CSDJ - F5400111020002010004680220170712112007-2017
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F5400111020002010004680220170712112007-2017
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2017
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Aprobado según Acta N° 49 de la fecha. Proyecto Registrado. Veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)
Magistrado Ponente: Doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL.
Radicación No. 540011102000201000468-02 ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual sancionó con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, al abogado JOAQUIN FERNANDO GELVEZ ESTEVEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.466.311 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 127.343 al hallarlo responsable de la falta a la honradez contemplada en los numerales 3º y 4º del Decreto 196 de 1971, y hoy prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007 según los siguientes:
HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
1.-Hechos.
Se presentó queja por parte del señor Bladismir Patiño Orozco, mediante escrito radicado el 9 de agosto de 2016 ante la Secretaría de la Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y 1 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Arauca en contra del abogado Joaquín Fernando Gelvez Estévez, bajo los siguientes términos: Señaló que otorgó poder especial, amplio y suficiente al doctor Joaquín Fernando Gelvez Estévez identificado con cédula de ciudadanía No. 13.466.311 y tarjeta profesional No. 127.343 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que, el letrado actuó como su apoderado para el cobro de una letra de cambio por valor de $ 25.000.000.oo, y en contra del señor Gerson Enrique Calderón Jácome. Aseveró que el demandado, es decir; el señor Gerson Enrique Calderón Jácome, realizó abonos al jurista por valor de $ 4.000.000.oo, dinero que fue pagado en efectivo, suma que no fue entregada al quejoso. Adujó que el togado doctor Gelvez Estévez no solo no entregó los dineros abonados, sino que dejó de actuar con efectividad dentro del proceso ejecutivo, lo que conllevo a que la señora Juez 3º Civil Municipal, decretara
la perención del proceso y el archivo del mismo. Finalmente, indicó que debido a la declaratoria de perención procesal, fue condenado al pago de costas del proceso y perjuicios causados, agravando más su condición de afectado. 2.- Trámite Preliminar. Acreditada la calidad de abogado del doctor JOAQUIN FERNANDO GELVEZ ESTEVEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.466.311, portador de la Tarjeta Profesional vigente número 127.343, y los antecedentes disciplinarios que 3 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado este registra, la Magistrada instructora, mediante Auto del 20 de agosto de 2010, dispuso la APERTURA DE PROCESO DISCIPLINARIO en su contra y en consecuencia fijó el día 19 de enero de 2011 para realizar la audiencia de pruebas y calificación provisional. Teniendo en cuenta que el togado no asistió a la audiencia programada y mucho menos su defensor de confianza, el Despacho designó como defensor de oficio mediante Auto del 14 de febrero de 2011, al doctor OCTAVIO TOSCANO FLOREZ para que asumiera defensa técnica en el proceso disciplinario en curso. 3.- Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. 3.1El 19 de enero de 2011, se dio inicio a la audiencia de pruebas y calificación,
dejando constancia de la inasistencia del defensor de confianza del disciplinado, del investigado, y del Ministerio Público, el quejoso se hizo presente. El Despacho ordenó la fijación nuevamente del EDICTO emplazando al investigado y se le concedió el término de tres (3) días para que justificará su inasistencia. 3.2En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 24 de mayo de 2011, se instala la audiencia dejando constancia nuevamente de la inasistencia del quejoso, el investigado, el defensor de oficio el cual fue relevado de su cargo por el doctor Rafael Fabián Jaimes Figueroa, así como el Ministerio Público. Acto seguido el Despacho advirtió que se citó por error involuntario al defensor de oficio relevado de su cargo, razón por la cual se suspende la audiencia. 3.3En la reanudación de la audiencia fijada para, el 11 de octubre de 2011, se instala la audiencia dejando constancia nuevamente de la inasistencia del investigado, el defensor de oficio, así como el Ministerio Público. De tal suerte, 4 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado que el Despacho dando aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, otorgó tres (3) días para que el defensor de oficio justifique su inasistencia.
