CSDJ - F54001110200020100055901ADJUNTA20141107102258-2014
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020100055901ADJUNTA20141107102258-2014
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2014
RECURSO DE QUEJA / Rechaza - improcedente Los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, por lo cual no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D.C., seis (06) de noviembre de dos mil catorce (2014) Magistrada Ponente Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ. Radicado No. 540011102000201000559-01 (9740-20) Aprobado Según Acta de Sala No. 93 ASUNTO Procede la Sala a pronunciarse sobre el recurso de queja interpuesto por el abogado disciplinable ALFREDO MEDINA CHACÓN, contra la decisión proferida en el desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento llevada a cabo el 11 de julio de 2014, por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Norte de Santander, por medio de la cual resolvió rechazar por improcedente, el recurso de apelación impetrado contra el auto que denegó la solicitud de terminación anticipada de procedimiento adelantado en su contra.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
1.- De conformidad con la documental allegada al expediente, se establece que se tramita ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander actuación disciplinaria la cual se inició con base en el informe escrito del 13 de septiembre de 2010, presentado por el señor JAIME ISIDRO TRILLOS HERNÁNDEZ, quien se desempeñaba como Escribiente Nominado (E) del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado del Distrito Judicial de Cúcuta, y en el cual indicó: “el día de hoy se hizo presente ante el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializados, el Doctor ALFREDO MEDINA CHACÓN, con el fin de notificarse dentro de la causa radicada bajo el No 069-2008, cuando se acercó a la ventanilla muy molesto y me dijo; que por que le habían dejado el oficio de notificación con el portero del edificio, que eso era una irregularidad de la forma como notifica el Juzgado, y que a esta fecha no se pudo notificar en forma personal que iba apelar, manifestando: “pero como no soy MARIO RIVERA, que trae la tula, no me entregaron el oficio a tiempo en la oficina”, en esos momentos se encontraba ROSALBA EDITH DELGADO CALDERON, quien labora como sustanciadora del Procurador 92 II en lo penal, quien presenció los hechos referenciados, y demás compañeros del Centro.”. (fl. 2 c. o. 1ª. Instancia) 2.- Mediante auto del 19 de octubre de 2010, la Magistrada instructora señaló
fecha -23 de marzo de 2011para llevar a cabo la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, ordenando surtir las correspondientes comunicaciones y citaciones al quejoso, al Ministerio Público y al abogado disciplinable (fls. 7 a 8 c. o. 1ª. Instancia). 3.- La Magistrada sustanciadora celebró la referida Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, los días 23 de marzo de 2011 (fls. 20 a 22 c. o. 1ª. Instancia) y 9 de agosto 2011 (fls. 34 a 39 c. o. 1ª. Instancia), diligencia en la cual, i) el denunciante ratificó y amplió la queja, ii) rindió versión libre el abogado disciplinado, y iii) la Magistrada a quo calificó la actuación, formulándole cargos al disciplinable por la presunta comisión de la falta a los deberes profesionales del abogado contenida en el artículo 28 numeral 7 del Código Disciplinario del Abogado y en consecuencia estar incurso en falta contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas, consagrada en el artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, imputada a título de dolo. 4.- Ante la inasistencia del inculpado, la Magistrada instructora, suspendió la Audiencia de Juzgamiento programada para los días 30 de noviembre de 2011, 19 de septiembre de 2012, 13 de marzo de 2013, 30 de julio de 2013; así como las previstas para los días 29 de agosto de 2013, 28 de abril de
2014, las cuales fueron aplazadas por la renuncia presentada por los defensores de oficio designados para asumir la defensa del investigado. (cd de los audios de cada una de las sesiones y actas obrantes a folios 49, 75 a 76, 85, 94, 107, 124 y 134 a 136 de cuaderno original de primera instancia). De la audiencia de juzgamiento.- El día 11 de julio de 2014, la Magistrada de conocimiento dio inicio a la Audiencia de Juzgamiento en la cual reconoció personería al doctor CARLOS ACOSTA CASTRO como abogado de confianza del disciplinable únicamente para esa diligencia y a la doctora FLACCILA OSORIO PACHECO -quien no se encontraba presentepara representar al inculpado en las demás actuaciones. La operadora judicial de conocimiento otorgó la palabra al abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, quien solicitó se decretara terminación anticipada de la presente actuación disciplinaria seguida en su contra, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007 y al considerar que en el presente asunto, sus actuaciones no se enmarcaron dentro de la órbita del ejercicio profesional como abogado, pues el 13 de septiembre de 2010 acudió a la Secretaría del Centro de Servicios Judiciales acompañando a un colega suyo a verificar el estado de un proceso, y no en calidad de mandatario o de abogado, razón por la cual, no era destinatario de la aplicación de los postulados a que se refiere el artículo 19 del Código Disciplinario del Abogado.
