CSDJ - F52001110200020160017401ADJUNTA20200728091230-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020160017401ADJUNTA20200728091230-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D.C., julio veintitrés de dos mil veinte Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicación No. 520011102000201600174 01 Aprobado según Acta No. 68 de la fecha. Abogados en apelación de auto interlocutorio – terminación. ASUNTO A TRATAR Resuelve esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, recurso de apelación interpuesto por la quejosa ANA MILENA MUÑOZ MUÑOZ contra decisión adoptada en audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 25 de 2018, por Magistrado ponente1 en Sala unitaria Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado LIBARDO MONTERO DÍAZ, en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M. P. José Luis López Becerra Tiene su génesis la presente actuación, en queja2 formulada por Ana Milena Muñoz Muñoz, quien solicitó investigar al abogado LIBARDO MONTERO DÍAZ, por cuanto considera que estaría inmerso en un conflicto de intereses. Aseguró que Alejandrina Alvear contrató los servicios del disciplinado, quien adelantó en su representación proceso de pertenencia No. 2012-00072, sobre predio urbano ubicado en el Barrio La Argelia del Municipio la UniónNariño-, según la asesoría jurídica prestada por el abogado, este proceso era la mejor forma de eviccionar la propiedad de la señora Alvear, y en consecuencia de ello le solicitó al señor Jaime Castillo, hacer una venta simulada a favor de su clienta, venta que consta en el folio M.I. No. 24820605 de la Oficina de Instrumentos Públicos. Adujo que en junio 23 de 2013, Jaime Castillo y su esposa Sandra Rosero, le vendieron el bien inmueble objeto de hipoteca, lo cual lo comunicaron a Alejandrina para que su abogado, una vez saliera la sentencia, le protocolarizara a su favor la escritura del bien que era propiedad de los señores Castillo y Rosero. Afirmó que en febrero 4 de 2014, se inscribió la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual se solicitó Audiencia de Conciliación, convocándose a la señora Alvear. Dicha audiencia se llevó a cabo en agosto 13 de 2014, con la presencia de la convocada y de manera informal se hizo presente Jaime Castillo, donde se acordó que la protocolización de la escritura pública, debía hacerse en septiembre 15 de
2014. Aseguró que el señor Castillo le solicitó le vendiera la casa y él le 2 Folio 1 a 3 c.o. pagaría $21’.000.000 en febrero de 2016, y ella se comprometía a realizarle la retroventa del predio.
Llegada la fecha no se pudo protocolizar la escritura porque en la sentencia hubo un problema de medición y en el Instituto Agustín Codazzi no coincidía,
razón por la cual el disciplinado abogado, siguió sus gestiones comprometiéndose a rectificar la sentencia. Aseguró que en junio 9 de 2015, Sandra Rosero solicitó ante la Alcaldía Municipal la nulidad del Acta de Conciliación, y posteriormente a ello, en agosto 13 de 2015, esta misma señora realizó una declaración juramentada con su abogado Montero Díaz. Refirió haberse enterado que en septiembre 4 de 2015, el abogado Montero Díaz presentó proceso de pertenencia No. 2015-0341 en representación de Sandra Rosero en contra de Alejandrina Alvear y personas desconocidas e indeterminadas, sobre el mismo bien que en el año 2013 le habían cedido en venta la posesión, los señores Jaime Castillo y Sandra Rosero, por medio de contrato de compraventa autenticado ante Notaría. Esto, mientras ella agilizaba con la señora Alvear la escritura y esperaba que se cumpliera la fecha acordada con el señor Castillo, que era febrero 21 de 2016. Aseveró que, el abogado Montero presentó en enero 18 de 2016, solicitud de corrección de la sentencia en cuanto el área del predio, ante el Juzgado Civil del Circuito de la Unión en representación de Alejandrina Alvear. Expuso que, el disciplinado tenía conocimiento de la mencionada Audiencia de Conciliación adelantada en agosto 13 de 2014 con la señora Alvear y que ella debía protocolizar la escritura a su favor, pues actuaba como abogado de ella. Así en declaración de agosto 13 de 2015 en la Alcaldía Municipal de la
