🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSDJ - F52001110200020150020601ADJUNTA20150723174658-2015

Consejo Superior de la Judicatura

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSDJ - F52001110200020150020601ADJUNTA20150723174658-2015
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., veintidós (22) de julio de dos mil quince (2015)

Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Radicación No. 52001-11-02-000-2015-00206-01 Aprobada según Acta de Sala No. 58 de la misma fecha.

Ref.: Tutela instaurada por CARLOS ARTURO

ERASO REGALADO

Contra: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

y UNIVERSIDAD DE LA SABANA.

ASUNTO Procede la Sala a decidir lo que en derecho corresponda sobre la impugnación presentada por el representante judicial de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido el 24 de abril de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, por medio del cual AMPARÓ los derechos fundamentales invocados por el señor CARLOS ARTURO ERASO REGALADO, al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, vulnerados por las accionadas. HECHOS Y PRETENSIONES 1 Sala integrada por los Magistrados GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL (Ponente) y

ALVARO RAÚL VALLEJOS YELA.

El señor CARLOS ARTURO ERASO REGALADO, presentó acción de tutela en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad de la Sabana, adelantada en primera instancia en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño, con el fin de que el Juez Constitucional protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la carrera administrativa y a cargos públicos, derecho de defensa, principio de buena fe, trabajo en condiciones dignas y justas, los cuales estaban siendo vulnerados por las accionadas. El origen de la acción constitucional surge del concurso de méritos llevado a cabo por la CNSC, según convocatoria No. 201 de 2012, para proveer los empleos vacantes de cargos de carrera administrativa y directivos docentes, al cual se inscribió el actor para aspirar al cargo de docente en el área de Matemáticas y Física. Señaló la solicitud de amparo constitucional que no le fue valorada con el puntaje que correspondía, su experiencia específica en el área de matemáticas y física, toda vez que la Universidad de la Sabana, encargada de desarrollar el concurso, al momento de la “Valoración de Antecedentes”, solo le calificó 2 puntos por cada año de experiencia acreditada, para un total de 20.65, cuando tiene más de 28 años de experiencia específica en el área de matemáticas, por lo que debía reconocérsele 3 puntos por cada año de servicio, según la convocatoria, llegando hasta los 30 puntos máximos que otorga ese ítem. Afirmó que la Universidad le tomó la experiencia certificada como si fuera “docente de aula” que clasifica en la categoría 5.2 en donde se otorga un puntaje de 2 puntos por año de servicio, dado que el Colegio Juan XXIII del Municipio de Puerres, en donde ha laborado como docente del área de matemáticas y física le certificó experiencia como docente hora cátedra desde el 3 de septiembre de 1986 hasta 1990 y como docente de

tiempo completo desde el 11 de abril de 1990 hasta el día de expedición de la misma el 15 de agosto de 2014 (fl. 95 c.o.); sin embargo en dicha certificación no se consignó el área de desempeño, es decir en matemáticas y física; razón por la que no le otorgaron los 3 puntos por año de servicio, habiendo sido incluido en la lista de elegibles en el puesto No. 15, por haber sacado un puntaje total de 60.65 en la valoración de antecedentes y en el consolidado total de las pruebas aplicadas en el concurso de 68.48 puntos. Ante tal circunstancia presentó reclamación, allegando una nueva certificación del Colegio Juan XXIII del Municipio de Puerres, especificando que toda la experiencia certificada era en el área de matemáticas y física; pero la Universidad de la Sabana le comunicó mediante oficio de febrero 18 de 2015 que había revisado la calificación y ratificaba el puntaje asignado por ser correcto y por tanto quedaba en firme una vez publicados los resultados definitivos. Adujo que se le estaban vulnerando los derechos fundamentales alegados por cuanto la CNSC y la Universidad de la Sabana estaban privilegiando los formalismos frente al derecho sustancial, toda vez que con la inscripción en el concurso para docente en el área de matemáticas y física, él había acreditado ser Licenciado en matemáticas y física, área mayor en matemáticas, con el diploma correspondiente de la Universidad de Nariño, título otorgado el 28 de febrero de 1986, haber sido nombrado mediante Decreto No. 337 de abril 11 de 1990, expedido por la Gobernación de Nariño, como

docente del área de matemáticas y física, en el Colegio Juan XXIII del Municipio de Puerres, lo que indicaba que se ha desempeñado en el cargo de docente de matemáticas y física en el mismo colegio durante más de 28 años. ACTUACIÓN PROCESAL El 9 de abril de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, admitió la acción de tutela promovida por el señor CARLOS ARTURO ERASO REGALADO, en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana; y, vinculó a los aspirantes inscritos en la Convocatoria No. 201 de 2012, que pudieran verse involucrados o afectados con el fallo de tutela. Adicionalmente negó la medida provisional deprecada por el apoderado del accionante2. INTERVENCIONES  COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL A través de su apoderado, solicitó se negara la tutela argumentando:

1. Nulidad de la actuación por falta de competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, por tratarse la CNSC de un órgano de nivel nacional y en esa medida, conforme lo señalado en el artículo 1º, numeral 1º del decreto 1382 de 2000, la misma le correspondía al Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto o al Tribunal Administrativo de

Nariño –reparto-.

2. En su defecto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de amparo por considerar que existen otros mecanismos jurídicos con los cuales el actor podía

atacar el acto administrativo que regula cada una de las convocatoria para Docentes y Directivos Docentes y no se evidencia de los elementos probatorios, la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera procedente la Tutela, esto es, la necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo.

3. En lo atinente al concurso expresó que no es posible acceder a otorgarle los 30 puntos que solicita el accionante como valoración de la prueba de antecedentes; por cuanto éste solo aportó dos certificados de experiencia laboral, en los cuales 2 Folios 66 a 69 c. o. no se especifica si la experiencia era en el área de matemáticas, para la cual concursó, razón por la cual le fueron calificados como experiencia en otras áreas de formación diferentes a las que aplicó el concursante, que tienen una calificación máxima de 20 puntos.

4. Alegó que el concursante conocía a cabalidad las condiciones del concurso, por ende ha debido adherirse a su contenido y reglas, de manera rigurosa para evitar arbitrariedades y subjetivismos que alteran la igualdad o van en contravía de los procedimientos fijados de manera general para satisfacer los objetivos del concurso, en trámite estrictamente reglado con precisos límites a las prioridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes.

5. Con el informe de la CNSCS se allegó: Acuerdos de la Convocatoria de Docentes y Directivos Docentes de 2012, disponibles además en la página web destinada para ello, el antecedente administrativo de constancia de inscripción del accionante, Informe Técnico de la Universidad de la Sabana en el trámite de

la presente acción, Copia de todos los documentos allegados por el accionante para la etapa de valoración de antecedentes; y, constancia de publicación de la acción de tutela3.  UNIVERSIDAD DE LA SABANA Esta Institución se pronunció a través del informe técnico rendido por el Asesor Jurídico, el cual fue allegado dentro de la respuesta de la CNSC, en él se expresó que ese claustro, acreditado para desarrollar las fases de validación de antecedentes, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y dentro de los lineamientos de los Acuerdos base de la convocatoria, procedió a calificar nuevamente los resultados obtenidos en la valoración inicial por parte del aquí accionante, el cual fue ratificado. De otro lado consideró que el tutelante cuenta con otros mecanismos judiciales para 3 Folios 76 a 112 c. o. controvertir el acto administrativo que determina su subscripción a un solo cargo. De otro lado, en lo relacionado al ítem de experiencia señaló que el método y forma en la que fueron valorados los documentos aportados por el concursante se realizó acertadamente ceñido a las reglas establecidas en la convocatoria, revisando minuciosamente cada documento, concluyendo que el puntaje otorgado era correcto, fundamento suficiente para solicitar la negación del amparo constitucional4. LA SENTENCIA IMPUGNADA En fallo proferido el 24 de abril de 20155, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, TUTELÓ los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a cargos públicos, del señor CARLOS ARTURO ERASO REGALADO, invocados como violados.