La Magistrada de instancia, corrió traslado a las partes de la solicitud del disciplinable; el Representante del Ministerio Público coadyuvó a la misma, al considerar que en el asunto bajo estudio, el quejoso distorsionó la información de cómo ocurrieron los hechos que dieron origen a la presente actuación, y en consecuencia solicitó declarar la terminación anticipada de procedimiento. Mediante decisión proferida en Audiencia Pública de Juzgamiento del 11 de julio de 2014, la funcionaria de conocimiento resolvió negar las solicitudes de terminación anticipada de actuación elevadas por el abogado inculpado y el Representante del Ministerio Público, al considerar que no se cumplían los presupuestos señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para declarar y ordenar la terminación del procedimiento. Tal decisión fue notificada en estrados a los sujetos procesales por parte de la Directora del proceso, quien informó que contra la misma procedía el recurso de reposición (record 1:12:00 a 1:13:05 del cd 7). Inconforme con la decisión, el profesional investigado interpuso recurso de apelación, aduciendo que el mismo es procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, toda vez que es un auto interlocutorio de fondo referente a la terminación de un proceso disciplinario. A su turno, el Representante del Ministerio Público también interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por la Magistrada de instancia, pues consideró que el inculpado no cometió falta alguna, pues no se demostró agravio alguno de su parte contra la administración de justicia, ni contra los
operadores judiciales o servidor público. A través de auto del 11 de julio de 2014, proferido en desarrollo de la Audiencia de Juzgamiento, la Magistrada de conocimiento rechazó por improcedentes, los recursos de apelación formulados por el abogado disciplinable y por el Representante del Ministerio Público, aduciendo que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establecía de manera expresa que el recurso de apelación procede contra la decisión de terminación de procedimiento y no cómo lo expuso el recurrente, que tal alzada, procedía contra la decisión en la cual se resuelve sobre la terminación de la actuación. Del recurso de queja.- Notificado de la decisión, el abogado disciplinable presentó recurso de queja contra el referido auto, indicando que la Magistrada a quo interpretó erradamente el alcance del artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, pues ésta norma señala la procedencia del recurso de apelación contra cualquier disposición de terminación anticipada de procedimiento, y al ser ésta una decisión de fondo de naturaleza interlocutoria, es objeto del principio constitucional de la doble instancia, susceptible del recurso de reposición y de apelación. La Magistrada sustanciadora, resolvió conceder el recurso de queja ante el Superior, disponiendo el envío de copia de las piezas procesales pertinentes. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a las atribuciones conferidas en los artículos 256 numeral 3° de la Constitución Política; 112 numeral 4° y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, 256 numeral 3 de la Constitución Política de Colombia, esta Sala
Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver los recurso de apelación y de hecho, en los procesos disciplinarios que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura. 2.- Del recurso de queja En tal virtud, procede esta Corporación a pronunciarse sobre el recurso de queja formulado por el disciplinable, contra la decisión proferida por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en la audiencia de pruebas y calificación, celebrada el 11 de julio de 2014, mediante la cual la funcionaria de conocimiento resolvió negar las solicitudes de terminación anticipada de la actuación disciplinaria elevadas por el abogado inculpado y el representante del Ministerio Público, al considerar que no se cumplían los presupuestos señalados en el artículo 103 de la Ley 1123 de 2007, para declarar y ordenar la terminación del procedimiento; la funcionaria de primer grado les informó que contra la misma procedía el recurso de reposición, el profesional investigado interpuso recurso de apelación, aduciendo que el mismo era procedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, al considerar que era un auto interlocutorio de fondo referente a la terminación de un proceso disciplinario, petición avalada por el representante del Ministerio Público, quien también interpuso recurso de apelación contra la referida decisión al considerar que el inculpado no cometió falta alguna, pues