3.4Se instala la audiencia fijada para el siete (7) de diciembre de 2011 dejando constancia nuevamente de la inasistencia del investigado, el defensor de oficio, así como el Ministerio Publico. Acto seguido el Despacho puso de presente que ha sido imposible comunicarle al investigado y al defensor de oficio las actuaciones, por cuanto todas las comunicaciones han sido devueltas; así las cosas, la Magistrada procedió a relevar del cargo al doctor RAFAEL FABIAN JAIMES FIGUEROA y a designar como defensor de oficio al doctor FABIO CARDENAS CACERES, razón por la cual se suspende la audiencia. 3.5Mediante Auto del 23 de enero de 2012, el Despacho relevó del cargo de defensor de oficio al doctor FABIO CARDENAS CACERES, habida cuenta que el mismo, detenta la calidad de servidor público, designando como nuevo defensor de oficio a la doctora BETTY MERCEDES MARTINEZ CARDENAS. 3.6En la fecha fijada para la realización de la diligencia, el 1 de junio de 2012, se instala la audiencia dejando constancia nuevamente de la inasistencia del investigado, la defensora de oficio, así como el Ministerio Público. Por su parte se advierte la existencia de un documento en donde la defensora de oficio informa que reside fuera de la ciudad, razón por la cual el Despacho procede a relevarla de su cargo y a designar en su reemplazo al doctor FABIO AUGUSTO ESTUPIÑAN PANTALEÓN, razón por la cual se suspende la audiencia. 3.7Acaecido el 26 de julio de 2012, se instala la audiencia dejando constancia
nuevamente de la inasistencia del investigado, así como el Ministerio Publico; se hicieron presentes por su parte el quejoso y el defensor público. 5 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Acto seguido el Despacho concede el uso de la palabra al defensor de oficio, para que manifieste si conoce el contenido de la queja para lo cual el abogado informó conocerla y que era su deseo solicitar pruebas, por su parte aporta unos documentos suministrados por el investigado como lo son; un recibo de caja por valor de $ 2.000.000.oo y un documento escrito por el quejoso de fecha 20 de octubre de 2008; Por su parte, el quejoso aporta 13 folios para que obren dentro del plenario. 3.8El 23 de noviembre de 2012, se instala la audiencia dejando constancia nuevamente del investigado, así como el Ministerio Público, no se hicieron presentes, el defensor de oficio y el quejoso si asistieron. Acto seguido, el denunciante ratificó y amplió su escrito de queja bajo los siguientes términos: Advirtió en tal sentido, que en el año 2006 contrato los servicios del doctor Gelvez para solucionar una inconsistencia de pagos que maneja con sus clientes, entre varios de sus clientes estaba el señor Gerson Calderón al que le había prestado dinero para que comprara materiales, eso se materializo
en varias letras de cambio, el señor Gerson incumplió los pagos y por eso el doctor Gelvez adelantó el proceso ejecutivo con medidas cautelares, en el año 2009, se encontró con el señor Gerson Calderón y le manifestó que ya había cancelado una suma de dinero considerable y le solicitó que levantara la medida de embargo, él le dijo que no tenía ningún conocimiento de los dineros, salvo $ 700.000.oo que el doctor Gelvez le había entregado, por abonos, el señor Gerson le entregó copias de los abonos, de los recibos que le había dado el doctor Gelvez, esa suma más o menos $ 4.700.000.oo, él le hizo el reclamo al doctor Gelvez, pero él le dijo que los había tomado como pagos de sus honorarios, que quedaba algunos dineros y se lo entregaría en forma posterior, el abogado con evasivas dejó dilatar esta situación, en el año 2010 se acercó a conocer el estado del proceso del señor Calderón y 6 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado observó que el proceso había sido archivado, él se llevó una decepción y decidió levantar una queja. Del folio 107 a 117 está la copia de los recibos que el mostro en la anterior oportunidad, esos recibos que obran en copia, él los tiene en original y se los dio a Gerson quien afirma que el dinero se lo dio
al abogado; expone que después del 2006, el señor Gelvez no le entregó más dinero que le hubiese dado Calderón. Del abogado ha recibido $700.000.oo, después de octubre de 2006, expone que el abogado le dio los $ 700.000.oo desde diciembre de 2006 a diciembre de 2008. Manifiesta que los honorarios se acordaron en el 10% de la cuantía que se lograra cobrar, independientemente de los pagos de pólizas que debían ser asumidos por él. El esperaba que primero recogiera el capital del préstamo, él no sabía que estaba haciendo recibos específicos. El despacho basado en el material probatorio recogido, emite el siguiente pronunciamiento de fondo: Conforme a la prueba queda claro que el señor abogado en uso del poder conferido por el quejoso inicio y tramitó el proceso con radicación 2006-0071 en el Juzgado 3º Civil Municipal, en el cual el abogado no realizo la actividad necesaria para la notificación al demandado, conforme a este hecho el abogado no efectúo la actividad que le exigía su condición de apoderado del demandante al grado que se decretó la perención del proceso.. (…).. el señor abogado recibió la suma de $4.500.000.oo, que el dejo constancia por concepto de honorarios de manos del señor Calderón, mas $ 1.200.000.oo abono a la deuda conforme los recibos que obran a folios 107 – 117, de esta suma solo entregó al demandante quien es su legítimo dueño, únicamente la suma de $ 500.000.oo, por ende se apropió de las
