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CSDJ - F52001110200020150023601ADJUNTA20200129171119-2020

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020150023601ADJUNTA20200129171119-2020
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., 29 de enero de 2020. Aprobado según Acta de Sala No.006 de la misma fecha.

Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 520011102000201500236 01

ASUNTO A DECIDIR Seria del caso que la Sala procediera a resolver en grado jurisdiccional de CONSULTA, la sentencia proferida el 20 de abril de 20181, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante la cual sancionó disciplinariamente al abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, con suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta disciplinaria contra el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; consagradas en el artículo 29 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que debe ser declarada. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hechos. El Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, en providencias de 6 y 27 de febrero de 2015, proferidas en el proceso Rad. No 2014-00193 de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de Gladys Rosario Suárez Pai, contra la Unidad 1 Magistrado Ponente: Álvaro Raúl Vallejos Yela. Sentencia en 1 instancia folios del 173 al 195 cuaderno original.

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201500236 01

Referencia: Abogado Consulta Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, dispuso la remisión de copias, a fin de que se investigara disciplinariamente, la presunta conducta irregular del abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, por ejercicio ilegal de la profesión, quien continuaba en representación de la actora, a pesar de encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión.

Con la compulsa se allegaron copias de los siguientes documentos: - Copia del auto del 6 de febrero de 2015 dictada por el juzgado 2° administrativo de Pasto, mediante el cual rechaza demanda y ordena compulsa de copias. - Copia del certificado de antecedentes disciplinarios No 24492b expedido por el consejo superior de la judicatura, mediante el cual se hace constar que el disciplinable registra sanción de suspensión. - Copia del escrito de sustitución del poder que hace abogado investigado a la abogada Natalia Caro Barrios, para que asuma la representación de la parte demandante y del memorial que presenta la mencionada abogada sustituta el 10 de febrero de 2015, mediante el cual interpone recurso de reposición, y en subsidio, apelación contra el auto del 6 de febrero de 2015, mediante el cual el Juzgado rechazó el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del

Derecho. - Copia de auto del 27 del juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, mediante el cual declara inadmisibles los recursos propuestos por la abogada 3

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Referencia: Abogado Consulta Natalia Caro Barrios y declaró sin lugar a reconocerle personería para actuar a la mencionada profesional del derecho.2

ACTUACIONES PROCESALES.

Calidad de disciplinable. Se aportó a las diligencias, el certificado de antecedentes disciplinarios No 24492, con el cual se acreditó que el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, se identifica con la C.C. N° 12135868, y Tarjeta profesional No. 79812, NO VIGENTE. Además se informó que aparecen registradas dos sanciones disciplinarias a saber - Del proceso Rad. No. 11001110200020090275801 por la falta descrita en el numeral 1 del artículo 37 y sanción de Censura con fecha 12 de febrero de 2014. M.P. Angelino Lizcano Rivera. - Del proceso Rad. No. 1300111020002010031401 por la falta descrita en el numeral 2 del artículo 33 y sanción de suspensión de 4 meses en el ejercicio de la profesión desde el 22 de enero hasta el 21 de mayo de 2015. M.P. Angelino Lizcano Rivera. Apertura de investigación. Verificada la condición de sujeto disciplinable del inculpado, el 5 de mayo de 2015, conforme al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, el

Magistrado dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, y fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el día 16 de julio 2015 a las 9:30 am3, la cual no fue posible realizar por inasistencia del disciplinable; el Magistrado mediante auto de 5 de agosto de 20154, declaró al disciplinable persona ausente y le nombró defensor de oficio, fijando fecha de audiencia de pruebas y calificación provisional para el 30 2 Folios 2 al 17. 3 1 instancia cuaderno original folio 21-22. 4 1 instancia cuaderno original folio 40. 4

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Referencia: Abogado Consulta de septiembre de 2015 a las 8:30 am., sin que la disciplinable, ni abogado de oficio asistieran a la misma, razón por la cual debió ser reprogramada la audiencia para el 24 de noviembre de 2015 y luego para el 22 de febrero de 2016, sin que las señaladas fechas tampoco se hicieran presentes.

