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CSDJ - F52001110200020130004601ADJUNTA20160421122417-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130004601ADJUNTA20160421122417-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

SENTENCIA CONDENATORIA / FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / No entregó dinero a su mandante. CONFIRMA / Decisión de primera instancia - Sanción. Corresponde a los abogados entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional confiada.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 520011102000201300046-01 (9320-19) Aprobado según Acta de Sala No. 32 ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual sancionó al abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses tras hallarlo responsable de incurrir en la falta disciplinaria contenida en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007 en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 24 de enero de 2013, la señora CONSUELO GÓMEZ ARCOS formuló queja disciplinaria contra el

abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO, quien fungiendo como su apoderado en el proceso ejecutivo tramitado por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Cruz (Nariño) bajo el radicado No. 2008-0044, cobró varios títulos judiciales sin que a esa fecha le hubiera entregado a ella tales dineros. Explicó la deponente de la queja, cómo en el mes de febrero de 2008 endosó al abogado aquejado un título valor por valor de $4’800.000 para el cobro judicial, quien promovió la demanda ejecutiva y el embargo del salario del ejecutado Nelson Guerrero, no obstante y en vista de las evasivas de su mandatario frente al resultado del litigio, en el mes de septiembre de 2010, ella acudió al Juzgado de Conocimiento y se enteró que su representante había cobrado varios títulos 1 Conformada por los Magistrados ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (Ponente) y GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL judiciales, sin que éste le hubiese reportado tal circunstancia y entregado esas sumas de dinero. Agregó la quejosa haber requerido al profesional del derecho implicado, quien le aseguró que le devolvería esos rubros, sin embargo trascurridos más de dos años ello no ha acontecido. De otra parte expuso la quejosa, haber realizado un contrato de mutuo con el abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO por valor de $8’000.000 suscribiendo una letra de cambio como garantía, obligación sobre la cual el jurista sólo realizó un pago como abono de intereses y ante sus requerimientos de pago, éste se hace negar y no contesta sus

llamadas (fls. 1 a 3 c. 1ª. Instancia) Finalmente y como prueba de su dicho, la señora CONSUELO GÓMEZ ARCOS aportó documentales (fls. 4 a 69 c. 1ª. Instancia). 2.- El Magistrado Instructor acreditó la calidad de abogado del doctor WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 87.245.672 y tarjeta profesional No. 83383, conforme al certificado No. 01341-2013 expedido el 7 de febrero de 2013 por el Director del Registro Nacional de Abogados (fl. 72 c. 1ª. Instancia), y con auto de 8 de febrero de 2013, dispuso la apertura de proceso disciplinario, decretó de oficio la práctica de pruebas y fijó fecha y hora para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 73 a 74 c. 1ª. Instancia). 3.- Ante la no comparecencia del investigado a las diligencias, la Operadora Judicial de Instancia, previo su emplazamiento, mediante proveído de 13 de junio de 2013, lo declaró persona ausente y le designó como su defensora de oficio a la doctora Annie Elizabeth Díaz Pantoja (fl. 83 c. 1ª. Instancia). 4.- Mediante auto de 10 de septiembre de 2013, el Magistrado Instructor decretó de oficio, nulidad de lo actuado desde el proveído de 13 de junio de 2013, inclusive, tras verificar irregularidades en la notificación al disciplinable del auto de apertura de proceso disciplinario, y como consecuencia dispuso rehacer en debida forma tal

notificación, además señaló fecha y hora para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 109 c. 1ª. Instancia). 5.- El 22 de octubre de 2013, el Magistrado de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la comparecencia del abogado disciplinable, su defensor de confianza y la apoderada de la quejosa, diligencia que se desarrolló así: 5.1.- El Operador Judicial de instancia leyó la queja y corrió traslado de la misma y sus anexos al jurista aquejado, quien manifestó su deseo de rendir versión libre, sin embargo no en la presente diligencia pues debía preparar su estrategia defensiva, razón por la cual, solicitó la suspensión de la Audiencia. 5.2.- El Magistrado Instructor en garantía del ejercicio de defensa y contradicción del disciplinable accedió a la petición de éste y previo a suspender la diligencia, decretó de oficio las pruebas solicitadas por el jurista investigado y de oficio las que consideró pertinentes y procedió a fijar fecha y hora para su continuación. 6.- El 30 de enero de 2014, el Magistrado Instructor continuó con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, con la asistencia del abogado disciplinable, su defensor de oficio del investigado y la mandataria de la quejosa, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 6.1.- Al rendir versión libre, el abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO manifestó aceptar su responsabilidad frente a las manifestaciones contenidas en el escrito de queja y explicó que su

