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CSDJ - F52001110200020170037301ADJUNTA20170721161806-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F52001110200020170037301ADJUNTA20170721161806-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

ACCIÓN DE TUTELA / Niega Confirma / No vulneración de derechos fundamentales Esta Colegiatura encuentra que al accionante no se le vulneró derecho fundamental alguno, por lo cual confirma la decisión de primera instancia que negó la solicitud de amparo. ACCIÓN DE TUTELA / cosa juzgada constitucional - temeridad. En el artículo 38 del Decreto 2591, se dispuso por el legislador, la obligación de rechazarse o resolverse desfavorablemente, cuando con fundamento en los mismos hechos se han presentado varias acciones de tutela, por la persona o su representante ante varios Jueces o Tribunales.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicación No. 520011102000 201700373 01 (14300-32) Aprobado según Acta de Sala No. 55 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a desatar la impugnación interpuesta contra el fallo de Primera Instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño1, el 13 de junio de 2017, a través de la cual se NEGÓ la acción de tutela incoada por el señor JOHN JAIR

SEGURA TOLOZA contra la PROCURADURIA PROVINCIAL DE

TUMACO, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, y vinculados como terceros con interés la POLICÍA NACIONAL y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE PASTO, y sancionó al actor con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por TEMERIDAD. ANTECEDENTES Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El señor JOHN JAIR SEGURA TOLOZA, instauró el 22 de mayo de 2017, acción de tutela contra la PROCURADURIA PROVINCIAL DE TUMACO y la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, para que le amparen sus derechos fundamentales a la vida, integridad, acceso a la justicia y derecho a “denunciar y obtener respuesta de ellas”, por los siguientes hechos: 1.1. Afirmó el actor que es el Presidente de una de las Veedurías Ciudadanas del Municipio de Tumaco; y en desarrollo de su función, hace un año presentó una queja disciplinaria en contra del alcalde de Santa Bárbara Iscuandé, por cuanto, habría reportado, ante la página del SECOP, cuarenta y dos contratos sin que los mismos estuvieran debidamente firmados y sin que existieran las obras contratadas. 1 M. P. doctor ÁLVARO RAÚL VALLEJOS YELA en Sala dual con la doctora GLORIA ALCIRA ROBLES CORREAL. 1.2. Agregó el accionante que con el transcurrir del tiempo, y gracias a la omisión de la Procuraduría Provincial de Tumaco, el mandatario municipal ha ido legalizando los mencionados contratos irregulares; toda vez que no fue atendida la solicitud presentada dentro del

proceso disciplinario de ordenar la suspensión provisional del mencionado alcalde, para evitar que realizara actuaciones encaminadas a legalizar los contratos irregulares y obstaculizar el recaudo probatorio; y tampoco se solicitó copia auténtica de los referidos contratos. 1.3. Añadió el señor SEGURA TOLOZA que uno de los contratos irregulares es aquel en el que figura el señor ELKIN GARCÍA CARABALÍ, quien aseguró no haber contratado con el municipio y por ello el referido señor ELKIN GARCÍA CARABALÍ se ha negado a suscribir el contrato con el alcalde, pese a que éste lo habría llamado para que lo haga, pues según aduce no se va a meter en problemas, porque además es hermano de uno de los actuales concejales del Municipio. 1.4. Aportó el actor una acción de tutela, que tramitó en el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en la cual se ordenó a la administración municipal que pusiera a disposición de la Veeduría copias auténticas de los contratos cuestionados, pues el alcalde municipal de Santa Bárbara sólo le entregó copia sin firma de los contratos, actuación con la cual extrañamente el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, entendió satisfecha la orden judicial. 1.5. Por lo anterior, considera necesario que la Procuraduría Provincial de Tumaco ordene la suspensión del alcalde de Santa Bárbara Iscuandé, para evitar que se manipulen las pruebas. 1.6. Finalmente indica que a raíz de esa denuncia, ha recibido