El 28 de marzo de 2016, el Magistrado Instructor, decretó la nulidad de lo actuado en el proceso, desde el 20 de junio de 2015, al no haber constancia en el proceso de la notificación al disciplinable, en la dirección que aparece registrada en la Unidad de

Registro Nacional de Abogados que obra a folio 20, lo cual había sido ordenado a través del despacho comisorio librado con destino a la Sala homóloga de Bogotá. En el mismo auto se convocó para audiencia el 2 de junio de 20165, sin que la misma se realizara por la no comparecencia del disciplinable, por tanto se fijó nueva fecha para el 30 de agosto de 2016, la cual fue reprogramada para el 14 de diciembre de 2016, 27 de abril del mismo año, y 1 de septiembre de 2017 por las misma razones de inasistencia. En esta última fecha, el Magistrado instaló la audiencia en la cual dejó constancia de no haberse hecho presente el disciplinable, en referencia nuevamente de la nulidad que había decretado mediante auto de 28 de marzo de 2016, y haciendo la salvedad de que otra vez se había incurrido en una nueva irregularidad procesal, al continuarse citando a los abogados de oficio. Por tal razón declaró la nulidad de las citaciones realizadas a los defensores de oficio del disciplinable, y declaró al disciplinable ANDRES FELIPE MAHECHA REYES persona ausente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero de artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, por lo cual le designó defensora de oficio a la doctora Nedy Janneth Bastidas Otero. Seguidamente ordenó que a través de la Secretaria se solicitara al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Pasto, copia auténtica del proceso Rad. No 52001-33-33-002-2014-001935 1 instancia cuaderno original folios 61 y 62.

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Referencia: Abogado Consulta 00, demandante Gladys Rosario Suárez Pai, demandado UGPP , Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en el que había actuado el abogado, e igualmente fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas y calificación el 12 de diciembre de 20176.

Audiencia de pruebas y calificación provisional. El día y hora previamente señalados se instaló la audiencia, con la asistencia de la Defensora de Oficio del disciplinable. Acto seguido el Magistrado Instructor, luego de dejar constancia del acontecer procesal del proceso disciplinario y reseñar los documentos remitidos por el Juzgado con la compulsa de copias, corrió traslado a la defensora de oficio del disciplinable, de la documentación allegada a la actuación, e igualmente exhibió las copias del proceso Rad. No 52001-33-33-002-2014-00193-00, demandante Gladys Rosario Suárez Pai, demandado UGPP , Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho que fue remitido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, en respuesta al requerimiento efectuado por el Despacho en auto anterior. En ese estado de la diligencia, el Magistrado Instructor le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio, quien al efecto expresó:

Que el Despacho debía tener en cuenta que el abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, trató de resarcir su actuación, sustituyendo el poder, con el fin de no ir en contra de sus clientes y no perjudicarlos aún más. Dicha profesional no solicitó pruebas. 6 1 instancia cuaderno original folios 119 y 120. 6

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Referencia: Abogado Consulta

Pruebas. De Oficio - Incorporar los documentos allegados por el Juzgado con la compulsa de copias. - Incorporación de los documentos que fueron remitidos por el Juzgado 2° administrativo del circuito de Pasto, a través dl oficio 1270 del 21 de septiembre de 2017, correspondientes a las actuaciones procesales, adelantadas dentro del trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2014-00193-00. Decretadas las pruebas el Magistrado dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, dado que en el presente asunto existía suficiente material probatorio que permitía realizar la calificación jurídica de la actuación. Formulación de Cargos. Previo a realizar una reseña de los hechos y del acontecer procesal, el Magistrado formuló pliego de cargos contra el abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, por cuanto éste podría haber incurrido en la falta del artículo 29 numeral 4, ello en

concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007, lo cual se pudo cometer en la modalidad dolosa. Lo anterior, al considerar que el profesional del derecho pudo faltar al deber de respetar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, por cuanto actuó en el proceso contencioso administrativo Rad. No. 2014-00193-00, estando suspendido en el ejercicio de la profesión, por virtud de la sentencia sancionatoria proferida en su contra en otro trámite disciplinario., señalando además que su actuar fue doloso 7

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Referencia: Abogado Consulta porque como abogado conocía ese deber profesional concreto, y pese a ello, autodeterminó su conducta , para vulnerar este deber.