Unión fungió como abogado de Sandra Rosero y posteriormente con su asesoría con hechos falsos y temerarios pretendió usucapir el bien que en el año 2013 le habían vendido, para perjudicarla. Finalmente, insistió que Sandra Rosero y su abogado han vulnerado sus derechos impetrando el proceso de pertenencia No. 2015-00341, existiendo un contrato de compraventa de por medio. Aunado a que considera que el abogado no ha actuado transparentemente al actuar como apoderado simultáneamente de las señoras Alvear y Rosero. Calidad del Disciplinable.- Se acreditó la calidad de abogado de LIBARDO MONTERO DÍAZ identificado con cédula de ciudadanía N° 15.813.232 y tarjeta profesional vigente número N° 204.773, conforme a la certificación allegada al expediente. Igualmente se informó su dirección de oficina y residencia.3 Apertura de proceso disciplinario. La Magistrada Instructora Gloria Alcira Robles Correal, mediante auto calendado junio 15 de 20164, en los términos del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, ordenó APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en contra del abogado LIBARDO MONTERO DÍAZ y fijó septiembre 6 de 2016, para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. Audiencia de pruebas y calificación provisional. No se pudo adelantar la primera sesión programada por hechos atribuibles al Despacho y por 3 folio 31 c.o. 4 folios 32 y 33 c. o. solicitud de aplazamiento del disciplinado5, llevándose a cabo finalmente en
mayo 25 de 2017, donde se presentó la queja y en ampliación, la señora Muñoz aseguró conocer al abogado porque viven en el Municipio de la Unión. Respecto a los hechos indicó que en el 2012 la señora Alejandrina Alvear contrató al doctor Montero Díaz con el fin que iniciara el proceso de pertenencia No. 2012-00072, no obstante, señaló que a raíz de la deuda dineraria que tenían los señores Sandra Rosero y Jaime Catillo con ella, le habían vendido la posesión sobre ese bien inmueble. De esta manera, con el fin de no cancelarle las sumas adeudadas, el abogado se prestó para presentar nueva demanda de pertenencia ahora en representación de Sandra Rosero y en contra de su anterior poderdante Alejandrina Alvear. Todo esto se realizó según la quejosa, para que no se le hagan las escrituras del bien de propiedad de los señores Rosero y Castillo, aun cuando ellos ya habían acordado con ella venderle ese inmueble, como garantía de la deuda que tenían. Aseguró que el profesional del derecho utilizó los conocimientos previos que tenía sobre el inmueble al haber fungido como apoderado de la señora Alvear, como herramienta para evitar que la quejosa haga el cobro de la deuda que adquirieron Sandra Rosero y Jaime Castillo con ella, pues el doctor Montero Díaz ya tenía conocimiento del acuerdo de tener como garantía para el pago de la deuda, el inmueble de propiedad de los mencionados señores Rosero y Castillo. Por su parte, Libardo Montero Díaz en versión libre, adujo que actuó como
apoderado de Alejandrina Alvear y su hija Aidé Yane Alvear, por cuanto esta 5 Constancias folios 41 y 48 c.o. última lo contrató para iniciar proceso de pertenencia, buscando que fuera registrado el bien inmueble de su propiedad, existiendo inconveniente respecto a las mediciones del predio, siendo menor la extensión registrada en las escrituras de lo que en realidad era. Aseguró que se inició ese tipo de proceso judicial, porque era la manera de lograr aclarar las áreas de dos lotes, uno de la madre y otro de la hija, que hacían parte del mismo inmueble. Puso de presente, que al final tuvo que iniciar dos procesos de pertenencia, pues los dos lotes presentaban el mismo inconveniente. Así representó a la señora Aidé Yane como demandante de su madre, y a la señora Alejandrina Alvear como demandante de su hija. De esta manera, se profirieron las sentencias en el 2012 que salieron favorables a sus clientas, aunque hubo algunos inconvenientes respecto a las medidas del inmueble, y él tuvo que explicarles que ya no podían atribuírsele a él, pues ellas no objetaron ni hicieron conocer sus inconformidades en el momento de medición del lote. Después de esta labor aseguró no tener más contacto con Alejandrina Alvear. Señaló que en febrero de 2015, su colega Edgar Edilson Sánchez, le pidió que llevara un caso de Jaime Castillo, quien es uno de los deudores de la quejosa, y compañero sentimental de Sandra Rosero. Así el señor Castillo, le entregó un contrato de compraventa para que lo revisara; sin embargo, no
