CSDJ - F52001110200020150018301ADJUNTA20201210102708-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150018301ADJUNTA20201210102708-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL Radicación No. 520011102000201500183 01 Aprobado según Acta de Sala No. 108 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la quejosa DIANA CAROLINA ENRIQUEZ ESTRELLA, contra la providencia de fecha 18 de marzo de 2019, proferida por el Magistrado Instructor de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, mediante la cual se resolvió DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, adelantado contra la Dra. NOHORA DEL TRÁNSITO 1 Magistrado Ponente Dr. OSCAR CARRILLO VACA, en Sala con las Magistradas, MARÍA
ELENA ALMEIDA ARELLANO y ANA MARÍA MOLINA CORDOBA.
UNIGARRO FIGUEROA, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal con funciones de Conocimiento de Pasto. HECHOS El día 2 de marzo de 2015, la señora DIANA CAROLINA ENRIQUEZ ESTRELLA, quien se desempeña como escribiente del Juzgado Primero Penal Municipal de San Juan de Pasto con funciones de Conocimiento, desde el día 8 de enero de 2014, hasta la actualidad, presentó queja por acoso laboral en contra de la Señora Jueza Primera Penal Municipal con
funciones de Conocimiento, Dra. NOHORA DEL TRANSITO UNIGARRO FIGUEROA, por considerar que en su condición de trabajadora de ese despacho, resulta ser víctima de reiterados agravios y maltratos que la funcionaria judicial UNIGARRO FIGUEROA, le ha propinado, aprovechándose de su condición de subordinada, circunstancias que en su criterio han vulnerado su dignidad personal y profesional, perturbándole el derecho a trabajar en condiciones dignas y justas, lesionando gravemente su salud psíquica y mental. Los hechos se individualizan del siguiente tenor:
1. Una vez iniciadas las labores de la quejosa en el Despacho, notó un trato diferente por parte de la Señora Jueza, en comparación con el que se impartía a las demás compañeras de trabajo. La Jueza, llamaba la atención de la quejosa en forma desproporcionada y grosera, es decir, con gritos y ofensas, lo que le provocaba angustia y terror momentos previos a iniciar sus labores laborales. (F.3. C.O. 1).
2. Señaló la quejosa que los hechos motivo de queja, sucedían a menudo en privado y en presencia de los usuarios que acudían diariamente al Despacho. Señaló la quejosa, que una ocasión la Señora Jueza la llamó “ignorante, tu trabajo no te lo has ganado con dignidad, anoréxica”, e indagando por su estado de salud para luego decirle que: “Debe ser que estas en embarazo”, expresiones que le decía en presencia de sus compañeros de trabajo. (F.3. C.O. 1).
3. Las ofensas han continuado hasta el día 1 de octubre de 2014, con una actitud inhumana e irrespetuosa, lo que generó a la quejosa, problemas nerviosos, angustia, retracción muscular de sus manos y otros síntomas. Ese mismo día, a las 11:00., de la noche, sintió mucho más fuerte la sintomatología, debiendo ser llevada por su familia a urgencias a su EPS, donde tuvo que ser hospitalizada, debiendo ser formulada con calmantes intravenosos, finalmente fue incapacitada por enfermedad general.
ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El día 3 de marzo de 2015, la servidora DIANA CAROLINA ENRIQUEZ ESTRELLA, presentó documento constitutivo de queja por acoso laboral en contra de la Sra. Jueza NOHORA DEL TRÁNSITO UNIGARRO FIGUEROA, Juez Primero Penal Municipal de Conocimiento de San Juan de Pasto. (F.3. a 9. C.O. 1). 2.- El día 14 de abril de 2015, luego de haberse repartido la queja bajo el radicado No.520011102000 201500183-00, al Magistrado ALVARO RAÚL VALLLEJOS YELA, quien se apartó del conocimiento de dicho asunto, en razón a que consideró estar inmerso en la causal de impedimento descrita en el numeral 5º del Artículo 84 de la Ley 734 de 2002. (F. 70. C.O.1) 3.- El día 15 de abril de 2015, en consideración al impedimento señalado en el numeral anterior, se dispuso remitir la foliatura a la Secretaría de la Sala
Disciplinaría del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, para que se realizare el trámite correspondiente al sorteo de Conjueces, para poder conformar la Sala Dual, con el objeto de estudiar el impedimento formulado. (F.72.C.O.1) 4.- El día 4 de mayo de 2015, se designó Conjuez. 5.- El día 15 de julio de 2015, el Conjuez tomo posesión del cargo, como obra dentro del expediente de la referencia. (F.80. C.1) 6.- El día 14 de enero de 2016, el a quo, profirió Auto de Apertura de Investigación Disciplinaria en contra de la Dra. NOHORA UNIGARRO FIGUEROA, (F. 85. C.O.1), Jueza Primera Penal Municipal de Pasto, providencia que presentó el siguiente recaudo probatorio: 6.1. Copia de la Resolución de nombramiento de la quejosa. 6.2. Grabaciones originales de voz (Cd Folio 10. C.O) 6.3. Copia de Oficio suscrito por la servidora denunciada del 2 de octubre de 2014 (Folio: 37 a 39 C.O.) 6.4. Documento constitutivo de concepto médico psiquiatra, suscrito por la Dra. SANDRA SAAVEDRA, adscrita al Hospital de San Rafael, quien tiene a su cargo el caso cínico de la quejosa, copia de exámenes de laboratorio, reseñas clínicas e incapacidades médicas. (Folios.11 a 36 y 40 – 67 C.O.) 6.5. Se decretó en dicha providencia, escuchar en versión libre a la
funcionaria investigada, citar a la servidora DIANA CAROLINA ENRIQUEZ ESTRELLA, para que ampliara la queja, citar a la servidora DIANA MARGOTH MORALES BENAVIDES, ex secretaria del Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, para que rindiera testimonio respecto a los hechos motivo de investigación disciplinaria, escuchar en audiencia de testimonio a la Dra. MARÍA ELENA DÁVILA ORTIZ, Jueza Segunda Penal Municipal de Pasto, para que rindiera testimonio respecto de los hechos objeto de la presente investigación disciplinaria, escuchar en diligencia testimonial al Dr. MAURICIO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, en relación a los hechos motivo de la presente investigación disciplinaria, citar a la servidora LÚZ ANGÉLICA ESPAÑA CASTILLO, asistente del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Pasto, para que rindiera testimonio en relación a los hechos motivo de la presente investigación disciplinaria, citar a la servidora ANGELY MAYA, Secretaría del Juzgado Promiscuo Municipal de Nariño, para que rindiera testimonio en relación con los hechos motivo de la presente investigación disciplinaria, solicitar al Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, se sirviera remitir un listado de los servidores que habían laborado en dicho Despacho desde el mes de enero del año 2014, hasta la fecha, con el fin de que también pudieran ser citados para rendir testimonio, dentro del presente trámite disciplinario. (Folios: 86 y 87. C.O.1) 7-. El día 15 de febrero de 2016, se realizó la notificación personal a la Dra.
NOHORA UNIGARRO FIGUEROA, del Auto de fecha 14 de enero de 2016, por medio del cual se dispuso la apertura del proceso disciplinario en su contra, en calidad de Jueza Primera Penal Municipal de Pasto, dictado en el proceso No.201500183-00. (F.99. C.1.O).