Determinó el Magistrado, que el abogado actuó como apoderado de la parte demandante en el proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2014-00193-00, proceso en el cual el Juzgado mediante auto de 6 de febrero de 2015, decidió rechazar la demanda presentada por el abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, por no tener éste a esa fecha el derecho de postulación y que además posterior a la presentación de esa demanda se evidenció que el abogado le sustituyó el poder a la abogada Natalia Caro Barrios., haciendo la presentación

personal ante Notario el 15 de febrero de 2015. No obstante a partir de la vigencia de la sanción, esto es, 22 de enero de 2015 el abogado debió suspender cualquier actuación, y haber informado esa circunstancia al Juzgado como era su deber y adicionalmente a su cliente de la existencia de esa suspensión para que ésta de manera inmediata procediera a revocarle e poder o para desde la misma fecha, esto es, desde el 22 de enero de 2015, se realizara la sustitución del poder, pero no obstante a ello dicha sustitución se hizo el 9 de febrero de 2015 cuando ya habían trascurrido más de 15 días desde la fecha de haberse iniciado la ejecución de su suspensión. Por tal razón el abogado podría estar incurso en falta disciplinaria contra el deber de observar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, que le imponía separarse del conocimiento del proceso por lo menos al inicio de la ejecución de la sanción, informar a su cliente esa novedad, al igual que al Juzgado que conocía el proceso. Se tiene además que con ello, los intereses de su cliente se vieron afectados, por cuanto el Juzgado al advertir la situación de suspensión del abogado, decidió rechazar la demanda presentada por el abogado investigado, con lo cual se frustraron las expectativas legítimas que tenía la 8

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Referencia: Abogado Consulta demandante y que se resolvieran sus pretensiones en el trámite procesal, con transcendencia frente a los intereses de la demandante.

Formulados los cargos al abogado, se le concedió el uso de la palabra a la abogada defensora de oficio del disciplinable, a efecto de que solicitara pruebas, quien no solicitó pruebas en esta etapa. En este estado de la diligencia el Magistrado determinó, que como la abogada de oficio no había solicitado pruebas para practicar en la audiencia de juzgamiento, ni el Despacho consideraba necesario el decreto de pruebas de oficio, dejó constancia de convocar de manera inmediata a audiencia de Juzgamiento, dado que no había pruebas por practicar, por lo cual le concedió el uso de la palabra a la abogada de oficio Alegatos de Conclusión. La Defensora de Oficio del disciplinable, manifestó que teniendo en cuenta todo lo relacionado en el proceso, debía tenerse en cuenta que la sanción al abogado empezó a partir del 22 de enero de 2015, y que si bien el doctor ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, no realizó a tiempo la sustitución del poder, se evidenció la necesidad del abogado de resarcir su falta de atención, en cuanto el inicio de la suspensión de su ejercicio profesional. De otra parte solicitó, que en caso de que se le declarara responsable a su representado, se le impusiera la mínima sanción prevista, pues como ya lo había mencionado, la sustitución de poder la hizo en un término de 15 días calendario, lo cual no se considera prolongado, ya que la demora en días hábiles resulta menor.

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Referencia: Abogado Consulta SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA El 20 de abril de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, resolvió declarar disciplinariamente responsable al abogado ANDRES FELIPE MAHECHA REYES, por haber incurrido en la falta disciplinaria contra el deber de respetar y cumplir el régimen de incompatibilidades prevista en el artículo 29, numeral 4, en concordancia con el artículo 28 numeral 14 de la ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, y en consecuencia le impuso sanción de suspensión de seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.

El a quo determinó, que en el transcurso de la investigación se pudo demostrar, particularmente, con los documentos allegados con la compulsa de copias ordenada por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, y con la prueba documental adicional remitida por el mismo Despacho, correspondiente a la actuación adelantada en el trámite del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Rad. No. 2014-00193, que el 6 de febrero de 2015 el Juzgado de conocimiento, decidió rechazar la demanda presentada por el disciplinable, al considerar que el apoderado del demandante aquí disciplinable, para la fecha del

citado pronunciamiento, carecía del derecho de postulación, por encontrase vigente en su contra, una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio de la profesión, proferida mediante sentencia de 14 de noviembre de 2014. Por tal razón el Juez Administrativo dispuso el rechazo de la acción propuesta, la devolución de la demanda y la compulsa de copias contra el abogado. Igualmente precisó, que si bien la demanda había sido instaurada por el abogado el 9 de diciembre de 2014, al momento de estudiar la admisibilidad de la misma había constatado que el abogado estaba inhabilitado, por encontrarse suspendido en el ejercicio de la profesión e impedido para representar los intereses de la demandante. Por tal razón, mediante auto de 6 de febrero de 2015, rechazó la demanda y que aun así 10

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Referencia: Abogado Consulta el abogado continuó actuando, aun después de entrar en vigencia la sanción que inició el 22 de enero de 2015 y hasta la fecha de la sustitución del poder que se dio el 9 de febrero de 2015.

TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Una vez repartidas las diligencias disciplinarias al Despacho del suscrito Magistrado el 11 de julio de 20187, por auto de 30 de junio de 2018 ordenó allegar los antecedentes

disciplinarios del investigado y correr traslado al Ministerio Público, entidad que fue notificada el 13 de agosto de 2018, a través del doctor Juan Carlos Cortés González, Viceprocurador General de la Nación, quien presentó concepto sobre el asunto el 30 de agosto del mismo año. En dicho concepto el Representante del Ministerio Público solicitó la declaratoria de NULIDAD del proceso disciplinario, a partir del acto de notificación del fallo sancionatorio. Mencionó que una vez fue proferida la sentencia sancionatoria contra el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, la cual fue proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño el 20 de abril de 2018, para efectos de notificación de la sentencia al disciplinable se le enviaron comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados8, omitiendo la remisión de las mismas a la ciudad de Medellín y al correo electrónico citado, no obstante obrar estos datos en el plenario desde hacía más de 7 meses. Concluyó diciendo, que como según lo preceptuado por el artículo 71 de la Ley 1123 de 2007, las sentencias de primera y segunda instancia, deben ser notificadas personalmente, es necesario que se intente la notificación al abogado sancionado, en la 7 Folio 4 C#2 8 Folios 198 y 199 C 1ra Inst. 11

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Referencia: Abogado Consulta dirección y correo que figuran en las copias allegadas y que fueron incorporadas al proceso por el a quo, en la audiencia de 12 de diciembre de 2017, para así garantizar la no vulneración del derecho de defensa, y que enterado el implicado si a bien lo tiene, pueda recurrir en alzada ante la segunda instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia. De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.” (subrayado fuera del texto original), norma ésta que se encuentra en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1° del referido artículo y el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 -Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Corporación, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable. Lo anterior en razón de lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Dicha transitoriedad fue avalada mediante Auto 287 de 9 de julio de 2015, proferido por la Honorable Corte Constitucional, proveído éste que dispuso que “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto 12

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Referencia: Abogado Consulta lo s miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” De la Nulidad Como se había anunciado al inicio de la providencia, sería del caso proceder a resolver el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANDRÉS FELIPE MAHECHA REYES, quien fue sancionado mediante sentencia proferida el 20 de abril de 20189, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la

Judicatura de Nariño, a seis (6) meses de suspensión en el ejercicio de la profesión, por la comisión de la falta disciplinaria contra el deber de respetar y cumplir las disposiciones legales que establecen las incompatibilidades para el ejercicio de la profesión; consagradas en el artículo 29 numeral 4, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 numeral 14 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa; no obstante la Sala evidencia circunstancias que afectan el debido proceso y derecho de defensa del disciplinado que deben declararse y corregirse dentro del trámite impartido por la primera instancia, como se procede a señalar a continuación. En efecto, debe indicarse que dentro de los fines esenciales del Estado Colombiano incorporados a nuestro ordenamiento constitucional, y para el asunto que nos ocupa, reviste gran importancia el enunciado del artículo 29 de la Carta Política, pues constituye el sustento axiológico del derecho fundamental al debido proceso y, por ende, del conjunto de garantías previstas en nuestro derecho procesal; se tiene que el debido proceso como principio rector, fue considerado por el constituyente como un 9 Magistrado Ponente: Álvaro Raúl Vallejos Yela. Sentencia en 1 instancia folios del 173 al 195 cuaderno original. 13

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Referencia: Abogado Consulta derecho de carácter sustancial, otorgándole rango superior en el artículo 29 de la

Constitución Política, el cual dispuso en su inciso 1: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. En materia disciplinaria, Las garantías consagradas como principios rectores en la Ley 1123 de 2007, fueron recogidas en los artículos 6 y 12, según los cuales: “ART. 6º- Debido Proceso. El Sujeto disciplinable deberá ser investigado por funcionario competente y con observancia formal y material de las normas que determinen la ritualidad del proceso, en los términos de este código. ART. 12Derecho a la defensa. Durante la actuación el disciplinable tiene derecho a la defensa material y a la designación de un abogado. Cuando se juzgue como persona ausente se designará defensor de oficio”. Pues bien, las nulidades procesales fueron constituidas por el legislador, con la finalidad única de resguardar las garantías constitucionales y legales entre ellos especialmente el derecho de defensa de los sujetos procesales y sobre todo el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de nuestra Carta Política y para ello estableció entre los principios que orientan su procedibilidad, los de especificad, que alude a que las causales están establecidas de manera taxativa en las normas procesales y el de convalidación, según el cual la parte afectada puede purgarla de manera tácita o expresa y de ésta manera el proceso seguirá su curso de manera válida y legal. Ahora bien, las causales de nulidad están instituidas como reparación frente a los errores de la administración de Justicia, cometidos por los operadores jurisdiccionales, el cual para su reconocimiento debe observar los principios que orientan su postulación.

