CSDJ - F52001110200020150043001ADJUNTA20150916113610-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020150043001ADJUNTA20150916113610-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., 16 de septiembre de 2015 Aprobado según Acta No. 077 de la fecha Magistrado Ponente: ANGELINO LIZCANO RIVERA Radicación No. 520011102000201500430 01
Referencia: Tutela en Segunda Instancia.
Accionados: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.
Accionante: Paola Sofía Córdoba Agreda.
Primera Instancia: Concede el amparo.
Decisión: Confirma.
ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido 29 de Julio de 2015, a través del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura Nariño, con ponencia del Magistrado ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, concedió el amparo constitucional a la accionante. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES Hechos. Por medio de apoderado la accionante interpone acción de tutela, los hechos que dieron lugar a la presente acción, son los que se extractaron por el A quo, del escrito de tutela del 10 de julio de 2015, así: “Manifiesta el accionante que es estudiante de Licenciatura en Educación Básica, con énfasis en ciencias sociales, de la Universidad de Nariño; que tiene la condición de desplazada; que está inscrita en el programa de jóvenes en
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que en dicho programa se contempla la entrega de auxilios monetarios, los cuales no le han sido entregados a pesar de cumplir con los requisitos exigidos; que la entidad accionada ha reconocido el mencionado subsidio a otras personas que están en una situación similar a la suya, que en razón a lo anterior presentó un oficio al Director Regional de Familiar en Acción y a la Directora de Jóvenes en Acción de Pasto, sin que hasta la fecha se hubiese obtenido respuesta pertinente; que en junio de 2015 se recibió un oficio del Coordinador Nacional del Grupo de Trabajo del Programa de Jóvenes en acción en el que se afirma que la ayuda que le corresponde se encuentra en trámite para el estudio de la acreditación de las exigencias requeridas para la entrega, sin que se establezca un plazo para finalizar con esa actuación; y que, en razón a lo expuesto, considera que se ha vulnerado los derecho de petición, debido proceso, igualdad y educación, por lo que solicita que se ordene al DPS que un término de cuarenta y ocho horas se adelanten las gestiones pertinentes y, consecuencialmente, se proceda a realizar cancelación del incentivo” Agrega este despacho que el día 20 de mayo de 2015, la accionante presento un derecho de petición solicitando se le informara por qué no se le han girado los
incentivos para la educación a que tiene derecho de los dos semestres del año 2014 y el primer semestre de 2015. Pretensiones. Con base en los hechos descritos, la parte actora pretende se le tutelen los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad, y educación, ordenar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social que en un término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, adelanten las gestiones pertinentes y consecuencialmente se proceda a realizar la transferencia monetaria condicionada a que hay lugar correspondiente al incentivo económico del Programa de Jóvenes en Acción y en favor de la accionante PAOLA SOFÍA CÓRDOBA AGREDA. (Folio 2-4). Pruebas. Se adjuntó a la presente acción, como elementos de prueba así:
1. Copia de Pantallazo de consulta de la página de internet del DPS correspondiente la accionante.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. Copia de oficio 001555 del 20 de Mayo de 2015 de la Defensoría del Pueblo –
Regional Nariño.
3. Copia de Oficio 001556 del 20 de Mayo de 015 de la Defensoría del pueblo –
Regional Nariño.
