CSDJ - F52001110200020140038501ADJUNTA20191114071456-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140038501ADJUNTA20191114071456-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Cartagena de Indias D.T., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 520011102000201400385 01 Aprobado según Acta Nº 83 de la misma fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede esta Superioridad a decidir lo que en derecho corresponda respecto del recurso de apelación interpuesto por la disciplinada, a través de apoderado, contra la decisión proferida el 13 de diciembre de 2018 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, a través de la cual resolvió declarar disciplinariamente responsable a la doctora PAULA XIMENA GRANJA ACOSTA en su condición de Jueza Primera Civil del Circuito de Tumaco, por (i) incumplir el deber dispuesto en el artículo 153 numeral 1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política y lo previsto en los artículos 85 y 497 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 621 y 713 del Código de Comercio y, de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 del Código Penal, falta cometida en la modalidad de Grave Culposa; y (ii) infringir los deberes consagrados en los numerales 1º, 2º y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y por haber incurrido en
violación a la prohibición del artículo 154, numeral 6º ejusdem, en concordancia con los artículos 29, 63 y 230 de la Constitución Política y el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 y la Sentencia C-1154 de 2008 y de conformidad con el numeral 1º del artículo 48 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002 y el artículo 413 del Código Penal, falta cometida en la modalidad de Gravísima Dolosa, imponiéndole sanción de 1 Sala conformada por los Magistrados Álvaro Raúl Vallejos Yela (Ponente) y Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN
DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10)
AÑOS. HECHOS Dio origen a la presente actuación, la compulsa de copias que efectuó la Contraloría General de la República el 19 de marzo de 20142, mediante la cual informó sobre presuntas irregularidades en el trámite del proceso ejecutivo No. 2012-00022-00, seguido a instancias del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco. Dentro de dicho proceso, se le ordenó al municipio de La Tola (Nariño) pagara a favor del señor Harold Ruíz, la suma de $475.000.000.oo, por obligaciones contenidas en doce
cheques girados de la cuenta corriente No. 0-4826-000943-5, denominada Sistema General de Participaciones Propósito General, del Banco Agrario. En el recuento de los hallazgos la Contraloría informó que, posteriormente, el mismo demandante adelantó otros procesos ejecutivos ─Nos. 2012-0004-00, 2012-00030-0, 2012-00052-00─ por otros cheques similares, girados a nombre de los señores Javier Ruíz, Harold Ruíz Bárcena, Javier Ruíz y Javier Ruíz Bárcena, diligencias que fueron acumuladas al expediente No. 00022. En total, se giraron 37 cheques por un monto de $1.354.000.000.oo, de los cuáles, 17 cheques fueron expedidos en un mismo día (23-11-11), y se acumuló el cobro en un solo proceso, sin tener en cuenta que existían dos beneficiarios diferentes ─Javier y Harold Ruíz─ y no se evidenciaba que uno de ellos hubiera endosado, respecto del otro, los cheques a su nombre. Adicionalmente, indicó la Contraloría que al averiguar en la Alcaldía del municipio de La Tola por los soportes o el concepto de los cheques girados, allí se certificó que no se encontró ningún archivo al respecto pues, según se adujo, la administración saliente no hizo ningún tipo de empalme. Así mismo, al requerir al señor Harold Ruíz, quien se encontraba inscrito en el RUT para las actividades de explotación de minerales preciosos y venta de combustibles y lubricantes y, en la Cámara de Comercio con actividad comercial de comercio al por menor de productos diversos NCP, éste aportó facturas expedidas por el establecimiento comercial denominado
Representaciones Orión, las cuales carecían de los requisitos establecidos en el 2 Folios 45—500, c 1. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Estatuto Tributario; así como también, al consultar en el SECOP no se encontraron contratos suscritos entre el municipio y el señor Ruíz.
