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CSDJ - F52001110200020160034401ADJUNTA20190715182916-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020160034401ADJUNTA20190715182916-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D.C., cuatro (04) de julio de dos mil diecinueve (2019) Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación: N° 520011102000201600344 01 Aprobado en Sala No. 043 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 17 de agosto de 2018, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, a través del cual se sancionó al abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al encontrarlo responsable de las faltas a la lealtad con el cliente y a la honradez del abogado señaladas en los artículos 34 literal d y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al considerar que se vulneraron los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 18 ejusdem. SITUACIÓN FÁCTICA El señor CLAUDIO HUMBERTO OJEDA CHACÓN, incoó queja disciplinaria el 1 Sala integrada por los Magistrados: Álvaro Raúl Vallejos Yela (ponente), y Oscar Carrillo Vaca. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES

Radicación N° 520011102000201600344 01 Abogado – Apelación de Sentencia pasado 26 de mayo de 2016, contra el doctor CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO, al considerar que el profesional del derecho faltó a sus deberes, en relación a la gestión encomendada el 9 de marzo de 2015, para representarlo en su condición de demandado, en el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, con radicado No. 2005-112. Cuenta el quejoso que el proceso indicado se inició por demanda presentada por los familiares del señor FIDENCIO FELIPE ORTEGA CORAL, quien falleció producto de un accidente de tránsito, en el que resultó involucrado el menor hijo del quejoso. Indicó que el proceso fue encomendado inicialmente en su defensa al abogado CARLOS RAIMUNDO CHACÓN JOJOA, quien fue relevado por el abogado encartado desde el 9 de marzo de 2015. Refiere que, con el objetivo de evitar un proceso ejecutivo a continuación, en el que embargaran y secuestraran bienes, entregó, en cuotas parciales, la suma de treinta millones de pesos ($30.000.000) al abogado disciplinado, para que con ellos llegara a un acuerdo conciliatorio de pago y evitar agotar instancias judiciales posteriores que perjudicaran su estabilidad económica. Señala que el abogado MONTENEGRO ROMO entregó recibos y una letra de cambio a su favor, como garantía del dinero entregado. República de Colombia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201600344 01

Abogado – Apelación de Sentencia Infiere que el abogado disciplinado no realizó las gestiones por las cuales se le contrató, razones por las cuales solicitaron la devolución de los dineros entregados, asegurando que el disciplinado les manifestó que se los había gastado, por ello les indicó que se los pagaría a cuotas, que a la fecha de la presentación de la queja le había entregado la suma de $25’000.000, restándole la suma de $5.000.000, indica que se han entregado recibo por los dineros devueltos. Manifiesta que el disciplinable les aseguró que realizó gestiones dentro del proceso, propiciando el acercamiento con la parte demandante para realizar un acuerdo conciliatorio, afirmando que el abogado de la contraparte abogado LUCIANO VILLA, le indicó que el disciplinable nunca le propuso ofrecimiento alguno. Por lo que realizaron revisión del expediente encontrando que la única gestión realizada por el abogado disciplinable fue la presentación del poder. Que desde la entrega del último abono para completar la suma de $30.000.000 han trascurrido 9 meses y el dinero no se ha recuperado en su totalidad, sin pago de intereses, y no se gestionó acercamiento con el apoderado de los demandantes para que se llegara a un acuerdo con respecto al pago en su debida oportunidad.2 2 . fls. 1 - 5 c.o. República de Colombia

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201600344 01

Abogado – Apelación de Sentencia ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto del 5 de julio de 2016, el Magistrado instructor, con fundamento en lo establecido en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, procedió a la apertura de la investigación disciplinaria contra el doctor CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO, disponiendo para el efecto, fijar el día 21 de septiembre de 2016 a las 09:30 a.m., para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación, con citación del Ministerio Público, del quejoso y el abogado denunciado3. AUDIENCIA DE PRUEBAS Y CALIFICACIÓN PROVISIONAL El día fijado para tal fin, se llevó a cabo la diligencia, con la asistencia del abogado disciplinado y del quejoso; posteriormente el Magistrado instructor procedió a realizar las advertencias de rigor y dio lectura de la queja, concediéndole subsiguientemente el uso la palabra al quejoso, quien amplió la queja y se ratificó en la misma, absolviendo en esa oportunidad interrogatorio formulado por el disciplinable y por el Magistrado Sustanciador, concluido este, se suspendió la audiencia para continuarla el 12 de diciembre de 2016. Para esa fecha se recepcionó los testimonio de los señores LOLA ESTELA PÉREZ MÉNDEZ, SILVIA PINCHAO y JOSÉ EMILIANTE VICHIRA, se incorporó

como prueba documental un recibo suscrito por el quejoso donde se entrega 3 fl. 9 y 10 c.o. República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201600344 01

