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CSDJ - F52001110200020140079201ADJUNTA20150821104003-2015

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Título
CSDJ - F52001110200020140079201ADJUNTA20150821104003-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., 20 de agosto de 2015 Aprobado según Acta No. 069 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201400792 01

Referencia: Tutela en Segunda Instancia.

Accionada: Rama Judicial – Dirección

Ejecutiva Administración Judicial.

Accionante: Ana Carolina Ceballos Martínez.

Primera Instancia: Declara Improcedente.

Decisión: Confirma.

ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento manifestado por la H. M. María Mercedes López Mora, procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones, a resolver la impugnación interpuesta por la accionante, contra el fallo del 1 de julio de 2015, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, que denegó el amparo constitucional solicitado por la señora ANA CAROLINA CEBALLOS MARTÍNEZ. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES HECHOS: Mediante escrito radicado el 18 de diciembre de 2014, la señora Amanda Carolina Ceballos Martínez, presentó acción de tutela contra la Rama Judicial, arguyendo que es funcionaria de la Rama, en el cargo de Juez Administrativo de Descongestión del Circuito de Mocoa – Sistema Escrito, que en ejercicio del derecho de asociación sindical, participó en el Paro Nacional Indefinido convocado por

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ASONAL a partir del 9 de octubre de 2014; que a partir de esa fecha, las decisiones en relación con la prestación del servicio y atención al público quedaron supeditadas al procedimiento democrático de la votación por mayoría de la Asamblea General de Empleados y Funcionarios de la Rama Judicial del Circuito de Mocoa, que determinó que ningún despacho podría laborar en los edificios donde funcionan los juzgados, incluido el que ella dirige, Juzgado cuyas funciones fueron prorrogadas en virtud del artículo 29 del Acuerdo PSAA-15-10251 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura; aduce que la Administración Judicial nunca se acercó a verificar que las condiciones establecidas en el artículo 57 ibidem, para la prórroga de las medidas de descongestión se estuvieran cumpliendo. Indica que pese a que el paro no fue declarado ilegal por el Juez del Trabajo, no se le han cancelado sus salarios y prestaciones, por ser funcionaria de medidas de descongestión, pues, a otros trabajadores del Circuito Judicial de Mocoa, si les han pagado. Sostiene que labora en un lugar diferente al de su domicilio, lo que le acarrea gastos que no puede atender en virtud de que se único ingreso, del que inclusive depende su familia, son

los salarios que ha dejado de percibir, por una decisión, en su sentir arbitraria y carente de fundamento, de la Administración Judicial. (Folios 1 - 38) Pretensiones: Luego de explicar las razones que la motivan a acudir al amparo constitucional, la señora Ceballos Martínez, incoa como pretensiones: para evitar un perjuicio irremediable en su contra de su familia, la suspensión provisional de la orden del no pago de su salario, así como el amparo de sus derechos fundamentales a la asociación y libertad sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad, al mínimo vital, y en consecuencia se ordene a la Dirección Nacional de Administración Judicial al pago de sus salarios y prestaciones, así como abstenerse de tomar medidas discriminatorias en su contra, por ser funcionaria de la Rama en condición de descongestión.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE PROCESAL Con providencia del 15 de diciembre de 2014, el Magistrado Álvaro Raúl Vallejos Vela de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se declaró sin competencia para conocer de la acción, dado que los hechos que la originaron ocurrieron en Mocoa (Putumayo). (Fls.50 - 52).

Mediante providencia del 19 de diciembre de 2014, el Magistrado Orlando Zambrano Martínez, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa declaró falta de competencia, aduciendo que la accionante había presentado el libelo de sus pretensiones ante el Tribunal Administrativo de Nariño. (Fl 57 – 60). Mediante Auto del 18 de junio de 2015, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional mediante providencia de Sala Plena del 6 de mayo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño admitió la acción de tutela impetrada por la señora Amanda Carolina Ceballos Ortiz, negando la medida provisional solicitada por ella y ordenó correr traslado a los accionados. (Fl 62 – 64). INTERVENCIÓN DE LAS PARTES DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL ADMINSITRACION JUDICIAL El 19 de junio de 2015, mediante apoderado la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, se opuso a las pretensiones de la accionante, arguyendo que el artículo 57 del Acuerdo PSAA – 14 – 10251, señaló que las medidas de descongestión en el previstas, estaban supeditadas a la efectiva atención al público, que entre el 16 de noviembre y el 9 de diciembre de 2014, no hubo vinculación laboral entre la accionante y la Rama Judicial y por ende, ello implica que no proceda el