Señaló que dentro del proceso ejecutivo acumulado, el 9 de agosto de 2012 se realizó una conciliación ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, en la cual las partes acordaron que el municipio de La Tola transferiría mensualmente el 9% de los recursos que fueran depositados mes a mes en la cuenta corriente del Sistema General de Participaciones No. 04826000943-5 del Banco Agrario, a efectos de que el demandante no prosiguiera con embargos de ninguna otra cuenta. Refirió que, posteriormente, el abogado de la Alcaldía solicitó el 8 de marzo de 2013 la nulidad de esa conciliación, en razón a que los embargos sobre ese tipo de cuentas del Sistema General de Participaciones era improcedente; no obstante, el 4 de junio de 213 el Juzgado procedió a ratificar ante el Banco Agrario la medida y le informó que la misma seguía vigente hasta nueva orden, sin necesidad de que debiera ser reiterada nuevamente. Asimismo, en el informe de la Contraloría se dijo que el Juzgado Primero Civil del
Circuito de Tumaco certificó que mediante auto del 9 de septiembre de 2013 se entregaron títulos a favor del señor Harold Ruíz por valor de $118.463.941.65 y el 4 de febrero de 2014 por valor de $19.540.556.67. Destacó la Contraloría que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional con relación al principio de inembargabilidad de los bienes y recursos del Estado, son muchos los pronunciamientos de esa Corporación que establecen que dichos recursos solamente se pueden embargar excepcionalmente y frente a ciertas hipótesis; así, en lo que respecta al Sistema General de Participaciones, solo es posible cuando tengan como fuente las actividades de destinación propia de aquellos recursos. República de Colombia Rama Judicial
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ACTUACIÓN PROCESAL
1. Indagación Preliminar Correspondió el asunto por reparto al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela, quien mediante auto del 13 de noviembre de 20143 ordenó iniciar indagación preliminar y la práctica de varias pruebas, a fin de verificar la actuación presuntamente irregular por parte del titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, decisión notificada a los doctores Mario Fernando Álvarez Zambrano4, Paula Ximena Granja Acosta5 e Hilda Isabel Chamorro Morales6, en su condición de Jueces Primeros Civiles del
Circuito de Tumaco. En esta etapa procesal, se allegó oficio DESJ-15 – 1516 por parte de la Coordinadora del Área de Talento Humano de la Rama Judicial, en la que se certificó los tiempos de servicio como Jueces Primeros Civiles del Circuito de Tumaco, de los doctores: (i) Hilda Isabel Chamorro Morales, quien se desempeñó como encargada el 1º de noviembre de 2013 y, del 22 de julio al 15 de agosto de 20147; (ii) Paula Ximena Granja Acosta, en provisionalidad, desde el 1 de septiembre de 2010 a la fecha de expedición de la certificación, esto es, 18 de junio de 20158; y (iii) Mario Fernando Álvarez Zambrano, en provisionalidad, del 20 de enero al 23 de abril de 20149. El 7 de mayo de 2015, se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo No. 2012-0022, cursante ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco10 3 Fl. 57, c. No. 1 4 Llevada a cabo el 1 de julio de 2015 – Fl. 115, c. No. 1 5 Llevada a cabo el 10 de diciembre de 2014 – Fl. 70, c. No. 1 6 Llevada a cabo el 5 de diciembre de 2014 – Fl. 69, c. No. 1 7 Fl. 112, c. No. 1 8 Fls. 113, c. No.1 9 Fl. 114, c. No. 1 10 Fls. 105-107, c. No. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN De igual forma, el 6 de julio de 2015 se ordenó la acumulación del disicplinario con radicado No. 2014-00600-00, tramitado por el mismo despacho y correspondiente a los mismos hechos11, el cual se encontraba en etapa de indagación preliminar. 1.1. Versión libre 1.1.1. Mediante escrito del 19 de diciembre de 201412, la doctora Hilda Isabel Chamorro Morales, rindió explicaciones en torno a las cuales dijo que sus actuaciones como Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco, se dieron por intervalos cortos en el año 2013, así: (i) del 30 de agosto al 6 de septiembre; (ii) del 9 al 16 de septiembre; del 15 de octubre al 15 de noviembre y, otros dos encargos por 14 días que finalizaron el 11 de diciembre de ese año.