amenazas contra su vida e integridad; que por ello solicitó a la Unidad Nacional de Protección que se implementaran las medidas necesarias para su protección; y hace aproximadamente, quince días se habría iniciado un estudio de riesgo, pero que es necesario que se tomen medidas provisionales, hasta tanto se obtienen los resultados del mismo (fls. 1 a 4 c.o. 1ª instancia). 2.- Por lo anteriormente narrado pretende:  Que se tutelen los mencionados derechos ordenando a la Unidad Nacional de Protección que se tomen medidas de protección a su favor, mediante la asignación de una persona y medios de transporte, como medida provisional hasta que se surta el trámite ordinario de la valoración de riesgo.  Y que se ordene a la Procuraduría Provincial de Tumaco que revise las pruebas aportadas y se pronuncie sobre la solicitud de suspensión del alcalde. El accionante allegó como pruebas, las siguientes:  Copia de un formato de noticia criminal 520016099032201705079, interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 18 de mayo de 2017.  Copia de una certificación expedida, el día 14 de marzo de 2017, por la personería municipal de Santa .Bárbara Iscuandé, en la que se da cuenta que el señor JHON JAIR SEGURA hace parte del comité de VEEDURIA CIUDADANA.  Copia de una citación remitida, el día 25 de abril de 2017, por la Personera Municipal de Santa Bárbara Iscuandé, al señor JHON JAIR SEGURA, como Presidente de la Veeduría Ciudadana.

 Copia de un carné del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, en el que es identificado como Presidente de la Veeduría Ciudadana.  Copia de la Resolución 012, expedida, el día 4 de noviembre de 2015, por la Personería Municipal de Santa Bárbara Iscuandé, con la que se resuelve registrar el acta de constitución del Comité de Veeduría de ese municipio.  Copia de una parte del trámite de la acción de tutela N°2017-00014, adelantada en el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto.  Copia de la providencia proferida el día 15 de mayo de 2017, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, dentro de la acción de tutela 2017-00014.  Copia de un pantallazo obtenido de la Página web SECPOP I.  Copia de un oficio de 7 de marzo de 2017, por medio del cual, la Asesora de Capacitación y Veeduría Ciudadana de la Contraloría Departamental de Nariño, informa al señor JHON JAIR SEGURA que la denuncia D-016-39-025, fue Trasladada a Ia Subdirección Técnica de Auditoria Departamental de la misma entidad.  Copia de un oficio de 30 de enero de 2017, por medio del cual, la Asesora de Capacitación y Veeduría Ciudadana de la Contraloría Departamental de Nariño, informa al señor JHON JAIR SEGURA que su denuncia ha sido priorizada.  Copia de la Resolución CDN10D-41-015, de 24 de enero de 2017, proferida por el Contralor Departamental de Nariño.

 Copia de una queja verbal interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 21 de abril de 2016, en contra del alcalde municipal de Santa Bárbara Iscuandé.  Copia de un oficio de 20 de mayo de 2016, suscrito por JHON JAIR SEGURA TOLOZA y remitido a la Gobernación de Nariño, la Procuraduría Departamental de Nariño, la Procuraduría Provincial de Tumaco y la Fiscalía General de la Nación.  Copia de un auto de apertura de indagación preliminar, proferido el día 20 de junio de 2016, por parte de la Procuraduría Provincial de Tumaco.  Copia de un acta de la ampliación de queja rendida, el día 2 de diciembre de 2016, por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA.  Copia de un oficio de 21 de diciembre de 2016 remitido por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, a la Procuradora Provincial de Tumaco.  Copia de un oficio de 14 de enero de 2017 remitido por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, al Procurador General de la Nación.  Copia de un formato de noticia criminal 760016000193201644903, interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 15 de diciembre de 2016.  Copia de un formato de noticia criminal 520016099032201702201, interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 1 de marzo de 2017.  Copia de un formato de noticia criminal 520016099032201701891,

interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 21 de febrero de 2017.  Copia de un formato de noticia criminal 520016099032201701682, interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 16 de febrero de 2017.  Copia de un formato de noticia criminal 520016099032201605351, interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 26 de mayo de 2016.  Copia de un formato de noticia criminal 5200160990322017000890, interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 27 de enero de 2017.  Copia de un formato de noticia criminal 760016000197201700076, interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 11 de enero de 2017.  Copia de un formato de noticia criminal 760016000193201645686, interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 21 de diciembre de 2016.  Copia de un formato, de noticia criminal 760016000197201600371, interpuesta por JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 24 de noviembre de 2017.  Copia de un formato de noticia criminal 760016000193201640627, interpuesta por JHON JAIR SEGURA: TOLOZA, el día 9 de noviembre de 2016.  Copia de documentos pertenecientes a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara Iscuandé. (fls. 5 a 133 c.o. 1ª instancia). 3.- Inicialmente el asunto fue reparto al doctor ROBERTO FELIPE

MUÑOZ ORTIZ, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, quien mediante auto del 22 de mayo de 2017, ordenó remitir la acción por competencia a reparto de los Honorables Magistrados de la ciudad de Pasto (fls. 134 a 138 c.o. 1ª instancia). 4.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, mediante auto del 31 de mayo de 2017, admitió la acción de tutela, ordenó notificar inmediatamente a las partes, decretó algunas pruebas, entre las que se encontraba solicitar al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto, rendir un informe sobre el cumplimiento de la acción de tutela número 201700014, y negó la solicitud de medida provisional, por cuanto el petente no acreditó la necesidad, la proporcionalidad y la urgencia para concederla (fls. 140 a 143 c.o. 1ª instancia No. 1). 5.- Mediante comisionado se recaudó la ampliación de la acción de tutela rendida por el señor JOHN JAIR SEGURA TOLOZA (fl. 151 a 164 c.o. 1ª instancia). 6.- El Magistrado Sustanciador mediante auto del 2 de junio de 2017 ordenó vincular a la actuación como terceros con interés a la Policía Nacional y al Juzgado Cuarto de Familia de Pasto (fl. 165 c.o. 1ª instancia). 7.- La doctora MARÍA JIMENA YAÑEZ GELVEZ, Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, presentó escrito el día 7 de junio de 2017, para dar contestación a la acción de

tutela, señalando que en varias ocasiones, distintas autoridades judiciales, han declarado la improcedencia de las acciones de tutela interpuestas por el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, principalmente, por el mal uso que hace el actor de este tipo de mecanismos, tratando de desconocer los procedimientos contemplados en el Decreto 1066 de 2015. Agregó que no obstante lo anterior, la entidad que representa, siempre ha sido garantista y le ha prodigado medidas de protección que por el nivel de riesgo no ameritaba; medidas que han sido prolongadas, únicamente, por órdenes judiciales; y que pese a que el actor ha hecho mal uso de las medidas de protección, maltratando a las personas que las prestan y poniendo en riesgo su integridad y de los elementos que se le han entregado, cuando ya se encuentran por finalizar los estudios de riesgo o se ha determinado un nivel ordinario en los mismos, el señor SEGURA TOLOZA interpone nuevas denuncias ante la Fiscalía, sobre supuestos hechos que pondrían en riesgo su vida, para que se le realice un nuevo estudio de riesgo, a fin de obtener medidas de protección de forma provisional; y posteriormente, ni siquiera acude a las diligencias de ampliación de denuncia. Añadió que desde el año 2012, han sido reiteradas las acciones de tutela, presentadas por el actor, haciendo una relación de 28 demandas presentadas en el año 2016 ante diversas autoridades, por lo cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, ordenó compulsar copias ante la Fiscalía General de-la Nación y la Procuraduría, en contra de JHON JAIR