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA reconocimiento y pago de salarios y prestaciones por ese periodo. Indicó que contrario a lo aseverado por la accionante, la Dirección Ejecutiva Seccional verificó que en el Edificio Montana y en los otros inmuebles en donde funcionan despachos de descongestión, a diferencia del Juzgado en el que ella labora, sí se brindó atención al público desde el 16 de noviembre de 2014, lo que justificó el pago de los salarios de quienes allí laboraron. Dicho escenario, sostiene el accionado, no se presentó con los despachos de descongestión de Mocoa, razón que le impidió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Pasto, prorrogar las medidas de descongestión, al no poder certificar la atención al público. Ello, conforme a lo indicado por el Nivel Central en la Circular DEAJC14 -123 del 18 de noviembre de 2014. (Fl. 71 – 97). LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño, el 1º de julio de 2015, emite sentencia, declarando la improcedencia de la acción de tutela, indicando que la acción constitucional no es la procedente para discutir derechos de contenido prestacional, salvo que se acredite la inminencia de un perjuicio irremediable. Señaló que conforme a los desprendibles de nómina que reposan a folios 81 y 82, la accionante recibió de la Rama Judicial una suma

aproximada a los diecinueve millones de pesos ($19.000.000 M/Cte) y por ende, dado que la suma extrañada por ella, no supera los cuatro millones de pesos, no se encuentra acreditada la afectación al mínimo vital alegada y menos aún un perjuicio irremediable. (Fls. 100 – 115). Impugnación.- Con radicado del 15 de julio de 2015, la accionante Ceballos Martínez, impugnó la decisión del A quo, señalando que contrario a lo sostenido por la accionada, los actos administrativos por los cuales fue desvinculada de la Rama nunca le fueron comunicados, agrega que junto con otros Despachos, cumpliendo requerimientos de la accionada procedió a reponer el tiempo, insiste en que a otros

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA servidores en situación idéntica a la suya le fueron cancelados sus honorarios. Acompaña actos administrativos emitidos por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño en la que se advierte que efectivamente los Despachos Judiciales de Mocoa, fueron requeridos para reponer el tiempo, entre el 26 de enero y el 17 de marzo de 2015, y el fallo emitido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que con ponencia de la Magistrada Carmen Teresa Ortiz de

Rodríguez, otorgó el amparo constitucional en una situación similar a la de ella. (Fls. 132 – 179). Mediante auto del 23 de julio de 2015, el A quo concedió la impugnación ante esta Superioridad, que recibió el plenario según acta de reparto del 3 de agosto de 2015. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. Naturaleza de la Acción de Tutela. La acción de tutela es un amparo jurídico diseñado para salvaguardar los derechos fundamentales que tienen todas las personas para ser protegidas de las acciones u omisiones de autoridades que violan o amenacen esa clase de derechos.

La doctrina y la jurisprudencia han señalado como características de la acción de tutela las siguientes: a.- Es subsidiaria y residual: En varias ocasiones esta Sala, ha venido insistiendo en el sentido de precisar el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, es decir, que la acción de tutela es subsidiaria en cuanto no exista otro mecanismo judicial principal efectivo para la protección del derecho fundamental vulnerado.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Esto obliga al Juez Constitucional a valorar previamente los requisitos que hacen procedente ese excepcional amparo y solamente en el evento de ser positivo ese juicio de procedibilidad, estudiar el fondo de la actuación demandada para determinar si en verdad se incurrió en la vulneración de algún derecho fundamental. Sobre el tema de la subsidiaridad la Corte Constitucional ha construido desde su existencia una plural y pacífica jurisprudencia en la que enseña que la acción de tutela no puede ejercerse como mecanismo de defensa judicial, cuando el accionante cuenta con otros medios, salvo excepcionales eventos en los que debidamente acreditados se hallan presentes circunstancias que ameritan la intervención del juez de tutela así por ejemplo, recordamos la sentencia C503 de 1993 donde dijo: “la tutela tiene dos características que la identifican: la subsidiariedad y la inmediatez. Es un mecanismo subsidiario porque únicamente puede instaurarse

cuando el lesionado no tiene otro medio de defensa judicial o que teniéndolo, acude a la tutela para conjurar la situación de perjuicio irremediable en la que se encuentra. La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado. La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.”1. b.- La Inmediatez: Por tratarse de un mecanismo de aplicación directa o inmediata establecido para la correcta protección de los derechos fundamentales opera de manera pronta y eficaz. Sobre el particular la Corte Constitucional ha dicho: “La tutela está caracterizada también por su inmediatez, puesto que es un mecanismo que opera de manera urgente, rápida y eficaz para proteger el derecho fundamental que ha sido violentado o que se encuentra amenazado”. (Sentencia T-279 de 1997) 1 Sentencia C-543 de 1993.