Indicó que, una vez posesionada como encargada, empezó a recibir llamadas y visitas de personas interesadas en que se pagaran los títulos ejecutivos correspondientes al proceso No. 2012-00022-00; al indagar al respecto, la escribiente le informó que la doctora Paula Granja, titular del despacho, le había dejado instrucciones para que no se cambiaran en el Banco las firmas autorizadas para el pago de títulos judiciales, debido a que la dra. Granja iba a estar poco tiempo
incapacitada. Posteriormente recibió la llamada de la Doctora Susana Córdoba insistiendo en el pago de los títulos, ante lo cual se comunicó con la Dra. Granja y ella le informó que estaba enterada que habían abierto una investigación en la Contraloría, por lo que era mejor esperar a que dicha entidad ordenara suspender los pagos. Manifestó que, finalizando noviembre debió actualizar firmas porque se tenía que ordenar el pago de títulos en otros procesos y, en ese momento la parte actora del proceso No. 2012-00022 interpuso una tutela contra el Juzgado, fundada en la negativa del pago de los títulos, la cual contestó pero sin advertir de la presunta 11 Fl. 116, c. No. 1 12 Fls. 71-72, c. No.. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN investigación de la Contraloría, pues hasta ese momento por fuera de lo dicho por la Dra. Granja no había nada oficial. Indicó que ante esta situación, sin tener fundamentos legales para retener los títulos y ante la presión ejercida por los ejecutantes se ordenó el pago de los títulos existentes, por lo que la tutela se resolvió de forma negativa por carencia actual de objeto, pero en el numeral segundo del resuelve se previno al despacho para que en lo sucesivo no retuviera los pagos, so
pena de las sanciones pertinentes. 1.1.2. El 9 de enero de 201513, la doctora Paula Ximena Granja Acosta, allegó escrito de descargos, a efectos de lo cual dijo que en el año 2012 ingresaron para conocimiento del despacho diversas demandas ejecutivas singulares de mayor cuantía en contra del municipio de La Tola (Nariño), las cuales fueron rechazadas por considerar que el asunto debía ser conocido por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a donde fueron remitidas, trabándose un conflicto negativo, de tal manera que el asunto fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, quien le atribuyó el conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito de Tumaco, del cual ella es la titular. Indicó que verificados los requisitos legales se libró el respectivo mandamiento de pago y se notificó al municipio demandado quien no propuso excepciones; luego, con la entrada en vigencia de la Ley 1551 de 2012 el apoderado del municipio solicitó audiencia de conciliación, por lo cual se programó, habida cuenta que hasta esa fecha no se había proferido el auto de seguir adelante con la ejecución y, en dicha audiencia las partes llegaron a un acuerdo para el pago de la obligación, a través de un porcentaje de la cuenta de depósitos varios, acuerdo que fue aprobado por ella como juez, con fundamento en el art. 43 de la Ley 640 de 2001, máxime que para dicha fecha aún no había entrado a regir el artículo 626 de la Ley 1564 de 2012. Precisó que, en ningún momento ella como juez decretó medida cautelar alguna de embargo de recursos, pues fueron las partes las que llegaron al acuerdo de hacer los
13 Fls. 95-97, c. No.. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN pagos a través de descuentos a la referida cuenta y que, por lo mismo, solicitaba se diera por terminada la investigación. 1.1.3. Por escrito del 13 de julio de 201514, el doctor Mario Fernando Álvarez Zambrano, allegó escrito contentivo de sus medios de defensa, indicó que se posesionó como Juez Primero Civil del Circuito de Tumaco, en provisionalidad, el 20 de enero de 2014 y que, desde su llegada la escribiente del Juzgado, señora Socorro Urbano, mostró afán porque él legalizara la firma ante el Banco Agrario, con el fin de poner al Juzgado al día en el pago de títulos judiciales.
