CSDJ - F52001110200020170030401ADJUNTA20200830130632-2020
Consejo Superior de la Judicatura
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSDJ - F52001110200020170030401ADJUNTA20200830130632-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01 Aprobado Según Acta de Sala No. 79 de la misma fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala a desatar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia proferida el 14 de junio de 20191, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa.
SITUACIÓN FÁCTICA
1. De la remisión de copias de índole disciplinaria.
La presente actuación tuvo origen en la remisión de copias de índole disciplinaria ordenada el 27 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco a través de la cual dispuso solicitar al a quo la investigación de las presuntas irregularidades cometidas por el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, ello, al interior del proceso penal seguido contra el señor Ceter Yhen Preciado Benavides, radicado bajo el No. 20161635 por la eventual comisión del punible de concierto para delinquir
1 Con ponencia del Magistrado OSCAR CARRILLO VACA integrando Sala dual con el
Magistrado ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca agravado, pues había dejado de asistir injustificadamente a la audiencia de formulación de imputación prevista para los días 17 y 21 de abril de 2017.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Acreditación de la condición de disciplinable y apertura del proceso disciplinario.
El Registro Nacional de Abogados allegó el certificado correspondiente, por medio del cual se especificó que el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS se identifica con la cédula de ciudadanía N° 12.957.429 y es portador de la tarjeta profesional N° 30.950 del Consejo Superior de la Judicatura (vigente). Una vez demostrado lo anterior, con auto de ponente, adiado 25 de septiembre de 2017, el Seccional de Instancia aperturó el proceso disciplinario contra el mencionado togado, y señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas y calificación provisional el 27 de noviembre de esa misma anualidad, librándose además las comunicaciones respectivas. Para esa ocasión el inculpado no acudió sin presentar excusa,
reprogramándose la diligencia para el 6 de marzo de 2018, ocasión en la que tampoco asistió, por lo cual se procedió a aplicar el trámite emplazatorio previsto en el artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, y se le designó defensor de oficio.
2. Audiencia de pruebas y calificación provisional.
Finalmente la diligencia se adelantó el día 11 de octubre de 2018, con la asistencia del defensor de oficio del encartado, oportunidad en la cual se dio lectura a la compulsa de copias y se ordenó requerir al Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco que remitiera un informe detallado sobre las actuaciones del profesional del derecho JOSÉ GERARDO ALAVA República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca THOMAS, dentro del proceso penal radicado bajo el No. 2016-01635.
3. Calificación provisional de la actuación.
Una vez descorrida la anterior etapa probatoria, y allegada la documental ordenada, visible a folios 53 a 81 del cuaderno original, estando en desarrollo la sesión del 2 de abril de 2019, el a quo consideró que era pertinente entrar a calificar provisionalmente las presentes diligencias procediendo a hacer un recuento de la remisión de copias junto con sus anexos, las pruebas arrimadas al infolio hasta ese momento y los argumentos de los
intervinientes, profiriendo cargos de la siguiente manera: Frente al deber de obrar con la debida diligencia profesional, consagrado en el numeral 10° del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007, se imputó la eventual incursión en la falta descrita en el numeral 1° del artículo 37 ibídem, precepto cuyo tenor literal es el siguiente “…1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas…”. La anterior imputación jurídica obedeció a que del acervo probatorio allegado al dossier se coligió que el togado JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, actuando en su calidad de defensor público del ciudadano Ceter Yhen Preciado Benavides, ello, al interior del proceso penal seguido en su contra, por la eventual comisión del punible de concierto para delinquir agravado, el cual cursaba ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco. bajo radicado N° 2016-1635, había dejado de acudir injustificadamente al curso de las sesiones del 17 y 21 de abril de 2017 de la audiencia de formulación de imputación, generando con ello una dilación injustificada del proceso en mención. El anterior comportamiento se imputó a título de CULPA, ya que el togado investigado se desentendió negligentemente del deber ético que tenía para República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca con su defendido, el cual consistía en adelantar diligentemente el ejercicio de la gestión encomendada.
4. Audiencia de Juzgamiento La diligencia se desarrolló el día 2 de mayo de 2019, y en la misma procedió el defensor de oficio del inculpado a rendir alegatos de conclusión, señalando al respecto que efectivamente el abogado no asistió a las audiencias de fecha 17 y 21 de abril de 2017, pero que presentó memoriales excusándose, los cuales se encuentran a folios 75 y 66 del cuaderno de primera instancia.
