CSDJ - F52001110200020120060101ADJUNTA20130118091535-2013
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020120060101ADJUNTA20130118091535-2013
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2013
ACCIÓN DE TUTELA/ No procede DECISIÓN / Revoca y declara Improcedencia La presente acción deviene en improcedente por cuanto la pretensión de la accionante de ordenar a la CNSC nombre a la actora en empleo ofertado en otra etapa en razón al fraccionamiento de los cargos postulados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, rebosa los contenidos de la acción de tutela, pues tal decisión en esencia ataca un acto administrativo de carácter generales, personales y abstractos, ubicado dentro de la órbita de discrecionalidad y análisis de la citada entidad, entendiendo que si hay algún reparo frente al contenido de algún acto administrativo proferido en dentro de la convocatoria 001 de 2005, existe una jurisdicción apropiada para su controversia, es decir, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Revocar para declarar improcedente.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000201200601-01 (4986-14) Aprobado según Acta de Sala No. 1 ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la señora AURA LUCY FAINI DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 27 de
noviembre de 2012, a través del cual se NEGÓ el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL
DEL SERVICIO CIVIL, EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE SALUD DE
NARIÑO.
ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL
1. En escrito presentado el 17 de octubre de 2012, por la señora AURA LUCY FAINI DÍAZ, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo (arts. 25 y 53 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.), al desempeño de funciones y cargos públicos (art. 40, numeral 7, C.P.), al principio de la buena fe y confianza legítima en las relaciones entre las partes y el Estado, al debido proceso (art. 29), y a la estabilidad laboral en favor de la actora; alegación que fundamentó en demanda de tutela y sus anexos de la cual se extracta lo siguiente: 1.1. Señaló, que en virtud de la Convocatoria 001 de 2005 el Instituto Departamental de Salud de Nariño reportó 3 vacantes para el empleo identificado con el código OPEC 10976, código de empleo 425 para el cargo de Secretario Ejecutivo Grado 7 de las dependencias de las Oficinas Asesora Jurídica, de Planeación, y Secretaría General, ofertados el 25 de enero y el 19 de abril de 2010. 1.2. Destacó que mediante la Resolución No.1064 del 30 de marzo de 2012 emitida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, se conforma la lista de elegibles en la cual la accionante ocupa el tercer lugar, y en cuyo acto
1 Integrada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente), GLORÍA ALCIRA ROBLES CORREAL administrativo se indicó que dicha lista se organizaba para la provisión únicamente de dos vacantes del empleo ofertado, no encontrando acierto con ello, pues el Instituto reportó tres cargos para el concurso. 1.3 Ante tal desacierto, la peticionaria presentó recurso de reposición ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para que se modificara o revocara el artículo 2 de la resolución No. 1064, y se incluyera el tercer cargo informándosele cuál de los tres cargos ofertados por el Instituto Departamental de Salud le correspondía a ella, pues con tal actuación se le vulneraban sus derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela. 1.4 En el mes de junio de 2012 le fue remitido oficio de respuesta 2012EE25823 al recurso de reposición en el cual la Comisión Nacional del Servicio Civil le informó que de conformidad con el acuerdo 077 de 2009 mediante el cual se dispuso que la Oferta Pública de empleos de Carrera (OPEC) se podía publicar de forma fraccionada, razón por la cual los dos primeros cargos reportados fueron reportados en el grupo 1 y que de conformidad con su fecha de provisión se ofertaron en la Etapa 1, y otra vacante se reportó en el grupo I, y por su fecha de provisión se ofertó en la etapa 2. Por lo anterior, se conformó lista de elegibles para la etapa 1 mediante la Resolución No. 1064 del 30 de marzo de 2012 con dos vacantes, razón por la cual no podía ser atendida la solicitud de la actora.