4. Copia del oficio de junio de 2015 por el Coordinador Nacional del Grupo de
Trabajo de Jóvenes en Acción del DPS. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 14 de julio de 2015, el Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, doctor ÁLVARO RAUL VALLEJOS YELA, asumió el conocimiento de la acción, la cual procedió a dar traslado y trámite al accionante. Solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, al Director Regional de Familias en Acción y a la Directora del Programa de Jóvenes en Acción en la ciudad de Pasto, se remita copia de toda la documentación correspondiente al trámite de la solicitud radicada por la señora PAOLA SOFÍA CÓRDOBA AGREDA para aspirar al subsidio del programa Jóvenes en Acción, incluyendo en caso de existir, copia de la respuesta brindada al derecho de petición que radicara la accionante el día 20 de mayo de 2015 y sus respectivas constancias de envió y recibo. Adicionalmente se solicitó se remitiera copia de la documentación correspondiente al trámite de las solicitudes presentadas, para el mismo programa por parte de los señores DELBER ARTURO BOTINA y MARIBEL DAZA MONCAYO. Así mismo solicitó a la Unidad Nacional para la Atención y Reparación de Victimas que de forma inmediata, certifique si la señora PAOLA SOFÍA CÓRDOBA AGREDA,
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA con c.c. 1.081.594.314, se encuentra o estuvo inscrita como estudiante de esa institución educativa, especificando lo periodos respectivos. (Folios 1322) INTERVENCIÓN DE LOS ACCIONADOS Dirección Regional de Familias en Acción y Dirección del programa Jóvenes en Acción. Se corrió traslado, pero guardo silencio. Departamento para la Prosperidad Social.- Por oficio 2015-0430 con radicado del 22 de julio de 2015, por intermedio del Jefe oficina Asesora Jurídica, informó que las competencias en cumplimiento a las órdenes judiciales están delegadas en el Director de Ingreso Social, el Director de Inclusión Productiva y Sostenibilidad y el Director de Programas Especiales. Sin embargo que la acción de tutela no es procedente, por cuanto la accionante dispone de otros mecanismo para obtener el pago del auxilio educativo al que tiene derecho. Informa que la acción de tutela fue remitida al Director de Ingreso Social del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con el fin de dar respuesta de acuerdo con su competencia. Con oficio del 28 de julio de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica da a conocer las respuestas de la acción de tutela dadas por cada una de la direcciones de la entidad de acuerdo con su competencia así:
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Director Técnico de la Dirección de Ingreso Social – Familias en Acción – Más Familias en Acción – Jóvenes en Acción. Respondió que mediante memorando interno No.20153200138613 del 24 de julio de 2015, el Coordinador Nacional Grupo de Trabajo Jóvenes en Acción del Departamento para la Prosperidad Social – DPS envía respuesta clara, motivada y de fondo con respecto a la solicitud presentada por la señora PAOLA SOFÍA CÓRDOBA AGREDA, así: “Respecto a la acción de tutela en la que el accionante expone referente al pago de los incentivos del programa jóvenes en Acción el Departamento para la Prosperidad considera lo siguiente: (…) Como parte del proceso de entrega de incentivos, el programa realiza la revisión de toda la información reportada por el joven y por la Institución Educativa en la cual se encuentra en proceso de formación, posterior a la verificación de cumplimiento de compromisos, se puede generar suspensión preventiva, por diferentes causales. Esta medida es de carácter temporal y se aplica mientras el programa efectúa la revisión para determinar si el joven cumple o no con todos los requisitos para recibir la –TMC-. En ese sentido, al efectuar la revisión en un sistema de información, se registra que a la joven CORDOBA AGREDA se le realizó en 2013 el desembolso de $600.00 mil pesos correspondientes a incentivos por permanencia y desempeño. Así mismo de acuerdo con los reportes utilizados se encontró que por
inconsistencias generadas, los desembolsos que corresponden a la matricula, permanencia, desempeño del primer y segundo semestre de 2014, y matricula de 2015 no se desembolsaron, en este sentido, se informa a la accionante que una vez verificado el cumplimiento de los compromisos como parte del proceso que efectúa el programa para entregar las TMC, se programará en el próximo ciclo de liquidación que se llevará a cabo a finales del mes de agosto del año en curso la entrega de los beneficios correspondientes al periodo mencionado, detallados en la siguiente tabla:
PERIODO DE
VALOR A DESEMBOLSAR OBSERVACIONES VERIFICACIÓN “2014-1 $400.000 MATRICULA 2014-1 $400.000 PERMANENCIA 2014-1 $200.000 DESEMPEÑO 2014-2 $400.000 MATRICULA 2014-2 $400.000 PERMANECIA 2014-2 $200.000 DESEMPEÑO 2015-1 $400.000 MATRICULA
TOTAL $2.400.000
(…)”
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Señaló que solicita el archivo por encontrarse cumplida la orden judicial, y aclara que a partir del 1 de enero de 2012 los derechos de las víctimas es competencia de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas, mediante