no se demostró agravio alguno de su parte contra la administración de justicia, ni contra los operadores judiciales o servidor público. La Magistrada de conocimiento rechazó por improcedentes, los recursos de apelación formulados por el abogado disciplinable y por el representante del Ministerio Público, aduciendo que el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007, establecía de manera expresa que el recurso de apelación procede contra la decisión de terminación de procedimiento y no cómo lo expuso el recurrente, que tal alzada, procedía contra la decisión en la cual se resuelve sobre la terminación de la actuación. Pues bien, frente a la apelación presentada tanto por el disciplinable como por el agente del Ministerio Público contra la decisión oral del a quo que no accedió a declarar la terminación de la actuación en favor del investigado, precisa la Sala que rechazará el recurso de queja, puesto que si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, Capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, tópico sobre el cual en anterior oportunidad refirió esta Corporación: “El capítulo VI de la Ley 1123 de 2007, artículos 79 a 83, regula lo relacionado con los recursos que proceden en el régimen disciplinario de los abogados, disponiendo que contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de reposición y
apelación de acuerdo con lo previsto en la citada codificación, según lo dispone el artículo 79. En los artículos subsiguientes se señala contra que decisiones proceden tanto el recurso de reposición como el de apelación. El artículo 81, por su parte, regula lo relacionado con el recurso de apelación, pero no estableció la procedencia del recurso de queja frente a las decisiones que se adopten negando la concesión del citado recurso. Es clara entonces la improcedencia del recurso de queja, porque así lo dispuso el Legislador y debe advertirse que no hay lugar a la aplicación de otros ordenamientos por remisión, porque la materia fue objeto de regulación legal.”1 Y sobre la competencia del Legislador para la regulación de los recursos, la Corte Constitucional se pronunció en sentencia C – 017 de 1996, así: “…Esta Corporación ha reconocido, en múltiples oportunidades, que una regulación diferenciada del trámite de 1 Radicado 730011102000200700742 01, aprobado en sala 78 del 30 de julio de 2008. los procesos judiciales y administrativos por la ley no vulnera en sí misma el principio de igualdad. En particular, esta Corte ha señalado que los recursos son de creación legal, y por ende es una materia en donde el Legislador tiene una amplia libertad, puesto que salvo ciertas referencias explícitas de la Carta -como la posibilidad de impugnar los fallos de tutela y las sentencias penales condenatorias (CP Arts 29 y 86)- corresponde al Legislador instituir los recursos contra las providencias judiciales y administrativas, señalar la oportunidad en que proceden y sus efectos2. Así, en reciente decisión, dijo
esta Corporación: "Si el legislador decide consagrar un recurso en relación con ciertas decisiones y excluye del mismo otras, puede hacerlo según su evaluación acerca de la necesidad y conveniencia de plasmar tal distinción, pues ello corresponde a la función que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios constitucionales de obligatorio observancia. Más todavía, puede, con la misma limitación, suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el sólo hecho de hacerlo, vulnere la Constitución Política"3. Entendido entonces que los recursos son de consagración exclusiva del legislador y de acuerdo con ello puede instituir los que a bien tenga, siempre y cuando no se violen derechos o principios de raigambre constitucional, lo que no ocurre este caso, no queda decisión distinta a su rechazo por la improcedencia del recurso de queja, al no haber sido consagrado por el legislador dentro del proceso disciplinario contemplado en la Ley 1123 de 2007. Finalmente, esta Colegiatura exhorta a la Magistrada de Instancia para que sin dilaciones, tramite el presente asunto, procurando definir las etapas procesales del mismo, pues de los documentos allegados al infolio se evidencia que los hechos que originaron la presente actuación, datan del 13 de septiembre de 2010 (fl. 2 c .o. primera instancia), por lo que, 2Ver al respecto, entre otras, las sentencias C-345/93 y C-005/96. 3Sentencia C-005/95. probablemente la prescripción de la acción disciplinaria acaecería el 12 de septiembre de 2015.