intención nunca fue apropiarse de esos dineros, sino recaudarlos en su totalidad para posteriormente entregarlos a su cliente. No obstante lo anterior, aseguró el jurista haber devuelto a su cliente la suma aproximada de $4’150.000 del total recibido por su gestión en el proceso ejecutivo encomendado, sin embargo por un descuido de su parte no diligenció recibo donde constara dicha entrega. Tras ser interrogado por el Magistrado de Instancia, el abogado investigado precisó que su clienta, aquí quejosa, le endosó una letra de cambio para su cobro judicial, pactándose como honorarios a cuota litis sobre el valor recaudado. En virtud de ese mandato promovió proceso ejecutivo y estuvo pendiente de cada una de sus etapas, hasta la culminación del mismo, el cual para esa data se encontraba pendiente el retiro de unos depósitos judiciales y un saldo por cobrale al ejecutado de $643.000, que tenía entendido había sido pagados por éste a finales de la anualidad pasada. Explicó que aunque su clienta estaba al tanto del avance del proceso, no procedió a la entrega oportuna de esos dineros porque vivían en municipios diferentes, además porque su intención era recaudar la totalidad de la obligación y proceder a entregárselo a la quejosa, no obstante, cuando su cliente lo requirió, él se encontraba con dificultades económicas que le impidieron la devolución de tales sumas, por lo cual le solicitó un plazo a su cliente para el efecto. Finalmente el abogado investigado tras reiterar su aceptación en el

hecho de haber recibido unos dineros en desarrollo del proceso ejecutivo y no haberlos entregado oportunamente a su mandante, presentó un acuerdo conciliatorio suscrito entre la apoderada de la quejosa y el aquejado en el cual constaba la entrega de $6’350.000 a la querellante por concepto de la devolución de las sumas recaudadas dentro del proceso ejecutivo encomendado, obrante a folio 146 del cuaderno de primera instancia. 6.2.- Teniendo en cuenta la confesión realizada por el abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO, el fallador de primera instancia procedió a calificar la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, imputando cargos al disciplinable por su presunta incursión en la falta disciplinaria descrita en el numeral 4 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem, atribuida a título de dolo, al quedar demostrado que el disciplinado habría dejado de entregar de manera oportuna a su cliente la suma de $4’150.000 recibidos como producto de la gestión profesional encomendada por ésta. Una vez realizada la formulación de los cargos, el Magistrado Sustanciador concedió nuevamente la palabra al disciplinable quien manifestó que se ratificaba de lo dicho anteriormente y que aceptaba el cargo endilgado. 6.3.- Teniendo en cuenta la ratificación elevada por el jurista disciplinable frente a su responsabilidad en la falta atribuida, el fallador a quo terminó la diligencia para proceder de conformidad con lo

previsto en el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, a la emisión de un fallo sancionatorio. DE LA SENTENCIA APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, en sentencia proferida el 21 de febrero de 2013, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses al abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO, tras hallarlo responsable de la falta contemplada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con lo previsto en el artículo 28 numeral 8 ibídem. La Sala a quo fundamentó su decisión en el hecho de haberse acreditado que el abogado enjuiciado en virtud de la gestión encomendada por su cliente, recibió ente los años 2008 a 2010, la suma de $4’157.000, haciendo entrega de dichos rubros a ella después de tres años de su recibo, el 24 de enero de 2014. Finalmente, impuso como sanción, la de SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de dos (2) meses, atendiendo los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad y los criterios de graduación establecidos en el artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, en especial el previsto en el numeral 1º del literal B de dicha norma, en razón de la confesión de la falta antes de la formulación de cargos, además ante la inexistencia de causales de agravación al no tener antecedentes disciplinarios (fls. 151 a 170 c. 1ª. Instancia).

DE LA APELACIÓN Mediante un extenso escrito radicado el 10 de marzo de 2014, el defensor de confianza del abogado disciplinado presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 21 de febrero de 2013, centrando su inconformismo bajo los siguientes argumentos: 1.- No se configuran los elementos estructurantes de la falta disciplinaria: 1.1.- La conducta no es típica, por cuanto el disciplinable no tuvo intención de apoderarse de los dineros recaudados por su gestión, sino de recolectarlos en su totalidad para posteriormente entregarlos a su cliente, además, no se configuró “la falta disciplinaria” prevista en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado, al no existir controversia frente a los honorarios y los términos del mandato. 1.2.- No existió antijuridicidad en la conducta, porque su prohijado no cometió faltas contra la lealtad y honradez con su cliente, ni tampoco causó un agravio injustificado, ni afectación a la quejosa, por el contrario, de manera extrajudicial y voluntaria reparó integralmente el supuesto daño. 1.3.- Tampoco se presentó el elemento de culpabilidad, ante la ausencia de dolo o culpa, en ese sentido reiteró el recurrente que no hubo intención de su representado en apoderarse del dinero recaudado. 2.- No se cumplen los presupuestos previstos en el artículo 97 de la ley 1123 de 2007, pues de una parte no existió prueba para demostrar la existencia de la falta, además no hubo intención ilícita o irregular ni de

mala fe por parte de aquejado, toda vez que el disciplinable actuó ceñido al principio de la buena fe y dentro de las facultades que tenía, dentro de otras, acumular lo recaudado para entregarle posteriormente a su cliente. 3.- El fallo se basó en criterios de responsabilidad objetiva, pues sólo se limitó a comparar el supuesto incumplimiento de deberes y la falta a la lealtad y honradez supuestamente atribuida a título de dolo. 4.- La sentencia recurrida desconoció el principio de proporcionalidad en la dosimetría de la sanción, por cuanto reconoció como atenuante, la confesión y la ausencia de antecedentes, sin embargo no aplicó el criterio de atenuación contenido en el numeral 2 del literal B) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007, referido a resarcir el daño causado como ocurrió en el presente asunto y en consecuencia la sanción debió ser la de censura. 5.- Solicitó se decretara nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos al presentarse las causales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del principio de legalidad al atribuírsele a su procurado las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 28 numeral 8, cuando se debió imputar un sólo cargo y no los dos al mismo tiempo. Finalmente solicitó se revocara el fallo y se absolviera al disciplinable, o en subsidio se atenuara la sanción a censura o multa (fls. 179 a 190 c. 1ª. Instancia).

TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA

1.- Mediante proveído de 10 de abril de 2014, quien funge como Magistrada Ponente avocó el conocimiento del asunto y además ordenó, comunicar a los intervinientes, allegar los antecedentes disciplinarios del investigado e informar si en su contra cursan otras investigaciones en esta Corporación (fl. 5 c. 2ª instancia). 2.- El 22 de abril de 2014, la Secretaría Judicial de esta Corporación, comunicó al disciplinado, a su defensor de confianza y al Agente del Ministerio Público, sobre el auto referido (fls. 6 a 9 c. 2ª Instancia). 3.- La Secretaría Judicial de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 115783 de fecha 19 de mayo de 2014, en el cual dio cuenta que el abogado investigado no registraba sanciones disciplinarias en su contra (fl. 13 c. 2ª. Instancia). En la misma fecha, hizo constar que contra el doctor WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO no cursaban otras investigaciones disciplinarias, ante esta Superioridad, por los mismos hechos (fls. 13 a 14 c. 2ª Instancia). 4.- El 6 de mayo de 2014, la Viceprocuradora General de la Nación emitió concepto, solicitando se declarara la prescripción respecto de las conductas que se cometieron hasta el 15 de mayo de 209 y se modificara la sanción impuesta al disciplinado, reduciéndola a Censura. En relación con los planteamientos del recurrente, indicó, i) no se evidenciaba irregularidad sustancial ni procedimental que obligaran una

declaratoria de nulidad, ii) los elementos de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad se encontraban plenamente respaldados, y iii) algunas de las conductas desplegadas por el disciplinable se encontraban prescritas dado que ya habían trascurrido más de 5 años desde su comisión (fls. 15 a 20 c. 2ª Instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas por los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política, 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia, y 59 numeral 1º de la Ley 1123 de 2007, esta Colegiatura es competente para conocer de los recursos de apelación contra las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura existentes en el país. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio de 2015 y 372 del 26 de agosto de 2015, al

pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistradas de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la Calidad del investigado. Se trata del doctor WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO, quien se identifica con cédula de ciudadanía No. 87.245.672, y es portador de la tarjeta profesional No. 83383, según consta en el certificado No. 01341-2013 emitido por el Director del Registro Nacional de Abogados, obrante a folio 72 del cuaderno original de primera instancia. 3.- De la prescripción El Ministerio Público al emitir concepto el 6 de mayo de 2014 solicitó se declarara la prescripción de la acción disciplinaria respecto de algunas conductas reprochadas al abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO por cuanto ya habrían trascurrido más de 5 años desde su consumación acaecida entre diciembre y marzo de 2009, periodo en el que realizó el cobro de varios títulos judiciales, respecto de los cuales no hizo entrega inmediata a su mandante. Al respecto, la Sala disiente de la hermenéutica acogida por la vista fiscal, toda vez que la conducta de retención de dinero tipificada en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, es de aquellas de naturaleza permanente o continua, cuya último acto ejecutivo de la misma se verifica en la fecha en la cual dejó de cometerse o realizarse

por el autor. De allí que el cómputo del término de prescripción únicamente pueda iniciarse cuando el sujeto activo de la conducta cesó en sus actividades irregulares. Así lo establece literalmente el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007: “Artículo 24. Términos de prescripción. La acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un solo proceso, la prescripción de las acciones se cumple independientemente para cada una de ellas” (negrilla y subrayado agregado por la Sala). Al respecto, la jurisprudencia constante de esta Colegiatura establece que la retención de dineros sólo culmina hasta cuando el disciplinable reintegra el dinero “a quien corresponda”, siguiendo las voces del artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007. De esta forma lo advirtió esta Superioridad, entre otras, en la sentencia del 3 de diciembre de 2014 emitida dentro del proceso No. 050011102000 2008 01680 02, en la cual señaló: "[R]esulta pertinente recordar que, en los casos de retención o utilización de los dineros, documentos o bienes del cliente, por parte del abogado, la falta es de ejecución permanente, pues la infracción al deber de honradez se prolonga en el tiempo. Así las cosas, el término de la prescripción no se contabiliza hasta tanto se haya devuelto lo retenido. La regla pretoriana del carácter permanente de la referida falta se consolidó de vieja data

y viene siendo reiterada de manera constante, quedando, así, sólidamente establecida" (Énfasis agregado). En idéntico sentido se pronunció esta Corporación el 21 de enero de 2015 en la sentencia proferida dentro del proceso disciplinario No. 680011102000201300354 01: "En lo relacionado con el primer argumento, el disciplinado considera que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de la Judicatura lo sancionó con base en una conducta prescrita. Al respecto, el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007 señala que ‘la acción disciplinaria prescribe en cinco años, contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último acto ejecutivo de la misma’. La falta por la que se sancionó al abogado, es decir aquella prevista en el artículo 35.4 de la Ley 1123 de 2007, es de aquellas que son consideradas como de conducta permanente o continuada. Lo anterior, por cuanto el legislador escogió como verbo rector, retener, conducta que se continúa ejecutando-consumando hasta cuando el profesional del derecho entregue los dineros a quien corresponda, en este caso, al señor Aldemar Alonso Mejia Castilla. (...) Así, esta Sala considera que la falta por la cual fue sancionado el abogado no está prescrita ni lo estaba cuando se profirió la decisión de primera instancia, pues para entonces no había cesado la retención ilegal del dinero. En consecuencia, no había empezado a contar el término de prescripción señalado en el artículo 24 de la Ley 1123 de 2007" (negrilla agregada por la

Sala). En ese orden de ideas, en el presente asunto, el doctor WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO reconoció haber cobrado varios títulos judiciales ordenados dentro del proceso ejecutivo No. 2008-00044 seguido contra el señor Nelson Guerrero, sumas que acreditó haber devuelto a quien correspondía, es decir, a su poderdante, el 30 de enero de 2014 cuando suscribió el acuerdo de conciliación con la representante judicial de ella. A juicio de esta Sala, la anterior situación reviste mérito suficiente para considerar que dado el carácter permanente de la falta endilgada, la retención de dichas sumas de dinero estuvo vigente hasta el 30 de enero de 2014, cuando se verificó la entrega por parte del jurista de dichos rubros, constituyendo ésta actuación como el último acto ejecutivo de dicha falta y además marca el inicio para contar el término de prescripción de la acción disciplinaria. En ese orden de ideas, se torna evidente que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción disciplinaria, razón por la cual, esta Colegiatura se abstendrá de decretar la prescripción deprecada por la representante del Ministerio Público. 4.- De la Nulidad Solicitó el apelante se decretara la nulidad de lo actuado a partir del auto de cargos al presentarse las causales 2 y 3 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, por vulneración del principio de legalidad al atribuírsele a su procurado las faltas previstas en los artículos 35 numeral 4 y 28 numeral 8, cuando se debió imputar un sólo cargo y no

los dos al mismo tiempo. Así pues, desde ya anuncia la Sala que despachará negativamente la petición de nulidad elevada por el petente, pues del trámite llevado a cabo en sede de primera instancia, principalmente en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 30 de enero de 2014 donde se formularon cargos al disciplinado, no se evidenció transgresión alguna de sus derechos fundamentales, especialmente los de defensa y al debido proceso, aludidos por el apelante. En ese sentido, sea lo primero indicar que el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007 dispone que en la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, tras presentarse la queja o informe origen de la actuación, el disciplinable rendirá versión libre si es su deseo respecto de los hechos imputados, además podrá confesar la comisión de la falta, en cuyo caso se procede a dictar fallo sancionatorio. Descendiendo al asunto bajo estudio, esta Colegiatura pudo establecer que en el desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 30 de enero de 2014, el Magistrado Instructor luego de haber enterado al investigado sobre el objeto de la queja y hacerle las advertencias de ley referidas al tipo de declaración que iba a suministrar, sobre no incriminarse y la posibilidad de una confesión, lo escuchó en versión libre, donde también el funcionario a quo lo interrogó y posteriormente el abogado disciplinable aceptó su responsabilidad en la retención de los dineros recaudados, aduciendo que su intención nunca fue apropiarse de los mismos. Acontecido lo anterior, el Magistrado de Conocimiento formuló como

único cargo, el contemplado en el artículo 35 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, ello tras verificar que el abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO habría omitido el deber contemplado en el artículo 28 numeral 8 del Código Disciplinario del Abogado, y luego de ser notificado de dicha decisión, el Juzgador de Instancia volvió a preguntar al investigado si se ratificaba en la aceptación de la comisión de la falta, a lo cual éste respondió afirmativamente. De manera tal, que no se vislumbra, actuación irregular, ni vulneratoria de las garantías fundamentales del abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO durante la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en donde él rindió versión libre, fue interrogado por la magistratura de instancia y enterado plenamente de las consecuencias de su confesión, quien además de aceptar su responsabilidad, se reprochó a sí mismo por su actuar, dejando de presente en todo caso que nunca fue su intención, apropiarse de esos dineros. De otra parte, para esta Sala resulta errada la tesis del recurrente en que a su prohijado se le endilgaron dos faltas, pues tal como viene de señalarse, el único cargo enrostrado fue el contenido en el artículo 35 numeral 4 del Estatuto Deontológico de los Abogados, el cual está íntimamente correlacionado con la infracción al deber profesional contenido en el artículo 28 numeral 8 de la misma codificación, sin que ello implique que por un solo hecho se le hubiesen imputado dos faltas, como lo quiere hacer ver el petente. Así las cosas, al no evidenciarse vulneración al debido proceso ni al

derecho de defensa del abogado encartado, como consecuencia, esta Colegiatura no decretará la nulidad deprecada por el recurrente. 5.- De la apelación Sea lo primero indicar que el recurso de apelación impetrado por el doctor Armando Benavides Cárdenas, apoderado del abogado investigado, mediante escrito radicado el 10 de marzo de 2014 fue presentado oportunamente, pues la última notificación de la sentencia recurrida tuvo lugar por edicto, fijado en la Secretaría de la Sala de Primer Grado del 3 al 5 de marzo de 2014, tal como se verifica a folio 176 del cuaderno original de primera instancia. A continuación, procede esta Corporación a resolver el recurso de alzada formulado por el apoderado de confianza del litigante sancionado, circunscribiéndose el presente pronunciamiento a lo inescindiblemente vinculado al objeto de la apelación, atendiendo el mandato del parágrafo del artículo 171 del CDU, al cual se llega por remisión del artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pues bien, tal y como se explicó en precedencia, la Sala de Primer Grado enrostró responsabilidad disciplinaria al abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO, al considerar que éste en virtud de la gestión encomendada por su cliente, recibió ente los años 2008 a 2010, la suma de $4’157.000, haciendo entrega de dichos rubros a su poderdante después de tres años. Frente a dicha decisión el defensor contractual del jurista sancionado, impetró recurso de apelación, el cual, por metodología será abordado

por temáticas, así: En primer lugar, se examinará el punto referido a que no se cumplen los elementos estructurantes de la falta disciplinaria: tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad de la conducta. De la tipicidad Sea lo primero indicar que la tipicidad de la conducta representa un corolario del principio de legalidad, aplicable a las distintas modalidades del derecho sancionador del Estado. El mismo establece la necesidad de fijar de antemano y de forma clara y expresa, las conductas susceptibles de reproche judicial y las consecuencias negativas que generan, con el fin de reducir la discrecionalidad de las autoridades públicas al momento de ejercer sus facultades punitivas. En la sentencia C-030 de 2012 la Corte Constitucional recordó que la tipicidad en el derecho disciplinario hace parte de las garantías propias del derecho fundamental al debido proceso, y abarca tanto la descripción de los elementos objetivos de la falta, como la precisión de la modalidad subjetiva en la cual se verifica, su entidad o gravedad y la clase de sanción de la cual se hace acreedor el individuo responsable. En el caso bajo estudio, el abogado WILLIAN LEÓN ALVEAR BRAVO fue sancionado en Primera Instancia por la falta descrita en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, dicha

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