los mecanismos establecidos en la Ley 1448 de 2011, las personas deben canalizar las solicitudes con la nueva institución. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 29 de julio de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño resolvió: “PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional del derecho de petición de la señora PAOLA SOFÍA CÓRDOBA AGREDA y, en consecuencia, ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, se dé respuesta de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado en el memorial elevado el 20 de mayo de 2015, por la accionante” SEGUNDO.- CONCEDER el amparo de los derechos al debido proceso, la igualdad y la educación de la señora PAOLA SOFIA CORDOBA AGREDA y, por tanto, ORDENAR a las entidades accionadas que, dentro del próximo ciclo de liquidación que tendrá lugar en el mes de agosto del presente año, se haga el desembolso, a favor de la accionante, del subsidio correspondiente a los dos semestres de 2014 y el primero de 2015.” La Sala de instancia, luego de relatar los hechos señalados por el accionante, consideró analizar por separado respecto con el derecho de petición y al debido proceso con el fin de establecer si existe la afectación a las mencionadas garantías. Con relación al derecho de petición presentado por la accionante el 20 de mayo de
2015, con el fin de obtener el pago del subsidio de Jóvenes en Acción que le adeudan no ha sido resuelto de fondo su petición, y respecto al debido proceso se evidenció además que la entidad accionada ha retenido los pagos a sabiendas que se han
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA cumplido con los requisitos reglamentarios y que se le adeuda la suma de $2.400.000.oo (Folios 49-66 c.o.). IMPUGNACIÓN Inconforme el accionado, la Jefe de la Oficina Jurídica del Departamento Para la Prosperidad Social presentó el 5 de agosto de 2015 impugnación al fallo de primera instancia señalando que el día 3 de agosto mediante oficio 20153200768911 se dio respuesta de fondo de la petición hecha por la señora PAOLA SOFÍA CÓRDOBA AGREDA y que se encuentra en proceso de remisión a través de correo certificado 4/72, señaló que la violación elevada por la accionante en contra de la entidad se ha configurado como UN HECHO SUPERADO. (Folios 71 – 75 c.o.). Mediante auto del 12 de agosto de 2015, el A quo concede la impugnación contra el fallo del 29 de julio del mismo año y trasladó a esta Superioridad las diligencias para que decida de fondo sobre el tema en cuestión. (Fl 95).
La Sentencia Judicial de esta Sala, recibió el plenario el 20 de agosto de 2015. Con auto del 31 de agosto de 2015, este despacho solicita a la Unidad Administrativa Espacial para la Atención y Reparación de Victimas, para que certifique si la señora PAOLA SOFÍA CÓRDOBA AGREDA identificada con cédula de ciudadanía No.1.081.594.314 se encuentra registrada en condición de desplazada y desde cuándo. Se recibió respuesta mediante comunicación del 3 de septiembre de 2015, obrando a folios 1845 del cuaderno de original de segunda instancia, donde certifica y ratifica la condición de desplazada de la accionante.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en los artículos 86 y 116 de la Constitución Política y los artículo 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela proferidos por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. Debe señalarse que tal facultad constitucional se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero
(1º) de julio de 2015, que estableció en el parágrafo del artículo 19, que La Comisión Nacional de Disciplina Judicial no es competente para conocer de acciones de tutela; sin embargo, en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1° del referido artículo que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, siendo por lo tanto absolutamente claro que la atribución constitucional de juez de tutela de esta Alta Corte se mantiene en el tiempo hasta tanto entre a funcionar la referida Comisión, sobre quien recae la prohibición impuesta por el Constituyente derivado. La Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015, ratificó las atribuciones de esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria, al señalar: “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.” No observando causal de nulidad que invalide lo actuado a ello se procede a resolver sobre el asunto. CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio ante un perjuicio irremediable - Carácter Subsidiario y Residual. En primer lugar, debe la Sala precisar que el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que es improcedente la acción de tutela cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo si se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable frente a derechos concretos y ciertos de titularidad indiscutible del accionante. Dicha acción muestra por su finalidad un carácter extraordinario, en la medida en que su utilización parte del respeto legal de las jurisdicciones ordinarias y especiales, así como de las respectivas acciones, procedimientos, instancias y recursos surtidos ante las mismas, suponiendo un uso en forma supletiva con carácter subsidiario; así, la procedencia de la tutela se restringe a la inexistencia de otros medios de defensa judicial o a la ineficacia de los mismos, como también a su utilización transitoria ante la presencia de un perjuicio irremediable que permita contrarrestar dicho efecto en forma temporal, con una operancia inmediata, urgente, rápida y eficaz, mediante el