Señaló que conoció por primera vez del proceso ejecutivo No. 2012-0022, el 24 de enero de 2014, en virtud de un oficio de la parte demandante para la entrega de títulos; por eso procedió a revisar el expediente y se extrañó porque los cheques que se estaban ejecutando provenían de la cuenta del Sistema General de Participaciones y que unos estaban girados a favor de Javier Ruíz, siendo que el demandante era Harold Eduardo Ruíz y no tenían endoso en favor de éste. Además, le causó curiosidad que siendo la parte demandada el municipio de La Tola,
los cheques no tuvieran ningún respaldo legal, ya que por lo general, la obligación que se genera en un contrato estatal constituye un título complejo y, solo cuando los documentos anexados para el recaudo no dejan duda es posible librar mandamiento ejecutivo, en lo cual no había reparado la por entonces titular del Despacho doctora Paula Ximena Granja Acosta, pues no exigió los soportes que demostraran la deuda municipal y, en cambio, como la entidad demandada no propuso excepciones, mediante el auto interlocutorio del 29 de marzo de 2012, resolvió seguir adelante con la ejecución y, más aun, el 17 de abril de 2012 la funcionaria decretó la medida cautelar de embargo y retención de los dineros depositados en la cuenta corriente No. 04826-000943-5, sin percatarse ni prever, que al ser la demandada una entidad pública debía oficiar al Banco Agrario para que informara la naturaleza de la cuenta, máxime cuando aquella era del Sistema General de Participaciones ─SGP─, pero 14 Fls. 118-126, c. No.. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN más extraño aún, que habiéndole avisado el Banco ─oficio No. 0271-12─ que se trataba de una cuenta inembargable, claramente aquella tuvo que percatarse que era
del SGP y, aun así insistió en la medida cautelar. Recalcó que por solicitud del apoderado de la ejecutante, se llevó a cabo una audiencia de conciliación el 9 de agosto de 2012 y que en el curso de la misma se solicitó la acumulación de otros procesos ─2012-0004-00; 2012-00030; 2012-0005200 y 2012-000022-00, a lo cual accedió el despacho, como también al acuerdo de girar mensualmente el 9% de los depósitos de la cuenta del SGP para amortizar la deuda a través de depósitos judiciales. Manifestó que le causó desconcierto que se le hubiera impartido aprobación a dicha conciliación, cuando aquella debió tramitarse ante el Contencioso Administrativo y, a cambio, aprobó el acuerdo sin efectuar el control de legalidad que correspondía en aras a proteger el patrimonio público, en virtud de la naturaleza de la cuenta bancaria comprometida, en contravía del artículo 73 de la Ley 446/98 y artículo 62 de la Ley 23 de 1991. Señaló que también le sorprendió el hecho de que el abogado del municipio de La Tola que promovió la conciliación, luego de ello, solicitó mediante escrito del 18 de marzo de 2013 la nulidad de aquella en aras de proteger el patrimonio público y, además solicitó nulitar la acumulación procesal, todo lo cual fue desatendido por la Jueza, quien en cambio, procedió a ratificar la medida de embargo y secuestro ante el Banco, por valor actualizado de $1.948.855.308.oo, y le advirtió a la entidad
bancaria que no volviera a solicitar ratificaciones, so pena de incurrir en fraude a resolución judicial; por tanto, le Banco procedió a cumplir la orden judicial impartida. Manifestó que debido a las contantes licencias de la jueza titular Paula Ximena Granja, se envolató la entrega de los títulos judiciales al ejecutante, porque se requería actualizar las firmas de quien reemplazaba a la jueza, lo que hizo que la parte demandante promoviera una acción de tutela, por la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto declaró carencia de objeto ya que los títulos se entregaron antes del fallo de tutela por parte de la Jueza Hilda Isabel Chamorro República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN Morales, encargada en ese momento, no obstante, el Tribunal previno al despacho para que en el futuro se pagaran los títulos judiciales, razón por la cual él, pese a observar irregularidades, no tuvo objeción de suscribir el 4 de febrero de 2014 la orden de pago de tres títulos que se encontraban en ese momento, en obedecimiento al fallo de tutela y temeroso de ser sancionado por desacato, pese a no estar de acuerdo con ello.
