CSDJ - F52001110200020140069602ADJUNTA20200924113959-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020140069602ADJUNTA20200924113959-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
FUNCIONARIO EN APELACIÓN / Dilación Juez desconoció los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, los numerales 1 y 2 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 143 ibídem, cometiendo de esta forma, una falta grave en la modalidad culposa.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., Quince (15) de enero de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000 201400696 02 (17154-38) Aprobado según Acta de Sala No. 01 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, sancionándolo con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 153 de la
Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, los numerales 1 y 2 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 143 ibídem, cometiendo de esta forma, una falta grave en la modalidad culposa. ANTECEDENTES 1.- Mediante oficio del 18 de septiembre de 2014, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, la queja presentada el 9 de septiembre de 2014, por el señor JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, interno en la Cárcel de Bucheli de Tumaco, quien afirma que se encuentra en una situación de indefinición jurídica, por cuenta de la actuación del doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, por cuanto ha transcurrido un año y siete meses desde la lectura del sentido del fallo, y no se ha dictado la sentencia correspondiente. (Folios 1 a 4 c.o.). 2.- Una vez repartido el asunto, el Magistrado ponente, doctor ÁLVARO 1 Sala integrada por el doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA (ponente) y el doctor
OSCAR CARROLLO VACA.
RAÚL VALLEJOS YELA con fecha 13 de noviembre de 2014, ordenó iniciar Indagación Preliminar contra el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco,
y algunas pruebas. (fls. 7 c.o. 1ª instancia). 3.- El Secretario del Juzgado Primero Civil del Circuito de San Andrés de Tumaco, remitió parcialmente diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de Indagación Preliminar y escucharlo en versión libre, la cual no fue rendida por el disciplinable, quien se notificó personalmente del proveído, el 2 de diciembre de 2014 (fls. 12 a 17 c.o. 1ª instancia). 4.- El doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, remitió escrito en el cual indicó que daría respuesta a todas las investigaciones disciplinarias que se adelantan en su contra, y remitió copia del proceso penal contra JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, donde finalmente fue promulgada la sentencia el 26 de marzo de 2015, en dos cuadernos anexos que no fueron allegados al expediente enviado a esta Corporación (fl. 20 c.o. 1ª instancia). 5.- La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, certificó los salarios devengados por el doctor ALVARADO VILLAREAL, como Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco (fls. 21 a 22 c.o. 1ª instancia). 6.- El apoderado del quejoso, solicitó certificación sobre la existencia del presente proceso disciplinario (fls. 23 y 24 c.o. 1ª instancia). 7.- Mediante auto del 31 de marzo de 2017, el Magistrado Sustanciador ordenó Apertura de Investigación Disciplinaria contra
el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, por la presunta demora en proferir la decisión pertinente en el proceso penal contra JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, radicado 528356000538 201100503 y decretó algunas pruebas (fls. 27 a 29 c.o. 1ª instancia). 8.- El Secretario del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, remitió diligenciado el despacho comisorio enviado para notificar al funcionario investigado del auto de Apertura de Investigación Disciplinaria, quien se notificó personalmente del proveído, el 4 de mayo de 2017 (fls. 36 y 36 vto. c.o. 1ª instancia). 9.- Mediante auto del 5 de octubre de 2017, el Magistrado Ponente ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, decisión notificada personalmente al funcionario investigado (fls. 38 y 40 c.o. 1ª instancia). 10.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, el 23 de febrero de 2018, emitió pliego de cargos contra el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, por cuanto presuntamente en el trámite del proceso penal contra JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, radicado 528356000538 201100503, infringió los deberes funcionales consagrados en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política,
