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CSDJ - F52001110200020140067001ADJUNTA20190916135921-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020140067001ADJUNTA20190916135921-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., dieciseis (16) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)

Magistrado Ponente: MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 520011102000201400670-01 Discutido y aprobado en Sala No. 65 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1 del ocho de marzo de dos mil diecinueve (2019), mediante la cual SANCIONÓ al abogado RICARDO ALEXANDER CAMACHO CABRERA con SUSPENSIÓN de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y MULTA de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la realización de las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, por infracción a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma. HECHOS La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja2 presentada el 2 de octubre de 2014 por el señor Fider Armando Pantoja Basante. En esta, mencionó que el 2 de octubre de 2013 contrató los servicios del abogado Ricardo Alexander Camacho para

que ejerciera su defensa en un proceso penal que contra él se adelantaba por el delito de cohecho, acordando como honorarios por la gestión la suma de $1’500.000 entregando el quejoso $650.000 en el momento que suscribieron el contrato. Indicó que el inculpado manifestó que tramitaría el caso para terminarlo lo antes posible, visitando su casa en el municipio de Túquerres, corregimiento de Arrayanes, con el fin de recolectar pruebas, por lo que le canceló la nueva suma de $350.000, quedando el compromiso por parte del abogado de informarle del estado del proceso, 1 Conformada por los magistrados Oscar Carrillo Vaca (ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. 2 Folio 1 del cuaderno original. º República de Colombia Rama Judicial

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RADICADO Nº. 520011102000201400670-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN lo cual no cumplió. Aseveró que recibió una citación del juzgado, sin asistir a esta dado que su apoderado le expresó que el trabajo ya estaba listo, debiendo solamente firmar unos documentos para obtener la libertad, descubriendo más adelante que el profesional no había adelantado actuaciones y que el proceso apenas estaba iniciando. Solicitó que se investigara al abogado y la devolución de su dinero, adjuntando al escrito copia de su cédula3.

RECUENTO PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA El asunto correspondió por reparto4 del 2 de octubre de 2014 a la magistrada Gloria

Alcira Robles Correal, quien, mediante auto5 del 17 de enero de 2017, y luego de verificar la calidad de disciplinable del encartado6, dispuso la apertura de proceso disciplinario y fijó fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 11 de febrero de 2015 a las 3:00 de la tarde. Mediante edicto7 fijado el 27 de enero de 2015 y desfijado el 29 de enero de 2015, se emplazó al inculpado y se le informó la fecha de la diligencia. El 11 de febrero de 2015, la magistrada ponente dejó constancia8 que el abogado investigado no acudió a la cita, por lo que ordenó la suspensión de la diligencia para que el encartado presentara la correspondiente excusa, disponiendo además el emplazamiento de este. Además, fijó como fecha de audiencia el 12 de mayo de 2015 a las 2:00 de la tarde. Nuevamente se fijó edicto emplazatorio9 con el fin de notificar al investigado el día 25 de marzo de 2015, siendo desfijado el 27 de marzo del mismo año. El 17 de abril de 2015, se posesionó10 el abogado Luis Armando Delgado Mera como defensor de oficio del encartado. 3 Folio 2 ibídem. 4 Folio 3 ibídem. 5 Folio 6 ibídem. 6 Folio 5 ibídem. 7 Folio 10 ibídem. 8 Folio 12 ibídem. 9 Folio 12 ibídem. 10 Folio 18 ibídem. º República de Colombia

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RADICADO Nº. 520011102000201400670-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El 12 de mayo de 2015, fue instalada audiencia de pruebas y calificación provisional11, a la que únicamente asistió el defensor de oficio. Luego de realizar el recuento del escrito de queja, se le otorgó el uso de la palabra al defensor, persona que aseguró que los hechos presentados en la queja no permiten una identificación clara de los hechos, pues ni siquiera se indica a cuál proceso penal se hace referencia, por lo que solicitó la ampliación por parte de Fider Armando Pantoja