Indicó que el 25 de febrero de 2014 fue requerido por la Contraloría General de la República para rendir informe de las actuaciones procesales y que, por esa razón
analizó concienzudamente el expediente y corroboró las dudas que al respecto tenía. Ya siendo conocedor de esa situación, procuró buscar una salida para evitar el pago de los títulos, pensó en suspender el proceso pero se percató que no había pre judicialidad y, por eso, levantó oficiosamente la medida de embargo aplicando un control de constitucionalidad, lo cual hizo mediante auto del 21 de abril de 2014, sin embargo, al retornar la señora Jueza Paula Ximena Granja Acosta, mediante auto interlocutorio No. 113-2014 revocó dicha decisión.
2. Formulación de Cargos La Sala de instancia, mediante proveído del 15 de abril de 2016 profirió pliego de cargos15, a la doctora Paula Ximena Granja Acosta, en condición de Juez Primera Civil del Circuito de Tumaco por: PROBABLEMENTE infringir el deber consagrado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 29 y 230 de la Constitución Nacional y lo establecido en los Artículos 85 y 497 del Código del Procedimiento Civil y los artículos 653 y 713 del Código de Comercio; incurriendo en infracción al régimen disciplinario en la modalidad GRAVE CULPOSA, (…).
PROBABLEMENTE infringir los deberes consagrados en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 y la incursión en la prohibición establecida en el numeral 6 ejusdem, en concordancia con los artículos 29, 63 y 230 Constitucionales; el numeral 1º. del artículo 48 y el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; el
15 Folios129-181, c. No. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN artículo 413 del Código Penal; el artículo 43 de la Ley 640 de 2001; los artículos 91 y 96 de la Ley 715 de 2001; el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 y la sentencia C-1154 de 2008, incurriendo en infracción al régimen disciplinario en la modalidad GRAVÍSIMA
DOLOSA (…).
Estos cargos fácticamente se fundamentaron en que, si bien la Dra. Paula Ximena Granja conoció de distintas demandas ejecutivas y tenía competencia para ello, en tanto se sustentaban en títulos con ciertas propiedades que permitían su cobro, debió percatarse que (i) respecto de algunos de esos títulos ─cheques─ no se reunían los requisitos, como sucedió con los cheques que figuraban a nombre de Javier Ruíz ─Nos. 005106 al 005110─ de ahí que, probablemente incurrió en una irregularidad, puesto que no verificó la identidad del acreedor como requisito mínimo para librar mandamiento de pago, tal y como lo ordenan los artículos 621 y 713 del Código de Comercio; (ii) la afectación vía conciliación a una cuenta del SGP, que por disposición legal y jurisprudencial tenía un carácter de inembargable, pues si bien
provino de un acuerdo entre las partes, la jueza, por mandato del art. 43 de la Ley 640 de 2001 no podía permitir ese tipo de acuerdos inconstitucionales y menos reiterarlo en las distintas solicitudes que le hizo al Banco Agrario, como sucedió el 4 de junio de 2013 cuando ratificó la “medida cautelar”; más aún, debió advertir la irregularidad cuando el apoderado de la parte demandada solicitó la nulidad de la conciliación basado en la ilegalidad de lo acordado. Es decir, se evidencia que la determinación que iba en contravía del ordenamiento jurídico se mantuvo en el tiempo y pervivió hasta sus últimas actuaciones, pues cuando el juez Mario Zambrano ordenó el levantamiento de las medidas cautelares por recaer sobre recursos inembargables, la Dra. Granja a su retorno al cargo revocó tal medida porque consideró que no se podía revocar un acuerdo de las partes. De todo ello, en el proceso de identificación y formulación de los cargos se extrajo que la Dra. Granja probablemente se extralimitó en sus funciones, pues dispuso de una cuenta del ente territorial y dio una orden judicial precisa e indiscutible, con el fin de lograr el pago de las obligaciones reclamadas, que aunque no se le dio el nombre de embargo o de medida cautelar, el efecto material fue el mismo, pues se ordenó la transferencia de los recursos a depósitos judiciales. Con ello, la investigada asumió República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN una determinación abiertamente inconstitucional e ilegal al aprobar la conciliación contraria a derecho, e insistir en mantener los acuerdos que allí se establecieron, pese a las advertencias del apoderado de la parte demandada y del juez que la reemplazó durante el tiempo en que estuvo incapacitada sobre los vicios que envolvían dicha determinación.
