CSDJ - F52001110200020150000401ADJUNTA20150616173852-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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- Título
- CSDJ - F52001110200020150000401ADJUNTA20150616173852-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
República de Colombia 1 Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. JOSÉ OVICIO CLAROS POLANCO
Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil quince (2015) Magistrado Ponente: Doctor JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO Radicado: N° 520011102000201500004 01 / T Aprobado según Acta No. 42, de la misma fecha. ASUNTO A TRATAR Negado el impedimento a la H. M. doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ, decide esta Superioridad sobre la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño1, el 29 de enero de 2015, mediante el cual resolvió amparar el derecho de petición solicitado en la tutela incoada por el señor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, en contra la ALCALDÍA
MUNICIPAL DE TUMACO, COLPENSIONES, ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, EMPRESA DE TRANSPORTES DE TUMACO – EMTUR S-A. y PORVENIR. 1 Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela.
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia
1. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 14 de enero de 2015, la doctora MÓNICA HIDALGO OVIEDO, en calidad de apoderada del señor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, instauró la presente acción de tutela, con la cual reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, seguridad social, igualdad buena fe confianza legítima, los cuales considera le están vulnerando al accionante, por no dar respuesta a las peticiones elevadas tendientes a obtener la pensión de vejez o a la devolución de saldos, a coadyuvar al traslado de saldos en su cuenta de ahorro individual, la emisión de los bonos pensionales o pago del cálculo actuarial pertinente, así como, a obtener la sumatoria de los períodos cotizados al entonces ISS, por medio del Banco de Colombia y Banco Popular, de los certificados laborales expedidos por quienes fueran sus empleadores.
Solicita se le amparen los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, seguridad social, igualdad buena fe confianza legítima; de otra parte reclama que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que envíe el Bono Pensional y no lo fraccione; a la Contraloría del Departamento de Nariño para que envíen el Bono Pensional por el período de julio a
diciembre del año 2005; al departamento de Nariño y Asamblea Departamental para que envíen el cálculo actuarial por el período del 3 de julio al 30 de noviembre de 2006; a la Empresa EMTUR S.A., remita el valor del cálculo actuarial de abril 10 de 2007, a abril 7 de 2009. 2 2 Folios 1 al 132 c.o. 1ª instancia. República de Colombia 3 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia Los puntos relevantes de su petición son:
1. Que desde el 14 de abril de 2011, ha venido haciendo solicitudes a la empresa Porvenir S.A., y sus empleadores para que le certifiquen el tiempo laborado y hagan la respectiva redención de bonos pensionales para que la AFP, pueda definir su situación pensional, ya sea otorgándosela o en su defecto realizar la correspondiente devolución de saldos cotizados con sus rendimientos pertinentes.
2. Que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no ha dado respuesta sobre el bono pensional de su vinculación con el Banco Popular y el
Banco de Colombia.
3. Que el Municipio de Tumaco y la Empresa de Transporte Urbano de Tumaco EMTUR S.A., certificaron el tiempo, mas no han dado respuesta sobre la emisión del bono pensional, correspondiente al período de 2007 a 2009, situación que no permite avanzar en la determinación de si reúne
los requisitos o no para la pensión o para que le realicen la devolución de los saldos consignados con sus respectivos intereses.
4. Que la Contraloría Departamental de Nariño, la Asamblea Departamental de Nariño y la Gobernación del Departamento de Nariño, tampoco han hecho el cálculo actuarial por el tiempo laborado en la
Asamblea y la Contraloría Departamental.
5. Finalmente manifiesta que en la actualidad se encuentra en una República de Colombia 4
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia situación precaria debido a que su esposa ya se desvinculó de la entidad donde trabajaba y ninguno de los dos tiene salud, ni ingresos para poder sufragar los gastos mínimos de sustento familiar, que el inmueble donde laboraba el accionante fue desahuciado y no tienen vivienda propia donde vivir.
6. Que en la actualidad tiene 64 años de edad y su salud se ha visto deteriorada, de conformidad con lo expresado por éste y adicionalmente los documentos que prueban su estado de salud, es necesario tener un ingreso para pagar la salud y para su subsistencia, ya que su señora también fue desvinculada en el lugar donde trabajaba, esto no le permite tener salud como beneficiario y también para su sustento pues era su único ingreso.