Abogado – Apelación de Sentencia la suma de $5.000.000 por el disciplinable, diligencia que fue nuevamente suspendida para continuarla el 28 de marzo de 2017. En esa oportunidad, se le concedió el turno al disciplinable, quien rindió versión libre arguyendo que se le otorgó poder por parte del quejoso y su esposa, para representarlos en el proceso ejecutivo 2005-112, y que al momento de presentar el poder al Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales, verificó que ya había pasado el término para interponer excepciones, por lo que sugirió a sus representados llegar a un acuerdo de pago con la parte demandante, por ello le encomendaron la gestión de llegar un acuerdo con el abogado de la contraparte, Luciano Villa, que con el quejoso fueron en varias oportunidades al Juzgado para verificar el monto de la obligación y proceder a realizar una liquidación, para luego establecer una cuantía para negociar con el abogado Luciano Villa. Señaló que en varias oportunidades se acercó a la oficina del abogado Luciano Villa, pero sus asistentes le informaban que no se encontraba, pudiéndose contactar con éste en días posteriores, encontrándose en disposición de negociar, manifestó que sus poderdantes le habían entregado

la suma de $30.000.000, en varias cuotas, con el objeto de pagar el posible acuerdo que llegaren con el abogado Luciano Villa. Que, con el quejoso, la esposa de éste y el abogado Luciano Villa, llegaron a un acuerdo conciliatorio por fuera de la oficina por valor de $50.000.000, manifestándoles que no estaban de acuerdo con ese valor y que la propuesta República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201600344 01

Abogado – Apelación de Sentencia que presentaron fue pagar la suma de $30.000.000, por lo que no se llegó a acuerdo en esa oportunidad. Posteriormente se reunió el quejoso, la esposa de éste y el abogado Luciano Villa, sin llegar a un acuerdo. Señala que sus apadrinados se encontraban en una situación procesal difícil, por cuanto tenían un bien embargado, enterándose que el quejoso y su esposa conciliaron con el abogado Luciano Villa, por el monto de $50.000.000, pactando la entrega de $30.000.000, quedando como saldo la suma de $20.000.000, razones por las cuales el quejoso se acercó a la oficina del disciplinado, en el que advirtió que necesitaba el dinero que le había entregado. Que, una vez, se enteró de la queja se citó con el quejoso para hacerle entrega de los $5.000.000 que le debía; que, si realizó actuaciones dentro del asunto, y se le otorgó poder para eso, para posteriormente terminar el

proceso ejecutivo, levantándose las medidas cautelares. Concluida la intervención del disciplinado, se le concedió nuevamente la palabra al quejoso, quien amplió su queja, refiriendo que no había desacuerdo con su esposa, que tenían una separación de bienes, afirma que estuvo presente en la entrega de varias cuotas al disciplinado, como también de la devolución del dinero por parte del encartado. Que su hijo es abogado, por ello le reclamó al disciplinado el dinero entregado por cuanto no estaba haciendo nada. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Finalmente fue suspendida la audiencia, para seguir con el trámite el 14 de julio de 2017. En la mencionada data, contando con la asistencia del investigado y el Ministerio Público, el director del proceso previa a la calificación jurídica, escuchó el testimonio del abogado LUCIANO VILLA, luego de ello, otorgó el uso de la palabra al Ministerio Público y posteriormente al disciplinable, para que presentaren los alegatos precalificatorios, solicitando el agente del ministerio público la terminación anticipada de la investigación, en el entendido que el disciplinable realizó la gestión encomendada en atención al momento procesal en que se encontraba, que los dineros fueron entregados al quejoso cuando este los requirió, el disciplinado agregó que los dineros fueron entregados en los tiempos acordados con el quejoso.