conoció cuales eran las pretensiones del señor, pues este se presentó en grado de alicoramiento, lo que conllevó que no pudiera manifestarle cual era el encargo profesional pretendido, ni tampoco se llegó a algún acuerdo de honorarios o suscripción de poderes. Expuso que posterior a esto, su colega le informó que el señor Castillo se había ido de la ciudad de Cali porque había tenido problemas con su esposa Sandra, y en consecuencia le solicitó que asesorara a esta. De esta manera, la señora Rosero lo contactó comentándole que le querían quitar la casa, y le presentó un acta de conciliación que ella consideraba llena de inconsistencias, y a la cual no había sido citada. Adujo que lo que entendió del acuerdo conciliatorio, es que se pactó que la señora Alejandrina Alvear debía hacerle las escrituras de una parte de su inmueble, a Ana Milena Muñoz Muñoz, debido a que de esa parte, la señora Alejandrina había vendido de manera verbal la posesión a Jaime Castillo y lo que se buscaba es que la realización de la escritura sirviera como garantía para el pago de la deuda que tenían ese señor y su esposa, con la quejosa. Afirmó que como defensor de los intereses de la señora Sandra Rosero, en varias ocasiones le ha solicitado a la señora Alvear que le haga la escritura del lote que ella había cedido la posesión tanto a su clienta como a su ex pareja, no obstante eso no fue posible, porque esta manifestó que Jaime Castillo le adeudaba sumas de dinero del catastro del inmueble. Aclaró que no ha presentado ninguna demanda en representación de Sandra
Rosero, a excepción de una denuncia por violencia intrafamiliar, la cual fue retirada por acuerdo entre las partes, donde el esposo de ella se comprometía a abandonar el municipio, a cambio de retirar la denuncia. Indicó que volvió a solicitar a la señora Alvear que procediera a realizar las escrituras a su clienta, pero esta no accedió afirmando que no quería tener problemas con el señor Castillo, además no tenía por qué escriturarle a Ana Milena Muñoz pues no tenía deuda alguna con ella, y al señor Jaime tampoco, por cuanto no le había cancelado lo adeudado. En consecuencia, aseveró el abogado que presentó demanda de pertenencia bajo el radicado No. 2015-000341, que se encontraba en curso. Señaló el disciplinable que con la queja se anexó un contrato de promesa de compraventa suscrito en julio 23 de 2016 entre la quejosa y los señores Castillo y Rosero, y que en esa misma fecha se suscribió contrato de arrendamiento sobre el mismo bien inmueble objeto de la promesa de venta, en el cual se hace aparecer a Ana Milena Muñoz como la dueña y arrendadora, y como arrendadores Sandra Rosero y Jaime Castillo. Siendo que la promesa de compraventa disponía de un plazo y unas condiciones a cumplir para que se hiciera efectiva, consideró que estas actuaciones por parte de la quejosa se hicieron para “subsanar inconsistencias”. Finalmente, afirmó que la queja disciplinaria no tiene asidero por cuanto no ha cometido falta disciplinaria, y lo que pretende la quejosa es crear duda respecto a la relación profesional que tuvo con la señora Alejandrina en
2012, puesto que en ese proceso actuó como su apoderado judicial, y posteriormente, en 2015 inició otro proceso de pertenencia ahora actuando como apoderado de Sandra en contra de la primera, cuando no hay relación entre los procesos adelantados. No intentándose defraudar en ningún momento los intereses de Ana Milena Muñoz, dado que si su clienta Rosero tiene alguna deuda con ella, existen otras vías judiciales para dichos cobros como lo es el proceso ejecutivo. -Mediante Despacho Comisorio el Juzgado Promiscuo Municipal de la Unión Nariño logró recepcionar las siguientes declaraciones en septiembre 6 de 2017: -Sandra Rosero Rendón, aseguró que contrato al disciplinado para que le adelantara proceso de pertenencia, su actuación fue leal y transparente, no teniendo ningún inconveniente con los servicios profesionales prestados. Puso de presente que no le informó a su abogado de la existencia de un contrato de compraventa y de un contrato de arrendamiento. -Alejandrina Alvear de Meneses, indicó que le dio poder al abogado para que adelantara proceso de pertenencia en su nombre para aclarar el área del bien. Aseguró que nunca le informó al abogado de los pleitos pendientes entre Jaime Castillo y Ana Milena Muñoz. Puso de presente, que en el año 2010 de manera verbal ella le cedió al señor Castillo la posesión de un lote de terreno ubicado en el Barrio la Argelia de la UniónNariño-.Aseveró que con la interposición de la demanda de pertenencia a favor de Sandra Rosero, el abogado Montero no le ha afectado sus intereses, ya que ella acepta que