Por lo anterior, solicitó su absolución de responsabilidad disciplinaria. DECISIÓN CONSULTADA Mediante sentencia del 14 de junio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa. Lo anterior, debido a su inasistencia injustificada a las audiencias de formulación de imputación fechas 17 y 21 de abril de 2017, dentro del proceso penal que fue descrito en líneas anteriores y en el que se ordenó la compulsa de copias que dio lugar a las presentes diligencias, motivo por el cual era clara la indiligencia del togado inculpado, afectando los intereses de
su cliente. Por consiguiente, lo encontró responsable de infringir el Estatuto de la Abogacía concretamente la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de esa normatividad, comportamiento que fue calificado como culposo. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca En cuanto a la sanción de censura, consideró la primera instancia que la misma se ajustaba a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia. La Sala tiene competencia para conocer en grado jurisdiccional de consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19962 y 59 de la Ley 1123 de 20073; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus
artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán 2“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 3 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas
Decisión: Revoca
sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”4 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. 2.- Del asunto en concreto. Teniendo claro el alcance del ejercicio de la profesión, la Sala procede a estudiar el comportamiento del abogado JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, para determinar si puede ser objeto de reproche disciplinario o no, respecto de la falta establecida en el numeral 1 del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, en relación con las inasistencias a la sesiones de audiencia de formulación de imputación programadas para los 4 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca días 17 y 21 de abril de 2017, por parte del Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco. 2.2.- De la falta contra la debida diligencia del abogado: La primera instancia imputó la siguiente falta: “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas.” Del material probatorio obrante en el expediente, se evidencia que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Tumaco, adelantó bajo el radicado 2016-1635 un proceso penal en contra el señor Ceter Yhen Preciado Benavides por la eventual comisión del punible de concierto para delinquir agravado, cuyo abogado de confianza era el disciplinado JOSÉ GERARDO
ALAVA THOMAS.
Así las cosas, el a quo sancionó al togado por su inasistencia a la audiencia de formulación de imputación que fue programada para los días 17 y 21 de abril de 2017. Haciendo un análisis del expediente, debe anotar la Sala que no comparte los argumentos que fueron utilizados por el Seccional de instancia para sancionar al abogado aquí disciplinado. En efecto, esta Colegiatura
considera que la sanción impuesta no atiende al principio de proporcionalidad, pues si bien es cierto los profesionales del derecho están obligados a asistir a las audiencias a las que son citados, también lo es que en el ejercicio de la profesión muchas veces se presentan cuestiones que no permiten asistir a una diligencia de este tipo. Y no solamente se presentan estas cuestiones con los profesionales del derecho, muchas veces, por ejemplo, en materia penal, la Fiscalía o el Ministerio Público se excusan República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca sobre la hora para no asistir a una diligencia porque se dan situaciones de último minuto que requieren de una atención prioritaria.
Hechas estas precisiones, debe señalarse que es posible que desde el punto de vista formal la conducta que se le reprocha al abogado JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS pueda enmarcarse dentro del concepto de tipicidad, por el hecho de no haber asistido a la diligencia programada para el 17 y 21 de abril de 2017, pero recordemos que desde el punto de vista material el artículo 4 de la Ley 1123 de 2007, consagra que un abogado incurrirá en una falta antijurídica cuando con su conducta afecte, sin justificación, alguno de los deberes consagrados en el estatuto, es decir, que debe acreditarse por
parte del fallador la antijuridicidad de la conducta no con meras especulaciones sino que verdaderos medios de prueba que otorguen certeza sobre la materialización de la falta y sobre la verdadera afectación al interés jurídico protegido por el Estatuto Deontológico del Abogado, que en este caso es la diligencia profesional. El tema objeto de estudio ha sido analizado por la Corte Constitucional cuando, en materia de Ley 734 de 2002, ha desarrollado el concepto de ilicitud sustancial, necesario para que se pueda configurar una falta disciplinaria. En efecto, así lo sostuvo en la Sentencia C-948 de 2002: “El incumplimiento de dicho deber funcional es entonces necesariamente el que orienta la determinación de la antijuricidad de las conductas que se reprochan por la ley disciplinaria. Obviamente no es el desconocimiento formal de dicho deber el que origina la falta disciplinaria, sino que, como por lo demás lo señala la disposición acusada, es la infracción sustancial de dicho deber, es decir el que se atente contra el buen funcionamiento del Estado y por ende contra sus fines, lo que se encuentra al origen de la antijuricidad de la conducta. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca Así ha podido señalar esta Corporación que no es posible tipificar