El Juez Colegiado de instancia despejó de manera previa el reproche planteado por el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCrespecto de la competencia, señalando que le correspondía conocer de la acción, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1382 de 2000, artículo 1-1, justamente por ser la accionada CNSC una entidad de orden nacional, pues esa norma dispone que “Las acciones de tutela que se interpongan en contra de cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los tribunales superiores de distrito judicial, administrativos y consejos seccionales de la judicatura”. (Cursiva y subrayas de la Sala) Reiteró como lo ha afirmado esta Corporación que las únicas reglas de competencia en materia de tutela son las establecidas en el artículo 86 de la C.P. y en el artículo 37 del 4 Folios 87 a 93 c. o. 5 Folios 150 a 161 c.o. Decreto 2591 de 1991, el primero señalando una regla general de competencia en cabeza de todos los jueces de la república para conocer de toda solicitud de amparo constitucional; mientras que el segundo determina la competencia territorial y la de los jueces de Circuito para conocer en primera instancia tutelas promovidas contra medios de comunicación. Recordó lo afirmado por la Corte Constitucional en auto 251 de 2013 en el sentido que: “la observancia del mencionado acto administrativo (Decreto 1382 de 2000) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen

jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto…” Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela, analizó la existencia de acciones judiciales ordinarias a disposición del accionante para la protección de sus derechos invocados como desconocidos, concluyendo que no estaba impugnando los Acuerdos reglamentarios de la Convocatoria No. 201 de 2012 en la cual concursó el tutelante, sino cuestionaba una actuación de la administración en el trámite de la convocatoria considerada como lesiva a sus intereses, el cual no disponía de recursos por la vía gubernativa, pues ante la reclamación elevada directamente por el concursante, el puntaje le había sido ratificado. En ese orden, atacó el acto administrativo de contenido particular a través del cual se conformó la lista de elegibles, eventualmente demandable ante la jurisdicción contencioso administrativo, la cual el A-quo no consideró el mecanismo más idóneo para la protección de los derechos invocados en razón a que solo son 4 las vacantes ofertadas y el tutelante fue clasificado en el puesto 15 de la lista de elegibles, los concursos docentes en todos los niveles se abren cada tres años y los procesos ante dicha jurisdicción toman varios años para resolverlos, acarreando para el ciudadano la posibilidad de perder de manera definitiva la oportunidad de obtener una de las vacantes ofertadas; máxime teniendo en cuenta los puntajes satisfactorios en las pruebas de aptitudes y competencias básicas, psicotécnica y en la entrevista; así que no basta tener a su alcance otro mecanismo de defensa judicial, para declarar la

improcedencia de la tutela, sino que el mismo debe ser efectivo para la protección de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Concluyó que se demandaba una protección urgente de los derechos invocados pues la acción judicial de que dispone, retardan dicha protección, no son siempre idóneas y eficaces; y carecen de la capacidad de brindar un remedio integral a la violación de los derechos del accionante. Frente a tal posición, se apoyó en jurisprudencia de la Corte Constitucional que respaldan el uso de la tutela, pese a la existencia de otras acciones judiciales ordinarias, en sentencias SU-339 de 2011 y T-588 de 2010. Consideró así procedente la acción de tutela. Sobre el caso concreto, concluyó en exposición razonada y debidamente fundamentada que “a partir de los principios de ponderación de los derechos fundamentales, resultaría desde todo punto de vista desproporcionado e injustificado el sacrificio de los derechos fundamentales del accionante, por la supuesta falta de acreditación de experiencia profesional específica”; invocando jurisprudencialmente la primacía del derecho sustancial sobre las formas, prevista en el artículo 228 constitucional, por cuanto no pretende el A-quo que se valoren pruebas extemporáneas presentadas por el concursante, lo que rompería el principio de igualdad frente a los demás aspirantes; sino que se realice una valoración integral a los documentos aportados oportunamente, de donde se evidencia con absoluta claridad que el concursante si acreditó la experiencia específica en el área de matemáticas y física, con el acto administrativo de nombramiento en la modalidad de Matemáticas y Física, en el colegio JUAN XXIII de