8. El día 29 de febrero de 2016, la Dra. NOHORA UNIGARRO FIGUEROA Jueza Primera Penal Municipal, presentó documento constitutivo de versión libre, (Folios: 106 a 117. C.1.O), por medio del cual expuso extensos argumentos, con el fin de informar que no resultaban ciertas las aseveraciones de la quejosa, quien a toda costa se había empeñado, en pretender que se le afectara su hoja de vida con una sanción disciplinaria, infundada, injuriosa e inventada, acolitada por otras personas, que en su criterio, se prestaron para burlar la justicia, entre los que se encuentran funcionarios judiciales y un Magistrado del Consejo Seccional de la
Judicatura. De manera exponencial se resume el relato, en los términos que resultan pertinentes al objeto de la presente investigación disciplinaria, es decir, a las presuntas conductas de acoso laboral denunciadas por la quejosa en su escrito de queja disciplinaria así: Señaló la investigada que durante el desempeño de la servidora quejosa, siempre se dieron situaciones de llamadas de atención, de carácter verbal, en razón a que no cumplía adecuadamente las citaciones de los sujetos procesales en Ley 906 de 2004, o llegaba tarde, o elaboraba
inadecuadamente las actas de las correspondientes audiencias, debido a que cometía muchos errores, cuando consignaba las direcciones y los teléfonos de los sujetos procesales, generándose no solo las llamadas de atención, sino, el fracaso de algunas audiencias en Ley 906 de 2004. Manifestó la investigada que los preparativos de la ceremonia de matrimonio de la quejosa, fueron generadores, de que esta, dados los preparativos del matrimonio, empezara a cometer más errores y a llegar tarde todos los días en la mañana y en la tarde, sin solicitar permiso la mayoría de las veces, pues en otras ocasiones, llegaba exaltada, diciendo que le pediría permiso por tres días ya que necesitaba preparar su matrimonio, a lo que la investigada respondía no ser posible, en razón, a que se encontraba muy enferma y además, por la ausencia de la Secretaria que se encontraba gozando de una licencia de maternidad, tales circunstancias, hacían más grave la carga laboral para la investigada. Informó, que hubo ocasiones en que la quejosa llegaba llorando, doliéndose de la falta de colaboración de la familia en el tema de su matrimonio, motivo por el cual no le alcanzaba el tiempo. Señaló la investigada, que la quejosa se dedicaba a acudir a los demás despachos judiciales diligenciando asuntos que no le correspondían funcionalmente, sino, de allegados o parientes, en uno de los cuales, según informó la empleada, se había solicitado la devolución de un vehículo, habiendo, ido al Juzgado donde había quedado radicado dicho asunto, esto es, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Pasto, con funciones de
garantías, con el ánimo de influir para que de manera pronta fuese señalada una fecha entre otras gestiones distintas al ámbito especial de sus funciones. Manifestó la investigada, que en una oportunidad, la quejosa había manifestado algo sobre la situación de su señora madre, quien era separada de su padre, por lo que su progenitora tenía problemas económicos, dedicándose a la elaboración de artículos de baño, razón por la cual, para poder colaborarle, la investigada le solicitó la elaboración de unos productos. A este respecto, indicó la procesada, que la quejosa se dedicaba a entregar pedidos en otras oficinas, y a recibir los pagos, ocupando para ello el tiempo del Juzgado. También informó la disciplinada en su documento constitutivo de versión libre, que pese a la ayuda y colaboración brindada a la quejosa, esta, siempre ocupaba en otros asuntos personales o familiares y no se preocupaba por su trabajo y sus funciones, dedicándose a hablar por el teléfono celular, perturbando el ambiente laboral del Despacho, lo que generaba un llamado de atención por parte de sus compañeras de trabajo, recibiendo como respuesta por parte de la quejosa, una respuesta grosera y déspota, generando mayor perturbación en el lugar de trabajo. Estos eventos, generaron ciertos roces entre la quejosa y la Oficial Mayor del Despacho, quien se encarga de sustanciar las tutelas, servidora, que en forma comedida, le solicitaba a la quejosa que atendiera las llamadas del celular, fuera del despacho, a lo que la quejosa respondía diciendo, que esa solicitud era una falta de respeto, porque ella tenía una carrera en la Rama