los numerales 1 y 2 del artículo 139 y el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal, en la modalidad grave culposa, por cuanto el asunto estuvo a cargo del funcionario investigado por 48 meses, y transcurrieron casi 34 meses desde que se anunció el sentido del fallo, hasta que se profirió la correspondiente sentencia, lapso durante el cual permitió que las partes dilataran el trámite sin tomar ninguna medida correctiva al respecto, pues luego de anunciado el sentido del fallo, las partes requirieron en 32 oportunidades el aplazamiento de la audiencia de lectura de fallo, en algunas ocasiones sin la justificación pertinente, pese a que el indiciado se encontraba en detención preventiva (fls. 134 a 163 c.o. 1ª instancia). 11.- El doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, remitió escrito en el cual indicó que no había podido elaborar sus descargos por los problemas con el fluido eléctrico originados en una acción terrorista de las FARC, solicitando se le prorrogara el término, allegando certificación sobre los cortes en el servicio de energía (fls. 190 c.o. 1ª instancia). 12.- El doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, remitió escrito de descargos afirmando que en el pliego de cargos proferido en su contra se reconoce su actividad continua y constante en el asunto de marras, cuestionado su permisibilidad en los aplazamientos, los cuales fueron ocasionados en la necesidad de garantizar los derechos de la bancada de la defensa, los cuales son indiscutibles, procediendo a relacionar los permisos concedidos, la carga laboral del despacho
cuya titularidad ejerce, y su producción, allegando algunos documentos para acreditar sus afirmaciones (fls. 195 a 200 c.o. 2ª instancia). En el referido escrito el funcionario investigado solicitó las siguientes pruebas: 12.1. Tener como tales las que fueron relacionadas en el pliego de cargos como producto de la inspección judicial realizada al proceso de marras. 12.2. Tener en cuenta los permisos concedidos al funcionario investigado entre los años 2013 a 2015. 12.3. Las conclusiones de las Altas Cortes en los asuntos que refirió en su escrito de defensa. 12.4. El informe estadístico relacionado. 12.5. El informe sobre movimiento de procesos judiciales expedida por la Corporación Excelencia de la Justicia. 12.6. Escuchar en declaración a los señores JAIME MERA
HERNÁNDEZ, BETTY BELALCAZAR PABÓN, JORGE ALFREDO
RUEDA, JORGE CORTES BARCENAS (Fiscales), FERNANDO CABEZAS LANDAZURY y GERMÁN TORRES MESÍAS (Abogados litigantes), “A fin de demostrar que de vieja data el ritmo de trabajo y la dedicación del funcionario y los empleados de sete Juzgado, la carga laboral diaria que se sorta, el movimiento de audiencias y demás situaciones que pueda agregarse en relación con el ritmo de trabajo y el sentido de la responsabilidad y dedicación del funcionario” –sic para lo transcrito-. 13.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 15 de junio de 2018, decidió negar parcialmente la solicitud de pruebas realizada por el funcionario
investigado (fl. 218 a 224 c.o. 1ª instancia), decisión ésta apelada por el funcionario investigado. 14.- Esta Corporación en Decisión proferida el 1 de octubre de 2018, resolvió confirmar el proveído de fecha 15 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual negó escuchar las declaraciones de señores JORGE ALFREDO RUEDA, JORGE
CORTES BARCENAS (Fiscales), y GERMÁN TORRES MESÍAS
(Abogado litigante), que fueran solicitados por el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco. 15.- La Secretaria del Tribunal Superior de Pasto allegó listado de las licencias, permisos y comisiones de servicio otorgados del 2011 al 2015 al doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco. (Folio 236 a 298 c.o) 16.- El doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, allegó cuestionario para que fueran resueltos por los señores JAIME MERA HERNÁNDEZ, BETTY BELALCAZAR PABÓN. (Folios 305 a 306 c.o). 17.- El doctor JAIME MERA HERNÁNDEZ rindió declaración manifestando que desde el año 1992 funge como Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito en la ciudad de Tumaco, conoce al disciplinado desde hace unos 10 años, frente a sus actividades diarias
manifestó que de lunes a viernes se programan audiencias por parte de los Juzgados de Conocimiento, prácticamente cada hora, es decir aproximadamente ocho audiencias diarias, señalando que la mayoría de las veces las solicitudes de aplazamiento las hace la defensa, otras veces cuando el INPEC no traslada los internos, o no asisten los testigos y en algunas ocasiones porque a la Fiscalía se le cruza con otras audiencias. Frente al disciplinado manifestó que le constaba la dedicación completa que tiene en el Despacho, es dinámico y laborioso en el manejo de la programación y en el desarrollo de las audiencias, indicando que es mayor el número de los Fiscales que de los Jueces, pues mientras hay siete fiscales solo hay dos jueces, sin embargo enfatiza que el Juez investigado es juicioso y responsable de los asuntos a su cargo. (Folios 328 a 331 c.o) 18.- El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, remitió las estadísticas de producción del doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco. (Folio 334 y cd) 19.- El disciplinado allegó poder otorgado al doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, a quien le confirió poder para que lo represente en este disciplinario, a quien se le reconoció personería. (Folio 337 c.o) 20.- La doctora BETTY BELALCAZAR PABÓN, rindió declaración en el presente asunto, manifestando que trabajó como Fiscal desde el 21 de julio de 2014 hasta el 13 de julio de 2018, quien hizo referencia a la cantidad de trabajo que asumen los despachos y los fiscales, y al