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Rad. N° 520011102000201400792 01 Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “El término de seis meses ha resultado razonable en la consideración de los casos…”. (Sentencia T-016 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa recoge precedente de la Sentencia SU-961 de 1999 M.P, Vladimiro Naranjo Mesa). c.- Es de carácter preferente: significa que, salvo el hábeas corpus, la acción de tutela debe ser tramitada por el juez, antes que cualquier otro asunto que tenga a su consideración. d.- No es mecanismo alternativo: La Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela no puede concebirse como medio judicial que sustituya los mecanismos previstos en la Constitución y en la Ley, ni como proceso alternativo que el interesado pueda escoger a cambio de los ordinarios o especiales, también establecidos para administrar justicia o para hacer efectivos los derechos consagrados en la Constitución. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección Seccional de Administración Judicial de Nariño vulneró los derechos fundamentales de la accionante a la asociación y libertad sindical, al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas, a la igualdad y al mínimo vital de la accionante, al negarse a pagarle los salarios y prestaciones causados durante el periodo de tiempo que no prestó sus servicios, con ocasión del cese de actividades convocado por la agremiación sindical a la que pertenece. La negativa la sustenta la entidad accionada al indicar que uno de los requisitos establecidos por la autoridad competente para prorrogar las medidas de

descongestión de las que hacía parte la accionante, era la efectiva atención del público, lo cual no ocurrió en virtud del plurimencionado cese de actividades convocado por Asonal Judicial. Por consiguiente, señala la accionada, la señora Ceballos Martínez no estuvo vinculada laboralmente a la Rama Judicial entre el 16 de

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA noviembre y el 9 de diciembre de 2014. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes puntos: primero, el carácter subsidiario de la acción de tutela y segundo, si el negarse a pagar los salarios a los trabajadores que no laboraron por encontrarse en cese de actividades, es o no una conducta que atente contra los derechos de éstos y en tercer lugar, el caso concreto.

1. LA ACCIÓN DE TUTELA NO PROCEDE PARA DISCUTIR JUDICIALMENTE LA

LEGALIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En desarrollo de este precepto, la jurisprudencia ha establecido reiteradamente que cuando se utiliza la

acción de tutela como mecanismo transitorio, su procedencia está condicionada a la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual ha sido caracterizado en los siguientes términos: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable”.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Adicionalmente, es importante indicar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado como condición necesaria para establecer la procedencia de la acción de tutela, que el perjuicio irremediable se encuentre acreditado en el expediente, así

sea en forma sumaria. No obstante, la Corporación ha aclarado que el accionante puede cumplir con esta carga, mencionando al menos los hechos que le permitan al juez deducir la existencia de un perjuicio irremediable, en consideración a la jerarquía de los derechos cuyo amparo se solicita mediante la acción de tutela y a la naturaleza informal de este mecanismo de defensa judicial. Específicamente ha dicho la Corte: “No obstante, aunque la prueba del perjuicio irremediable es requisito de la procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha sostenido que la misma no está sometida a rigurosas formalidades. Atendiendo a la naturaleza informal y pública de la acción de tutela, así como a la jerarquía de los derechos cuya protección se solicita, la prueba del perjuicio irremediable puede ser inferida de las piezas procesales. Así pues, al afectado no le basta con afirmar que su derecho fundamental se enfrenta a un perjuicio irremediable, pero es indispensable que, atendiendo a sus condiciones personales, explique en qué consiste dicho perjuicio, señale las condiciones que lo enfrentan al mismo y aporte mínimos elementos de juicio que le permitan al juez de tutela verificar la existencia del elemento en cuestión”. (Sentencia T-290 de 2005) Así las cosas, es necesario iterar en que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la salvaguarda constitucional de los derechos fundamentales, pero al ser este un mecanismo subsidiario y residual, significa ello que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para lograr que sus derechos

sean protegidos, teniendo la anterior disposición su excepción cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (numeral 1 del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991). Ahora bien, de otra parte ha sostenido la jurisprudencia constitucional, que excepcionalmente es procedente la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judiciales, dándose ello, en la eventualidad que se configure un perjuicio