Basante. La instructora de primera instancia ordeno librar despacho comisorio al corregidor de Arrayanes en el municipio de Túquerres, para que recibiera ampliación de la queja del señor Pantoja Basante. Igualmente, ordenó requerir al Centro de Servicios Judiciales de Pasto, para que informara si existía algún proceso penal por el delito de cohecho adelantado contra el quejoso, y programó la continuación de la audiencia para el 15 de julio de 2015 a las 11:00 de la mañana. El 3 de junio de 2015 se libró el respectivo despacho comisorio12 al corregidor de Los Arrayanes. En oficio No. 08013 remitido el 17 de junio de 2015, la asesora jurídica del Municipio de Túquerres devolvió el despacho comisorio, aduciendo que en el

corregimiento de Los Arrayanes no existía corregidor. El 15 de julio de 2015, se dio inicio a la continuación de la diligencia de pruebas y calificación14, a la que se hicieron presentes el quejoso y el defensor de oficio. La magistrada procedió a escuchar en ampliación de queja a Fider Armando Pantoja Basante. Este, declaró haber conocido al implicado por intermedio del abogado Armando Mora, ser acusado por el delito de cohecho, proceso instruido en la ciudad de Pasto, asegurando haberle realizado 2 pagos al profesional del derecho, uno por $650.000 y otro por $350.000, siendo testigo de esto su esposa Dayra Suraima Mora Arciniégas y su hermano Luis Efrén Sánchez Basante. Además, aseguró haber otorgado poder al abogado. 11 Folio 21 ibídem. 12 Folios 22-23 ibídem. 13 Folio 30 ibídem. 14 Folio 35 ibídem. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La ponente requirió al quejoso para que aportara las direcciones de citación de Dayra Suraima Mora Arciniégas y Armando Mora. Ordenó librar despacho comisorio al Juzgado de Adolescentes de Túquerres para que escuchara el testimonio de Dayra

Suraima Mora Arciniégas; solicitar en préstamo al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto del proceso radicado bajo el número 2013-08344, donde obra como indiciado el quejoso por el delito de cohecho; citar a testificar a Luis Efrén Sánchez Basante. Por último, programó la continuación de la audiencia de pruebas y calificación para el 8 de octubre de 2015 a las 10:00 de la mañana. El 8 de octubre de 2015 se dio inicio a la continuación de la audiencia pendiente15, a la que solo asistió el defensor de oficio. La sustanciadora advirtió que las pruebas requeridas todavía no reposaban en el expediente, y que por un error del anterior judicante, se citó a los testigos a una fecha equivocada. En consecuencia, dispuso insistir en las pruebas requeridas y estableció como nueva fecha de audiencia el 18 de enero de 2016 a las 4:00 de la tarde. El CD de la audiencia aportado por el seccional de instancia corresponde a una diligencia distinta. El 18 de enero de 2016, se consignó en acta16 la incomparecencia de los sujetos procesales, por lo que se requirió al defensor de oficio que allegara excusa dentro del término de 3 días por su inasistencia, insistió en las pruebas ordenadas y fijó como fecha para la siguiente audiencia el 19 de mayo de 2016 a las 10:00 de la mañana. Se libró despacho comisorio17 el 22 de abril de 2016 al Juzgado de Adolescentes de Túquerres para recibir el testimonio de Dayra Suraima Mora Arciniégas. El 4 de mayo de 2016 el defensor de oficio Luis Armando Delgado Mera justificó18 su

inasistencia a la diligencia del 18 de enero de 2016, afirmando que esperaba que le comunicaran la fecha por escrito. 15 Folio 41 ibídem. 16 Folio 45 ibídem. 17 Folio 46 ibídem. 18 Folio 53 ibídem. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El 17 de mayo de 2016, la oficial mayor del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto remitió19 en calidad de préstamo el expediente del proceso radicado bajo el número 520011102000201400670 por el delito de cohecho, donde obra como

procesado Fider Armando Pantoja Basante. El 19 de mayo de 2016, el defensor de oficio presentó escrito20 donde solicitaba el aplazamiento de la diligencia programada para el 19 de mayo de 2016, teniendo en cuenta que debía asistir a otra diligencia de carácter penal para la misma fecha y hora. El 19 de mayo de 2016, se aceptó21 la solicitud de aplazamiento presentada por el defensor, se ordenó insistir en la comparecencia de los testigos y se citó a diligencia de pruebas y calificación para el 23 de agosto de 2016 a las 3:00 de la tarde. El 23 de agosto de 2016, se dejó constancia22 de la inasistencia de los sujetos procesales a la audiencia. En consecuencia, se le otorgó el término de 3 días al

defensor de oficio para que presentara justificación, se ordenó insistir en los testimonios decretados y se programó la audiencia pendiente para el 24 de noviembre de 2016 a las 4:00 de la tarde. El 23 de noviembre de 2016 la ponente reprogramó23 la diligencia de pruebas y calificación para el 21 de marzo de 2017, justificando esto en un permiso que le fue otorgado a ella para los días 24 y 25 de noviembre del año que cursaba. En auto24 del 28 de febrero de 2017, la audiencia fue nuevamente reprogramada, quedando para el 31 de marzo de 2017 a las 4:00 de la tarde, por razones atribuidas al despacho. 19 Folio 55 ibídem. 20 Folio 56 ibídem. 21 Folio 58 ibídem. 22 Folio 70 ibídem. 23 Folio 73 ibídem. 24 Folio 82 ibídem. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN El 31 de marzo de 2017, se dejó constancia25 de la incomparecencia de los sujetos procesales a la audiencia. Se le otorgó por última vez el término de 3 días al defensor de oficio para que presentara justificación y se programó la audiencia pendiente para el 2 de agosto de 2017 a las 4:00 de la tarde.