referirse al disciplinado manifestó que este era un funcionario muy comprometido con el labor, siempre que acudía al Juzgado se encontraba en el mismo ya fuera en audiencia o resolviendo asuntos del mismo, haciendo referencia a la gran carga laboral existente y además el motivo por los cuales en algunas ocasiones se aplazan las audiencias, siendo principalmente por solicitud de la defensa. (Folio 344 a 345 c.o) 21.- Mediante auto de fecha 24 de abril de 2019, se corrió traslado común al funcionario investigado, su defensor de confianza y el agente del Ministerio Público, para que en el término de diez días presentaran sus alegatos de conclusión. (Folio 347 c.o) 22.- El doctor GARMÁN TREJO NARVÁEZ, Procurador 143 Judicial II de Pasto, presentó alegatos manifestando que se debía proferir una sentencia de carácter absolutorio, pues si bien, de los aplazamientos a las audiencias solo 7 fueron solicitadas por este y se encuentran justificadas por permisos, incapacidades entre otros, el Juez tenía la obligación de adoptar las medidas disciplinarias para evitar la cantidad de aplazamientos solicitados por la defensa, no siendo causal de justificación la carga laboral ni la producción del despacho sino la omisión de diligencia cometida por el inculpado. (Folios 351 a 561 c.o) 23.- El apoderado del disciplinado presentó alegatos finales manifestando como primera medida que se debe tener en cuenta los escritos presentados por el disciplinado donde realizó un recuento de las labores del despacho, así como también se debe tener en cuenta los permisos concedidos por su defendido durante los años 2013 al 2015 y de igual forma las causas por las cuales se suspendió tantas
veces la audiencia, las cuales no pueden ser atribuidas al inculpado, también resaltó los testimonios recibidos en la presente investigación. Adujo que en materia disciplinaria está proscrita la responsabilidad objetiva, y en el presente caso no puede deducirse que el Juez Disciplinable haya evitado de alguna manera que la audiencia de lectura de fallo se llevara a cabo, por animadversión del procesado, pues con la simple enunciación del sentido del fallo se desvirtúa tal hecho. Afirmando así que en el presente caso no se da ninguna de las fórmulas de culpabilidad, por tanto se debe emitir un fallo absolutorio, por cuanto faltaría uno de los, elementos del tipo disciplinario y se está ante la inexistencia de la conducta investigada. Señaló que no obstante lo anterior, la acción disciplinaria se encuentra prescrita, trayendo a colación una sentencia del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, 2016-00583 indicando que para el presente caso el sentenciado sabía el sentido del fallo que soportaba la medida de aseguramiento desde el 26 de junio de 2012, y a la fecha ya han trascurrido cinco años, debiéndose dar aplicación al artículo 73 de la Ley 734 de 2002, pues la presente actuación no puede proseguirse y deberá ser archivada. (Folio 364 a 372 c.o) DE LA DECISIÓN APELADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, declaró disciplinariamente responsable al doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de
Tumaco, sancionándolo con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, los numerales 1 y 2 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 143 ibídem, cometiendo de esta forma, una falta grave en la modalidad culposa. Indicó la Sala a quo que al analizar todo el caudal probatorio en conjunto era evidente que el funcionario implicado, no había asumido las medidas necesarias para lograr que el decurso del proceso penal, seguido en contra de JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, fuese ágil, eficiente y célere. Señaló que no existía controversia en cuanto al tiempo en que trascurrió desde el proceso No. 528356000538201100503, arribó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Tumaco, hasta que se profirió la sentencia respectiva. Es así que, el disciplinable, su apoderado ni el Ministerio Público, han puesto en duda que el mentado expediente fue repartido a dicho juzgado el 28 de abril de 2011 y la sentencia respectiva fue emitida el 26 de marzo de 2015, habiéndose anunciado el sentido del fallo el 26 de junio de 2012 es decir permaneció por un lapso aproximado de 47 meses en etapa de juzgamiento, sin que se emitiera la decisión definitiva. Tampoco se encuentra en duda que durante ese periodo de 47 meses se presentaron 53 aplazamientos, de los cuales 41 se produjeron luego