faltas disciplinarias que remitan a conductas que cuestionan la actuación del servidor público haciendo abstracción de los deberes funcionales que le incumben como tampoco es posible consagrar cláusulas de responsabilidad disciplinaria que permitan la imputación de faltas desprovistas del contenido sustancial de toda falta disciplinaria. Dicho contenido sustancial remite precisamente a la inobservancia del deber funcional que por sí misma altera el correcto funcionamiento del Estado y la consecución de sus fines”. En otra providencia, el Alto Tribunal sostuvo sobre la antijuridicidad en materia de derecho disciplinario lo siguiente: “Previamente, es importante resaltar que el tema la clasificación de las faltas nos remite a la tipicidad del injusto, institución que en el derecho disciplinario suele determinarse “por la lectura sistemática de la norma que establece la función, la orden o la prohibición y de aquella otra que de manera genérica prescribe que el incumplimiento de tales funciones, órdenes o prohibiciones constituye una infracción disciplinaria”. La tipicidad es de máxima importancia en el ilícito disciplinario, ya que ésta es un indicio de la antijuridicidad en la medida que con el simple recorrido de la conducta sobre la estructura del tipo objetivo, se hace claro y evidente el incumplimiento del deber contenido en la norma. Sin embargo, ello no quiere decir que la tipicidad sea lo mismo que la antijuridicidad, debido a que son dos instituciones jurídicas que evocan elementos diferentes. La primera, aclara en qué circunstancias de tiempo modo y lugar una conducta se adecua en la falta disciplinaria; la segunda, señala que esta acción infringe el deber contenido en la norma. La tipicidad es definida como
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca “la descripción de la infracción sustancial a un deber, [por lo tanto] tipicidad y antijuridicidad se encuentran inescindiblemente unidas”5.
Estos precedentes jurisprudenciales pueden tenerse en cuenta para el caso de las faltas disciplinarias cometidas por los profesionales del derecho, pues el artículo 4º de la Ley 1123 de 2007, establece que un abogado incurrirá en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación alguno de los deberes consagrados en el estatuto. Es decir, que para que una falta pueda ser considerada como susceptible de ser sancionada disciplinariamente, la misma debe ser antijurídica desde el punto de vista material, esto es, que debe afectar el ejercicio de la función que cumple el togado. En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, al no haber asistido la audiencia de formulación de imputación de fechas 17 y 21 de abril de 2017, y que estaría presidida por el Juez Segundo Penal Municipal de Tumaco, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta Jurisdicción, en lo que concierne a la falta
descrita en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. En un caso con algunos aspectos similares, mediante Sentencia del 31 de enero de 2018, dentro del radicado 2014-01279, aprobada en Sala No. 5 de la misma fecha6, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, esta Superioridad ya sentó precedente en cuanto a la configuración de la falta consagrada en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, concretamente frente a la exigencia de la antijuridicidad de la conducta como presupuesto para derivar una responsabilidad disciplinaria. Se expresó la Sala en esa oportunidad así: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-282A de 2012. MP. Luís Ernesto Vargas Silva. 6 Ver la Sentencia del 9 de mayo de 2018, aprobada en acta de Sala No. 42 de la misma fecha, dentro del radicado No. 110011102000201701067-01. MP. Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal. República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca “En este sentido, tenemos que la conducta desplegada por el doctor José Manuel Guaracao González, al no haber asistido la audiencia de juicio oral que se realizaría el 9 de octubre de 2014, y que estaría
presidida por el Juez Penal del Circuito de Puente Nacional, no puede catalogarse como antijurídica y por ende no es merecedora del reproche disciplinario por parte de esta jurisdicción, máxime cuando el mismo día de la audiencia el abogado se excusó. Admitir una interpretación como la señalada por la primera instancia llevaría a esta superioridad a sentar un precedente consistente en que cualquier inasistencia a una audiencia por parte de un abogado, no obstante haberse excusado, significaría la comisión de la falta contenida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007. Así las cosas, el comportamiento omisivo del litigante no se adecua al tipo descrito en el numeral 1° del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007 y, en ese sentido se considera que no hay lugar a imponer ninguna sanción, pues no solamente no se configura la falta sino que en caso de mantenerse la providencia de primera instancia, se dejaría incólume una sanción que resulta a todas luces desproporcionada”. En los mismos términos se expresó esta Colegiatura, en providencia de fecha 21 de noviembre de 2018, dentro del radicado No. 110011102000201504680-02, con ponencia del Magistrado Fidalgo Javier Estupiñán Carvajal, en la que también se absolvió a un profesional del derecho por no haber asistido a una audiencia, al no haberse acreditado el requisito de la antijuridicidad como presupuesto para poder imputar una responsabilidad disciplinaria en los términos de la Ley 1123 de 2007.