Puerres (Nariño), como profesor de tiempo completo desde el 17 de abril de 1990 y hasta la expedición de la certificación el 15 de agosto de 2014, es decir más de 28 años de experiencia específica en el mismo colegio en el área concursada; reforzado con la copia del Diploma expedido por la Universidad de Nariño que lo acredita como Licenciado en Matemáticas y Física área mayor de Matemáticas; de manera que debe calificarse 3 puntos por año de servicio y no los 2 por año de servicio como lo hizo la CNSC, basados únicamente en el certificado expedido por el mencionado Colegio, que no mencionó la especialidad, sin valorar en conjunto los demás documentos aportados por el aspirante. Consideró la primera instancia que no existe duda sobre la acreditación oportuna de la experiencia específica de más de 28 años en el área de Matemáticas y Física, para la cual concursó, luego, atribuirle un puntaje inferior con base en experiencia profesional en otras áreas, sería vulneratorio de sus derechos fundamentales, por lo cual ordenó a la CNSC proceda a realizar la calificación de la experiencia profesional al accionante con base en el acto administrativo de nombramiento y en el único de los certificados laborales por él aportados. IMPUGNACIÓN La accionada Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSCa través de su apoderado impugnó oportunamente la decisión del Juez Colegiado Seccional, aduciendo que no están de acuerdo con los argumentos de procedencia de la acción esgrimidos en la sentencia porque ésta desconoce los lineamientos de interpretación acogidos por la Corte Constitucional que determinan la excepcionalidad y el carácter residual de la

acción de tutela, ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial, como en el presente caso, además de no estar probado el perjuicio irremediable y no haberse valorado los elementos de necesidad, inminencia, urgencia, gravedad y el carácter impostergable del amparo que se reclama. Citó al afecto sentencias del máximo tribunal constitucional para apoyar su argumento. Se extendió en razones para explicar que la prueba de ‘análisis de antecedentes’ es aplicada, conforme al Acuerdo 0245 del 2 de octubre de 2012, solamente a los aspirantes que fueron admitidos en la verificación de requisitos mínimos y posteriormente hayan superado la prueba de competencias básicas y funcionales, y que tiene por objeto la valoración de la formación y la experiencia acreditada por el aspirante y que exceda los requisitos mínimos exigidos para el empleo. Reiteró la forma en que fue calificada la experiencia del aspirante con base en los certificados aportados con su inscripción, negando que le puedan otorgar los 30 puntos máximos que confiere el ítem, de experiencia específica, porque como los certificados de tiempo completo y horas cátedra no especificaban el área de desempeño, se le calificó como si la experiencia hubiese sido en ‘otras áreas del conocimiento’, la cual otorga un puntaje máximo de 20 puntos, que se le reconocieron. Insistió en que con la inscripción los aspirantes aceptan las reglas y condiciones contenidas en la convocatoria y en los respectivos reglamentos del proceso de selección y que el decreto de nombramiento no es el documento idóneo para acreditar la experiencia, de aceptarlo pondría en desventaja a los demás concursantes y eso sí

constituiría violación a los derechos de igualdad y debido proceso, pues el aspirante se pondría en situación preferente respecto a los demás concursantes. Recalcó que no se viola el derecho fundamental al trabajo porque la convocatoria genera apenas una expectativa a los aspirantes frente al ingreso a la carrera administrativa, no puede suponerse, para ese momento, que el actor no vaya a quedar en lista de elegibles y esa expectativa se vuelve realidad cuando quede en lista de elegibles. Solicitó REVOCAR la providencia impugnada y en su lugar DENEGAR la solicitud de amparo deprecada por inexistencia de violación de derechos fundamentales6. 6 Folios 171 a 180 c.o.

CONSIDERACIONES

Competencia. Esta Sala es competente conforme con lo dispuesto en el artículos 86 y 116 de la Carta Política y en los artículos 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Problema jurídico a resolver En el caso sub examine el problema jurídico a resolver es establecer sí es procedente el amparo constitucional como mecanismo transitorio excepcional ante un perjuicio irremediable originado en concursos de méritos, para luego determinar si se debe confirmar o revocar la protección de los derechos fundamentales advertidos como vulnerados, en virtud de la valoración de la prueba de antecedentes, en el ítem de experiencia, al calificarle al aspirante la experiencia acreditada como experiencia general en otras áreas, cuando el concursante tenía más de 28 años de experiencia específica en el área de Matemáticas y Física, para la cual concursó dentro de la

Convocatoria 201 de 2012 realizada por la CNSC, para proveer cargos de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, básica, media y orientadores en establecimientos educativos oficiales de la ciudad de San Juan de Pasto. 1) Procedencia de Ia acción de tutela en el caso concreto Resulta oportuno iterar que frente a actos administrativos, por regla general Ia acción de tutela no procede, salvo en casos puntuales, como mecanismo de defensa subsidiario y excepcional en defensa de los derechos fundamentales. Esta superioridad ha reconocido que Ia acción de tutela procede como mecanismo de defensa de los participantes en un concurso de méritos, dada Ia falta de idoneidad y oportunidad de las acciones ordinarias a su alcance7. En el mismo sentido, el máximo Tribunal Constitucional ha afirmado que en esta clase de procedimientos administrativos, Ia acción de tutela persigue evitar Ia consumación de un perjuicio irremediable, derivado de Ia pérdida definitiva de Ia oportunidad de participar en condiciones de igualdad en Ia provisión de un cargo público8.

