargos, en lo fáctico como en lo jurídico; es decir, debe existir identidad entre los hechos y circunstancias plasmadas en la acusación y los fundamentos del fallo, de una parte, y de otra, correspondencia entre la calificación jurídica dada a los hechos en la acusación y la consignada en la sentencia. 5 Corte Constitucional, Sentencia C – 980 de 1 de diciembre de 2010, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Sentencia del 10 de agosto de 2011, Magistrado Ponente Doctor: Jorge armando Otálora Gómez, Radicación No. 470011102000200900584 01, Aprobado Según Acta No. 76 de la misma fecha. En el asunto de conocimiento en esta oportunidad, se encuentra que el operador judicial de primer grado en audiencia de pruebas y calificación

provisional del 10 de abril de 20137, como se expuso, formuló cargos al disciplinado por la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el artículo 28 numeral 10 del mismo código, en la modalidad culposa. Dicha imputación la fundamentó así: “…para este despacho se encuentra suficientemente acreditado que el disciplinable dejó de asistir sin justificación alguna a las audiencias del 27 de septiembre de 2011, 7 de marzo de 2012, 16 de marzo de 2012 y 31 de enero de 2012. Adicionalmente, se debe considerar que en la audiencia del 29 de noviembre de 2012, pese haber asistido a la misma y haber interpuesto recurso de apelación, el disciplinable no sustentó el recurso lo cual dio lugar a la ejecutoria de la decisión que fue perjudicial a los intereses de su representado”. Y en la sentencia de primera instancia del 28 de marzo de 20148, el a quo señaló: “En el trascurso de la investigación se demostró, con los documentos allegados en la compulsa de copias, la versión libre del disciplinable y la información adicional reportada por el Juzgado que solicitó la investigación, que el disciplinable actuó como defensor de confianza del señor JAIME SALAZAR CHINDOY dentro del proceso penal No. 2010-00211 adelantado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Mocoa, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y, que en esa condición, fue citado y dejó de asistir a las audiencias públicas de verificación de allanamiento a cargos, individualización de la pena y lectura de sentencia, programadas el 24

de agosto de 2011, el 27 de septiembre de 2011, el 21 de noviembre de 2011, 7 Folios 86-88. 8 Folio 176. el 31 de enero de 2012, el 7 de marzo de 2012 y el 16 de marzo de 2011. Así se puede concluir de las constancias procesales que obran a folios 2 a 23, 43 a 45 y 82 a 85, respectivamente, en las cuales, se pone en evidencia la programación de las audiencias en las referidas fechas y su no realización por inasistencia del disciplinable”. En efecto, en el pliego de cargos el Seccional claramente determinó que la imputación fáctica respecto a la falta establecida en el artículo 37 numeral 1 de la Ley 1123 de 2007, se relacionaba con la ausencia del inculpado a las audiencias del 27 de septiembre de 2011, 7 de marzo de 2012, 16 de marzo de 2012 y 31 de enero de 2012, además, consideró que en la diligencia del 29 de noviembre de 2012, pese a la asistencia del inculpado y haber interpuesto recurso de apelación, no lo sustentó, lo cual dio lugar a la ejecutoria de la decisión perjudicial a los intereses de su representado. Sin embargo, en la sentencia de primera instancia, se adicionó y varió la imputación fáctica, pues el fallador alude a las diligencias relacionadas en el pliego de cargos, pero añade las del 24 de agosto y 21 de noviembre de 2011, además, ya no hace referencia a la falta de sustentación del recurso de apelación por parte del togado, en cuanto a la sentencia adversa a su

representado proclamada en audiencia del 29 de noviembre de 2012. Disparidad de criterios fácticos que constriñe el derecho de defensa, en tanto unos fueron los hechos atribuidos en la calificación provisional, y otros totalmente diferentes, por los que se sanciona al inculpado, lo que implica una incongruencia entre el pliego de cargos y la sentencia, cuya consecuencia es la afectación al derecho de defensa. Según la doctrina9, el principio de congruencia o consonancia entre el fallo y la formulación de cargos, constituye una de las garantías que orienta el debido proceso y el derecho de defensa y como tal impone que entre tales actos procesales deba existir una adecuada relación y correspondencia en sus tres aspectos básicos: personal, fáctico y jurídico. La congruencia personal alude a la conformidad que debe existir entre los sujetos a que se refiere la acusación y aquellos a que se contrae la sentencia. La fáctica, a la identidad entre los hechos, conductas y las circunstancias definidas en la acusación, y los que sirven de sustento al fallo. Y la jurídica, a la correspondencia entre la calificación o juicio que de los hechos se hace frente a su regulación jurídica, que contiene la acusación y la que preside la sentencia. Ciertamente, la exigencia de que exista congruencia entre la calificación y la sentencia por la cual se le ha adelantado toda una investigación al disciplinable, encuentra su fundamento en la necesidad de concebir el proceso como un escenario de respeto al principio democrático dentro del cual se inscribe el debido proceso y en él, el derecho de defensa. Importa resaltar que en virtud del mencionado principio de congruencia, el

fallador está limitado por la formulación de cargos de suerte que no puede variar ni la manera como ellos fueron endilgados, ni las circunstancias que rodearon los hechos, ni las normas que se señalaron como violadas o como tipificadores de la falta disciplinaria. Así, doctrinariamente la formulación de cargos ha sido considerada como “la ley del proceso” y a ella debe ceñirse el juzgador en su fallo. 9 OSSMAN MEJÍA, Jaime, Régimen Disciplinario, Ediciones Doctrina y Ley Ltda, Bogotá, 2007, P. 202. Por lo anterior, se presenta un defecto sustancial que afecta el debido proceso, siendo procedente decretar la respectiva nulidad, de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 98. Causales. Son causales de nulidad: […]

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”. “Artículo 99. Declaratoria Oficiosa. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”.

En consecuencia, la declaratoria de nulidad se ordenará a partir de la sentencia proferida el 28 de marzo de 2014, providencia dentro de la cual se sancionó al disciplinable por un supuesto de hecho distinto al que le fue imputado en la calificación provisional, para que a partir de ese momento procesal se reanude la actuación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de lo actuado a partir de la sentencia del 28 de marzo de 2014 inclusive, conforme con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente a la Colegiatura de instancia para que en primer lugar, notifique a todas las partes dentro del proceso y en segundo lugar, cumpla lo dispuesto por la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA

Presidenta

PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO JOSÉ OVIDIO CLAROS

POLANCO

Vicepresidente Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ANGELINO LIZCANO

RIVERA

Magistrada Magistrado

NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO WILSON RUIZ

OREJUELA

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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