1.5 Finalmente indicó que no fue notificada de ningún cambio realizado a la oferta de los tres cargos reportados en el grupo 1 de la convocatoria 001 de 2005, con lo que se configuró la flagrante violación a los derechos fundamentales señalados, al haberse conformado la lista de elegibles para solo dos vacantes del cargo de secretario ejecutivo para las tres oficinas reportadas por el Instituto, en donde la actora ocupa la tercera posición en la convocatoria. 1.6. Como medios de prueba aportó los siguientes documentos: ANEXO 1: Pantallazo de la comisión Nacional del Servicio Civil convocatoria 001 de 2005, en la cual se realiza la oferta del GRUPO 1 del Número del empleo 10976, en el cual se reportan 3 vacantes. ANEXO 2: Pantallazo de la Resolución No. 1064 del 30 de marzo de 2012. ANEXO 3: Recurso de reposición con reporte de transmisión. ANEXO 4: Respuesta a recurso de reposición Oficio 2012EE-25823 del 14 de junio de 2012. ANEXO 5: Copia de cédula de ciudadanía. 1.7 Con fundamento en lo anterior, la accionante solicitó “(…) se suspenda provisionalmente la conformación de dicha lista hasta tanto se resuelva el presente amparo por cuanto en el evento de conformarse nueva lista se vulneraría mi derecho acceder a este cargo público causándose un perjuicio irremediable consistente en el nombramiento de otra persona diferente a la suscrita en dicho cargo con ocasión del fraccionamiento aducido por la Comisión Nacional del
Servicio Civil, lo cual haría ineficaz el amparo de mis derechos fundamentales.” (Sic). (fls. Del 1 - 28 c. 1ra. inst.)
2. Mediante auto del 15 de noviembre de 2012, la primera instancia admitió la acción constitucional, corrió traslado del escrito de tutela a las accionadas para lo de su competencia; ordenó requerir a la Comisión Nacional del Servicio Civil para que remitiera toda la documentación correspondiente a la inscripción, clasificación, evaluación y calificación de la accionante dentro de la convocatoria pública 001 de 2005, para el cargo No,. 10976, como secretaria ejecutiva grado 7 de las Oficinas Jurídica, Planeación y Secretaría General del Instituto Departamental de Salud de Nariño, así como copia del Acuerdo 077 de 2009; y de la lista de elegibles conformadas para proveer dicho cargo (fs. 32-33 c.1ra. inst.)
3. En su oportunidad el doctor SERGIO MEJÍA ZEA, en condición de Asesor Jurídico de la CNSC, solicitó declarar improcedente el amparo solicitado, considerando que la inconformidad de la actora versa en las normas que regulan la Convocatoria No. 01 de 2005, actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto, los cuales actualmente surten sus efectos pues no han sido declarados nulos por la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa. Brevemente, realizó un recuento histórico de las situaciones que encerraron el desarrollo de la Convocatoria No. 01 de 2005, aclarando todas y cada una de las etapas que se surtieron al interior del proceso de concurso para proveer cargos públicos a niveles de los órganos y
entidades de los órdenes nacional y territorial, regidos por la Ley 909 de 2004, pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa. Por lo anterior, indicó respecto del reporte de los cargos, que el Instituto Departamental de Salud de Nariño ofertó tres (3) vacantes de empleo No. 10976, denominado Secretario Ejecutivo, código 425, grado 7, las cuales se identificaron en el concurso de méritos de la siguiente manera : - Grupo 1, etapa 1: Cuenta con dos vacantes, y con una lista de elegibles reconocida mediante la Resolución No. 1064 del 30 de marzo de 2012, con seis aspirantes que cumplieron los requisitos del C.N.S.C. - Grupo 3: Cuenta con una vacante ofertada en la etapa 2 del grupo 1, donde participó un aspirante que no cumplió con los requisitos, siendo ofertada nuevamente en el grupo 3 de prepensionados. En consecuencia, encontró la C.N.S.C. que la actora “(…) de manera libre y voluntaria decidió inscribirse para el empleo No. 10976 del Instituto Departamental , ofertado en el Grupo 1, Etapa 1 dentro de la cual el citado empleo ostentaba (2) vacantes y no alcanzó a ocupar un lugar de elegibilidad, hecho que de manera alguna puede llegar a ser atribuido a la entidad que representó, toda vez que la escogencia de empleo era una actividad potestativa del aspirante y que el mérito demostrativo no fue suficiente para ocupar el cargo en carrera administrativa como quiera que la accionante ocupó el tercer (3) lugar de elegibilidad. Pertinente resulta anotar, que contrario a lo aducido por la accionante en el hecho quinto de la presente acción, la