Judicial y que la Oficial Mayor MARCELA CHAMORRO apenas estaba empezando. La investigada afirmó que la quejosa no realizaba bien su trabajo de sustanciación, en razón al tiempo que utilizaba en preparar su matrimonio. Narró, que debido a la cantidad de situaciones, tales como las llegadas tarde al trabajo, conflicto con su compañera, errores en la sustanciación, entre otros, la investigada le manifestó que ya eran muy reiterativos los problemas que se generaban con ella, por tal razón, en esas condiciones no se le podía continuar colaborando con la provisionalidad en el Juzgado, lo que generó una respuesta grosera por parte de la quejosa, consistente en señalar, que no había ningún problema e inmediatamente se marchó. Posteriormente, en horas de la tarde volvió al Juzgado, manifestando que iba a realizar el inventario para poder entregar el cargo, especialmente de los asuntos que estaban para archivo. A este respecto, señaló la investigada, que legalmente, no se requería dicho inventario, y con el fin de evitar confrontaciones, la investigada, le manifestó a la quejosa que otra servidora se encargaría de realizar dicha gestión, orden desatendida por la quejosa, quien afirmó que el Consejo, lo había ordenado, continuando la quejosa en el Despacho hasta la seis de la tarde, por tales motivos, la investigada tuvo que quedarse en el Despacho hasta después de las seis de la tarde, preguntándole a la quejosa por la causa de ese comportamiento, a lo que respondió de forma grosera que el Consejo Seccional, específicamente el Magistrado HERNAN DAVID, le mandaba decir, que la dejara realizar el inventario, (Folio: 108. C.O de Primera Instancia), a lo que la investigada
contestó que no era necesario y que el Magistrado no podía darle esa clase de órdenes. Después de largas discusiones como lo expone el escrito en cuestión, la quejosa DIANA CAROLINA ENRÍQUEZ, no regresó al Despacho durante un periodo de dos días. Una vez de vuelta al Despacho, la quejosa se dirigió al Despacho de la Señora Jueza investigada y de forma grosera le dijo: “Usted no sabe quién soy yo, yo soy sobrina del Magistrado HERNAN DAVID ENRIQUEZ y él me dice que usted no me puede echar, además yo no soy como las demás empleadas, no me voy a arrodillar a usted ni a besarle los pies, con migo se equivoca y no sabe de lo que soy capaz, no sabe con quién se metió”, en ese momento estaba en mi Despacho con la doctora YURI MARCELA CHAMORRO USAMAG la sustanciadora, revisando una tutela, y las dos, nos quedamos estupefactas, pasmadas, desconcertadas, sin saber cómo reaccionar, en silencio, al igual que la Secretaria encargada DIANA MARGOTH MORALES, quien está en la Secretaría pero alcanzaba a percibir lo que pasaba, pues yo siempre mantengo la puerta del Despacho abierta y el espacio es reducido de allí que se escuche todo lo que pasa. Luego de ello la escribiente salió del Juzgado y horas más tarde cuando me visitaba en el Despacho mi hermana CARMEN LUCY UNIGARRO FIGUEROA, entró el Doctor HERNAN DAVID ENRIQUEZ, furioso y en tono amenazante me dijo “ necesito hablar
seriamente con usted pase ya por mi oficina, no más bien ahorita no, porque me voy, más tarde”, y se marchó, quedamos asombradas y mi hermana preocupada me dijo que señor tan grosero, venir a gritar en tono amenazante y además ni siquiera respeta que tu estas atendiendo una visita, yo le expresé que ya sabía porque había actuado así, que era por una empleada que señaló ser sobrina de él, con la que yo estaba teniendo inconvenientes. Luego pase por el Despacho del Magistrado y más calmado me preguntó qué era lo que pasaba con esta niña refiriéndose a DIANA CAROLINA ENRIQUEZ yo le comente lo que estaba sucediendo de las llegadas tarde, de la mala proyección de asuntos y de las continuas salidas del Juzgado a atender asuntos ajenos al mismo, sin dejar de lado la incómoda interrupción de las llamadas por celular y los mensajes que enviaba y recibía, de la forma en que contestaba a la Suscrita y a las compañeras y del escándalo que había protagonizado ese día, el me expresó que por favor la excusara que no era sobrina de él pero que era amiga de la familia, yo le dije que aún no había declarado el abandono del cargo ni había terminado la provisionalidad debidamente sustentada, que la empleada debería adoptar otra actitud y retomar el cargo, pues lo había abandonado y así fue, la empleada retomó el cargo ese mismo día, sin cruzar ninguna palabra con migo ni siquiera presentó excusas.”2 Luego de haber retornado nuevamente la quejosa su lugar de trabajo, la investigada convocó a una reunión del Despacho con el fin de mejorar el
ambiente laboral y presentar reglas de respeto y buen comportamiento, lo que no fue bien recibido por la quejosa, quien respondió de manera irreverente: “Si usted me respeta yo la respeto, ya sabe con quién se mete”3 Así las cosas, narra la versionarte que pasaron días de tortura y mal ambiente laboral.