Seguidamente el Magistrado Sustanciador al considerar que dentro del plenario existía suficiente material probatorio para tomar una decisión de fondo, por lo cual, procedió a calificar de la siguiente forma, en relación a la diligencia profesional descartó la ocurrencia de la falta señalando que el profesional realizó las gestiones encomendadas por sus mandantes, tendientes a buscar una conciliación extraprocesal para el pago de la obligación, la cual es ratificada con la declaración del abogado Luciano Villa, contraparte en la relación litigiosa origen de la investigación disciplinaria, empero emite pliego de cargos al abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO, por presuntamente haber incurrido en la falta prevista en el artículo 34 literal d, en concordancia con el artículo 28 República de Colombia Rama Judicial

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M. P. Dr. ALEJANDRO MEZA CARDALES Radicación N° 520011102000201600344 01

Abogado – Apelación de Sentencia numerales 8 y 18 de la Ley 1123 de 2007, a título de dolo, por cuanto no informó a sus clientes con veracidad de los resultados de la intensión de acuerdo, en el que se involucraba dinero, y por no haber entregado el dinero al abogado de la contraparte, así mismo, indica que el abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO, probablemente pudo haber incurrido en la falta contra del deber de honradez establecido en el numeral 4 del artículo 35, en concordancia con el numeral 8 del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007,

a titulo de dolo, por cuanto el dinero fue entregado al abogado con un fin especifico de intentar una conciliación, por lo que debía darle ese destino, y si no se logró ese fin era su deber, en primera medida informar de esa situación a sus clientes y proceder de manera inmediata a la devolución del dinero, sin embargo esperó a que sus cliente se lo reclamaran, ante lo cual procedió a devolverlo en forma diferida, sin que esta estuviese justificada de ninguna manera, ya que su obligación era hacer la devolución total e inmediata del dinero. En la misma audiencia, se decretaron las siguientes pruebas:

1. Incorporar los documentos que allegó el quejoso tales como: copia del poder, copia de recibo de pago y letra de cambio.

2. Incorporar debidamente actualizados los antecedentes disciplinarios del abogado disciplinado.

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Abogado – Apelación de Sentencia

3. Copia del proceso ejecutivo a continuacion de Oridinario Radicado No. 2005-00112, adelantado por CARLOS ORTEGA CORAL y otros, contra

CLAUDIO HUMBERTO OJEDA CHACON y LOLA ESTELA PÉREZ.

4. Copia de Liquidación del credito, elaborado por el disciplinable relacionado con el proceso ejecutivo a continuación.

5. Copia de recibo por valor de $5.000.000, entregados por el dsciplinable al quejoso, de fecha 21 de septiembre de 2016.

Finalmente, se señaló fecha para audiencia de juzgamiento el 10 de octubre de 2017.4, siendo celebrada el día 6 de abril de 20185. AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO Llegado el día señalado, el Magistrado instaló la audiencia contando con la asistencia del disciplinable y el ministerio público; seguidamente procedió este último a presentar sus alegatos de conclusión, arguyendo que lo manifestado por el quejoso no corresponde a la verdad, indicando que hubo una incomprensión del quejoso respecto de la gestión desarrollada por el disciplinable, pues se evidencia que éste trató de llegar a un acuerdo con la contraparte con el fin de obtener una culminación del proceso ejecutivo, resaltando que no se logró constatar la falta de diligencia del investigado, 4 fl 101 al 103 y CD c. o. 5 Fl. 150 al 151 y CD c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia como tampoco la falta de comunicación sobre la evolución del trámite. Por su parte el disciplinable expuso como alegatos que el quejoso tenia conocimiento de las diligencias que adelantó, situación que se acreditó en el paginario, actuando hasta el final del acto conciliatorio, que en ningún momento ocultó información a sus clientes, como tampoco creó falsas expectativas pues sus clientes tenían conocimiento de las gestiones adelantadas, actuando con lealtad, que la conducta resulta atípica.6