le cedió la posesión a Jaime Castillo, ex pareja de Rosero. Explicó que el profesional del derecho aquí investigado, no la asesoró ni participó en la audiencia de conciliación que se dio con Ana Milena Muñoz. -Oscar Meneses Alvear, hijo de Alejandrina Alvear, afirmó que su mamá fue quien le otorgó poder al abogado para que representara sus intereses en proceso de pertenencia adelantado en el año 2012, para aclarar el área del terreno. Expuso que no le informaron al abogado investigado acerca de los pleitos pendientes entre Jaime Castillo y Ana Milena Muñoz. -En audiencia adelantada en septiembre 25 de 20176, con la presencia de la quejosa, y el disciplinado, se corrió traslado de la prueba testimonial recaudada mediante Despacho Comisorio, y frente a la cual el abogado 6 Acta de audiencia vista en folios 84 y 85 c.o. manifestó que las declaraciones de las señoras Alvear y Rosero confirman su dicho en el sentido que efectivamente le otorgaron poder para adelantarles procesos de pertenencia, pero que dicha actuación no se ha afectado sus respectivos intereses, por el contrario, sus servicios profesionales han sido prestados de manera leal y bajo los criterios legales. -En noviembre 9 de 20177, no se pudo dar continuación con la audiencia programada ya que el disciplinable no asistió por lo que se le requirió para que justificara su inasistencia, y en caso de no hacerlo se le declararía persona ausente y se le designaría defensor de oficio. -En continuación de audiencia de pruebas y calificación de febrero 23 de 20188, con la asistencia de la quejosa y el disciplinado, se consideró que
se habían practicado las pruebas en su totalidad y se fijó mayo 25 de 2018, como nueva fecha de audiencia para calificar la actuación. Pruebas solicitadas, decretadas, allegadas, practicadas e incorporadas en esta etapa procesal. - Juzgado Civil del Circuito de la Unión-Nariño-, allegó proceso ordinario de pertenencia No. 2012-00072, instaurado por Alejandrina Alvear contra Aidé Yane Alvear, del cual se tomó copias (Anexo 1). - Copia proceso ordinario de pertenencia No. 201500341, adelantado ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de la Unión-Nariño-, por el apoderado Libardo Montero Díaz, demandante Sandra Rosero Rendón, demandado Alejandrina Alvear de Meneses y personas desconocidas e indeterminadas (Anexos 2,3, 4 ,5 ,6 y 7) 7 Acta de audiencia vista en folios 88 y 89 c.o. 8 Acta de audiencia vista en folios 98 y 99 c.o. - Certificado de Tradición de Matricula Inmobiliaria No. 248-20605, folio cerrado de junio 30 de 2017 (Fl. 73 a 75 c.o.) - Documentales allegadas por la quejosa (Fl. 5 a 28 c.o. y Anexo 8) DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Una vez descorrida la anterior etapa probatoria y procesal, en mayo 25 de 20189 el a quo hizo un recuento de la queja, así como de los argumentos expuestos por los intervinientes y decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario en favor del abogado LIBARDO MONTERO DÍAZ, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 y 105 de la Ley 1123 de 2007. La Sala Primigenia consideró que lo procedente era terminar las diligencias en favor del abogado disciplinado, por cuanto resultaba probado que el profesional del derecho fungió como apoderado de la señora Alejandrina Alvear dentro del proceso de pertenencia No. 2012-00072 y de la señora Sandra Rosero dentro del proceso No. 2015-0034, situación que fue confirmada por los testigos que acudieron a audiencia de pruebas y calificación provisional, quienes aseguraron que el profesional del derecho actúo con lealtad y que jamás se vieron afectados sus intereses. Además indicaron que nunca le informaron al abogado sobre los pleitos que tenían con la quejosa Ana Milena Muñoz Muñoz y el señor Jaime Castillo. Aseguró el Magistrado Instructor que el abogado investigado nunca ejerció la defensa de los intereses en proceso judicial