DE LA DECISIÓN APELADA.
Se trata de una providencia proferida el 18 de marzo de 2019, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por medio del cual procedió a calificar el mérito, DECRETANDO LA TERMINACIÒN DE LA INVESTIGACIÒN, adelantado en contra de la Dra. NOHORA DEL TRANSITO UNIGARRO FIGUEROA, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto. 2 Folios: 108 y 109, obrante en el Cuaderno Original de Primera Instancia. 3 Folio: 109 obrante en el Cuaderno Original de Primera Instancia. El a quo, manifestó que no se daban por demostrados o verificados los elementos del acoso laboral denunciado en el caso concreto, como argumentos de dicha afirmación presentó los siguientes: “…De conformidad con la queja, dio origen al presente asunto … Al respecto sea lo primero señalar que el acoso laboral se ha convertido en una problemática de índole mundial y trasversal a todos los contextos y grupos profesionales, tan es así, que resulta un tema obligatorio y prioritario en todas las legislaciones, pues dicho fenómeno involucra la trasgresión a los derechos fundamentales de las personas en un ámbito laboral
determinado. De este modo, tal problemática es conocida como una práctica a través de la cual, de manera recurrente y sistemática, se ejercen contra una determinada persona (subalterno o compañero de trabajo ), actos de violencia psicológica y en algunos casos violencia física , los cuales tienen como fin menoscabar la reputación profesional o el auto estima de esa persona, de manera tal que dichas agresiones pueden genera enfermedades profesionales y en muchos casos, inducen a que la persona acosada renuncie al trabajo. (…) A continuación, esta Sala procederá a estudiar los parámetros establecidos en la referida norma a la luz de las conductas endilgadas a la funcionaria investigada, con el objeto de verificar o descartar el presunto acoso laboral que se le imputó en la queja disciplinaria y en virtud de la cual, se ordenó la apertura de la investigación en su contra. En ese sentido, el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006, establece la definición y modalidades del acoso laboral así: ARTÍCULO 2o. DEFINICIÓN Y MODALIDADES DE ACOSO LABORAL. Para efectos de la presente ley se entenderá por acoso laboral toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo. En el contexto del inciso primero de este artículo, el acoso laboral puede darse, entre otras, bajo las siguientes modalidades generales:
1. Maltrato laboral. Todo acto de violencia contra la integridad física o moral, la libertad física o sexual y los bienes de quien se desempeñe como empleado o trabajador; toda expresión verbal injuriosa o ultrajante que lesione la integridad moral o los derechos a la intimidad y al buen nombre de quienes participen en una relación de trabajo de tipo laboral o todo comportamiento tendiente a menoscabar la autoestima y la dignidad de quien participe en una relación de trabajo de tipo laboral.
2. Persecución laboral: toda conducta cuyas características de reiteración o evidente arbitrariedad permitan inferir el propósito de inducir la renuncia del empleado o trabajador, mediante la descalificación, la carga excesiva de trabajo y cambios permanentes de horario que puedan producir desmotivación laboral.
3. Discriminación laboral: <Numeral modificado por el artículo 74 de la Ley 1622 de 2013. El nuevo texto es el siguiente:> todo trato diferenciado por razones de raza, género, edad, origen familiar o nacional, credo religioso, preferencia política o situación social que carezca de toda razonabilidad desde el punto de vista laboral.
4. Entorpecimiento laboral: toda acción tendiente a obstaculizar el cumplimiento de la labor o hacerla más gravosa o retardarla con perjuicio para el trabajador o empleado. Constituyen acciones de entorpecimiento laboral, entre otras, la privación, ocultación o inutilización de los insumos, documentos o instrumentos para la labor, la destrucción o pérdida de información, el ocultamiento de correspondencia o mensajes electrónicos.
5. Inequidad laboral: Asignación de funciones a menosprecio del
trabajador.