2. ACONTECER PROCESAL El 16 de enero de 2015, con auto de ponente, admitió la presente acción de
tutela y dispuso: i) comunicar la decisión al accionante; ii) vincular a las entidades accionadas para que ejercieran sus derechos. iii) rindan informe sobre lo acontecido en relación con el objeto de tutela.
3. INTERVENCIONES DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS.
Una vez efectuada la notificación a las entidades accionadas, en su orden se pronunciaron así: República de Colombia 5 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia 3.1. ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Manifiesta en síntesis que efectivamente el doctor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, laboró como diputado en la Asamblea Departamental del 3 de julio, al 3 de diciembre de 2006. Y que todas las acreencias por asuntos pasionales, son asumidas por el Departamento de Nariño. 3.2. CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO Manifiesta que el señor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA estuvo vinculado a la caja de Presión Social de Nariño y por tal razón se debe dirigir esa dicha entidad o al Departamento de Nariño. 3.3. BANCOLOMBIA Expresa que el señor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, estuvo vinculado al Banco del 7 de julio al 15 de diciembre de 1971, que al Seguro Social le consignaron lo correspondiente a la pensión y que si existe algún
error éste debe ser corregido por dicha entidad o la que haga sus veces.
3.4. SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia Manifiesta que quienes están en mora de reportar información y el correspondiente bono pensional son el Municipio de Tumaco y el Departamento de Nariño; que Porvenir, no tiene ninguna respuesta pendiente al accionante y por tanto no deben ser cobijados por la Tutela; finaliza manifestando que el papel de dicha entidad es de gestor, mas no de emisor. 3.5. GOBERNACIÓN DE NARIÑO Expresa que mediante Resolución No. 1076 del 29 de noviembre de 2013, resuelve reconocer y pagar Bono Pensional por valor de 33’586.088.48, Tipo A, al señor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, y ordenó el pago por valor de $4’161.326.00, el 13 de diciembre de 2013; en vista que el departamento no ha vulnerado ningún derecho fundamental del accionante solicita sea desvinculada dicha entidad del trámite tutelar.
4. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Nariño3, el 29 de enero de 2015, profirió fallo mediante el cual resolvió
amparar el derecho de petición solicitado en la tutela incoada por el señor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, en contra la ALCALDÍA MUNICIPAL DE TUMACO, COLPENSIONES, ASAMBLEA 3 Magistrados: Gloria Alicia Robles Correal (Ponente) y Álvaro Raúl Vallejos Yela. República de Colombia 7 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia
DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, EMPRESA DE TRANSPORTES DE
TUMACO EMTUR S.A. y PORVENIR.
Luego de hacer un análisis de las actuaciones en el trámite tutelar y de haber recibido respuesta de algunas de las entidades tuteladas, lo mismo que de transcribir algunos apartes jurisprudenciales de la Corte Constitucional, frente al tema de debate, el a quo destacó lo siguiente: “(…). Peticiones a HORIZONTE ahora PORVENIR. Revisados los documentos que acompañan la solicitud de amparo, se encuentra acreditada la existencia de las peticiones del accionante durante los años 2011 a 2014, a través de las cuales el ahora accionante solicitaba el reconocimiento de su pensión de vejez y frente a las cuales obtuvo como respuesta que para acceder a la misma, por el régimen de ahorro individual al que él pertenecía, era necesario que se acreditara el capital que le permitiera financiar una mesada pensional de al menos un salario mínimo legal mensual vigente,