CNSC actuando en sujeción a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, procedió a comunicar los actos administrativos denominados acuerdo 021 de 2008 y acuerdo 077 de 2009 en la página web de la entidad, situación que igual se predica de la Circular 054 de 2009, (…)” Finalmente indicó, que previa a la etapa de escogencia del empleo específico los aspirantes tuvieron la oportunidad de conocer los empleos ofertados, y se les comunicó cada una de las decisiones proferidas al interior de la convocatoria, con lo que se logró dar continuidad a todas y cada una de las pruebas establecidas para cada una de las vacantes ofertadas. (fls. 38 – 70 c.1ra. inst.). PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en providencia del 27 de noviembre de 2012, NEGÓ el amparo deprecado por la señora AURA LUCY FAINI DÍAZ, (fs. 44 - 51 c.1ra. inst.) El Seccional una vez realizó el análisis sobre los presupuestos fácticos y probatorios, así como el marco normativo que gobierna el proceso de selección de mérito, destacó que el análisis debe limitarse a determinar si los actos administrativos que fundamentaron el fraccionamiento de la oferta del empleo público No. 10976 incorporado en la convocatoria 001 de 2005 reportados por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, fueron publicados con antelación y sobre los que recae la presunción de haber sido notificados oportunamente a los interesados. De lo anterior, halló el a quo que “(…) dado que la escogencia del empleo específico
por parte la (sic) señora AYDA LUCY FAINI DÍAZ, se tuvo que realizar dentro del plazo establecido en la Resolución 1600 de 2009, modificada por la Resolución No. 074 de 25 de enero de 2010, es decir entre el 27 de enero y 7 de febrero de 2010, es posible afirmar que tenía pleno conocimiento de la Oferta Pública Definitiva y, por tanto, del número de vacantes existentes para el cargo que aspiraba, pues la misma se consolidó con anterioridad a su elección, el 8 de enero de 2010. (…) no es cierto que se haya cambiado las reglas de la Convocatoria 001 de 2005 de forma intempestiva, sin que se tuviese conocimiento de las modificaciones y sin la divulgación adecuada ya que, tal como se ha podido demostrar en el cuerpo de esta providencia, las reformas se ciñen a la normatividad aplicable, la accionante tuvo la oportunidad de conocer que el empleo para el cual optaba disponía de dos vacantes debido al fraccionamiento de la oferta y, como se ha podido corroborar en las consultas realizadas en la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, la publicidad de los actos administrativos correspondientes se hizo en términos del Decreto 4500 de 2005, a través de “los mismos medios que la convocatoria inicial”, es decir mediante de la (sic) página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil”. Por lo anterior, no acogió las pretensiones de la demanda de tutela rechazando la posibilidad de ordenar alguna modificación respecto de la Resolución No. 10654 del 30 de marzo de 2012, mediante la cual se conformó la lista de elegibles del empleo No. 10976, pues la
misma, se cimenta en actos administrativos válidos, revestidos de legalidad, con los cuales no se han vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la petente (fs. 105 - 122 c. 1ra. inst.) ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN Mediante escrito, la actora presentó impugnación contra la decisión proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, al considerar aún vulnerados los derechos fundamentales reclamados, y como consecuencia de ello, solicitó la inaplicación de las normas (actos administrativos) que autorizan el fraccionamiento de la publicación de la OPEC, es decir, en especial el fraccionamiento previsto en el acuerdo 021 de 2008 expedido por la CNSC, por inconstitucional, sustentando su petición en sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre el tema. (fs. 129 – 138 c.1ra. inst.)
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia En virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinaria de los Consejos Seccionales de la Judicatura.
Acorde con ello, la Sala centrará su análisis con sujeción a los límites de competencia que establece el artículo 32, inciso segundo, del Decreto 2591 de 1991, conforme al cual:
“El Juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo [...] si a su juicio el fallo carece de fundamento procederá a revocarlo de inmediato. Si se encuentra el fallo ajustado a derecho lo confirmará (...)”.