o extrajudicial en favor de la 9 Acta de audiencia vista en folios 283 y 284 c.o. quejosa, por el contrario, del acervo probatorio arrimado al dossier, se encontró que el doctor MONTERO DÍAZ adelantó en debida forma las gestiones encomendadas por sus poderdantes, no existiendo reproche disciplinario que se le pueda endilgar. En mérito de lo expuesto, la anterior decisión fue notificada en estrados por el Magistrado a quo, expresando que contra la misma procedía el recurso de apelación. DE LA APELACIÓN La quejosa sustentó en la misma audiencia el recurso de alzada contra la decisión de terminación del proceso disciplinario en favor del abogado
denunciado, argumentando que en la versión libre rendida ante esta jurisdicción, el profesional del derecho se auto incriminó cuando explicó que el señor Jaime Castillo lo buscó y le habló del contrato de compraventa. Aseguró que debe ser muy bien analizado lo que dijo el disciplinado en audiencia, además porque antes de adelantar el proceso de pertenencia él conocía del acta de conciliación, en la que se dice que había un contrato de compraventa entre ella y la señora Sandra Rosero. Aseveró que le parece fraudulento que el abogado conociendo dichas situaciones, adelante un proceso de pertenencia, sobre un bien que ya había sido vendido, dándose litigios innecesarios. Finalmente, insistió que debe analizarse todo el material probatorio incluyendo el proceso del Juzgado Primero Promiscuo Municipal, donde se anexó el contrato, además porque Sandra Rosero es la compañera sentimental del abogado, quienes viven en el predio objeto de litigio. -Frente al escrito apelativo, el abogado disciplinado, aseguró que el proceso disciplinario no está llamado a prosperar ya que la queja presentada es inconcreta y difusa. Teniendo en cuenta que su trabajo comenzó con la señora Alejandrina Alvear en el 2012, cuando lo contrató para una aclaración de área de un bien, a través de un proceso de pertenencia, gestiones que fueron adelantadas sin ningún problema. En el año 2015, la señora Sandra Rosero solicitó sus servicios como abogado para iniciar un proceso de pertenencia de una parte del inmueble que ya había sido ganado por la señora Alvear. Aseguró que él no tenía por qué conocer los problemas que
tenía su cliente con la quejosa. Indicó que la quejosa actuó dentro del proceso No. 2015-00341 como tercera interviniente alegando ser dueña del inmueble, cuando dentro de ese expediente se ha demostrado que ella no es tenedora, poseedora o dueña, aunque aún no se ha proferido sentencia. Así el malestar de la señora Muñoz, es que el proceso llegue a fallarse adverso a sus intereses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta Sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. De la Apelación.- Como lo ha sostenido la jurisprudencia, la órbita de competencia del Juez de Segunda Instancia se circunscribe únicamente en relación con los aspectos impugnados, por cuanto presume el Legislador que aquellos tópicos que no son objeto de la alzada no suscitan inconformidad en el sujeto procesal que hace uso del recurso de apelación. Es por ello que respecto de la competencia de esta Corporación, se reitera el criterio jurisprudencial conforme al cual el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad para decidir, toda vez que no se encuentra ante una nueva
oportunidad para emitir un juicio fáctico y jurídico sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión impugnada, a partir de evacuar los argumentos presentados por el recurrente.10 En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir. Del recurso de apelación interpuesto por el quejoso. De conformidad con el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, los quejosos están facultados para impugnar las decisiones que pongan fin a la actuación, diferentes a la sentencia, como se lee: “…ARTÍCULO 66. FACULTADES. Los intervinientes se encuentran facultados para: (…) 10 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26129. Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva…”. (Subrayas fuera del texto original). Igualmente, el recurso fue instaurado por la quejosa en la audiencia de pruebas y calificación provisional de mayo 25 de 2018, ello, conforme la faculta el inciso final del artículo 105 de la citada Ley, así: “…Articulo 105.