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2018, sancionó con SUSPENSIÓN de 4 meses en el ejercicio de la profesión, al abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO al encontrarlo responsable de la falta a la lealtad con el cliente, señalada en el artículo 34 literal d, y a la falta a la honradez del abogado, señalada en el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, la dos a título de dolo. En efecto, la primera instancia, halló evidencia probatoria suficiente para enjuiciar y sancionar al doctor CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO en relación con el hecho a el imputado, pues el a quo logró concluir que efectivamente el encartado actuó como apoderado del quejoso y la esposa de 6 Ibídem. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia éste, cuya génesis fue el Proceso Ejecutivo a Continuación de Ordinario con radicado No. 200500112, el cual cursaba en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ipiales. Adujo el Seccional de Instancia, que en la formulación de cargos (sic) se concluyó que el disciplinable podría haber incurrido en la comisión de esta

falta por cuanto en la gestión encomendada, no había informado a su cliente, con veracidad, sobre la evolución del asunto, concretamente que no había logrado un acuerdo sobre el pago de la obligación, y, por tanto, no había hecho entrega del dinero para lograr la conciliación, indicando que la anterior postura quedó demostrada con los testimonios existentes en el proceso, señalando que el abogado disciplinado les hizo creer a sus clientes que el acuerdo con el abogado demandante se había logrado y que los dineros se habían entregado, adecuando su comportamiento a la descripción típica de la falta contenida en el artículo 34 literal d de la Ley 1123 de 2007. Por otro lado, infiere que el disciplinado de igual forma incurrió en la falta contenida en el artículo 35 numeral 4 de la referida norma, en atención a que el disciplinable recibió la suma de $30.000.000, con destino a la conciliación del pago de la obligación demandada, la cual no se logró por éste, teniendo la obligación de devolver a sus clientes el dinero recibido, desde el momento en que la gestión no pudo realizarse, y por lo fue requerida la devolución, no cumpliendo a cabalidad su deber de honradez, por no proceder a devolver de manera inmediata o a la mayor brevedad posible, la totalidad de los dineros República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia que le fueron entregados, siendo que esa devolución la hizo por cuotas

diferidas en el tiempo y de manera parcial hasta la presentación de la queja, y solo se completó con posterioridad a la iniciación del disciplinario, cuando se había realizado la primera sección de la audiencia de pruebas y calificación provisional. Así las cosas, la Sala de primera instancia contó con las pruebas necesarias y suficientes para endilgar, en grado de certeza, responsabilidad disciplinaria en contra del abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN El abogado disciplinado presentó dentro del término dispuesto para ello, recurso de apelación, alegando inicialmente la existencia de nulidad en el entendido que la Sala a quo indicó que las conductas que se imputaban eran de modalidad dolosa, refiriéndose a la culpa (sic), no hizo una explicación concreta de dicha modalidad solo la anunció, ni tampoco se refirió a la antijuridicidad de las conductas y lógicamente no la explicó en qué consistía. Ataca el análisis probatorio que realizó el a quo, en el entendido que basó la conclusión en la materialización de las faltas endilgadas en los testimonios del quejoso, el de la esposa de éste y apartes de la declaración del abogado Luciano Villa, contraparte en el proceso ejecutivo origen de la causa disciplinaria, indicando que el quejoso presentó inconsistencia entre su 7 fls. 155 a 188 C. O. República de Colombia Rama Judicial

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Radicación N° 520011102000201600344 01 Abogado – Apelación de Sentencia versión plasmada en la queja y la que declarare en el interior del proceso disciplinario, específicamente en lo atinente a que el disciplinado no desarrolló actividad alguna. Que la sentencia no tuvo en cuenta las otras declaraciones y pruebas obrantes en el paginario, que acredita las posibles causas que originaron la queja, como el querer del quejoso en relación a la devolución del dinero, que no se tuvo en cuenta la garantía en la entrega del dinero al disciplinable, garantizando su devolución con una letra de cambio. Que la conducta no es típica, no es culpable en la modalidad dolosa, y no es antijurídica, pues de las pruebas recaudadas no se puede predicar que la conducta del disciplinado se adecue a dos tipos disciplinarios, siendo que la falta al deber de la honradez no se puede adecuar porque se devolvió el dinero, en la forma permitida y consensuada entre el quejoso y el disciplinado. Y que la falta con el deber de lealtad por cuanto el quejoso se pudo percatar sobre el desarrollo del proceso, los actos extraprocesales, sobre los intentos de conciliación y el buen desempeño del encartado. Señala que jamás se quiso sustraer de los dineros de propiedad del quejoso, de allí que cumplió con la devolución total de los dineros entregados, que no fue por causa del proceso disciplinario, sino en cumplimiento de una República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia obligación que existió, la cual realizó con voluntad y con lealtad al cliente. Solicitando finalmente la absolución de los cargos enrostrados.8