2. Caso en concreto Como viene de señalarse, la accionante pretende mediante este mecanismo constitucional proteger sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar modificadas las reglas de la Convocatoria 001 de 2005 de manera intempestiva, permitiéndose ofertar en etapas diferentes el empleo No. 10976, Secretario Ejecutivo, presentado por el Instituto Departamental de Salud de Nariño, sin que fuera comunicada de dicha situación.
Señaló además, que dentro del concurso de méritos participó en el grupo 1, Etapa 1, para la provisión de dos vacantes, quedando según la Resolución 1064 del 30 de marzo de 2012, en la posición número tres de la lista de elegibles, situación que por falta de comunicación debía subsanarse a través del nombramiento en el cargo ofertado en el grupo 3, donde se encontraba el tercer cargo reportado por el Instituto. 2.1. Problema Jurídico El tema objeto de debate, se encamina a establecer si dentro del proceso de selección de mérito, Convocatoria número 01 de 2005 adelantado por la C.N.S.C., se emitieron actos administrativos que permitieron el fraccionamiento de la oferta de empleo No. 10976, y si éstos son susceptibles de ser examinados mediante acción de tutela.
3. Test de procedibilidad Efectivamente, tal y como lo ha sugerido la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades, antes de efectuar una valoración de fondo de la solicitud de amparo impetrada, es indispensable “(…) verificar si los hechos que se alegan en la presente causa, se enmarcan en el test de procedibilidad de la tutela, y justifica que se adopten medidas de protección del derecho fundamental invocado”2.
Bajo el anterior presupuesto es necesario señalar, que la acción de tutela es el mecanismo pertinente para reclamar la protección de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre y cuando no se disponga de otros recursos o medios de defensa judicial para hacerlos valer. La afectación o amenaza a los derechos, debe estar vigente y permitir la intervención de la Jurisdicción Constitucional a fin de restablecer o proteger de manera efectiva el derecho, y si esto no es posible, resulta inoportuno acudir a este mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales. Es por ello, que el juez de tutela debe analizar ponderadamente si la acción constitucional impetrada cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, estando con ello obligado en primer lugar a evaluar la procedencia, pertinencia, oportunidad e inmediatez de la acción, exigencias sustanciales que de no ser satisfechas impiden la valoración de fondo por parte del funcionario judicial. En este orden de ideas, y teniendo en cuenta los presupuestos fácticos relacionados en la presente acción en punto del requisito de la inmediatez se
encuentran acreditados, es menester señalar desde ya la improcedencia de la misma, frente al presupuesto de la residualidad, pues está claro que la pretensión en concreto de la accionante de buscar a través de la acción de 2 Cfr. Entre otras decisiones, Corte Constitucional. Sentencia T-285 de 2010 tutela la ilegalidad de los actos administrativos que rigen las reglas de la Convocatoria 001 de 2005, y así como el señalamiento de un nuevo concurso de empleos para este tipo de situaciones, es una exigencia que rebasa los contenidos de la acción de constitucional. El anterior presupuesto encuentra su arraigo, en cuanto los actos administrativos de trámite o preparatorios que han derivado en una calificación de organización y lineamientos dentro de un proceso de selección de mérito se presumen legales y frente a ellos resulta improcedente la acción de tutela. 3.1. De la improcedencia de la tutela frente a los actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección e incorporación. La Sala, parte de la premisa que la decisión atacada por la accionante se enmarca en el régimen general de los actos administrativos de trámite o preparatorios, propios de un proceso de selección de méritos, encontrando como resultado la inscripción del cargo desempeñado por parte de la accionante en la convocatoria 01 de 2005, en razón a la exigencia procedimental señalada por la CNSC; en tal sentido, es necesario abordar el estudio que sobre la materia hizo la Corte Constitucional en las Sentencias T-105/07 y T-945/09, al definir la naturaleza jurídica de tales actos, señalando:
“(…) [Según] lo ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, los actos de trámite y preparatorios, como su nombre lo indica, dan impulso a la actuación preliminar de la administración, o disponen u organizan los elementos de juicio que se requieren para que ésta pueda adoptar, a través del acto principal o definitivo, la decisión sobre el fondo del asunto. Es obvio, como lo advierte el aparte final [del artículo 50 del C.C.A.], que un acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta. Estos actos no producen efectos jurídicos para los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales. (…)”. Y agregó, la misma Corporación en el desarrollo de su línea jurisprudencial: “(…) Con el fin de garantizar la eficiencia y celeridad de las funciones que le competen a la Administración, el artículo 49 del C.C.A, ha previsto que tales actos preparatorios o de trámite no sean susceptibles, por regla general, de recursos en vía gubernativa, ni de acciones judiciales autónomas, de forma que su control solamente sea viable por medio de la discusión del acto definitivo que concreta la voluntad administrativa, bien sea a través de los recursos procedentes contra él o bien como causal de anulación ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo (art. 84 C.C.A). No obstante, dado que el control de estos actos debe hacerse a partir de los actos definitivos y demostrando la relevancia de