trámite de un procedimiento preferente y sumario, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto. En este orden de ideas, se debe entender la acción de tutela como concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la vulneración o la amenaza de un derecho fundamental respecto de los cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces o autoridades correspondientes a objeto
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA de lograr la protección del derecho; es decir, tiene cabida dentro del ordenamiento constitucional, para dar solución eficiente y oportuna a circunstancias en donde, por carencia de normatividad concreta para el caso, el afectado queda sujeto, de no ser por la tutela, a una clara indefensión frente a los actos u omisiones que lesionan su derecho fundamental, salvo cuando se haga uso de ella excepcionalmente con el propósito de evitar un perjuicio irremediable y, como es apenas lógico, como mecanismo transitorio. En conclusión esta garantía constitucional, para su correcto ejercicio, ha sido exceptuada para aquellos casos donde existan otros medios de defensa judicial tal como se desprende del alcance del tercer inciso del artículo 86 de la Carta Política que literalmente dispone: “Esta acción sólo procederá cuando el afectado
no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En cuanto al perjuicio irremediable la misma Corte Constitucional tiene definido que se predica de la concurrencia de varias circunstancias que estructuran, como “la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”1. Sobre el particular, se expresó así en la Sentencia SU-067 de 1993: “Es, en efecto, un mecanismo judicial de origen constitucional de evidente carácter residual que está previsto para asegurar la tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, pues solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Se establece así un sistema complementario de garantía de aquellos derechos Constitucionales fundamentales que, con determinadas características de sumariedad, preferencia y efectividad, impida en dicho ámbito la ausencia de su protección judicial, pues el constituyente quiso superar con sus previsiones, 1 Corte Constitucional. Sentencia T-884 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA determinadas deficiencias de la organización del sistema judicial que, entre otras causas, por su carácter legislado, no garantizaba la plena, efectiva e integral protección de los derechos constitucionales fundamentales tan caros al Estado Social y Democrático de Derecho y al constitucionalismo en todas sus evoluciones2. Para lo pertinente, se empieza por indicar que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3 del artículo 86 Superior y en su numeral 1 – entiéndase del artículo 6 del aludido Decreto, consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Reiteradamente ha sostenido esta Corporación que al interior de los respectivos procedimientos existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a favor de los administrados. Por ello, aceptar la intervención del Juez Constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el Legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios Constitucionales de independencia y autonomía funcionales del ejercicio de la administración de justicia. Por eso se ha entendido así mismo que el excepcional mecanismo de amparo
no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes.
Problema Jurídico: La controversia, puesta a consideración de la Sala, puede resumirse en los siguientes enunciados. Si a la señora PAOLA SOFÍA CÓRDOBA AGRESA, quien ostenta la condición de persona desplazada adscrita al Programa de 2 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia SU-067 de 1993, Exp. T904, MM.PP. Drs. FABIO MORON DIAZ y CIRO ANGARITA BARON 24 de febrero de 1993.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA Jóvenes en Acción del Departamento Administrativo para la Prosperidad se le ha vulnerado el derecho de petición y con el no desembolso de dichos incentivos a que tiene derecho se le han vulnerado en derecho al debido proceso, igualdad y educación. Para analizar y resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala abordará los siguientes punto: 1. El carácter jurídico fundamental de derecho de petición. 2. Establecer el procedimiento y requisitos frente a la entrega incentivos educativos a las personas en condición de desplazados. 1.- Derecho de Petición. El derecho de petición está regulado por la Constitución