de haberse anunciado el sentido del fallo y que los mismos estuvieron cimentados en 5 solicitudes de la Fiscalía, 17 de la defensa, 10 del defensor de víctimas, 2 en paros judiciales y 7 en circunstancias atribuibles al Juzgado, y frente a esta situación el Juez investigado se limitó a fijar nuevas fechas para la realización de las diligencias. Es enfático el seccional de instancia que desde el pliego de cargos no se está cuestionando el trabajo ni la dedicación del disciplinado sino la indiferencia con la que contempló y consintió las incontrolables peticiones de aplazamiento solicitadas por los intervinientes, agravada en el hecho que durante esos casi cuatro años que duró la etapa de juzgamiento el señor JOSÉ JUNIOR MEZA RIVERA, se encontraba privado de la libertad y sin conocer la decisión que definía su responsabilidad. Frente a la solicitud de prescripción señaló la Sala a quo que considerando lo dispuesto en el artículo 30 del CDU, la caducidad de la acción se suspendió con el auto de apertura de investigación formal, proferido el 31 de marzo de 2017; y desde dicha fecha no han trascurrido cinco años y en consecuencia la prescripción tampoco ha acaecido. Finalmente frente a la sanción, señaló que al constituir una falta grave, de conformidad con los criterios establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 43 de la Ley734 de 2002, en concordancia con lo que dispone el artículo 50 inciso segundo ibídem; y además que fue calificada como culposa teniendo en cuenta lo contemplado en el artículo 44 numeral 3 la sanción a imponer debe ser la de dos meses
de suspensión en el ejercicio del cargo. (Folios 374 a 389 c.o) DE LA APELACIÓN El disciplinado se notificó personalmente de la anterior decisión el 23 de julio de 2019 y apoderado del funcionario investigado el 26 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación el cual sustentó en los siguientes términos: Como primer elemento manifestó que no se encontraba de acuerdo con la negativa de la declaratoria de prescripción que a su sentir de manera tangencial se refirió el a quo, pues el artículo 30 del CDU, en ningún momento se refirió a la suspensión de la prescripción a partir del auto de apertura de investigación formal, como lo expuso el fallo de primera instancia. Señaló que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se encuentra vigente toda vez que la Ley 1952 de 2019 que derogó la anterior Ley entra en vigencia solamente hasta el 1 de julio de 2021 como lo señala el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, sin embargo la mencionada Lay que entrara en vigencia a futuro tampoco hace referencia a que el auto de apertura de investigación formal, suspende la prescripción. Adujo que por tanto plantea la siguiente pregunta: “En qué norma, que esté vigente, se consagra que el auto de apertura de investigación formal disciplinaria suspende el término prescriptivo”, pues ni siquiera la nueva norma que todavía no se encuentra vigente la trae, por lo tanto solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria. Indicó como segundo elemento de defensa que el quejoso desde el 26 de junio de 2012 ya conocía que estaba condenado como autor de los
delitos por los cuales se elevó acusación en su contra, razón por la cual destacaba, acorde a las enseñanzas de la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 23 de septiembre de 2015, en el radicado 12846 2015, 40694, con ponencia de la doctora Patricia Salazar Cuellar, que el sentido del fallo conforma con el fallo mismo un todo inescindible y por lo tanto hacía parte de él, a tal punto que el Juez no puede salirse de su contexto y si se viera obligado a ello para evitar una injusticia, debía optar por la nulidad, para luego proferir fallo que en derecho corresponde. Señalando que en la mencionada causa penal contrario a lo señalado por el operador disciplinario no se atentó contra derechos fundamentales de la defensa y de las víctimas pues en este caso ninguna de las partes presentó recurso de apelación. Finalmente adujo una causal de nulidad argumentando que el pliego de cargos no contiene los requisitos exigidos en el artículo 163 del Código Disciplinario Único, lo cual a su juicio tampoco ocurrió en la sentencia, puntualmente frente a lo referente a la “descripción y determinación de la conducta investigada, con indicación de las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se realizó”, trayendo a colación apartes de la sentencia y del pliego de cargos, indicando que por ello se le ha violado su debido proceso, pues no es posible asumir una defensa real y material pues no se conoce la época o la fecha aproximada de la presunta falta, surgiendo la causal de nulidad contemplada en el