demás sumas, cuando a lo mucho solo podía descontar el 10% de esa suma, en consecuencia el abogado injustificadamente no otorgó los dineros recibidos de mano del demandado a su legítimo dueño. 7 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Concluida esta etapa se dispuso, con fundamento en los medios de prueba allegados realizar: 3.1.- Formulación de Cargos. - Acto seguido la Magistrada procedió a formular cargos disciplinarios en contra del abogado JOAQUIN FERNANDO GELVEZ ESTEVEZ, por el incurrir en las faltas disciplinarias contemplada en el artículo 54 del Decreto 196/71 en su numeral 4º y que hoy contempla el artículo 35 numeral 4º de la Ley 1123 de 2007, y numeral 1º del artículo 55 del Decreto 196/71 y que hoy contempla el numeral 1º del articulo 37 del Estatuto Disciplinario del abogado, la vulneración del deber contenido en el numeral 47 del Decreto 196/71 en su numeral 4º, hoy contenida en el numeral 8º artículo 28 de la ley 1123 de 2007, esta falta se califica teniendo en cuenta el Decreto 196/71 en aplicación al principio de legalidad, pues la retención empezó desde el año 2006, en consecuencia la comisión de la falta empezó bajo la vigencia de esa
normatividad, en criterio de agravación del numeral 4º del artículo 45, literal C La calificación anterior se debió a que del recuento procesal efectuado, se colige con facilidad que el disciplinable pudo haber incurrido en las tipologías descritas. “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”. “ARTÍCULO 37. Constituyen faltas a la debida diligencia profesional:
1. Demorar la iniciación o prosecución de las gestiones encomendadas o dejar de hacer oportunamente las diligencias propias de la actuación profesional, descuidarlas o abandonarlas”.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado “ARTÍCULO 28. Son deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo
concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. 4.- Audiencia de Juzgamiento. – Instalada la audiencia el 18 de febrero de 2016 y dejando constancia de la presencia del defensor de confianza del disciplinado y del quejoso, procedió el magistrado instructor a concederle el uso de la palabra al apoderado del disciplinable quien dispuso su defensa como a continuación se describe: Sostuvo que, a pesar de su limitada actuación en este proceso, en el entendido de no haber podido participar del debate probatorio, manifestó que teniendo en cuenta la documental aportada y el escrito del quejoso, concluye que no existía acuerdo económico entre el investigado y el quejoso y que esto posiblemente género que el abogado se hubiese confundido teniendo en cuenta que en varios de los recibos se expidieron por concepto de honorarios, y por ello bien pudo el togado tomar el dinero como tal. Concluida la intervención, se dispuso terminar la audiencia y pasar las presentes diligencias para proyecto de sentencia. 9 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado 5.- Sentencia Consultada. Providencia proferida el 18 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca2, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE OCHO ( 8 ) MESES, al
abogado JOAQUIN FERNANDO GELVEZ ESTEVEZ al declararlo responsable de la falta disciplinaria a la honradez contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971, y que está prevista en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007; respecto del cargo enrostrado tipificado en el artículo 55 del Decreto 196 de 1971, hoy descrito en el numeral 1º del artículo 37 de la Ley 1123, se determinó por parte del a quo que la falta a la debida diligencia profesional término el 18 de junio de 2010, cuando se decretó la perención del proceso, razón por la cual la Sala declara la prescripción por esa posible falta, en tanto que para la fecha ya han transcurrido más de cinco ( 5 ) años. 5.1.- Único cargo. Violación del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado:
4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Respecto al estudio de este cargo, se coligió que: La responsabilidad del disciplinado en el cargo endilgado se sustenta en que... (...). No existe discusión en que el togado recibió, amparado en la facultad conferida en el poder, de manos del demandado la suma de $ 4.500.000.oo, por concepto de honorarios, según los recibos, y $ 3.700.000.oo, como abono a la 2 M.P. Martha Cecilia Camacho Rojas.