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Referencia: Abogado Consulta De allí, surge el deber de todas las autoridades del Estado de seguir el procedimiento legal, con estricta observancia de todas las reglas técnicas, principios y términos inherentes al proceso, protegiendo y haciendo efectivas esas garantías constitucionales en todo momento y en todo acto procesal, máxime cuando se ve enfrentado el ciudadano al ejercicio del ius puniendi del Estado.

Dentro de esas garantías, sin lugar a dudas, surge el derecho de defensa como expresión del debido proceso, desde el inicio de cualquier actuación, sea esta penal o disciplinaria. Conforme a lo reglado en el artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, la declaratoria de nulidad de la actuación procede por i) la falta de competencia, ii) La violación del derecho de defensa del disciplinable, y iii) La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. Igualmente el artículo 99 de la misma codificación, da la posibilidad al operador disciplinario de declarar oficiosamente la nulidad, ante la advertencia de una de las anteriores causales ya citadas. “ARTÍCULO 99. DECLARATORIA OFICIOSA. En cualquier estado de la actuación disciplinaria, cuando el funcionario que conozca del asunto advierta la existencia de una de las causales previstas en la norma anterior, declarará la nulidad de lo actuado y ordenará que se reponga la actuación que

dependa del acto declarado nulo para que se subsane el defecto”. Examinadas las actuaciones adelantadas por el a quo, en vía de realizar la notificación del abogado disciplinado, encuentra la sala, que tal y como fue conceptuado por el Ministerio público, el Magistrado ordenó realizar la notificación de la sentencia proferida el 20 de abril de 2018, ordenando la remisión de tales comunicaciones a las direcciones obrantes en el Registro Nacional de Abogados10, omitiendo su remisión a la ciudad de Medellín y al correo electrónico, no obstante a 10 Folio 20 C 1ra Inst. 15

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Referencia: Abogado Consulta que dicha información ya reposaba en el expediente disciplinario, pues solo basta examinar los documentos que fueron remitidos por el Juzgado Segundo Administrativo de Nariño, y que fueron incorporados como prueba, en la audiencia de pruebas y calificación provisional realizada el 12 de diciembre de 201711, para así establecer

que la dirección de notificación actual del abogado era la calle 41 N 51-15 Oficina 232 teléfono Fax 2626158 de la ciudad de Medellín, buzón electrónico Andrew.1222@hotmail.com, siendo esa la dirección que reportó el disciplinable en el acápite de notificación que fue registrado en la demanda de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, documento que fue radicado en el Juzgado Segundo

Administrativo de Nariño y que aparece visible a folios 130 a 134 del cuaderno de primera instancia. Ello sin duda permite indicar, que las direcciones que aparecen en el Registro Nacional de Abogados, no son las que realmente correspondían al actual domicilio del abogado. Además se observa que el Magistrado Instructor no agotó ningún otro esfuerzo en indagar tal circunstancia, máxime cuando el abogado nunca se hizo presente al proceso disciplinario. En el asunto hay plena prueba de la existencia de la violación al derecho de defensa del disciplinable, por cuanto la sentencia sancionatoria no se notificó debidamente en el domicilio actual del abogado, pese haber obrado la misma en el expediente disciplinario; ello sin duda desconoce el principio de publicidad de las decisiones judiciales, pues como quedó visto el abogado sancionado no interpuso recurso de apelación, al no haber sido notificado de la sentencia sancionatoria en su contra. Es importante precisar, que la notificación de la sentencia al abogado, necesariamente deberá realizarse conforme a lo dispuesto en la Ley 1123 de 2007, que en el artículo 71, 73 y 75 dispone: 11 1 instancia cuaderno original folios 119 y 120. 16

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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 520011102000201500236 01

Referencia: Abogado Consulta “ARTÍCULO 71. NOTIFICACIÓN PERSONAL. Se notificarán personalmente el auto de

trámite de apertura de proceso, las sentencias de primera y segunda instancia, las demás decisiones que pongan fin a la actuación, el auto que niega el recurso de apelación, el que decide sobre la rehabilitación, la resolución que sanciona al recusante temerario” (Resaltado fuera de texto)

“ARTÍCULO 73. NOTIFICACIÓN DE SENTENCIAS Y PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS.

Proferida la decisión por la Sala, a más tardar al día sig

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