SEGURA TOLOZA por temeridad. Indicó también que el tutelante ha provocado que se suspendan las medidas de protección que se le han concedido, porque ha agredido, física y verbalmente, al personal encargado de ellas, realizando un recuento de algunas de las situaciones presentadas, razones por lo que según afirma, ya se adelanta la investigación penal respectiva en la Fiscalía General de la Nación. Aseveró además que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA fue sancionado por temeridad el día 26 de febrero de 2016, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco y los días 19 de junio y 28 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto; que, incluso, luego de ser sancionado, el accionante ha seguido interponiendo acciones de tutela por los mismos hechos, las que ascienden a 30 aproximadamente, con lo cual es claro que existe un abuso por parte del actor, quien se ha dedicado a congestionar el aparato judicial, exponiendo los mismos hechos que ya han sido debatidos. Manifestó que mediante providencia de 31 de marzo de 2017, el Juzgado 13 Administrativo de Cali, ordenó a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN realizar un nuevo estudio de riesgo a JHON JAIR SEGURA TOLOZA; y en virtud de dicha orden, el día 4 de abril de 2017 se dispuso dar inicio a una nueva evaluación de riesgo; pero dicha orden de estudio de riesgo fue anulada porque se logró establecer que en contra de JHON JAIR SEGURA TOLOZA pesaba una medida de aseguramiento de detención domiciliaria, dentro del proceso 760016000678201705819,

adelantado en su contra por los delitos de extorsión agravada y tentativa de extorsión; que además también obran en su contra tres sanciones disciplinarias, de destitución e inhabilidad por diez años; razones por las que, al estar privado de la libertad y dado que la Procuraduría Provincial de Tumaco informó que muchas de las denuncias del señor SEGURA TOLOZA no se ajustan a la realidad, la entidad que representa estimó que no era posible hacer un estudio serio y que además no existían elementos para inferir que las supuestas amenazas se derivaban de las denuncias interpuestas ante los órganos de control. Finalmente indicó que en el último estudio de riesgo realizado al tutelante el día 22 de diciembre de 2016, se determinó que su nivel era ordinario, y el actor no interpuso los recursos de ley que procedían contra dicha determinación; explicando que los organismos encargados de determinar el nivel de riesgo son grupos interinstitucionales, que actúan de manera autónoma e independiente de la UNP; concluyendo que en el presente caso no se cumple el requisito de subsidiariedad de la tutela, por lo que solicita que sea declarada improcedente. Allegó copia de una comunicación interna de la entidad de fecha 4 de abril de 2017, donde se solicitó una nueva evaluación de riesgo al señor JOHN JAIR SEGURA TOLOZA, de los oficios correspondientes a la orden de encarcelamiento, diligencia de compromiso y demás emitidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali con funciones de Control de Garantías en el proceso penal 760016000678 201705819, y del auto admisorio de la acción de tutela número 201700147 interpuesta por el

accionante (fls. 169 a 183, 184 a 209 y 342 a 368 c.o. 1ª instancia). 8.- El Magistrado Ponente mediante auto del 12 de junio de 2017 ordenó algunas pruebas para establecer si el actor se encuentra privado de la libertad, y la decisión proferida en otra acción de tutela incoada contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN (fl. 215 c.o. 1ª instancia). 9.- El doctor CARLOS BASTIDAS TORRES, Procurador Provincial de Tumaco, dio respuesta a la acción de tutela, mediante escrito presentado el 6 de junio de 2016, señaló que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, el día 24 de mayo de 2016, radicó una queja respecto a las posibles irregularidades cometidas por la Administración Municipal de Santa Bárbara Iscuandé, en cuanto a la celebración de contratos, violación del régimen de inhabilidades, fijación de honorarios injustificados y nombramiento de funcionarios excediendo la edad permitida, pero los contratos que fueron aportados con la queja disciplinaria carecían tanto de la firma del alcalde, como de los contratistas, por lo que no se cuenta con la información suficiente que permita adoptar una decisión de fondo, pues para ello es necesario constatar que los documentos aportados, son los mismos que reposan en la administración municipal. Agregó que con fecha 7 de junio de 2016, la queja fue repartida entre los abogados que hacen parte de la Procuraduría Provincial de Tumaco, mediante auto de 1º de junio de 2016, se ordenó acumular las diligencias