6. Desprotección laboral: Toda conducta tendiente a poner en riesgo la integridad y la seguridad del trabajador mediante órdenes o asignación de funciones sin el cumplimiento de los requisitos mínimos de protección y seguridad para el trabajador.
En igual sentido, el artículo 7 ibidem, establece cuales conductas constituyen acoso laboral así: ARTÍCULO 7o. CONDUCTAS QUE CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. Se presumirá que hay acoso laboral si se ACREDITA la ocurrencia repetida y pública de cualquiera de las siguientes conductas: a) Los actos de agresión física, independientemente de sus consecuencias; b) Las expresiones injuriosas o ultrajantes sobre la persona, con utilización de palabras soeces o con alusión a la raza, el género, el origen familiar o nacional, la preferencia política o el estatus social; c) Los comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional expresados en presencia de los compañeros de trabajo; d) Las injustificadas amenazas de despido expresadas en presencia de los compañeros de trabajo; e) Las múltiples denuncias disciplinarias de cualquiera de los sujetos activos del acoso, cuya temeridad quede demostrada por el resultado de los respectivos procesos disciplinarios; f) La descalificación humillante y en presencia de los compañeros de trabajo de las propuestas u opiniones de trabajo; g) las burlas sobre la apariencia física o la forma de vestir, formuladas en público; h) La alusión pública a hechos pertenecientes a la intimidad de la persona; i) La imposición de deberes ostensiblemente extraños a las obligaciones laborales, las
exigencias abiertamente desproporcionadas sobre el cumplimiento de la labor encomendada y el brusco cambio del lugar de trabajo o de la labor contratada sin ningún fundamento objetivo referente a la necesidad técnica de la empresa; j) La exigencia de laborar e n horarios excesivos respecto a la jornada laboral contratada o legalmente establecida, los cambios sorpresivos del turno laboral y la exigencia permanente de laborar en dominicales y días festivos sin ningún fundamento objetivo en las necesidades de la empresa, o en forma discriminatoria respecto a los demás trabajadores o empleados; k) El trato notoriamente discriminatorio respecto a los demás empleados en cuanto al otorgamiento de derechos y prerrogativas laborales y la imposición de deberes laborales; l) La negativa a suministrar materiales e información absolutamente indispensables para el cumplimiento de la labor; m) La negativa claramente injustificada a otorgar permisos, licencias por enfermedad, licencias ordinarias y vacaciones, cuando se dan las condiciones legales, reglamentarias o convencionales para pedirlos; n) El envío de anónimos, llamadas telefónicas y mensajes virtuales con contenido injurioso, ofensivo o intimidatorio o el sometimiento a una situación de aislamiento social. En los demás casos no enumerados en este artículo, la autoridad competente valorará, según las circunstancias del caso y la gravedad de las conductas denunciadas, la ocurrencia del acoso laboral descrito en el artículo 2o. Excepcionalmente un sólo acto hostil bastará para acreditar el acoso laboral. La autoridad competente apreciará tal circunstancia, según la gravedad de la conducta denunciada y su capacidad de
ofender por sí sola la dignidad humana, la vida e integridad física, la libertad sexual y demás derechos fundamentales. Cuando las conductas descritas en este artículo tengan ocurrencias en privado, deberán ser demostradas por los medios de prueba reconocidos en la ley procesal civil (Negrita y subraya de la Sala). Así mismo, el artículo 8 ibidem establece qué conductas no constituyen acoso laboral, así: ARTÍCULO 8o. CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN ACOSO LABORAL. No constituyen acoso laboral bajo ninguna de sus modalidades: a) Las exigencias y órdenes, necesarias para mantener la disciplina en los cuerpos que componen las Fuerzas Pública conforme al principio constitucional de obediencia debida; b) Los actos destinados a ejercer la potestad disciplinaria que legalmente corresponde a los superiores jerárquicos sobre sus subalternos; c) La formulación de exigencias razonables de fidelidad laboral o lealtad empresarial e institucional; d) La formulación de circulares o memorandos de servicio encaminados a solicitar exigencias técnicas o mejorar la eficiencia laboral y la evaluación laboral de subalternos conforme a indicadores objetivos y generales de rendimiento; e) La solicitud de cumplir deberes extras de colaboración con la empresa o la institución, cuando sean necesarios para la continuidad del servicio o para solucionar situaciones difíciles en la operación de la empresa o la institución; f) Las actuaciones administrativas o gestiones encaminadas a dar por terminado el contrato de trabajo, con base en una causa legal o una justa causa, prevista en el Código Sustantivo del Trabajo o en la legislación sobre la función pública. g) La solicitud