Igualmente, es preciso anotar que en el caso objeto de examen el togado encartado presentó solicitudes de aplazamiento de las diligencias por cuya inasistencia fue sancionado. En efecto, en cuanto a la audiencia programada República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca para el 17 de abril de 2017, a folio 66 se observa un memorial suscrito por el disciplinado en el cual solicitó el aplazamiento por cuanto se encontraba en negociaciones con la Fiscalía para llegar a un preacuerdo, aspecto que se encuentra dentro de su ámbito de autonomía en lo que a la estrategia profesional se refiere. Igualmente, en cuanto a la diligencia programada para el 21 de abril de 2017, también oportunamente presentó excusa de inasistencia ya que se encontraba fuera de la ciudad, aspecto que en ningún momento tuvo en cuenta el Seccional de Instancia como criterio para evaluar su responsabilidad disciplinaria.
En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia consultada, para en su lugar proceder a ABSOLVER al profesional del derecho aquí disciplinado de toda responsabilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la providencia de fecha 14 de junio de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante la cual resolvió sancionar con CENSURA al abogado JOSÉ GERARDO ALAVA THOMAS, al encontrarlo responsable de incurrir en la falta establecida en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123 de 2007, a título de culpa, para en su lugar proceder a ABSOLVERLO de toda responsabilidad, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de este proveído.
República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de las partes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación, remítase la actuación al Consejo
Seccional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Presidenta
ALEJANDRO MEZA CARDALES MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Vicepresidente Magistrada
CARLOS MARIO CANO DIOSA FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Magistrado Magistrado República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas
Decisión: Revoca
CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Magistrado Magistrado
YIRA LUCIA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas
Decisión: Revoca
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Radicación N° 700011102000201700304 01
Aprobado según Acta de Sala N° 63 de 11 de septiembre de 2019 Magistrado Ponente doctor JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto por mis compañeros de Sala, me permito exponer los
motivos por los cuales ACLARÉ VOTO en la decisión adoptada en el proceso de referencia, que resolvió: “CONFIRMAR la sentencia consultada proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca Sucre, mediante la cual sancionó con CENSURA, a la abogada ARLINES CASSIANI TORRES, como autora responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, por las razones expuestas en la parte motiva. …” Los hechos origen de esta investigación, corresponden a la queja presentada el 7 de julio de 2017, por el señor Hernando Antonio Camargo Merchán, solicitando se investigue la conducta de la abogada ARLINES CASSIANI TORRES, por cuanto el día 12 de septiembre de 2015, la profesional del derecho en compañía de sus poderdantes Ángel José Benito Revollo Abdala y otros, procedieron mediante vías de hecho a construir una pared sellándole un establecimiento comercial del cual tenía posesión desde hace varios años, señalando que por esos hechos también la denunció en la Fiscalía, donde realizó una conciliación.
Señaló que el objeto de discusión corresponde a un inmueble que le compró
hace más de siete años, del cual el señor Benito Revollo, interpuso una demanda de restitución de inmueble arrendado la cual falló a su favor, razón por la cual la abogada “se tomó la justicia por su propia cuenta” y colocó una pared entera, dejando encerrando todos los muebles de su propiedad. Frente a este aspecto, no ha sido pacífico el criterio citado, pues el suscrito ha venido presentando salvamento y/o aclaración de voto, en el cual he manifestado mi criterio disidente, pues, si bien estoy de acuerdo con la decisión adoptada por esta Corporación frente a la sentencia consultada, discrepo del criterio planteado en la misma, sobre la imputación de la modalidad de la falta descrita en el artículo 33 numeral 2° ejusdem, al considerarse que la debida República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Expediente No. 520011102000201700304-01
Referencia: Abogados en Consulta
Disciplinado: José Gerardo Alava Thomas Decisión: Revoca diligencia profesional, solo admite la modalidad de culpa como título de imputación.
La Sala ha sido de la teoría, que la falta contra la debida diligencia contenida en el numeral 2° del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, es esencialmente culposa. Sin embargo, esa regla no es absoluta, como es apenas natural, tratándose de afirmaciones propias de una ciencia encargada de regular el comportamiento
humano, como lo es el derecho, por lo que a continuación se pasa a explicar: Según la doctrina y la jurisprudencia, la descripción de las faltas disciplinarias de los abogados, se rigen por un sistema de numerus apertus, es decir, que le corresponde al operador disciplinario determinar cuándo la falta admite esa modalidad de culpabilidad, atendiendo que la ley no la señala en forma expresa. En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-555 de 2002, dispuso: “En principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como: “ a sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de”, etc. Por tal razón, el sistema de numerus aper
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.