adelantadas bajo los radicados SIAF 2016-194714 y IUS 2016-187736, para que se adelantaran bajo una misma cuerda procesal, con proveído de 8 de junio de 2016 también se ordenó incorporar las diligencias radicadas bajo el número SIAF 2016-198056 al asunto SIAF 2016-187736, para su acumulación y mediante auto de 18 de julio de 2016, se dispuso radicar bajo el número SIAF 2016-246406, los asuntos IUS 2016-187736, IUC 2016-596-860533 para que se adelanten bajo una misma cuerda procesal. Afirmó que la queja dio inicio al asunto IUS-2016-187736, IUC-D-2016596-860533, y con fecha 20 de junio de 2016, la titular de la dependencia, ordenó la apertura de indagación preliminar; el día 27 de mayo de 2016, el actor había solicitado que se recibiera a los integrantes de la Veeduría Ciudadana, con el fin explicar la solicitud de suspensión provisional del mandatario denunciado, y con fecha 13 de junio de 2016, se le dio respuesta a esa solicitud, indicándole que podría acudir durante la jornada laboral para ser atendidos, aclarándole que sus facultades como quejoso estaban limitadas conforme al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002 y que la solicitud de suspensión del mandatario municipal sería evaluada en el trámite del proceso. Agregó que el día 24 de enero de 2017, se respondió a una nueva solicitud de suspensión provisional, realizada por el señor JHON JAIR

SEGURA TOLOZA en la diligencia de ampliación de queja adelantada el día 6 de febrero de 2017, y se dispuso iniciar investigación disciplinaria, en contra de JOSE MARIA ESTUPIÑAN TOLOZA, Alcalde Municipal de Santa Bárbara Iscuandé, conforme con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002; con auto de 24 de mayo de 2017 se ordenó, la práctica de pruebas de oficio, para lo cual se comisionó a la Personería Municipal de Santa Bárbara Iscuandé; y adicionalmente, se dispuso incorporar los anexos encontrados en el SECOP dentro del proceso de selección de mínima cuantía N° MC-033-2016; todo lo cual implica que se ha dado el trámite respectivo a la queja del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA y se han respondido oportunamente sus requerimientos. Añadió que teniendo en cuenta el material probatorio recaudado durante los meses de marzo y abril de 2017, el día 24 de mayo de 2017, se dispuso la práctica de distintas probanzas; y una vez se alleguen las pruebas decretadas, se analizará de fondo lo relacionado con el proceso de selección de mínima cuantía MC -033-2016, en el que se vislumbraría un posible nexo de familiaridad entre el contratista y un concejal del municipio de Santa Bárbara. Finalmente destacó que el actor cuenta con una sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad por diez años, por cuanto denunció ciertas amenazas que nunca pudo probar; y además que por estos mismos hechos, ya se fallaron los días 28 de julio y 25 de noviembre de 2016,

acciones de tutela, en las que se declaró la improcedencia del amparo requerido. Allegó copia del proceso de marras, de algunas de las pruebas recaudadas, de los antecedentes disciplinarios del señor JOHN JAIR SEGURA TOLOZA y de los fallos proferidos en las acciones de tutela a que hizo referencia, radicado 201600173. (fls. 218 a 221 y 222 a 275 c.o. 1ª instancia y cuadernos anexos No. 2 y 3). 10.- Mediante oficio de 5 de junio de 2017, la Jueza Cuarta de Familia de Pasto, dio contestación a la acción de tutela, procediendo a hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de amparo número 201700014, y asegurando que su despacho tramitó oportunamente el incidente de desacato y realizó los requerimientos necesarios para lograr el cumplimiento del fallo. Allegó copia de toda la actuación (fls. 1 a 100 c. anexo No. 1). 11.- El Tribunal Superior de Pasto envió copias de la acción de tutela 201600173, y el Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tumaco remitió copia de la acción de tutela de señor JOHN JAIR SEGURA TOLOZA contra la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, radicado No. 201600218 (fls. 276 a 287 y 288 a 297 c.o. 1ª instancia). 12.- Cuando ya se había proferido el fallo correspondiente se recibió respuesta del Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, en la cual indicó que correspondió a ese despacho