En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE RIMERO: RECHAZAR el recurso de queja impetrado por el disciplinable y el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Enviar la presente actuación a la Sala de origen para que sea notificada a los sujetos procesales. Se concede al Magistrado a quo el término establecido en la ley para realizar la notificación ordenada.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
MARÍA MERCEDES LÓPEZ MORA PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO
Presidenta Vicepresidente
JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ
Magistrado Magistrada
ANGELINO LIZCANO RIVERA NÉSTOR IVÁN JAVIER OSUNA PATIÑO
Magistrado Magistrado
WILSON RUIZ OREJUELA
Magistrado
YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA
Secretaria Judicial
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SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
SALVAMENTO DE VOTO Magistrada Ponente: Dra. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Referencia: Recurso de queja en abogado Aprobado según Acta No. 93 del 6 de noviembre de 2014
Radicado: 540011102000201000559 01
Respetuosamente, me permito expresar las razones por las cuales suscribí
la providencia de la referencia con salvamento de voto. Con la decisión objeto de este salvamento se decidía si se tramitaba o no el recurso de queja interpuesto por el abogado ALFREDO MEDINA CHACÓN, contra la decisión proferida en audiencia de juzgamiento, por medio de la cual se rechazó el recurso de apelación intentado contra el auto que negó la solicitud de terminación del proceso, impulsado con ocasión del informe presentado por el Escribiente del Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cúcuta. La Sala mayoritariamente decidió rechazar el recurso de queja al considerar que era improcedente, dado que el mismo no se encuentra consagrado en la Ley 1123 de 2007 y que si bien el artículo 16 ibidem remite a otras codificaciones, “…ello sólo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El Proceso disciplinario”, capítulo VI…de la Ley 1123 de 2007…”. Decisión que no comparto por lo siguiente. En efecto, la “queja” se erigió en recurso con el fin de que el superior funcional revise la legalidad de la decisión del inferior por medio de la cual rechaza el recurso de apelación, según el artículo 117 de la Ley 734 de 2002: “ART. 117. El recurso de queja procede contra la decisión que rechaza el recurso de apelación”. En cuanto a su trámite, determina el artículo 118 ibídem, que el mismo debe interponerse dentro del término de ejecutoria del auto que niega el recurso
de apelación, de lo contrario se rechazará. De otro lado, debe observarse que por ser el disciplinado un sujeto procesal dentro de la actuación disciplinaria, está facultado para interponer los recursos de ley, así lo enseñan los artículos 89 y 90 del Código Disciplinario Único: “89. Sujetos procesales en la actuación disciplinaria. Podrán intervenir en la actuación disciplinaria, como sujetos procesales, el investigado y su defensor, el Ministerio Público, cuando la actuación se adelante en el Consejo Superior o Seccional de la Judicatura o en el Congreso de la República contra los funcionarios a que se refiere el artículo 174 de la Constitución Política. En ejercicio del poder de supervigilancia administrativa y cuando no se ejerza el poder preferente por la Procuraduría General de la Nación, ésta podrá intervenir en calidad de sujeto procesal”. “90. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en la práctica de las mismas.