También se puso de presente que la afectación a los recursos de la cuenta del SGP no solo provino del cumplimiento de un acuerdo conciliatorio de las partes, sino que, entes de eso y, antes de la acumulación de los procesos, ya la jueza investigada, en auto del 17 de abril de 2012, dentro del ejecutivo No. 2012-00022, había decretado el embargo de la sexta parte de los recursos de la cuenta del SGP; es decir, que desde un comienzo hizo caso omiso de las normas que regulan la imposibilidad de practicar medidas cautelares sobre estas cuentas, con lo cual se denota que jamás tuvo en cuenta la naturaleza de dichos recursos. Por consiguiente, según quedó establecido en el pliego, la antijuridicidad de las faltas provino de dos supuestos evidenciados por las pruebas allegadas hasta ese momento: (i) librar mandamiento de pago sin el lleno de los requisitos; (ii) permitir el embargo de recursos del sistema general de participaciones. Así mismo, se procedió a formularle cargos a los doctores Hilda Isabel Chamorro Morales y Mario Fernando Álvarez Zambrano, en su condición de Jueces Primeros Civiles del Circuito de Tumaco, por “probablemente infringir los deberes consagrados
en los numerales 1, 2 y 23 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, y la incursión en la prohibición establecida en el numeral 6 ejusdem, en concordancia con los artículos 29,63 y 230 Constitucionales; los artículos 91 y 96 de la Ley 715 de 2001; el artículo 21 del Decreto 28 de 2008 y la sentencia C-1154 de 2008 en la modalidad GRAVE CULPOSA. Esto, en consideración a que si bien dichos funcionarios no libraron el mandamiento de pago, ni dieron la orden de afectar los recursos de la cuenta del SGP, sí dispusieron el pago de los títulos judiciales constituidos con los dineros embargados, pues antes de cumplir las órdenes debían examinar su concordancia con el ordenamiento jurídico. República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN
3. La decisión de cargos, fue debidamente notificada a los disciplinados16 y al representante del Ministerio Público17.
4. En el mismo proveído de formulación de cargos se dispuso tramitar la actuación por el procedimiento especial previsto en el Título XI del Libro IV de la Ley 734 de 2002 y, por consiguiente, se citó a la audiencia de que trata el artículo 177 de la Ley 734 de 2002, programada para el 20 de junio de 2016.