judicial el trámite de la solicitud de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento contra el señor JOHN JAIR SEGURA TOLOZA, por la conducta punible de Extorsión Agravada en Concurso Homogéneo y Sucesivo, en concurso homogéneo con extorsión agravada tentada, como coautor, radicado 760016000678 201705819, diligencia en la cual no se allanó a cargos y se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en el lugar de residencia. Remitió solicitud de la audiencia, acta de audiencia, de la boleta de encarcelación y del acta de compromiso (fls. 327 a 331 y 370 a 373 c.o. 1ª instancia). LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala de primer grado mediante providencia del 13 de junio de 2017, decidió negar la solicitud de amparo presentada por el señor JOHN JAIR SEGURA TOLOZA contra la PROCURADURIA PROVINCIAL DE TUMACO, la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, y vinculados como terceros con interés la POLICÍA NACIONAL y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA DE PASTO, por cuanto no existe la vulneración de los derechos fundamentales del actor y sancionarlo con multa equivalente a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes por TEMERIDAD. En primer lugar procedió la Sala de instancia a estudiar la presunta vulneración al debido proceso en el trámite del proceso disciplinario adelantado ante la PROCURADURIA PROVINCIAL DE TUMACO, iniciado a instancia del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, por cuanto ha

transcurrido más de un año desde el momento en que Interpuso una queja disciplinarla en contra del alcalde de Santa Bárbara Iscuandé, por irregularidades en la contratación, y no se ha tomado una decisión de fondo, ni se ha dispuesto la suspensión provisional del mandatario; lo cual podría causar que se alteren las pruebas que demostrarían los hechos denunciados. Al respecto, indicó que conforme los documentos allegados se estableció que desde el 20 de junio de 2016 fue ordenada la apertura de indagación preliminar con el fin de establecer la identidad de los funcionarios de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara Iscuandé, que habrían incurrido en las incorrecciones descritas en la queja, disponiendo las pruebas que se consideraron pertinentes, por lo cual se consideró que en el asunto cuestionado la Procuraduría Provincial de Tumaco, dio inicio a la etapa de indagación preliminar, por lo que respecto a dicha actuación no se percibe que se hubiese incurrido en irregularidad alguna por parte de la citada entidad de control, y si bien la etapa de indagación preliminar finalizó el día 6 de febrero de 2017, con el auto de apertura de investigación formal, es decir, luego de transcurridos siete meses y medio, se considera que la dilación en la definición de la etapa de Indagación preliminar de aproximadamente un mes y medio, no tiene la entidad suficiente para considerar que se han vulnerado de manera sustancial las garantías fundamentales del actor, pues durante el trámite se practicaron distintas pruebas encaminadas a definir la identidad de los responsables de los hechos denunciados; se recibió la ampliación de queja del señor JHON

JAIR SEGURA TOLOZA, respetándose las garantías fundamentales de los intervinientes, atendiendo además que se trataba de un asunto complejo, en el que debía revisarse un gran volumen de documentación, la cual no se hallaba en la misma sede de ja Procuraduría Provincial de Tumaco, por lo que debió librarse la comisión respectiva para.su recaudo, aunado a que tal como se menciona en el auto de 6 de febrero de 2017 y se corrobora con los documentos anexados al expediente de tutela, se presentó un inconveniente con la devolución del despacho comisorio librado al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Bárbara Iscuandé; por cuanto la empresa de mensajería 4-72 habría extraviado el cumplido respectivo; lo cual sólo fue certificado, por dicha entidad, el día 30 de enero de 2017, anomalía que también habría causado la tardanza en la definición de la etapa de indagación preliminar, por lo que la misma no podría ser atribuida directa y exclusivamente a la Procuraduría Provincial de Tumaco. Señalando además la Sala Seccional, que aun cuando en gracia de discusión se aceptara que las garantías fundamentales del accionante se vulneraron en la indagación preliminar por la dilación advertida en su trámite; la misma habría cesado en el momento en que se culminó esa etapa con el auto de apertura de Investigación formal, caso en el cual al no existir una vulneración o situación que pusiera en riesgo actual los derechos fundamentales demandados, se estaría en presencia de un hecho superado, por lo que tampoco habría lugar a un pronunciamiento de