razón por la cual, se le informó que el bono pensional al que tenía derecho no había sido emitido por el municipio de Tumaco, así como tampoco había avanzado el trámite en el sistema interactivo de bonos pensiónales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, trámite que además se requería para el reconocimiento y pago de la cuota a cargo de la Gobernación de Nariño, entidad que había informado que realizaría el pago a través de recursos del FONPET (Fls. 40-54 c.o.). En consecuencia, observa la Sala que PORVENIR, ha dado respuesta a la petición, sin embargo, la Administradora de Pensiones no ha informado de manera clara al afiliado cuáles son los trámites a seguir por parte del accionante y de la propia Administradora para proceder a pronunciarse de fondo sobre su solictud de pensión, por esta razón, habría vulneración del derecho de petición del accionante. Peticiones República de Colombia 8 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia a la Alcaldía Municipal de Tumaco. En ese sentido, PORVENIR, en representación del accionante, en tanto que afiliado, mediante oficios del 20 de noviembre de 2013, 21 de febrero de 2014 y 8 de julio de 2014, solicitó al doctor VICTOR ARNULFO GALLO ORTÍZ, Alcalde Municipal de Tumaco, la emisión y pago del bono pensional tipo A modalidad 2, al que según señala el
accionante tendría derecho en virtud de la redención vencida derivada de algún tiempo de servicios anterior al traslado al Régimen de Ahorro Individual, lo cual habría sido certificado por los empleadores de la época (Banco de Colombia y Banco Popular) (Fls. 42-43, 46-47, 52-53 c.o.). Frente a las anteriores peticiones a la fecha no existe ninguna respuesta y además no dio respuesta a la acción de tutela. (…).” Al continuar con el análisis de manera especial con Colpensiones, la cual inicialmente no había sido demandada, el a quo argumentó: “(…). Petición a COLPENSIONES. Se advierte que en oficio 13 de diciembre de 2012, HORIZONTE hoy PORVENIR, le solicita a COLPENSIONES, la corrección de la historia laboral del señor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, en tanto que afiliado, pues en aquella no reposaban los periodos de tiempos en que el referido señor había laborado en el Banco de Colombia y en el Banco Popular (Fl. 61 c.o.). Frente a la anterior petición a la fecha no existe ninguna respuesta, COLPENSIONES tampoco dio respuesta a la acción de tutela. (…).” En cuanto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, lo desvincula del trámite tutelar con fundamento en los siguientes argumentos: “(…). Petición al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. Se advierte que mediante oficio del 24 de abril de 2014, la apoderada del accionante República de Colombia 9 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia le solicita a dicha entidad proceda a emitir bono pensional a favor de su mandante por el tiempo laborado en el Banco de Colombia, el Banco Popular y la Contraloría General del Departamento de Nariño. Adicionalmente solicita se indemnice a su poderdante los perjuicios causados con la no emisión del bono pensional (Fls. 66-71 c.o.). Petición frente a la cual, la entidad le informa que de un lado, ni el Departamento de Nariño ni el municipio de Tumaco, efectuaron aportes ni cotización a pensión y, de otro, que los tiempos laborados en los Bancos empleadores, no son tiempos válidos para bono pensional (Fls. 72-73 c.o.). A partir de lo anterior, se observa que la entidad si respondió la petición formulada por la apoderada del accionante y sugirió adelantar los trámites correspondientes ante la AFP PORVENIR. (…).” (Sic a lo transcrito). En cuanto a las entidades Departamento de Nariño, Contraloría Departamental de Nariño y la Asamblea Departamental, el Colegiado de instancia argumentó: “(…). Petición al DEPARTAMENTO DE NARIÑO y a la CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO. Al respecto se observa que el 10 de diciembre de 2013, el Departamento de Nariño autorizó al FONPET para realizar el retiro de recursos para el pago de bonos pensiónales y cuotas partes de bonos pensiónales (Fls. 77-81 c.o.) y, de igual forma, la Contraloría
Departamental de Nariño, expidió los certificados de salario base, certificados de información laboral y certificados de salarios mes a mes para que el accionante tramitara su bono pensional; frente a la certificación emitida por la Contraloría Departamental de Nariño, el accionante solicitó la corrección de las certificaciones y por ello la entidad el 7 de mayo de 2014 expidió nuevamente los certificados (Fls. 85-88, 90-91 c.o.), no observándose que República de Colombia 10 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia exista una incuria en las respuestas a él otorgadas. Debe señalarse que en el trámite de tutela, la profesional universitaria del Departamento de Nariño, allegó constancias laborales del accionante, con el respectivo informe de salarios por él percibidas y señalando que estuvo afiliado a la Caja de Previsión Social de Nariño (Fl. 70 c.o.), con lo cual además se entiende satisfecha la respuesta dada a la petición del accionante. (vi) Petición a la Asamblea Departamental de Nariño. Mediante oficio recibido el 5 de marzo de 2014, el accionante solicitó a la Asamblea Departamental de Nariño se sirviera expedir certificación laboral relativa al periodo en que fungió como diputado con el respectivo certificado de salarios (Fl. 102 c.o.); petición frente