Política de Colombia y por la Ley 1755 de 2015, en este orden de ideas: Del derecho fundamental de petición. Se debe precisar en primer término que la Constitución Política en su artículo 23 consagra ese derecho en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. La Corte Constitucional, en reiteradas ocasiones se ha pronunciado sobre el derecho fundamental de petición y su protección por medio de la Acción de Tutela, definiendo unas reglas que lo orientan como: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la actividad de los mecanismos de la democracia participativa; fuera de ello, mediante tal mecanismo se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada sirve la posibilidad de dirigirse a la autoridad si esta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido; c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. Oportunidad; 2. Debe resolverse
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de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; 3. La respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. En conclusión, el derecho fundamental de petición garantiza que cualquier persona pueda elevar la administración pública una solicitud que deberá resolverse de fondo en un término específico, de manera congruente con lo que se solicita, sin importar si la información resulta o no favorable a lo pedido.3 La oportuna respuesta exigida como favor integrante e insustituible del derecho de petición debe tocar el fondo mismo del asunto planteado por el peticionario, resolviendo sobre él de manera clara y precisa, siempre que la autoridad receptora de la solicitud goce de competencia. Las respuestas evasivas o las simplemente formales, aún producidas en tiempo, no satisfacen el derecho de petición, pues en realidad mediante ellas, la administración elude el cumplimiento de su deber y desconoce el principio de eficacia que inspira la función administrativa. Por ello, la respuesta que le otorga verdadera eficacia al derecho de petición es aquella que, además de producirse oportunamente, aborda el fondo del asunto de que se trate; ese es el sentido de la exigencia constitucional de la “pronta resolución”, indicando así que no basta un simple pronunciamiento tangencial de las inquietudes del ciudadano, omitiendo el tratamiento del problema. En este orden de ideas se observa que la accionante presento un derecho de petición radicado el día 20 de mayo de 2015, solicitando información sobre el trámite de pago de incentivos de los dos semestres de 2015 y primer semestre de 2015. Que el día 1
de junio de 2015 el Coordinador Nacional Grupo de Trabajo Jóvenes en Acción, dio respuesta, informando que se encuentra en trámite de verificación por el programa 3 Sentencia T-377 del 3 de abril de 2000. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Reiterada en Sentencia T-879
de 2009. M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA JeA “Jóvenes en Acción” y tan pronto sea validada la información se realizará el desembolso electrónico. No conforme con la respuesta dada por la entidad a la accionada, en sentencia de primera instancia ordenó que dentro de las 48 horas siguientes se dé respuesta de fondo sobre la petición hecha por la accionante. Es así que mediante oficio 20153200768911 del 3 de agosto de 2015, la accionada manifestó que se cumplió lo ordenado en primera instancia dándose respuesta de fondo al derecho de petición radicada por la accionante el pasado 20 de mayo de 2015; se evidencia a folio 9 que el Departamento para la Prosperidad Social dio respuesta en términos generales a la petición de la accionada donde le informa que están realizando de nuevo la verificación del cumplimiento de los requisitos de la matrícula, permanecía y desempeño y de encontrarse en total cumplimiento se realizará la transferencia monetaria TMC a que haya lugar.
La Sala analiza que dentro de la respuesta del derecho de petición si bien es cierto que confirma que está en trámite de verificación y desembolso de los incentivos de educación no resuelve de fondo la situación pues con la demora en los trámites administrativos se estaría violando los derecho fundamental al debido proceso y educación, cuando la misma accionada ratifica el no pago de los incentivos del año de 2014, y del 2015, con lo cual se pone en riesgo el acceso al derecho de educación de la accionante. En este punto la Sala confirmara el numeral primero de la sentencia de primera instancia del 29 de julio de 2015, porque independientemente de que haya surtido el fenómeno de hecho superado se vulneró el derecho de petición a la accionada.
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Referencia. TUTELA SEGUNDA INSTANCIA
2. Establecer el procedimiento y requisitos frente a la entrega incentivos educativos a las personas en condición de desplazados Con la sentencia T-025 de enero 22 de 2004, Corte Constitucional mediante los cuales se declaró y reafirmó el estado de cosas inconstitucional es frente al fenómeno del desplazamiento forzado y masivo en el país, se estipuló: “AUTORIDADES-Procedimiento a seguir cuando se reciban peticiones de desplazados Cuando las distintas autoridades reciban una petición proveniente de un
desplazado, en la cual se solicite la protección de alguno de sus derechos, la autoridad competente procederá a: 1) incorporarlo en la lista de desplazados peticionarios, 2) informarle al desplazado dentro del término de 15 días el tiempo máximo dentro del cual l
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