fondo, por parte del Juez Constitucional, tanto más si se tiene en cuenta que la investigación formal aún se encuentra en trámite y no se ha vencido el término contemplado en el artículo 156 del Código Disciplinaría Único; por lo que no se aprecia que existan razones para estimar que en esta fase se ha desconocido el debido proceso. Ahora, en lo atinente a las solicitudes de suspensión provisional del mandatario de Santa Bárbara Iscuandé, indicó la Colegiatura a quo, que las solicitudes se elevaron en dos oportunidades: al momento de interponer la queja disciplinaria (27 de mayo de 2016) y cuando se recibió su ampliación (2 de diciembre de 2016); siendo resueltas los días 13 de junio de 2016 y 24 de enero de 2017, respectivamente, en respuestas en las que la Procuraduría Provincial de Tumaco explicó que la suspensión se evaluaría en el trámite del proceso, de conformidad con el artículo 157 del Código Disciplinario Único, e indicó al actor cuales eran sus facultades como quejoso, conforme con el parágrafo del artículo 90 ibídem, por lo que concluyó que no había lugar a su amparo En lo relacionado con posibles irregularidades en la implementación de medidas de seguridad, según la afirmación del señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA, de que en razón a la denuncia disciplinaria interpuesta en contra del alcalde de Santa Bárbara Iscuandé habría recibido distintas amenazas, contra su vida e integridad, situación que pretendió demostrar que aportando copia de distintas noticias penales reportadas ante la

Fiscalía General de la Nación, aseverando que dichas situaciones habrían sido informadas a la Unidad Nacional de Protección y que pese a que se habría iniciado un estudio de riesgo, el mismo a la fecha no habría obtenido los resultados esperados, por lo que mientras tanto se encuentran en riesgo su vida e integridad personal, consideró la Sala de instancia que no se presente irregularidad alguna, pues acorde con las explicaciones y los documentos entregados por la Unidad Nacional de Protección, se estableció que si bien es cierto inicialmente en virtud de una orden judicial proferida, el 30 de marzo de 2017, por el Juzgado 13 Administrativo de Cali, el día 4 de abril de 2017 se inició un estudio de riesgo de la situación del señor SEGURA TOLOZA, la misma fue anulada, por cuanto se acreditó que el peticionario, tiene una medida de aseguramiento en su contra, consistente en detención domiciliaria, impuesta el día 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, dentro del asunto 760016000678201705819, como posible autor de los delitos de extorsión agravada y extorsión agravada tentada. Por tal motivo, como quiera que no existía irregularidad alguna en el hecho que hasta el momento no se hubieren implementado medidas de protección a favor del actor, por parte de la Unidad Nacional de Protección, decidió negar el amparo requerido por el tutelante. Aunado a lo anterior, consideró la Sala de primera instancia que no era posible pasar por alto que al expediente se allegaron distintas providencias, que demostraban que esta no es la primera vez que el señor

JHON JAIR SEGURA TOLOZA interponía acciones de tutela con el fin de que la Unidad Nacional de Protección, le concediera un esquema de seguridad, por lo que al comprobar que los hechos analizados en el fallo proferido el 28 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto y en otros pronunciamientos judiciales, son los mismos que ahora se exponen como vulneradores de los derechos del actor, concluyó que el señor JHON JAIR SEGURA TOLOZA estaba haciendo un uso indiscriminado e Indebido de un mecanismo extraordinario como es la tutela; con el fin de lograr una providencia que favorezca sus intereses y evitar los pasos consagrados por la Ley para obtener medidas de protección o una nueva evaluación de riesgo, es decir ha actuado con temeridad, pretendiendo que “hechos que ya fueron debatidos y evaluados en otros trámites de amparo, sean nuevamente sometidos al juicio de un Juez Constitucional, pasando por alto no sólo la normatividad que regula la impleme

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