5. Audiencia de pruebas y juzgamiento
El 20 de junio de 2016, en la fecha y hora programada la para la audiencia, comparecieron los doctores Mario Fernando Álvarez e Hilda Isabel Chamorro; ésta última con su apoderado de confianza, quienes rindieron versión libre, en la cual reprodujeron y reiteraron lo ya expuesto en precedencia, con ocasión de las explicaciones rendidas en la fase de investigación preliminar18. Ni la Doctora Paula Ximena Granja ni su apoderado comparecieron; no obstante, el apoderado allegó ese mismo día a las 11:30 a.m. una solicitud de aplazamiento de la diligencia, a efectos de lo cual anexó una incapacidad médica de la Doctora Paula Granja, expedida por médico particular19. Dicha audiencia fue suspendida para continuar el 14 de julio de 2016; sin embargo, aquella se reprogramó para el 16 de agosto de 2016, por cuanto no se había notificado de la realización de esa audiencia a la Dra. Paula Granja20. Llegada la hora y fecha señaladas, se tuvo que reprogramar nuevamente para el 2 de noviembre de 201621, por solicitud de aplazamiento de la Doctora Paula Granja, fundada en problemas de salud22. En ese interregno, llegó por reparto al Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Yela una nueva denuncia relacionada con los mismos hechos, esto es, las posibles 16 Fls. 188, 189, 204 y 216 c, No. 1. 17 Fl. 190, c. No. 1. 18 Fls. 213-215, c. No. 1. 19 Fls. 211-212, c. No.1 20 Fl. 218, c. No. 1
21 Fl. 264, c. No. 1 22 Fls. 258-263, c. No. 1 República de Colombia Rama Judicial
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REFERENCIA: FUNCIONARIO APELACIÓN irregularidades cometidas al interior del proceso ejecutivo No. 2012-00022, a la cual le correspondió el radicado No. 2016-00613-00, por lo que fue agregada al presente trámite, ordenándose la cancelación del mencionado radicado23.
El 2 de noviembre de 2016, reanudada la audiencia, a la misma compareció la doctora Paula Ximena Granja y su apoderado de confianza; el abogado de confianza de la doctora Hilda Chamorro ─Doctor Manuel Tapia─, el doctor Mario Fernando Álvarez y el representante del Ministerio Público. En la misma, la Dra. Granja otorgó poder a un nuevo abogado ─Dr. Jacobo Santacruz Miranda─; así mismo, el Magistrado sustanciador, indicó que una de las razones por las que se había aplazado la audiencia era escuchar en versión libre a la disciplinable Paula Ximena Granja y que, como en esta oportunidad había concurrido se procedería con ese objetivo, no sin antes ponerle de presente los documentos que se habían allegado como prueba, por si tenía alguna objeción respecto de su incorporación. Luego de hacer el recuento de las pruebas documentales a incorporar ─ oficios de la
oficina de Talento Humano de la Rama Judicial, el expediente del proceso ejecutivo No. 2012-002224─, el Magistrado concedió el uso de la palabra a la Dra. Granja para que rindiera versión libre, haciendo hincapié que ese era uno de los objetivos de la audiencia, ante lo cual, la disciplinable contestó de viva voz: “su señoría, en esta etapa del trámite, manifiesto a Usted que me reservo el derecho a guardar silencio y le solicito comedidamente le conceda la palabra a mi apoderado para efectos de la defensa técnica”25. El Magistrado sustanciador expuso que, estando presente los tres disciplinables, se cumpliría el otro propósito de la audiencia, como era el decreto probatorio. Seguidamente, el apoderado de la Dra. Paula Granja propuso siete causales de nulidad, referidas a: (i) la práctica de la inspección judicial al expediente del proceso ejecutivo No. 2012-0022 efectuada en la etapa de indagación, sin la citación a la Dra. Paula Granja, pese a que ya había sido reconocida como sujeto procesal; (ii) 23 Fls. 277-279, c. No. 1 24 Así mismo, se procedió a acumular el proceso No. 2016-00613 y formalmente se incorporaron las mencionadas pruebas. 25 Minuto 18: 25 a 18:44, del CD de la audiencia. En el mismo sentido obra el acta de audiencia visible a fl. 281-284, c. No. 1. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS RADICACIÓN Nº. 520011102000201400385 01
REFERENCIA: FUNCION
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