El 6 de abril de 2017 el defensor de oficio informó26 que tenía entendido que la

anterior diligencia había sido aplazada porque la magistrada ponente se encontraba fuera de la ciudad. El 2 de agosto de 2017, se dejó constancia27 de la inasistencia de los sujetos procesales a la audiencia. Se le concedió el término de 3 días al defensor de oficio para que presentara justificación por su incomparecencia, se ordenó la toma de copias del proceso penal remitido en calidad de préstamo y se reprogramó la audiencia pendiente para el 29 de noviembre de 2017 a las 3:00 de la tarde. El 22 de agosto de 2017, el defensor de oficio remitió memorial28 donde adjuntó nuevamente la excusa presentada el 6 de abril del mismo año. El 29 de noviembre de 2017, el magistrado José Luis López Becerra constató29 la incomparecencia de los sujetos procesales a la cita establecida, se hizo una aclaración respecto al sitio de notificaciones del defensor de oficio, ordenando citarlo a una nueva dirección, librar despacho comisorio al Juzgado Civil Municipal de Túquerres para recepcionar el testimonio de Dayra Suraima Mora Arciniégas, insistir por última vez en los testimonios decretados y programar nuevamente la audiencia, esta vez para el 8 de marzo de 2018. El 8 de marzo de 2018, se instaló la continuación de la diligencia aplazada30, a la que asistieron el agente del Ministerio Público y el defensor de oficio. El magistrado sustanciador señaló que no se había devuelto el despacho comisorio y que no se ha 25 Folio 90 ibídem. 26 Folio 95 ibídem. 27 Folios 96-97 ibídem.

28 Folio 105 ibídem. 29 Folios 109-110 ibídem. 30 Folio 123 ibídem. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN podido localizar a los otros testigos, considerando, por la duración del proceso, que se iba a esperar solamente el resultado de la comisión para adoptar una decisión.

Los 2 asistentes a la diligencia estuvieron de acuerdo con la apreciación del ponente. En consecuencia se programó la audiencia pendiente para el 4 de julio a las 10:00 de la mañana. El 4 de julio 2018 se constató31 la inasistencia de los sujetos procesales a la cita programada, por lo que se ordenó requerir al defensor de oficio para que indicara las razones de su incomparecencia, requerir al Juzgado Primero Civil Municipal de Túquerres para que remitiera copia del CD donde quedó grabada la declaración de Dayra Suleima Mora. Finalmente estableció como fecha para la continuación de la audiencia el 18 de octubre de 2018 a las 4:00 de la tarde. El 13 de agosto de 2018 el magistrado Oscar Carrillo Vaca reprogramó32 la diligencia pendiente para el 23 de octubre de 2018 a las 2:00 de la tarde, por cambio de titular del despacho. Mediante oficio JPCM 197-1833 allegado el 6 de septiembre de 2018 se aportó copia

del CD que contenía la declaración de Dayra Suleima Mora Arciniégas. En esta, la testigo indicó ser esposa del señor Fider Armando Pantoja Basante, y que conocieron al abogado Ricardo Alexander Camacho Cabrera por intermedio de Armando Mora, dado que necesitaban a un profesional del derecho que representara los intereses de su cónyuge en un proceso penal, logrando llegar a un acuerdo con el encartado por la suma de $1’500.000. Advirtió que se le entregó al investigado la suma de $1’000.000 distribuidos en 2 pagos, uno en la ciudad de Pasto y otro en su residencia, de los cuales no les dieron recibo. Además destacó que el disciplinado no asistió a ninguna audiencia y que no se suscribieron poder o contrato. El 22 de octubre de 2018, el defensor de oficio presentó escrito34 solicitando el aplazamiento de la diligencia fijada para el 23 de octubre de ese año. 31 Folio 128 ibídem. 32 Folio 129 ibídem. 33 Folio 137 ibídem. 34 Folio 139 ibídem. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Ante la incomparecencia del defensor de oficio del investigado, se programó nuevamente audiencia de pruebas y calificación para el 29 de noviembre de 2018 a las 3:30 de la tarde.