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA irremediable, mismo que deba ser conjurado con la intervención del juez constitucional, eventualidad en la cual dicho funcionario desplaza el ámbito de competencias ordinarias y asume el conocimiento del recurso de amparo. Al respecto, se hace entonces procedente traer al presente estudio lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia T-106 de 1993, donde el referido Tribunal enfatizó en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción de amparo constitucional, señalado que: “El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de

los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico”. (Negrillas y subrayas de esta Sala). En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-514 de 20032, estableció que no es, en principio, la acción de tutela el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, señalando que dicha acción constitucional sólo cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable, por lo que al respecto dijo:

2 M.P. doctor EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT.

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” Corroboró la Corte Constitucional el anterior precedente en fallo T-1048 del año 2008 en donde, bajo la ponencia del doctor MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, expresó: “La jurisprudencia de esta Corte ha estimado que la acción de tutela no es un medio alternativo que pueda ser empleado en reemplazo de las acciones judiciales ordinarias, pues conllevaría el desconocimiento de la estructura jurisdiccional del Estado. Así, esta acción tampoco resulta procedente cuando el

titular del derecho amenazado o vulnerado ha contado con la posibilidad de ejercer las acciones ordinarias o especiales ante las autoridades jurisdiccionales, creadas para conocer de los litigios originados en actos de la administración. Sobre el ejercicio indiscriminado de la acción de tutela contra actos de la administración cuando proceden otros mecanismos judiciales de defensa, este Tribunal ha advertido las siguientes consecuencias: ‘(…) la paulatina sustitución de los mecanismos ordinarios de protección de derechos y de solución de controversias por el uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela entraña (i) que se desfigure el papel institucional de la acción de tutela como mecanismo subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, (ii) que se niegue el papel primordial que debe cumplir el juez ordinario en idéntica tarea, como quiera que es sobre todo éste quien tiene el deber constitucional de garantizar el principio de eficacia de los derechos fundamentales (artículo 2 Superior) y (iii) que se abran las puertas para desconocer el derecho al debido proceso de las partes en contienda, mediante el desplazamiento de la garantía reforzada en qué consisten los procedimientos ordinarios ante la subversión del juez natural (juez especializado) y la transformación de los procesos ordinarios que son por regla general procesos de conocimiento (no sumarios)”. Así pues, la Corte Constitucional ha establecido mediante diferentes pronunciamientos, que la procedencia de la acción de tutela se encuentra condicionada a la previa utilización por el accionante de los medios de defensa

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA previstos en el ordenamiento jurídico, por lo que entonces se hace claro que la acción constitucional de amparo, como mecanismo residual y subsidiario, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de derechos, ni puede subsanar la incuria del tutelante en el uso de los diferentes mecanismos ordinarios dispuestos en el ordenamiento jurídico, a menos que se demuestre de manera certera y atendiendo las exigencias que en materia constitucional se han diseñado para ello, la ocurrencia de un perjuicio inminente e irremediable respecto de los derechos fundamentales a proteger.

2. UNO DE LOS ELEMENTOS DE LA ESENCIA DE LAS RELACIONES

LABORALES Y/O LEGALES Y REGLAMENTARIAS ES QUE EL PAGO DE

SALARIOS Y PRESTACIONES, ESTÉ PRECEDIDO DE LA EFECTIVA

PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

En este punto resulta oportuno traer a colación, lo que dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-1369 de 2000, en relación con el tema del no pago de los salarios durante el tiempo que dure la suspensión del servicio por la huelga legalmente declarada (art. 449 del Código Sustantivo del Trabajo): “2.2. Como se infiere de la jurisprudencia de la Corte el derecho de huelga no es absoluto, y se encuentra condicionado a la reglamentación que establezca el legislador, quien puede imponer restricciones o limitaciones por razones de

orden público, para proteger los derechos ajenos y de la colectividad y asegurar la prestación de los servicios públicos y, en general, con el fin de alcanzar una finalidad constitucional que se estime esencial o constitucionalmente valiosa. (...) De lo expuesto se colige que la reglamentación de la huelga, específicamente en lo que concierne con la calificación de las consecuencias jurídicas que se derivan del hecho de la cesación colectiva del trabajo no puede considerar exclusivamente los intereses de los trabajadores, en cuanto a las repercusiones económicas, familiares y sociales que de ella se derivan. Es necesario armonizar éstos con los intereses generales de la comunidad, en lo relativo a la continuidad en la prestación de ciertos servicios y a la necesidad de preservar las fuentes de producción y de empleo, y aún con los intereses

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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA del propio empleador, vinculados al derecho de propiedad, al desarrollo de la actividad económica y al reconocimiento de una ganancia lícita, justa y apropiada a su esfuerzo empresarial. (...) - Ciertamente el no pago de salarios a los trabajadores durante el periodo de la huelga los priva de unos ingresos económicos que los af

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