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado deuda cobrada en el proceso ejecutivo que adelantaba en nombre y representación del quejoso. Los dineros anteriores no hay duda que fueron entregados en las fechas señaladas, pues de ellos se expidió recibos por parte del togado, de los cuales en su original la Magistrada Ponente tuvo a la vista y que según el testimonio del señor Gerson Calderón quien fue la persona que se los entregó, fueron expedidos y firmados por el togado, pues afirmó que cada uno de ellos fue suscrito por el abogado en constancia de dicho recibo, luego esta documental tiene plena validez, y más aún cuando no fueron cuestionados. Ahora bien el quejoso refirió en su testimonio que los honorarios acordados fueron en el porcentaje del 10% de lo que se recibiera sin que se estableciera si podía primero descontar sus honorarios y que se llegó a un acuerdo de pago de $7.000.000.oo, con el deudor siempre y cuando se cancelara en diciembre de 2006, época en la cual recibió además $1.700.000.oo, en especie de parte del demandado, pero como no se cumplió le pidió al abogado que continuara el proceso. Así las cosas, el A quo señaló que el deber exigido es el de obrar con absoluta lealtad y honradez en sus relaciones con los clientes, que encuentra su
fundamento constitucional en los numerales 1º y 7º del articulo 95 superior, según los cuales, las personas y los ciudadanos colombianos, incluyendo obviamente a los abogados, tienen la obligación de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios, y colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia, por lo tanto, dada la misión social que tienen los profesionales del derecho, las sanciones disciplinarias de que pueden ser objeto constituyen una retribución que le deben a la sociedad por el incumplimiento de los respectivos deberes. 11 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado La honradez implica un debido comportamiento para no defraudar la confianza que se ha depositado en una persona, en este caso, en un profesional del derecho, sobre quien la sociedad en general, no solo cree sino que deposita su confianza en la lealtad de su proceder. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia.- La Sala tiene competencia para conocer en consulta los fallos sancionatorios emitidos por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura de conformidad con lo dispuesto en los artículos 112 de la Ley 270 de 19963 y 59 de la Ley 1123 de 20074; ahora bien, establecida la calidad de abogado en ejercicio del disciplinado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derecho corresponde, no evidenciando irregularidad
que pueda viciar de nulidad lo actuado. Es necesario aclarar que si bien es cierto, el Acto Legislativo 02 del 1° de julio de 2015, modificó el Capítulo 7 del Título VII de la Constitución Política, suprimiendo el Consejo Superior de la Judicatura, también lo es que en sus artículos 18 y 19, estableció unas medidas transitorias con el fin de garantizar la continuidad en el ejercicio de las funciones que se encontraban a su cargo. En este sentido, estipuló que “Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. 3“Art. 112. Funciones de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. 4 “Art. 59. De la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior de la Judicatura conoce:
1. En segunda instancia, de la apelación y la consulta de las providencias proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, en los términos previstos en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y en este código…”
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado Aunado a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, analizando este aspecto, consideró: “De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela”5 (resaltado nuestro). En consecuencia, como en la actualidad esta Sala conserva sus funciones y competencias, se encuentra facultada para emitir la decisión que en derecho corresponda en el presente asunto. Si bien es cierto el artículo 26 de la Constitución política consagra que “(...) toda persona es libre de escoger profesión u oficio, dejándole al legislador la regulación de la misma (...)”. También lo es que el fin último de la interpretación de la ley disciplinaria deontológica es la prevalencia de la justicia, la efectividad
del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen. Para proferir fallo sancionatorio se hace exigible que medie prueba del cargo y certeza del juicio de responsabilidad sobre la falta imputada; de igual manera las pruebas que gobiernen la investigación disciplinaria deberán apreciarse en 5 Magistrado Sustanciador Luis Guillermo Guerrero Pérez. 13 República de Colombia Rama Judicial
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M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, debiéndose observar cuidadosamente los principios rectores de la Ley Procesal Penal, básicamente los de legalidad, debido proceso, resolución de duda, presunción de inocencia, culpabilidad y favorabilidad. 2.- Asunto a resolver. Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de febrero de 2016 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante la cual sancionó con SUSPENSION DEL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, al abogado JOAQUIN FERNANDO GELVEZ ESTEVEZ
identificado con la cédula de ciudadanía No. 13.466.311 y portador de la Tarjeta Profesional vigente número 127.343 al hallarlo responsable de la falta a la honradez contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 54 del Decreto 196 de 1971 y hoy prevista en el artículo 35 numeral 4° de la Ley 1123 de 2007. 3.- Caso concreto. Único cargo. Violación del numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007;
TIPICIDAD.