de cumplir los deberes de la persona y el ciudadano, de que trata el artículo 95 de la Constitución. h) La exigencia de cumplir las obligaciones o deberes de que tratan los artículos 55 á 57 del C.S.T, así como de no incurrir en las prohibiciones de que tratan los artículo 59 y 60 del mismo Código. i) Las exigencias de cumplir con las estipulaciones contenidas en los reglamentos y cláusulas de los contratos de trabajo. j) La exigencia de cumplir con las obligaciones, deberes y prohibiciones de que trata la legislación disciplinaria aplicable a los servidores públicos. Negrita y subraya de la Sala. En el caso concreto, corresponde a la Sala determinar no solo si las conductas imputadas a la funcionaria investigada se encuentran probadas, sino determinar sí aquellas constituyen o no acoso laboral. (…)”4 Se afirmó en el fallo objeto de alzada, que no se valoraría probatoriamente la grabación aportada por la quejosa, en su escrito de queja, en razón a que conforme 4 Obrante a folios 286 a 290 cuaderno principal de primera instancia. a lo dispuesto por el artículo 29 de la constitución política, constituye una prueba ilícita y nula de pleno derecho, por cuanto se recaudó con violación a los derechos fundamentales, en particular, el derecho a la intimidad de la funcionaria investigada, manifestando el a quo que al respecto la Corte Constitucional en sentencia T-354 de 2018 señaló: “(…) Las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si
las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto. (…)” (Negrita y subraya de la sala). Fueron valoradas en la providencia en cuestión los siguientes medios de prueba, con su respectivo análisis hermenéutico en los siguientes términos: “… (i) No está probado que la funcionaria investigada haya proferido tratos irrespetuosos, despectivos o humillantes a la quejosa con el fin de descalificarla profesionalmente en frente de sus compañeros de trabajo ni que haya realizado actuaciones constitutivas de persecución con el fin de que la quejosa renunciara a su cargo…”5 Se escucharon los testimonios de DIANA MARGOPTH MORALES, WILTON
MAURICIO SANCHEZ, JACKELINE MAURICIO SANCHEZ, JACKELINE
MARYORY UNIGARRO FIGUEROA, RICHARD SANTACRUZ LUNA, YURY MARCELA CHAMORRO USAMAG. 5 Obrante a folio 290 adverso. Cuaderno Principal. Como documentales, el a quo valoro la historia clínica aportada por la quejosa, la cual dio cuenta de que la enfermedad por ella padecida era de “origen general”, más no de carácter general, circunstancia que coincidió con el dictamen pericial aportado por la funcionaria investigada (fl.293), finalmente, en lo que respecta a la
enumeración, valoración y conclusión del acervo probatorio señaló: “… A partir de lo anterior y revisados en detalle los elementos probatorios allegados al trámite, encuentra la Sala que el presunto acoso laboral que se imputó a la doctora NOHORA DEL TRÀNSITO UNIGARRO FIGUEROA, en su condición de Jueza Primera Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pasto, en la apertura de la investigación disciplinaria, se encuentra desvirtuado, en tanto, no concurren los elementos para que se configure la conducta, en las modalidades imputadas en la queja , ni en ninguna otra de las contempladas en la Ley 1010 de 2006, vale decir, maltrato y persecución laboral, menos aún se esta frente a una conducta persistente y demostrable que hubiesen tenido como finalidad infundir miedo, intimidación, temor o angustia, entre otras consecuencias anímicas y psicológicas, por lo que la Sala procederá al archivo de la actuación. Por lo anterior, es imperativo y sin mas consideraciones ordenar el archivo a favor de la doctora NOHORA DEL TRÀNSITO UNIGARRO FIGUEROA, en su condición de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.