numeral 2 del artículo 143 de la Ley 734 de 2002. Además se indicó que había responsabilidad disciplinaria por desatender el artículo 143 del CPP al no imponer medidas correccionales dentro del proceso penal de marras, sin embargo no se indicaron cuáles serían dichas medidas, solicitando así decretar la nulidad desde el pliego de cargos. (Folios 395 a 405 c.o) ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En la primera oportunidad de arrobó el expediente a esta Colegiatura, mediante auto del 17 de agosto de 2018, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (folio 6 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del referido auto el 4 de septiembre de 2018 (folios 7 y 9 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, expedido el 7 de septiembre de 2018 por la Secretaria Judicial de esta Corporación (fl. 10 c.o. segunda instancia). 4.- Así mismo, la Secretaría de esta Sala el 10 de septiembre de 2018 hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 11 c.o. segunda instancia). 5.- Mediante auto del 12 de septiembre de 2018, la Magistrada Sustanciadora ordenó solicitar a la Secretaría de la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que remitiera copia del escrito de descargos presentado por el doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, solicitud que fue atendida en la misma fecha vía correo electrónico (fls. 13 a 28 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del doctor JORGE ROBERTO ALVARADO VILLAREAL, Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de fecha 21 de junio de 2019, por medio del cual el Juez Disciplinado fue sancionado con DOS MESES DE SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por desconocer los deberes establecidos en los numerales 1, 2 y 20 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 29 de la Constitución, los numerales 1 y 2 del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 143 ibídem, cometiendo de esta forma, una falta grave en la modalidad culposa. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada
“equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes
para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. 2.- De la apelación Al tenor del parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002, cuyo texto legal es el siguiente: “El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). 3.- De la calidad del Disciplinado: La Coordinadora del Área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva
Seccional de Administración Judicial de Pasto, certificó los salarios devengados por el doctor ALVARADO VILLAREAL, como Juez Primero Penal del Circuito de Tumaco (fls. 21 a 22 c.o. 1ª instancia). 4.- De la Prescripción Como primer elemento de defensa en su recurso de apelación el apoderado del disciplinado manifestó que no se encontraba de acuerdo con la negativa de la declaratoria de prescripción que a su sentir de manera tangencial se refirió el a quo, pues el artículo 30 del CDU, en ningún momento se refirió a la suspensión de la prescripción a partir del auto de apertura de investigación formal, como lo expuso el fallo de primera instancia. Señaló que el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se encuentra vigente toda vez que la Ley 1952 de 2019 que derogó la anterior Ley entra en vigencia solamente hasta el 1 de julio de 2021 como lo señala el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019, sin embargo la mencionada Lay que entrara en vigencia a futuro tampoco hace referencia a que el auto de apertura de investigación formal, suspende la prescripción. Adujo que por tanto plantea la siguiente pregunta: “En qué norma, que esté vigente, se consagra que el auto de apertura de investigación formal disciplinaria suspende el término prescriptivo”, pues ni siquiera la nueva norma que todavía no se encuentra vigente la trae, por lo tanto solicita se declare la prescripción de la acción disciplinaria. Al respecto resulta importante como primera medida dar respuesta al interrogante planteado por el disciplinado en los siguientes términos: El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 132
de la Ley 1474 DE 2011, la cual fue promulgada el 12 de julio de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública.”, el mencionado artículo indica: “ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique". (sfdt) De tal forma y contrario a lo manifestado del al apoderado del disciplinado si hay una norma que se encuentra vigente desde el año 2011 y que modificó el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, el cual es claro en señalar cuando opera la caducidad y cuando la prescripción
de la acción disciplinaria. Para el caso puntual tenemos que se está investigando al abogado por cuanto por cuanto el asunto estuvo a cargo del funcionario investigado por 48 meses, y transcurrieron casi 34
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