Sobre el tema refirió: "[R]especto de los concursos públicos de méritos, Ia Corte ha acuñado una jurisprudencia uniforme en relación con Ia ineficacia de los mecanismos judiciales de defensa que existen en el ordenamiento jurídico para solucionar las controversias que allí se suscitan, bajo el argumento según el cual estos no permiten una pronta y actual protección de los derechos fundamentales en discusión, en Ia medida en que cuando se produzca Ia decisión ante Ia jurisdicción de lo contencioso administrativo,

ya no será posible reivindicar dichas garantías9". De igual forma al declarar la procedencia de la acción de tutela en forma excepcional contra actos administrativos que reglamentan concursos de méritos, en reciente 7 Expedientes 05001110200020140190601 y 54001110200020140072401, M.P.: Pedro A. Sanabria Buitrago. 8 Sentencia T-402 de 2012, Corte Constitucional 9 Veánse las Sentencias SU-133 de 1998, SU-961 de 1999 y T-136 de 2005. pronunciamiento la Corte Constitucional en Sentencia T-045 de 2011, afirmó: “3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un proceso de concurso de méritos.[8] Lo anterior se debe a que dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir el contenido de un acto administrativo, debe acudir a las acciones que para tales fines existe en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:[9] (i) cuando la persona afectada no tiene un mecanismo distinto y eficaz a la acción de tutela para defender sus derechos porque no

está legitimada para impugnar los actos administrativos que los vulneran[10] o porque la cuestión debatida es eminentemente constitucional[11] y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.[12] 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que la tutela procede para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez (i) que el proceso de selección para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC se encuentra en desarrollo, es decir, se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo más eficaz que la acción de tutela para evitar la vulneración de sus derechos en juego, (…) porque como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es el mecanismo idóneo para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de meritos. (Negrillas fuera de texto). Así las cosas, es evidente que encontrándose en desarrollo el concurso de méritos por parte de la CNSC, cuando se interpuso la presente acción, ésta se constituye en el mecanismo eficaz para garantizar una protección inmediata a los derechos fundamentales, sin que asista razón al impugnante, al considerar la improcedencia del amparo constitucional por la existencia de otros medios de defensa judiciales, toda vez que exigir que previamente se ejerciten otros mecanismos como los medios de control en lo contencioso administrativo, conllevaría que el concurso de méritos se agote, tornándose ineficaz el medio ordinario. Hizo bien el A-quo en considerar la procedencia excepcional de la presente acción de

amparo por la inexistencia de otro mecanismo más eficaz que éste. Las razones expuestas por la Sala de instancia aparecen debidamente fundadas en la ausencia de recurso alguno por la vía gubernativa, la tardanza del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme a la Ley 1437 de 201, con seguridad de definición posterior a la culminación del concurso de méritos; y la urgencia del amparo, dado el escaso número de vacantes ofertadas y la alta probabilidad de acceder a una de ellas, de obtener la protección de los derechos vulnerados. En suma, contrario a lo afirmado por la impugnante, el test de procedencia se encuentra más que satisfecho en el presente trámite constitucional.

2. Caso Concreto.

La Carta Política de 1991, introdujo la institución jurídica de la acción de tutela consagrada en su artículo 86, a través de la cual toda persona puede reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que no disponga de otros medios de defensa judiciales, excepto que se utilice como mecanismo transitorio a fin de evitar un perjuicio irremediable. También procede el amparo constitucional contra particulares en algunos casos, empero dada la calidad de autoridades aquí accionadas, no resulta imperativo mencionar. En el caso sub exámine, se observa que el motivo de inconformidad del accionante radica en la ‘indebida’ calificación del ítem de “experiencia relacionada con el cargo docente en el nivel, área o ciclo para el cual concursa”, toda vez que se inscribió para