El 29 de noviembre de 2018 se instaló audiencia de pruebas y calificación provisional35, a la que se presentó el defensor de oficio. El magistrado ponente procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación, haciendo un recuento del contenido del escrito de queja y de las pruebas recaudadas. Formuló cargos contra el abogado Ricardo Alexander Camacho Cabrera por desconocimiento al deber consagrado en el numeral 10º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, pudiendo haber realizado la falta a la que se refiere el numeral 1º del artículo 37 de la misma norma a título de culpa, por cuanto abandonó la defensa del señor Fider Armando Pantoja Basante, quien era procesado por el delito de cohecho ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Pasto en el proceso radicado bajo el número 2013-08344. Igualmente, por el desconocimiento del deber consignado en el numeral 8º del artículo 28 de la ley 1123 de 2007, y la presunta incursión en la falta prevista en el numeral 4º del artículo 35 de la misma norma, en la modalidad dolosa, dado que el profesional del derecho recibió la suma de $1’000.000 por concepto de honorarios, sabiendo que no iba a adelantar actuación alguna, sin haberlos devuelto hasta el momento. Más adelante, se le otorgó el uso de la palabra al defensor de oficio para que realizara solicitudes probatorias. Únicamente requirió la ampliación de la queja, que fue concedida por el sustanciador, haciendo la salvedad que solo se practicaría si el

quejoso asistiera, dado que el defensor ya había tenido la oportunidad de contrainterrogar a Fider Armando Pantoja Basante. Decretó de oficio la actualización de los antecedentes disciplinarios del abogado y fijó como fecha para la diligencia de juzgamiento el 14 de febrero 2019 a las 5:30 de la tarde. El 14 de febrero de 2019, se instaló audiencia de juzgamiento36, a la que asistió el defensor de oficio. Se le concedió el uso de la palabra al asistente para que 35 Folio 155 ibídem. 36 Folio 178 ibídem. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN presentara alegatos de conclusión. Este, luego de realizar un recuento sobre los hechos manifestados en la queja, advirtió que existían ambigüedades respecto a lo indicado por la testigo y lo expresado por el quejoso en la ampliación de queja, pues uno declara que se le confirió poder al encartado y la otra asegura que eso no ocurrió. Trajo a discusión el contenido del inciso segundo del artículo 74 del Código General del Proceso para aclarar que el poder especial debe ser entregado por el poderdante ante el juez del caso, cosa que no había sucedido en el proceso penal donde figuraba como acusado el señor Fider Armando Pantoja Basante, por lo que

se podía concluir que nunca se confirió poder. Respecto al tema de los dineros, señaló que también existían dudas, pues no quedaba claro quien había presenciado la entrega de las sumas referidas, y nunca fueron allegados los recibos al proceso. Puso de presente que la testigo declaró conocer la oficina del investigado, no así el quejoso. Concluyó aseverando que el quejoso no cumplió con la carga probatoria a su cargo, por lo que no existían elementos que acreditaran que su representado cometiera falta. DE LA DECISIÓN APELADA Mediante sentencia37 del 8 de marzo de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño sancionó al abogado Ricardo Alexander Camacho Cabrera con suspensión de ocho (8) meses en el ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes, por la realización de las faltas contempladas en el numeral 1º del artículo 37 y el numeral 4º del artículo 35 de la ley 1123 de 2007, a título de culpa y dolo respectivamente, por infracción a los deberes consagrados en los numerales 8 y 10 del artículo 28 de la misma norma. En el fallo, la Sala realizó un recuento de los hechos puestos en conocimiento con la queja, de la argumentación presentada, la actuación procesal surtida y de la prueba recaudada. Esa Corporación indicó que el disciplinable dejó de cumplir con el encargo profesional que estaba a su cargo, esto es, la representación de los intereses de su poderdante dentro del proceso penal 2013-08344, por el cual se le habían cancelado

37 Folios 180-195 ibídem. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN honorarios por la suma de $1’000.000, encontrándose en el expediente correspondiente que no existía actuación alguna desplegada por Ricardo Alexander Camacho Cabrera, ni siquiera la presentación del poder. Por otro lado, la Sala concluyó, del testimonio de Dayra Suleima Mora Arciniégas y la ampliación de la queja rendida por Fider Armando Pantoja Basante que el encartado recibió dinero en 2 cuotas por concepto de honorarios y no los reintegró al abandonar la gestión profesional.