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia: Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses al abogado CARLOS GERARDO MONTENEGRO ROMO, tras hallarlo responsable de cometer las faltas disciplinarias a la lealtad con el cliente y a la honradez del abogado, señaladas en los artículos 34 literal d y 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, a título de DOLO, al considerar que se vulneraron los deberes contenidos en el artículo 28 numerales 8 y 18.

Es importante destacar que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numeral 3°, de la Carta Política y 112, numeral 4, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en el parágrafo primero de la última de las normas en cita y en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de

2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada "equilibrio de 8 fls. 194 al 201 c. o. República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia poderes", en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: "(...) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial". En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las

distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que "la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela". República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: "...los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial", en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente está Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de

competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, y para conocer de acciones de tutela. En virtud de la competencia antes mencionada y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir, en relación con las presuntos hechos objeto de queja contra del abogado CARLOS GERARDO

MONTENEGRO ROMO.

2. De la apelación.

El artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 16 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia ordenamiento penal se tiene que la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, límite este de su restringida competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados,

pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional. En consecuencia, procederá esta Sala a revisar cada uno de los argumentos de la apelación, de la siguiente manera:

3. Del control disciplinario Procede esta Corporación a destacar en primer lugar que el control disciplinario que por mandato de la Constitución esta Jurisdicción ejerce sobre la conducta profesional de los abogados, tiene como objetivo primordial el cumplimiento efectivo de su principal misión, de defender los intereses de la colectividad y de los particulares, mediante el ejercicio responsable, serio, honesto, cuidadoso y diligente de la profesión.

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Abogado – Apelación de Sentencia Esa misión se concreta en la observancia de los deberes que atañen al ejercicio de la abogacía como garantía de que efectivamente los profesionales del derecho conserven la dignidad y el decoro profesional; colaboren lealmente en la recta y cumplida administración de justicia; observen mesura, seriedad y respeto con los funcionarios y con todas las personas que intervengan en los asuntos de su profesión; obren con absoluta lealtad y honradez con sus clientes y colegas; guarden el secreto profesional y atiendan con celosa diligencia sus cargos profesionales.

En la medida en que esos deberes sean cumplidos, la abogacía colaborará efectivamente en la conservación y perfeccionamiento del orden jurídico del país y en la realización de la justicia material, cumpliendo así su función social.

4. De la Nulidad.

Advirtiendo que al proponerse la nulidad por existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, requiere de claras y precisas pautas demostrativas, por cuanto cualquier anomalía no conjura contra la vigencia de la actuación, pues la misma debe ser esencial y estar vinculada en calidad de medio para quebrantar las bases esenciales del juicio o algún derecho fundamental de los sujetos procesales o intervinientes, de suerte que debe ajustarse a ciertos parámetros lógicos que permitan comprender el motivo de ataque, el yerro sustancial alegado y la manera como se quebranta la estructura del proceso o se afectan las garantías a consecuencia de aquel. Por ello, la consecución de esos cometidos, así como del carácter serio y República de Colombia Rama Judicial

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Abogado – Apelación de Sentencia vinculante del correspondiente reproche, hacen necesaria la observancia de los principios que orientan la declaración de nulidades, los cuales están previstos en el artículo 101 del Código de Deontológico del Abogado, los cuales son criterios de inexcusable acatamiento. Tales axiomas se concretan en los postulados de taxatividad, convalidación,

protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad, pues si se avizora que el defecto denunciado no logra afectar en grado sumo el desarrollo de la actuación, ni alterar lo decidido en el fallo confutado, no habrá lugar a la procedencia de la censura. Ahora bien, como la anomalía recriminada por el censor se contrae a la trasgresión del debido

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