a la cual a la fecha no ha obtenido ninguna respuesta. Sin embargo, en el trámite de tutela el Secretario General de dicha entidad remite la certificación laboral del accionante (Fl. 158 c.o.). (…).” (Sic a lo transcrito). Finalmente, el a quo concluyó: “(…). (vii) Petición a la Empresa de Transporte de Tumaco S.A. EMTUR S.A. Mediante oficio del 24 de abril de 2014, la apoderada del accionante solicitó que la entidad se sirviera explicar su omisión patronal de cotizar al sistema de seguridad social en pensiones durante los periodos comprendidos entre el 10 de abril de 2007 a marzo de 2008 y de enero a abril de 2009, siendo que la totalidad del tiempo de servicios del accionante equivaldría del 10 de abril de 2007 al 7 de abril de 2009, según su constancia laboral. Así mismo se sirviera entregar copia auténtica de las planillas de pago al sistema de seguridad social en pensión y liquidar los perjucios causados al accionante (Fls. 104-106 c.o.). Frente a la anterior petición a la fecha no se verifica ninguna respuesta. Desde esta perspectiva entonces, se tiene que en suma las peticiones que a la fecha no han sido resueltas por las entidades República de Colombia 11 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia accionadas son: Porvenir, pues si bien respondió las peticiones, no informó al
afiliado de manera clara y precisa los trámites a seguir para poder pronunicarse de fondo sobre su solicitud de pensión de vejez. Alcaldía Municipal de Tumaco, por las peticiones que realizó PORVENIR, en representación del accionante, en tanto que afiliado, mediante oficios del 20 de noviembre de 2013, 21 de febrero de 2014 y 8 de julio de 2014. (Fls. 42-43, 46-47, 52-53 c.o.), entidad que además no dio respuesta a la acción de tutela, operando la presunción de veracidad a favor del accionante. Colpensiones, por la petición del 13 de diciembre de 2012 (Fl. 61 c.o.), entidad que además no dio respuesta a la acción de tutela, operando la presunción de veracidad a favor del accionante. Asamblea Departamental de Nariño, por la petición del 5 de marzo de 2014 (Fl. 102 c.o.), entidad que en el informe rendido no hizo alusión a la petición pero si allegó la certificación solicitada por el accionante, sin que se tenga prueba de que la misma haya sido puesta en conocimiento de aquel. Empresa de Transportes de Tumaco S.A. "EMTUR S.A.", por la petición del 24 de abril de 2014 (Fls. 104-106 c.o.), entidad que además no dio respuesta a la acción de tutela, operando la presunción de veracidad a favor del accionante. Así entonces, con las pruebas obrantes en el expediente, se observa que las precitadas peticiones no fueron resueltas por las entidades accionadas involucradas a excepción de la que tiene que ver con la dirigida a la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, pues pese a que ésta se entendería
resuelta, a la fecha no se ha dado a conocer al accionante o a su apoderada, evidenciándose con ello, la flagrante vulneración del derecho de petición del accionante, pues los términos establecidos en la Ley como en la jurisprudencia constitucional previamente citada se encuentran ostensiblemente vencidos y de contera, la afectación de otros de sus derechos, entre ellos los de acceso a la seguridad social, para cuyo ejercicio requiere conocer en qué términos se encuentran resueltas sus peticiones, más aún si se tiene en cuenta que según se observa en el expediente PORVENIR ha República de Colombia 12 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia reconocido la existencia de un bono pensional a favor del accionante, el cual para su emisión requiere el pronunciamiento efectivo de las entidades accionadas. En este sentido, pese a que PORVENIR ha remitido en representación del accionante varias peticiones a la Alcaldía Municipal de Tumaco, relativas al reconocimiento y emisión del bono pensional, lo cierto es que no se advierte que se le haya informado ni a él ni a su apoderada, de manera concreta, cuál es el trámite que debe seguirse en estos casos, para la obtención de la pensión de vejez. (…).”