2. Interponer los recursos de ley.
3. Presentar las solicitudes que consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de los fines de la misma, y
4. Obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal ésta tenga carácter reservado”.
Pese a que el trámite del recurso de queja no está previsto en el Estatuto Disciplinario del Abogado, pues de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1123 de 2007, contra las decisiones disciplinarias proceden los recursos de
reposición y apelación, éste resulta aplicable a la luz del principio de integración normativa, consagrado en la misma codificación: “ART. 16. Aplicación de principios e integración normativa. En la aplicación del régimen disciplinario prevalecerán los principios rectores contenidos en la Constitución Política y en esta ley. En lo no previsto en este código se aplicarán los tratados internacionales sobre Derechos Humanos y deontología de los abogados, y lo dispuesto en los Códigos Disciplinario Único, Penal, de Procedimiento Penal y de Procedimiento Civil, en lo que no contravenga la naturaleza del derecho disciplinario”. De allí que al integrarse las normas de la Ley 734 de 2002, respecto a este medio de impugnación consagrado dentro de los procesos disciplinarios que se adelantan contra funcionarios, considera el suscrito que el mismo procedía en el caso concreto, donde la actuación se promueve contra un abogado, como ya lo ha señalado en otras oportunidades4. Con lo anterior no sólo se garantiza el principio de la doble instancia sino el de acceso a la administración de justicia, pilares fundamentales en la estructura del sistema sancionatoria colombiano. En esos términos dejo sentado mi salvamento de voto. Atentamente, WILSON RUIZ OREJUELA Magistrado 4 Rad. 05001110200020110172901, MP: Wilson Ruiz Orejuela, aprobado en Sala 015 del 27 de febrero de 2013 y Rad. 25000110200020110200701MP: Pedro Alonso Sanabria Buitrago, aprobada en Sala 06 del 12 de febrero de 2014.
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Sala Jurisdiccional Disciplinaria
ACLARA VOTO
Bogotá D.C., enero 19 de 2015
M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ.
Recurso de queja contra la decisión tomada por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO DE ROJAS, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, en audiencia de juzgamiento, que denegó recurso de apelación. Radicación N°540011102000201000559 01 Aprobado según Acta de Sala N°093 del 6 de noviembre de 2014 De manera comedida me permito manifestar que ACLARO MI VOTO en el asunto la referencia, toda vez que si bien comparto la decisión de la Sala Mayoritaria adoptada el 22 de octubre de 2014 – Acta N°089 en el sentido de: “PRIMERO. RECHAZAR el recurso de queja impetrado por el disciplinable y el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído”, disiento de la parte considerativa, que consignó que “…si bien el artículo 16 de la Ley 1123 de 2007 remite a otras codificaciones, ello solo opera en asuntos que no han sido materia de consagración, lo que no ocurre en este evento, donde el legislador reguló lo relativo a los recursos dentro del Libro Tercero, título II “El proceso disciplinario”, capítulo VI “Recursos y Ejecutoria” de la Ley 1123 de 2007, (…)”.
Se encuentra de acuerdo el suscrito Magistrado con la decisión de rechazar el recurso de queja, pero no por compartir lo expuesto por la ponencia aprobada, sino por lo señalado por el A quo, al rechazar por improcedentes los recursos de apelación interpuestos por el abogado disciplinable y el representante del Ministerio Público, frente a la negativa de las solicitudes de terminación anticipada de la actuación disciplinaria, a la luz de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 de la Ley 1123 de 2007, del siguiente tenor: “Artículo 80. Recurso de reposición. Procede contra las decisiones interlocutorias dictadas en audiencia o diligencia; se interpondrá y sustentará de manera oral en el mismo acto, y será resuelto inmediatamente; el auto que lo decida se notificará en estrados.” “Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia.” (Resalta la Sala) Es decir, se debió estudiar el fondo del tema planteado, como fue la negativa de la concesión del recurso de apelación, por mandato expreso del Legislador, y rechazar el recurso de queja formulado por este motivo. De los Honorables Magistrados,
ANGELINO LIZCANO RIVERA
Magistrado
Elaboró: María Rocío Cortés V.
Revisó: Adolfo Castillo.