la irregularidad previa en la ilegalidad de la decisión final, es necesario esperar a la decisión final para plantear la invalidez del procedimiento. (…)”. (Subrayado fuera de texto). Las anteriores consideraciones deben articularse sistemáticamente con las dinámicas propias de un Concurso de Méritos, que según la Jurisprudencia Constitucional “se nutre de los principios y valores constitucionales que apuntan no sólo a asegurar el eficaz y eficiente funcionamiento y la buena imagen de la administración, sino a desarrollar la concepción democrática, pluralista y participativa del Estado Social de Derecho, mediante la garantía y efectividad del acceso a la función pública, la permanencia en ésta y el ascenso dentro de los cuadros ocupacionales, en condiciones de igualdad de trato y oportunidades, con fundamento exclusivo en el mérito”; por ello se traban concatenadamente múltiples pasos de carácter excluyente, frente a los cuales los aspirantes tienen derechos de reclamación, para finalmente escoger los y las mejores optantes a una plaza determinada asegurando la plena vigencia del debido proceso para todos los interesados3. En ese sentido, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ya había señalado que: “(…) Partiendo del supuesto de que el acto de trámite o preparatorio no contiene propiamente una decisión en la cual se expresa en concreto la voluntad administrativa y que su control jurisdiccional se realiza conjuntamente con el acto definitivo, podría pensarse que la acción de tutela sólo es de recibo en relación con este último, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86 inciso 3o. de la C.P. y 8o. del Decreto 2591/91.
3 Véase así mismo las sentencias SU 913 DE 2009 M.P. JUAN CARLOS HENAO; C-1033 DE 2002 M.P. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO; C-431 de 2010 y la sentencia C-110 de 1999. (…)”4. (Subrayado fuera de texto) Efectuadas las anteriores precisiones conceptuales, debe la Sala señalar que el artículo 86 de la Carta Política determina que la acción de tutela “(…) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. El artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá, “(…) cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por su parte, la Corte Constitucional, desde las sentencias fundacionales, ha señalado que: “(…) La acción de tutela no puede concebirse ni utilizarse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en las leyes de la República, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia y para hacer efectivos los derechos consagrados en la Carta Política (…)”5 . 4 Corte Constitucional. Sentencia SU-201/94, reiterada en T-105/07, T-649/07 5 Corte Constitucional. Sentencia T-405/92 Y en cuanto al principio de residualidad o subsidiariedad, ha puntualizado
que: “(…) la acción de tutela no es el medio judicial procedente para obtener la satisfacción de una pretensión que bien puede lograrse a través del ejercicio de las acciones ordinarias consagradas en la legislación vigente. De ahí que la doctrina y la jurisprudencia constitucional hayan establecido que la subsidiariedad es una de las principales características de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales. En ese orden de ideas, si una persona cuyos derechos fundamentales se encuentran presuntamente vulnerados o amenazados y existen a su alcance las acciones pertinentes para acudir a la justicia ordinaria e invocar su protección, la acción de tutela debe resultar improcedente (…)”6. (sfdt) En consecuencia, como se advirtió en principio al originarse la controversia materia de acción constitucional en refutar el trámite de actos preparatorios en un proceso de selección, en especial la de consolidación de los cargos que se encuentran en situación de vacancias definitivas, entre otros, es claro para esta Colegiatura que la vía judicial apropiada para controvertir el tema de debate es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien debe hacer el análisis en su conjunto de los actos administrativos preparatorios y definitivos de nombramiento ante la referida Jurisdicción; ello por cuanto, se itera, los actos administrativos dentro de un proceso de selección de mérito se 6 Corte Constitucional. Sentencia T415/95 presumen legales, hasta tanto exista decisión judicial en firme demostrando lo contrario, más aún cuando en el sub lite las reglas del concurso están reguladas por normas de contenido abstracto, general e impersonal que no han sido atacadas por acciones de inconstitucionalidad.