5. LA IMPUGNACIÓN La doctora MÓNICA HIDALGO OVIEDO, en calidad de apoderada del
señor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, estando en términos, mediante escrito, impugna el fallo de tutela, haciendo una reiteración de la solicitud inicial, indicando adicionalmente que en el fallo de primera instancia, no hizo análisis ni pronunciamiento sobre los demás derechos fundamentales deprecados, de manera especial que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconozca el valor de lo consignado en el ISS, hoy Colpensiones; que el Departamento de Nariño gire a Porvenir el valor del cálculo actuarial correspondiente a lo laborado en la Contraloría y la Asamblea Departamental; de la misma forma EMTUR S.A. o el Municipio de Tumaco y que Porvenir asuma el rol de administradora, para que persiga a los remisos del pago de dichos cobros. República de Colombia 13 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia De otra parte, la Empresa Colpensiones, mediante escrito del 11 de febrero de 2015, estando dentro del término de apelación solicitó ser desvinculada con fundamento en que respondió la petición el 30 de enero de 2015, por tanto se trata de un hecho superado.
6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
6.1. Competencia. De conformidad con lo previsto en los artículos 86, inciso 1º del 116 y el numeral 7º del 256 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591
de 1991, y el Decreto 1382 de 2000, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para conocer y desatar la impugnación deprecada dentro de la presente acción de tutela. 6.2. Juicio de procedibilidad. El sub lite se refiere a la tutela incoada mediante apoderada del señor
EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, en contra el ALCALDÍA
MUNICIPAL DE TUMACO, COLPENSIONES, LA ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, LA EMPRESA DE TRANSPORTES DE
TUMACO EMTUR S.A. y PORVENIR.
Con fundamento en ello, el impugnante, a través de su apoderada, presentó la presente acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, con la cual reclama la protección de República de Colombia 14 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, seguridad social, igualdad buena fe confianza legítima; los cuales considera le están vulnerando al accionante, por no dar respuesta a las peticiones elevadas tendientes a obtener la pensión de vejez o a la devolución de saldos, a coadyuvar al traslado de saldos en su cuenta de ahorro individual, la emisión de los bonos pensionales o pago del cálculo actuarial pertinente, así como, a
obtener la sumatoria de los períodos cotizados al entonces ISS, por medio del Banco de Colombia y Banco Popular, de los certificados laborales expedidos por quienes fueran sus empleadores. En orden y con tales precisiones esta Superioridad tiene competencia para estudiar la impugnación presentada. Para establecer entonces, si se supera o no el mencionado test de procedibilidad, hay necesidad de precisar que conforme a la argumentación del accionante, en el sentido de verificar si se violaron los derechos fundamentales de petición, defensa, debido proceso, seguridad social, igualdad buena fe confianza legítima, para que las entidades accionadas cumplan con remitir la información y recursos cotizados por el accionante para poder acceder a su pensión o al pago de los saldos existentes. Con fundamento en ello, el actor presentó la acción de tutela ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sin embargo, antes de entrar a determinar si la autoridad accionada incurrió o no en la afectación de los derechos fundamentales invocados por la accionante, se impone la superación del test de procedibilidad, atendiendo a las previsiones del República de Colombia 15 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia artículo 86 de la Carta Política en cuanto atañe a la naturaleza residual y excepcional de la acción de amparo, a las causales de improcedencia de la tutela contenidas en el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 y a la profusa
jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular. 6.2.1. Legitimidad El sub lite se refiere a la acción de tutela incoada, se observa que existe legitimidad en el accionante, pues el señor EDGAR ARMANDO ROSERO GARCÍA, pues, eventualmente está siendo vulnerado en sus derechos, por esta razón de fondo lo enerva con las facultades para hacer uso legítimo del recurso de amparo, frente a las entidades que le pueden estar violando sus derechos fundamentales, esta Sala considera colmado el requisito de legitimidad exigido para que su acción pueda ser revisada de fondo. 6.2.2. Inmediatez El accionante viene gestionando el derecho a su pensión o al pago del bono pensional, desde el año 2011, pues se trata de un acto administrativo complejo, se requiere entonces del concurso de varias entidades a fin de establecer de manera clara, cuál es el monto consignado para determinar si tiene o no el derecho a recibir pensión o al bono pensional, y la última respuesta recibida por PORVENIR S.A., fue el 5 de noviembre de 2014, según lo reporta el mismo accionante en su demanda, ésta última entidad es la encargada de recaudar lo cotizado en las demás entidades demandadas, y República de Colombia 16 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia hasta el día de la presentación de la acción de amparo, persisten las
inconsistencias y falta de respuesta de algunas entidades, por tal razón, cumple con el requisito de la inmediatez, pues, no se puede observar el cumplimiento de manera parcial, ya que, con una entidad que no cumpla con el deber de pagar el bono correspondiente, el trámite del reconocimiento queda truncado por esta causa, razón por la cual éste requisito se encuentra superado. 6.2.3. Existencia de otros mecanismos de defensa judicial. Es necesario sin embargo ahondar entonces por parte de esta Sala, sobre el requisito de procedibilidad de la existencia de otros medios de defensa judicial o subsidiaridad, para lo cual traemos al escenario la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la cual mediante sentencia T-177 de 2011, expresó: "... En los casos en que existan medios judiciales de protección ordinarios al alcance del actor, la acción de tutela será procedente si el juez constitucional logra determinar que: (i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; (ii) se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio, pues, de lo contrario, el actor se vería frente a la ocurrencia inminente de un perjuicio irremediable frente a sus derechos fundamentales; y, (iii) el titular de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados es sujeto de especial protección constitucional. La jurisprudencia constitucional, al respecto, ha indicado que el perjuicio ha de ser inminente, esto es, que amenaza o está por suceder prontamente; las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia urgentes; no basta cualquier perjuicio, se requiere que este sea grave, lo que equivale a una gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona; la urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. (…)". Con fundamento en lo anterior, para esta Superioridad, existen otros mecanismos de defensa judicial, tales como la vía contencioso administrativa, de la cual podía hacer uso el accionante, sin embargo, estas resultan ineficaces, como lo manifiesta el accionante, requiere de atención no solo en su salud, de acuerdo al diagnóstico médico allegado por la tutelante, en el cual su salud se encuentra en deterioro, pues, no tiene acceso a la salud habida cuenta que su esposa no tiene vinculación laboral actual, del cual dependía el accionante en su calidad de beneficiario, requiriendo un tratamiento a tiempo y el seguir el trámite de un proceso ordinario, resulta engorroso y afectaría los derechos fundamentales del accionante, es necesario entonces que las entidades responsables actúen de forma oportuna con sus obligaciones para con el accionante, por lo anterior es viable conocer por parte de esta Colegiatura el asunto de fondo, pues supera este requisito de subsidiaridad, para poder efectuarlo.
El deterioro de su salud, la edad del accionante la cual supera los 64 años y que el dinero lo requiere para su subsistencia, eventualmente entonces sus derechos en la actualidad estén siendo vulnerados, es necesaria la intervención del juez constitucional para protegerlos, conocerá y se pronunciará de fondo el conocimiento de la misma, como acertadamente lo determinó el a quo. República de Colombia 18 Rama Judicial
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Radicado N° 520011102000201500004 01 T Tutela Segunda Instancia LA Sala estudiará en primer término lo decidido por el a quo, y en segundo lugar, las insatisfacciones planteadas por el impugnante, a fin de determinar cuál es la decisión que se debe tomar en este caso, situaciones que se pasan a analizar así: 6.3. Decisiones tomadas por el a quo. El Seccional de instancia al realizar el estudio y tomar decisión dentro de esta acción constitucional, observó que algunas entidades efectivamente no habían contestado solicitudes de información y trámite de gestiones encaminadas a lograr determinar cuál era el monto de los aportes de cada uno de los empleadores, con el fin de dilucidar si el accionante tien
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