Audiencia de pruebas y calificación provisional: (…) Si la calificación fuere mediante decisión de terminación del procedimiento, los intervinientes serán notificados en estrados. Esta determinación es susceptible del recurso de apelación que deberá interponerse y sustentarse en el mismo acto, caso en el cual de inmediato se decidirá sobre su concesión. Si el quejoso no estuvo presente en la audiencia, podrá interponerlo y sustentarlo dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación de la audiencia…”. (Lo subrayado es nuestro). Así las cosas, es pertinente recalcar, que ha sostenido la Sala, la imposibilidad de ser absolutamente rigurosos en cuanto a la sustentación del recurso de apelación, cuando quien lo interpone es el quejoso, persona iletrada en derecho, quien no tiene por qué saber cómo realizar la sustentación del mismo, lo anterior, en aras de garantizar los derechos de acceso a la justicia, por lo que esta Sala tendrá por sustentado en debida forma el recurso, y procederá al estudio del caso. De la terminación de proceso disciplinario. Señala el artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, que evacuadas las pruebas decretadas en la audiencia se procederá a la calificación jurídica de la actuación para disponer su terminación o la formulación de cargos, según corresponda. Por su parte, el Articulo 103 del mismo Estatuto ordena que “…en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una
causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento…”. De lo anterior se colige, que la terminación del procedimiento procede cuando aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinable no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, procediendo el funcionario de conocimiento mediante decisión motivada, a declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Del caso concreto. Atendiendo a los fines del recurso de apelación, en este caso sometido a examen de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Superior, no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la legalidad de lo actuado ni de la decisión de primera instancia, dado que el trámite se adelantó con asistencia de los sujetos procesales según lo previsto en la ley procedimental, se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados, se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas en la forma prevista, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia, por lo que procede la Sala a pronunciarse sobre la apelación interpuesta contra decisión proferida en audiencia de mayo 25 de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Nariño, mediante la cual decretó la terminación y archivo del proceso disciplinario seguido contra
el abogado LIBARDO MONTERO DÍAZ en atención a lo descrito en los artículos 103 y 105 inciso 4° de la Ley 1123 de 2007. El objeto de éste análisis se circunscribe, como previamente se adujo, a lo planteado en la alzada por la quejosa, en la que se expuso que no compartía la decisión de terminación adoptada por el a quo, ya que en su sentir el proceder del abogado era antitético y no se habían analizado todas las pruebas dentro de la etapa de instrucción para demostrar la responsabilidad del profesional, pues este conocía de la audiencia de conciliación realizada con la señora Alvear, y aún presentó el proceso de pertenencia en representación de Sandra Rosero. Contrario a los argumentos del recurrente, se encuentra que la Sala Primigenia, tuvo en cuenta el material probatorio allegado al dossier, y mediante el análisis realizado a este, concluyó no existir mérito para continuar con la investigación en contra del profesional del derecho denunciado y ordenó la terminación de las diligencias. En la alzada, la quejosa manifestó que el abogado si conocía de la audiencia de conciliación e insistió que si faltó a su deber de lealtad. Al respecto encuentra la Sala, que se debe analizar si la conducta del abogado LIBARDO MONTERO DÍAZ se adecua al reproche de defensa de intereses contrapuestos que dispone el Código Deontológico de los abogados, del siguiente tenor: …”Artículo 34. Constituyen faltas de lealtad con el cliente: (…) e) Asesorar, patrocinar o representar, simultánea o sucesivamente, a
quienes tengan intereses contrapuestos, sin perjuicio de que pueda realizar, con el consentimiento de todos, gestiones que redunden en provecho común...”11 Con base en la regla de tipicidad, como manifestación y desarrollo de la garantía fundamental a la legalidad, se le impone a ésta Colegiatura, el deber de constatar si los hechos demostrados en la investigación disciplinaria se adaptan a la tipicidad de la conducta. Respecto a la tipicidad en materia disciplinaria ha señalado la Honorable Corte Constitucional: “…El principio de tipicidad en materia disciplinaria exige que la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, debe describir clara, expresa e inequívocamente las conductas que pueden ser sancionadas y el contenido material de las infracciones, así como la correlación entre unas y otras. La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que el principio de tipicidad se compone de dos aspectos, (i) que exista una ley previa que determine
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