En el caso bajo examen, el abogado fue sancionado con SUSPENSION EN EL EJERCICIO DE LA PROFESION POR EL TÉRMINO DE OCHO (8) MESES, al declararlo responsable de la falta disciplinaria descrita en el numeral 4º del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007; “ARTÍCULO 35. Constituyen faltas a la honradez del abogado: 14 República de Colombia Rama Judicial
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4. No entregar a quien corresponda y a la menor brevedad posible dineros, bienes o documentos recibidos en virtud de la gestión profesional, o demorar la comunicación de este recibo”.
Debe señalar esta Sala que, observando los aconteceres fácticos y probatorios, se determinó que la génesis de la problemática radicó en que el disciplinado
recibió unos dineros conforme la facultad conferida en el poder otorgado por su mandante ( quejoso ) de los cuales nunca informó, y optó por recibirlos a título de honorarios, rompiendo las estipulaciones contractuales, en especial la suma pactada por concepto de honorarios y que ascendía únicamente al 10% de las sumas recaudadas con ocasión del proceso ejecutivo incoado. En tal sentido, según el material probatorio que obra en la presente foliatura, el disciplinable sin justificación alguna retuvo para sí la suma de $ 5.500.000.oo, correspondientes a abonos hechos por el demandado a fin de cubrir el mandamiento de pago decretado por el Juzgado 3º Civil Municipal. Llama igualmente la atención que el inculpado hubiese expedido recibos por concepto de honorarios en valor superior al pactado, por cuanto como ya se dijo se convino el pago por este rubro del 10% de las sumas recaudadas, siendo entonces excesivo el dinero apropiado; aun en el caso que se hubiese pactado un pago por adelantado de los estipendios profesionales, por lo tanto, esta conducta se adecúa típicamente a la falta prevista en el artículo 35 numeral 4º de la ley 1123 de 2007.
ANTIJURICIDAD.
I. Inobservancia del deber consagrado en el numeral 8º del artículo 28 de la Ley 1123 de 2007.
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Referencia. Consulta Sentencia - Abogado
“ARTÍCULO 28. DEBERES PROFESIONALES DEL ABOGADO. Son
deberes del abogado:
8. Obrar con lealtad y honradez en sus relaciones profesionales. En desarrollo de este deber, entre otros aspectos, el abogado deberá fijar sus honorarios con criterio equitativo, justificado y proporcional frente al servicio prestado o de acuerdo a las normas que se dicten para el efecto, y suscribirá recibos cada vez que perciba dineros, cualquiera sea su concepto.
Asimismo, deberá acordar con claridad los términos del mandato en lo concerniente al objeto, los costos, la contraprestación y forma de pago”. En materia disciplinaria el juicio de antijuridicidad hace relación a la infracción de deberes de tal manera que el incumplimiento de éstos le marca al sancionador la pauta para determinar la antijuridicidad de la conducta que se cuestiona vía disciplinaria; por tanto, no basta el simple desconocimiento formal de ese deber para que se origine la falta disciplinaria, así pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4º del Estatuto Ético del Abogado, el profesional del derecho incurre en falta antijurídica cuando con su conducta afecte sin justificación, alguno de los deberes allí consagrados.6 Acorde a lo valorado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, es evidente que la conducta cometida por la profesional del derecho fue antijurídica, ya que en efecto, el encartado no fue
proporcional, justo, ni mucho menos equitativo frente al servicio prestado y lo que el de manera unilateral determinó que eran sus honorarios en , lo que demuestra una falta de honradez evidente a los asuntos a él encomendados. Ha manifestado la Corte Constitucional respecto a la función de los abogados lo siguiente: “El cumplimiento de estas actividades debe contribuir “al buen desarrollo del orden jurídico y al afianzamiento del Estado Social de Derecho”, de donde se desprende que los abogados están llamados a cumplir una misión o función 6 Radicado 050011102000201101666-02. 16 República de Colombia Rama Judicial
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. Dr. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal. Radicación No. 540011102000201000468-02 Referencia. Consulta Sentencia - Abogado social inherente a la relevancia de su profesión “que se encuentra “íntimamente ligada a la búsqueda de un orden justo y al logro de la convivencia pacífica”, pues “el abogado es, en gran medida, un vínculo necesario
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