el cargo de docente de aula para el área de matemáticas; dentro de la convocatoria No. 201 de 2012, adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, regida por el Acuerdo No. 245 de del 2 de octubre de 2012 emitido por la misma entidad pública; dado que era Licenciado en Matemáticas y Física y desde 1986 laboraba como docente del área de matemáticas en el Colegio Juan XXIII de Puerres (Nariño), primero como docente de hora cátedra hasta 1990 y de ahí en adelante nombrado como docente de tiempo completo en dicha área, en la misma institución educativa pública, mediante Decreto No. 337 del 11 de abril de 1990, de la Gobernación de Nariño; sin embargo, al publicar los resultados de la valoración de la prueba de antecedentes (hoja de vida), dicha experiencia certificada por el colegio mencionado, le fue aplicada por la Universidad de la Sabana, contratada para el desarrollo del concurso, como “experiencia docente en otros niveles”; asignándole los 20 puntos máximos establecidos en el Acuerdo No. 245 Artículo 35, ordinal 5. Item 5.2; cuando ha debido ser calificada con los 30 puntos máximos asignados al ítem de experiencia relacionada con el cargo docente, nivel, área o ciclo para el cual concursa” establecido en el el ítem 5.1. de dicho ordinal10. Una vez publicados los resultados de la prueba de valoración de antecedentes, el concursante ERASO REGALADO, elevó reclamación ante la Universidad de la Sabana11, puesto que estaban desconociendo los más de 28 años de experiencia específica en el área de Matemáticas y Física, adquirida como docente hora cátedra y

de tiempo completo en el Colegio Juan XXIII de Puerres, al asignarle un puntaje de 60.65 en la prueba de antecedentes; sin embargo, la Universidad luego de la verificación respectiva ratificó el puntaje asignado inicialmente, discriminado así12:

CATEGORIA PUNTAJE

Experiencia 20.65 Educación Formal Mínima 30.00 10 Folio 32 c.o. 11 Folios 40 a 42 c. o. 12 Folios 45 a 58 c.o. Educación Formal Adicional RE 10.00

TOTAL 60.65

Finalmente se consolidaron los puntajes de las pruebas del concurso, así: CATEGORIA RESULTADO PESO % PONDERADO Pruebas de aptitudes y competencias básicas 62.1 55 34.16 Prueba Psicotécnica 83.11 10 8.31 Valoración de antecedentes 60.65 20 12.13 Entrevista 92.5 15 13.88

CONSOLIDADO 68.48

El punto central de debate radica en determinar si la Universidad obró adecuada y razonablemente al interpretar la certificación de la experiencia acreditada por el concursante, no como experiencia relacionada, sino como experiencia en otros niveles ciclos o áreas; por cuanto la certificación aportada oportunamente, expedida por el Colegio Juan XXIII de Puerres, no especificaba que la vinculación era en el área de matemáticas. Para este ejercicio estima la Sala necesario remitirse a la exigencia establecida en el Acuerdo No. 245 de 2012, emitido por la CNSC respecto de la forma de acreditar la experiencia, marco reglado al cual debía sujetarse no solo el aspirante, sino el evaluador. El numeral 4º del artículo 28 denominado “RECEPCIÓN DE DOCUMENTOS”

estableció: “4. Certificaciones de experiencia profesional para quienes aspiren a empleo de docente y certificaciones de experiencia profesional adicionales al mínimo requerido para quienes aspiren de empleo de Directivo Docente, ordenadas cronológicamente de la más reciente a la más antigua. Estas certificaciones deben incluir imperativamente la razón social o nombre de la entidad que la expide, las fechas precisas de vinculación y desvinculación, la relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado, esto último salvo que se trate de cargos docentes o Directivos docentes.”13 (Subraya fuera de texto) Es claro que conforme a los parágrafos 1º, 2º y 3º del referido artículo 28, las certificaciones que no cumplieran con los requisitos establecidos en este artículo y en la reglamentación adoptada para ese propósito por la CNSC no se tendrían en cuenta y que la valoración de antecedentes sólo se haría con los documentos aportados en la fecha señalada para recepción de documentos, además que con éstos se surtiría la valoración de antecedentes y tampoco serían tenidos en cuenta los aportados durante las reclamaciones. Pues bien, la certificación aportada oportunamente al concurso por el tutelante, contiene: la razón social o nombre de la entidad que la expide “Colegio Juan XXIII de Puerres (Nariño), las fecha

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...