De esta manera, podríamos fácilmente concluir que en desarrollo de los presupuestos legales y lo señalado por la Corte Constitucional en torno al tema, la regla general en los casos de acción de tutela contra actos administrativos de trámite o preparatorios dentro de un proceso de selección, es la improcedencia; véase en tal sentido las sentencias T-945/09, T105/07, T-649/07 y SU-201/94. De otro lado, modulando los contenidos teleológicos del amparo constitucional, cabe recordar que en los casos en los cuales exista un perjuicio irremediable, la tutela resulta procedente y habilita al juez constitucional para suspender la aplicación del acto administrativo u ordenar que el mismo no se ejecute, mientras se surte el proceso respectivo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En el caso particular, se destaca que la accionante, señora AURA LUCY FAINI DÍAZ, aludió a un probable menoscabo de sus derechos fundamentales, sin acreditar la existencia de un perjuicio irremediable; por ello y si bien la presencia de un perjuicio irremediable posibilita la procedencia de la acción de tutela, no es menos cierto, pues el daño o menoscabo debe estar adecuadamente demostrado, si no es así, la tutela como mecanismo transitorio tampoco estaría llamada a prosperar tal como sucede en el caso concreto, así lo ha determinado la Corte Constitucional al señalar: “(...) debe recordarse que la situación fáctica que legitima la acción de tutela por la existencia de un perjuicio irremediable, supone la necesidad de conferir un amparo transitorio, o en otras palabras, de adoptar una
medida precautelativa, para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se invocan. De suerte que, la prueba de su configuración debe recaer necesariamente sobre el posible daño o menoscabo que sufriría el derecho fundamental objeto de protección y no en relación con las consecuencias económicas que se derivarían de los efectos nocivos de un acto de la Administración. “(...) Por consiguiente, es claro que ante la falta de demostración de un perjuicio irremediable que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar los derechos fundamentales invocados, la acción de tutela como mecanismo transitorio de defensa judicial, no está llamada a prosperar. (…)”7. (sfdt) Concluyendo en reciente decisión lo siguiente: “(…) Es claro entonces que mientras el afectado no demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable que afecte o amenace algún derecho fundamental, la acción de tutela se torna improcedente aún cuando fuere invocada como mecanismo transitorio, toda vez que en atención al carácter subsidiario, residual y proteccionista de derechos fundamentales 7 Corte Constitucional, sentencias SU-713/06; T-553/09; T-554/98. que la Constitución asignó a la tutela, no es posible pasar por alto u obviar los otros medios de defensa con que cuenta el interesado. (…)”8. (sfdt) Conforme a lo anterior, es claro que no se observan argumentos con vocación de prosperidad, pues de acuerdo con el marco constitucional decantado, sumado a los derroteros y lineamientos de la guardiana de la Constitución, fácil es inferir que la acción de amparo demandada es
manifiestamente improcedente, conllevando a que el fallo del Seccional sea REVOCADO, para en su lugar declarar la improcedente el amparo, de conformidad con las razones expuestas en el presente proveído. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR la providencia impugnada, proferida el 19 de octubre de 2012 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, que NEGÓ el amparo invocado por la señora AURA LUCY FAINI DÍAZ, para en su lugar declarar su IMPROCEDENCIA conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído. 8 Corte Constitucional. Sentencia T244/10.
SEGUNDO: POR SECRETARÍA NOTIFICAR la presente providencia como lo disponen los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992.
TERCERO: REMITIR en su oportunidad la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
ANGELINO LIZCANO RIVERA JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO
Presidente Vicepresidente
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA
Magistrada Magistrada
WILSON RUIZ OREJUELA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
HENRY VILLARRAGA OLIVEROS
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial