🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020130073801ADJUNTA20200610091014-2020

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020130073801ADJUNTA20200610091014-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 3 de junio de 2020 Aprobado según Acta de Sala No.53 de la misma fecha Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201300738 01 ASUNTO A TRATAR Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del disciplinable, contra la sentencia de 17 de enero de 20201, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con Suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, al funcionario judicial ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su condición de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15, 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, bajo la modalidad grave culposa conforme el artículo 50 del C.D.U. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. Se originó la presente actuación disciplinaria, con la compulsa de copias ordenada por el Magistrado de Descongestión, Baudilio Murcia Ramos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto de 25 de julio de 2013, a fin de que se iniciara investigación disciplinaria contra el doctor ÁLVARO JAVIER

VITERY BENAVIDES, en su condición de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, por 1 Magistrado Ponente Oscar Carrillo Vaca en Sala Dual con el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación posibles y ostensibles dilaciones en el trámite del proceso Rad. No. 528356000538200782071, seguido contra el señor Nilo del Castillo, por el delito de celebración indebida de contratos.

Actuación procesal. – El proceso fue repartido el 2 de octubre de 2013, a la Magistrada de instancia, Gloria Alcira Robles Correal, quien profirió auto de Indagación preliminar el 15 de enero de 2014, ordenando en el mismo la práctica de pruebas, para los fines previstos en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002.

Pruebas:

1. Se allegó el expediente penal Rad. No. 528356000538200782071, seguido contra el señor Nilo del Castillo, por el delito de celebración indebida de contratos, al cual se le realizó inspección judicial, a fin de verificar quien o quienes ejercieron el cargo de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, y cuáles fueron las actuaciones adelantadas en el mismo2

2. El Profesional de Gestión II de la oficina de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación remitió constancia de servicios prestados por el doctor ÁLVARO JAVIER VITERY

BENAVIDES, en su condición de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO3 Apertura de Investigación. Esta se inició con proveído de 6 de julio de 2016, una vez se procedió a la evaluación de la indagación preliminar se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria con el ordenamiento de otras pruebas, y se dispuso notificar personalmente la decisión al inculpado, la cual se realizó el 27 de julio de 2015 a través de despacho comisorio4. 2 Fls 23-24 Cuaderno de 1ra Instancia. 3 Fls 32-34 Cuaderno de 1ra Instancia 4 Fl. 45 Cuaderno de 1ra Instancia 2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Pruebas.

1. Ordenar que por Secretaría se impriman los antecedentes disciplinarios del investigado en la Procuraduría y en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

2. Solicitar a la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, la certificación sobre las actuaciones que se hayan realizado en el proceso penal Rad. No. 528356000538200782071, seguido contra el señor Nilo del Castillo, por el delito de celebración indebida de contratos, desde el mes de septiembre de 2014, señalando nombre, fecha y funcionario que la suscribe.

Recaudadas las pruebas y realizada la inspección judicial al expediente penal el 17 de octubre

de 2017, se ordenó el Cierre de la investigación por auto de 31 de mayo de 20185, notificado el 20 de junio de 20186. Pliego de cargos. – El 10 de agosto de 20187, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, elevó pliego de cargos contra el funcionario investigado, por la presunta mora acaecida en el trámite del proceso penal Rad. No. 528356000538200782071, seguido contra el señor Nilo del Castillo, por el delito de celebración indebida de contratos. En este caso la Sala encontró probada objetivamente la mora judicial por parte del funcionario encartado. Se le imputó la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 11, 2, 15, 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 15, 142 y 143 de la Ley 600 de 2000, y con ello haber Incurrido en la falta bajo la modalidad grave culposa conforme el artículo 50 del C.D.U. 5 Fl. 61 cuaderno 1ra instancia 6 Fl. 65 vto cuaderno 1ra instancia 7 Fls 66-72 cuaderno 1ra instancia 3

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación La anterior decisión fue notificada al investigado a través de despacho comisorio y realizada el 3

de septiembre de 2018. Una vez se ordenó el traslado para alegar de conclusión, la Representante del Ministerio Público a través de memorial allegado el 14 de enero de 2019, solicitó la nulidad del pliego de cargos, al advertir que la adecuación típica de la conducta se realizó con fundamento en normas de la Ley 600 de 2000, cuando lo propio era hacerlo en concordancia con la Ley 904 de 2006, aplicable a la época de los hechos investigados. En virtud de lo anterior, la Sala mediante auto de 22 de febrero de 2019, decretó la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 10 de agosto de 2018, por medio del cual se formuló pliego de cargos en el asunto de la referencia inclusive, dejando incólumes las pruebas legalmente recaudadas, por lo cual procedió nuevamente a realizar la calificación jurídica de la actuación. Pliego de cargos. – El 22 de marzo de 20198, la Sala Dual Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, nuevamente formuló cargos contra el doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su condición de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, por la presunta mora en el trámite del proceso penal Rad. No. 528356000538200782071, seguido contra el señor Nilo del Castillo, por el delito de celebración indebida de contratos, la cual tuvo vigencia entre el 15 de mayo de 2009 (cuando se impartieron órdenes de Policía Judicial) y el 8 de agosto de 2015 (cuando el proceso se remitió a la Fiscalía

10 Local de Pasto), con la precisión de que el período de mora imputado al funcionario investigado iría desde el 13 de julio de 2011 y hasta el 8 de agosto de 2015, teniendo en cuenta para tal efecto, la reforma del artículo 30 del C.D.U. con la entrada en vigencia de la Ley 1474 de 2011. 8 Fls 66-72 cuaderno 1ra instancia 4

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación En este caso la Sala encontró probada objetivamente la mora judicial por parte del funcionario encartado, desde el 13 de julio de 2011 y el 8 de agosto de 2015, y sin que éste hubiese presentado explicación alguna al respecto, por lo cual se le imputó la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave culposa conforme el artículo 50 del C.D.U.

La notificación del pliego de cargos tiene fecha 8 de enero de 2019 (sic)9, la cual se realizó a través de despacho comisorio 2019-0003, auxiliado por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, mediante auto No 0204 de 23 de abril de 2019.

Mediante auto de 9 de julio de 2019, el Despacho insistió en solicitar una prueba pendiente de parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño, a fin de dar claridad sobre la conformación de la planta de personal de la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco. El 1 de noviembre de 2019, el Despacho profirió auto mediante el cual corrió traslado por el término común de diez (10) días al Ministerio Público y al disciplinable para que presentaran los alegatos de conclusión, lo cual fue notificado a los sujetos procesales10 Los días 28 y 29 de noviembre de 2019, el Ministerio Público y el abogado defensor de confianza del disciplinable, Dr. Jairo Aristides Gustin Enriquez, presentaron alegatos de conclusión oportunamente11. 9 Fls 66-72 cuaderno 1ra instancia 10 Fls 221 vto225 cuaderno 1ra instancia 11 Fls 229-237 cuaderno 1ra instancia 5

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación

Alegatos de Conclusión. Ministerio Público.Aseguró que se configuraba la falta disciplinaria imputada al funcionario, y solicitó se prefiriera fallo sancionatorio en su contra. Señaló que estaba objetivamente demostrado que el disciplinable había incurrido en la falta disciplinaria imputada, como quiera que de las pruebas recaudadas se verificó, que en el

período de mora investigado, esto es, del 13 de julio de 2011 al 8 de agosto de 2015 no existía actuación alguna en el trámite de indagación penal Rad. No. 528356000538200782071, a cargo del disciplinable. De igual forma señaló, que la estadística reportada por la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco durante el período de tiempo investigado, denotaba que i) Durante los años 2011, 2012 y 2013, la producción del funcionario fue muy baja, evacuando en promedio 10,9, 17,3 y 19 asuntos por mes respectivamente; ii) que en el año 2014, se verificó una producción significativa en los meses de noviembre y diciembre, meses en los cuales se evacuaron 697 asuntos, de los cuales 371 fueron archivos y 322 remitidos a otras Fiscalías, y iii) en el año 2015 hubo 703 egresos de los cuales 695 obedecían a reasignación o remisión a otras autoridades. De este modo concluyó que la producción laboral del disciplinable en general fue muy baja, y la mora no se encontraba justificada. De igual forma sostuvo que el asunto se trataba de un delito de contrato sin requisitos legales, cuya investigación se surte generalmente sobre la evidencia documental que la respectiva entidad pública deja, y cuya actividad de recaudo, no requiere de conocimientos especializados de la Policía Judicial, por cuanto se trata de una labor mecánica que se puede surtir por quién emite las órdenes a Policía Judicial, delimitando de manera precisa los documentos a recaudar. 6

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación Abogado Defensor del Disciplinable. Solicitó se absolviera a su defendido del cargo imputado.

Señaló que en el caso concreto la conducta de su defendido carece de culpa, por cuanto ésta no fue cometida ni con imprudencia, ni negligencia e impericia y tampoco en inobservancia de los reglamentos. Indicó que la mora investigada no tuvo como causa principal la negligencia del funcionario investigado, ni el propósito de éste en dilatar el proceso, sino la cantidad y complejidad de asuntos relacionados con delitos contra la administración pública, los cuales requieren que la Policía Judicial esté constantemente impulsando el proceso. Advirtió que para formular la imputación no existe un término definido, pues sólo procede cuando existe inferencia razonable de autoría o participación, y que en el caso concreto no se verifican tales requisitos, teniendo en cuenta que sólo se contaba con una mera denuncia. De igual modo consideró que la carencia de recursos físicos para realizar las labores del Despacho y la carga laboral, constituyen razones suficientes para justificar la tardanza en la sustanciación del proceso penal a cargo del funcionario investigado. SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia de 17 de enero de 2020, declaró responsable disciplinariamente al doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su condición de FISCAL 31

SECCIONAL DE TUMACO, y lo sancionó con Suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15, 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, y con ello haber Incurrido en falta grave culposa conforme el artículo 50 del C.D.U. 7

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación Señaló el a quo, que a partir de los elementos de convicción allegados al trámite disciplinario, en particular la inspección judicial practicada al proceso penal Rad. No. 528356000538200782071, seguido contra el señor Nilo del Castillo, por el delito de celebración indebida de contratos y tramitado en la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco, observa la Sala que una vez dicha investigación fue asignada al doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, como titular de la FISCALÍA 31 SECCIONAL DE TUMACO, éste solo realizó una actuación el 10 de febrero de 2009, al emitir órdenes a la Policía Judicial, y sin que después realizara ninguna otra, hasta que dicho asunto le fue asignado a la Fiscalía de 10 secciones de pasto el 14 de agosto de 2015, quien continuó el trámite del

mismo. En virtud de lo anterior se estableció que el doctor ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su condición de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, y desempeñándose en el cargo desde el 1° de agosto de 2005 hasta el 7 de abril de 2017, incurrió en mora en el trámite del proceso penal antes referido entre el 13 de julio de 2011 y el 8 de agosto de 2015; al haberse determinado que su proceder encaja en la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1 2 y 15 y 3 del artículo 153 de la ley 270 de 1996, que es una norma de carácter abierto e indeterminado, la cual se integra normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 del Código de procedimiento penal incurriendo en una falta grave culposa conforme lo establecido en el artículo 50 del C..D.U. Notificada la anterior decisión al disciplinable a través de despacho comisorio el 7 de febrero de 2020, el apoderado judicial del investigado presentó recurso de apelación mediante escrito de 10 de febrero de 2020, el cual fue concedido por auto de 2 de marzo de 202012. 12 Fl. 298 cuaderno 1ra instancia 8

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación

RECURSO DE APELACIÓN

Inició el apelante con el planteamiento de una NULIDAD del fallo que se recurre, por violación derecho fundamental de defensa y debido proceso de su representado, conforme lo señala el artículo 143 del C.D.U., que es el desarrollo del artículo 29 Superior. Indicó que en efecto, en el memorial que da respuesta al pliego de cargos, su defendido solicitó se recibieran las declaraciones de los doctores: Nelson Andrés Escobar, Mónica Mariana Mora Córdoba, Jorge Alfredo Rueda y Carlos Alberto Lucero Erazo, personas que fungía como Fiscales Seccionales en la ciudad de Tumaco para la época en que supuestamente sucedieron los hechos, que se dicen constituyen mora en el trámite de la indagación preliminar en el proceso penal Rad. No. 528356000538200782071, seguido contra el señor Nilo del Castillo, por el delito de celebración indebida de contratos y tramitado en la Fiscalía 31 Seccional de Tumaco. Sostuvo que sin dudarlo en este asunto se violó el artículo 29 de la Constitución Nacional al omitir el decreto probatorio considerado como de vital importancia para los intereses de su prohijado. Aseveró que es notorio que a su defendido se le ha juzgado, sin haber practicado unas pruebas de inconmensurable valor probatorio, las cuales fueron pedidas oportunamente y ni siquiera fueron ordenadas; es decir, que el Magistrado Sustanciador guardó silencio, violando así el derecho constitucional de defensa de su representado. Respecto a la responsabilidad y la sanción disciplinaria, igualmente cuestionó, que en el caso que se adelanta contra el señor Nilo del Castillo, y del cual se dice que su defendido

incurrió en mora, allí solo se contaba con la mera denuncia y unos documentos, los cuales no eran suficientes para imputar cargos. Aseguró que en ese asunto, aún no se le había hecho imputación al Señor Castillo, lo que quiere decir que no se reúnen los requisitos de 9

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación la norma señalada y que era claro, que como el denunciante no era víctima, éste nunca colaboró con la Fiscalía, lo cual indica que la denuncia fue formulada al calor del fervor político y nada más.

Aparte de lo anterior, dijo que a los Fiscales no les queda más tiempo que el que ocupan en los asuntos donde hay captura en flagrancia, lo cual ocurre en todo el país, quienes además asisten a muchas audiencias, en las que son citados por los Jueces con Función de Control de Garantías, o por los Jueces de Conocimiento. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho del Magistrado que funge como ponente el 10 de marzo de 202013, las mismas ingresaron en forma inmediata al Despacho para decidir lo que en derecho corresponde. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. – De conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 de la Constitución Política, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura “examinar la conducta y

sancionar las faltas de los funcionarios de la rama judicial, así, como las de los abogados en el ejercicio de la profesión, en la instancia que señale la Ley”, norma desarrollada por el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, que al establecer las funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le defirió “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejo Seccionales de la Judicatura”, concordante con lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, pues la alzada “procede únicamente contra las siguientes decisiones: la que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia”. (Negrillas de la Sala) 13 Fl. 4 cuaderno 2da instancia 10

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación Facultad constitucional y legal que se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. En razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido Acto Legislativo, el cual dispuso que “…Los actuales

Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial...” Transitoriedad que fue avalada mediante Auto 278 de 9 de julio de 2015 proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Medidas de suspensión de términos por motivos de salubridad pública – COVID19En atención a la contingencia de salubridad pública y fuerza mayor que enfrenta el país por haberse visto afectado con casos de la enfermedad denominada COVID-19, catalogada por la Organización Mundial de la salud como una emergencia de salud pública de impacto mundial, el Consejo Superior de la Judicatura emitió para la Rama Judicial los Acuerdos PCSJA20-11532 del 11 de Abril de 2020 mediante el cual reguló la “suspensión de términos

judiciales” para los despachos judiciales en todo el territorio nacional, dejando los términos suspendidos para los procesos disciplinarios según lo dispuso el literal b) del artículo 4 ibídem. 11

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación Posteriormente, ante la prórroga de la medida de aislamiento ordenada por el Gobierno Nacional hasta el 8 de Junio de 2020, profirió el Consejo Superior de la Judicatura el Acuerdo PCSJA20-11556 del 22 de Mayo de 2020, en el cual su artículo 10 estableció “Excepciones a la suspensión de términos en materia disciplinaria”, se exceptúan de la suspensión de términos prevista en el artículo 1 del presente acuerdo las siguientes actuaciones en materia disciplinaria: Los procesos regidos por las leyes 734 de 2002 y 1123 de 2007 que se encuentren para fallo.

Los conflictos de competencia de diferentes jurisdicciones de cualquier materia. Límites de la Apelación. – El recurso de apelación impetrado contra autos o sentencias, limita la órbita competencial en segunda instancia a desatar los puntos de inconformidad recurridos por el apelante. En relación a los temas no mencionados en el recurso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no podrá pronunciarse, por cuanto se presume que aquellos tópicos que no son objeto de alzada, no suscitan

descontento por el sujeto que hace uso de este instrumento. El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, establece la procedencia del recurso de apelación únicamente contra la providencia que niega la práctica de pruebas solicitadas en los descargos, la decisión de archivo y el fallo de primera instancia. Es entonces evidente que al ser éste un caso señalado en la Ley, es competente esta Colegiatura para revisar los cargos manifestados en el escrito de apelación, más aún cuando la recurrente cumplió con el término preceptuado en el artículo 11114 ibídem. 14 Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. 12

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación Procederá esta Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de enero de 2020, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó con Suspensión en el ejercicio del cargo por 2 meses, al funcionario judicial ÁLVARO JAVIER VITERY BENAVIDES, en su condición de FISCAL 31 SECCIONAL DE TUMACO, por la infracción de los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2, 15, 23 del artículo 153 de la Ley 270 de

1996, integrados normativamente con los numerales 1 y 7 del artículo 138 del Código de Procedimiento Penal, bajo la modalidad grave culposa conforme el artículo 50 del C.D.U. Caso en concreto. - Con el fin de desatar los cargos alegados por el recurrente, esta Sala Colegiada procederá a estudiar los argumentos de defensa, para así establecer si le asiste razón al apelante, o si por el contrario el a quo falló conforme a las normas disciplinarias aplicables al caso. De la nulidad. Indico el apelante en su recurso de alzada que existe una nulidad del fallo proferido en primera instancia, al considerar que hubo violación al derecho fundamental de defensa y debido proceso de su representado, conforme lo señala el artículo 143 del C.D.U., que es el desarrollo del artículo 29 Superior. El sustento de dicha nulidad, se edifica en el memorial que fue remitido por el disciplinable el 1 de febrero de 201915, en el que da respuesta al pliego de cargos que le fue formulado por la Sala de instancia el 10 de agosto de 2018, escrito en el cual solicitó se recibieran las 15 Artículo 111. Oportunidad para interponer los recursos. Los recursos de reposición y apelación se podrán interponer desde la fecha de expedición de la respectiva decisión hasta el vencimiento de los tres días siguientes a la última notificación. 13

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación

declaraciones de los doctores: Nelson Andrés Escobar, Mónica Mariana Mora Córdoba, Jorge Alfredo Rueda y Carlos Alberto Lucero Erazo. En este caso la Sala le precisa al recurrente, que si bien es cierto el disciplinable presentó dicho escrito y el mismo contiene dicha solicitud, también lo es y así quedó demostrado Que una vez se ordenó el traslado para alegar de conclusión, la Representante del Ministerio Público a través de memorial allegado el 14 de enero de 2019, solicitó la nulidad del pliego de cargos, y en virtud de ello, esa misma Sala mediante proveído de 22 de febrero de 2019 decretó la nulidad solicitada, esto es, de todo lo actuado desde el auto de 10 de agosto de 2018, por medio del cual se formuló pliego de cargos en el asunto de la referencia inclusive, dejando incólumes las pruebas legalmente recaudadas, valiendo aclarar, que dicha nulidad fue decretada con posterioridad a la presentación del escrito del disciplinable, el cual se reitera fue recibido el 1 de febrero de 2019. En tal virtud, el a quo procedió a realizar una nueva calificación jurídica de la actuación, la cual realizó el 22 de marzo de 201916, siendo ésta notificada a través de despacho comisorio 20190003, auxiliada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Tumaco, mediante auto No 0204 de 23 de abril de 201917. El 1 de noviembre de 2019, el Despacho profirió auto mediante el cual corrió traslado por el término común de diez (10) días al Ministerio Público y al disciplinable para que presentaran los

alegatos de conclusión, sin que se hubiese advertido antes, o a través de dichos escritos, la falencia de orden procesal de la cual ahora se duele el recurrente, pretendiendo con ello desconocer el alcance de declaratoria de nulidad debidamente decretada por el a quo, lo que hacía imperioso que el disciplinable o su apoderado realizaran un nuevo pronunciamiento, descorriendo el auto de cargos formulado el 22 de marzo de 2019, y solicitando las pruebas que pretendían hacer valer, para que así el instructor hubiera tenido la oportunidad de realizar el 16 Fls 66-72 cuaderno 1ra instancia 17 Fls 66-72 cuaderno 1ra instancia 14

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201300738 01

Referencia: Funcionario en Apelación pronunciamiento sobre la procedencia de las mismas y en su defecto se interpusieran los recursos legales contra el auto que eventualmente le hubiese negado alguna de ellas.

Solo se observa que los días 28 y 29 de noviembre de 2019, el Ministerio Público y el abogado defensor de confianza del disciplinable, Dr. Jairo Aristides Gustin Enriquez, presentaron alegatos de conclusión oportunamente18, para que posteriormente se profiriera la decisión de fondo en este asunto. De ahí no exista en el proceso violación alguna del artículo 29 de la Constitución Nacional, al decir que el Magistrado Sustanciador guardó silencio respecto de tales

pruebas, cuando lo que se evidencia es la falta de actuación oportuna del funcionario en ejercer sus derechos de contradicción en el proceso. Se concluye por tanto que no se configura la nulidad invocada por el doctor Jairo Aristides Gustin Enríquez, defensor de confianza del disciplinable en la actuación procesal realizada por la Sala Seccional de instancia, no hubo irregularidad sustancial alguna con incidencia en el debido proceso, por cuanto se verificó que la actuación se adelantó respetando las garantías al derecho de contradicción y defensa del encartado. Cuestiona el apelante la decisión del a quo diciendo que en el caso que se adelanta contra el señor Nilo del Castillo, y del cual se dice que su defendido incurrió en mora, allí solo se c

Consultar sobre este documento ...