Sobre la argumentación de la defensa, señaló que las inconsistencias presentadas en las declaraciones, antes que restarles credibilidad simplemente demostraban que el quejoso y su esposa asimilaron de formas distintas los hechos ocurridos, habiendo sido sospechoso si estos coincidieran en todo. También se explicó que la carga de la prueba en los procesos disciplinarios recae en el Estado y no en el quejoso, existiendo certeza respecto a las faltas imputadas, al verificar las pruebas que obraban en el expediente. Respecto a la dosificación de la sanción, esa Sala presentó el contenido de los artículos 11, 13, y 40 al 46 de la ley 1123 de 2007. Consideró que la falta a la

diligencia no tenía gran trascendencia social, contrario a la falta a la honradez, al generar inestabilidad entre las personas que ejercen el derecho, y siendo el perjuicio causado la pérdida de una oportunidad. No observó que se configuraran causales de atenuación, y se evidenció la existencia de antecedentes disciplinarios. Terminó imponiendo la sanción de 8 meses de suspensión del ejercicio de la profesión y multa de 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes. LA APELACIÓN El defensor de oficio del disciplinado interpuso recurso de apelación38 el día 1 de abril de 2019. En este, presentó varias “debilidades probatorias” que a su criterio impiden llegar al nivel de certeza necesario para sancionar. 38 Folios 202-204 ibídem. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN En el expediente no figura copia del mandato judicial conferido al abogado, que permita establecer las características de la gestión encomendada. Estimó que la declaración del quejoso no puede sustituir ese documento, generando esto una duda insalvable que debe resolverse a favor del implicado. Respecto al tema de los dineros, encontró que solo existían pruebas testimoniales que presentaban incongruencias. Consideró que el dicho del quejoso debe ser acreditado con pruebas diferentes a versiones cuestionadas de sus familiares, sin que exista tampoco prueba

de los pagos de dinero. Finalizó dando a conocer una reflexión, cuestionando la conducta del quejoso. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA La actuación fue remitida a la Secretaria de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 6 de mayo de 2019, mediante oficio 4323AMMC del 26 de abril de 2019.39 Fue repartida entre los magistrados que conforman la Sala el día 11 de junio de 2019, correspondiendo la actuación a este despacho.40 La Secretaría de la Sala remitió el proceso al despacho de la magistrada ponente el día 12 de junio del 2019, para surtir la segunda instancia.41 CONSIDERACIONES DE LA SALA De la Competencia 39 Folio 1 del cuaderno de segunda instancia. 40 Folio 3 ibídem. 41 Folio 4 ibídem. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN La Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta, según los términos del numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 59 numeral 1 y 81 de la Ley 1123 de 2007.

Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo

atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(...) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así:

“…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.

En virtud de la competencia antes mencionada, y sin observar la existencia de vicios con cargo a invalidar la presente actuación, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con base en el material probatorio puesto a disposición y la normativa vigente en materia disciplinaria De la acreditación de la condición de disciplinable La calidad de disciplinable del implicado quedó acreditada con el certificado expedido por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y

Auxiliares de la Justicia el 27 de octubre de 2014, donde consta que el señor Ricardo Alexander Camacho Cabrera se encuentra inscrito como abogado y es titular de la tarjeta profesional No. 211527, vigente a la fecha de expedición del certificado42. Del recurso de apelación Contra la sentencia proferida en primera instancia, dentro de proceso disciplinario adelantado contra abogados, es procedente el recurso de apelación, de acuerdo a lo reglamentado en el inciso 1º del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar 42 Folio 5 del cuaderno original. º República de Colombia Rama Judicial

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REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia”.

Igualmente como interviniente, el disciplinado está facultado para interponer los recursos que sean procedentes en el caso, según lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 66 de la ley 1123 del 2007: “Artículo 66. Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…)

2. Interponer los recursos de ley.” Toda vez que la última notificación se surtió por estados el 29 de marzo de 2019 y el

defensor de oficio allegó el escrito de apelación el 1 de abril del mismo año, el recurso se entiende presentado dentro del término, atendiendo lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 81 de la ley 1123 del 2007: “Art. 81.- Recurso de apelación. (…) Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación.”. Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. Del caso particular Procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos expuestos por el disciplinado en el escrito de apelación, para determinar si estos revisten la contundencia suficiente que obliguen a revocar la decisión apelada, o si por el contrario, no prestan mérito para desvirtuar la misma. º República de Colombia Rama Judicial

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

M.P. MAGDA VICTORÍA ACOSTA WALTEROS

RADICADO Nº. 520011102000201400670-01

REFERENCIA: ABOGADO EN APELACIÓN Los cuestionamientos que el apelante presenta en su escrito de apelación, se dirigen a controvertir la eficacia probatoria de los elementos de convicción con los que el seccional de instancia estructura la materialidad de las 2 faltas formuladas, la del

numeral 1º del

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