CSDJ - F54001110200020120037102ADJUNTA20150519100154-2015
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020120037102ADJUNTA20150519100154-2015
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2015
CONSULTA SENTENCIA / Faltas contra la dignidad de la profesión Se censura al profesional del derecho que actúa de forma contraria a la ley en lo relacionado con el ejercicio profesional, contrariando el mandato legal establecido por el legislador, como ocurrió en el caso en estudio, al defraudar no solamente a la administración de justicia, sino a la comunidad en general al haber faltado al deber de todo profesional del derecho de conservar y defender la dignidad y el decoro de la profesión.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201200371 02 (9741-20) Aprobado según Acta de Sala No. 38 ASUNTO Procede la Sala a conocer en grado de consulta la sentencia proferida el 3 de julio de 2014 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander1, mediante la cual sancionó con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO como autor responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Las presentes diligencias tienen origen en el escrito de queja radicado el 30 de mayo de 2012, a través del cual la señora CLARA ACEVEDO ROJAS
relató que en el mes de junio de 2011, por intermedio de una compañera con la cual labora en la parte administrativa del Hospital Erasmo Meoz de Cúcuta, conoció al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO quien hizo gala de su experiencia en la adquisición de bienes por remate, por ello se dejó convencer de los servicios especializados que le prestaría, por lo cual le entregó la suma de $35500.000.oo en efectivo, sumas que representaban todos sus ahorros y unos dineros prestados. A la fecha de la queja, transcurridos 11 meses, el abogado inculpado no le ha dado razón de la casa prometida, menos aún le ha regresado los valores entregados y respecto de los cuales viene perdiendo rentabilidad, en tanto que ella si ha debido cancelar intereses por las sumas pedidas en préstamo, razón por la cual también lo denunció penalmente (fls. 1 a 3 c. o. primera instancia Con su escrito, la quejosa aportó copia de la denuncia penal instaurada contra el disciplinable (fls. 4 a 11 c. o. primera instancia). 1 Magistrado ponente Dr. CALIXTO CORTÉS PRIETO, en Sala Dual con la Dra. MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, 2.- Acreditada la condición de abogado de JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO mediante certificado No. 06178-2012 del 31 de enero de 2012 (fl. 15 c. o. primera instancia), el Magistrado instructor mediante auto del 13 de julio de 2012, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los
sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 17 c. o. primera instancia). 3.- Ante la inasistencia del investigado a las diligencias programadas por el Despacho, el funcionario de conocimiento por auto del 2 de octubre de 2012, previo emplazamiento en el cual se le advirtió al inculpado que de no comparecer sería declarado persona ausente y se le designaría defensor de oficio (fl. 30 c. o. primera instancia); le fue nombrada como defensora de oficio la abogada Erika Pastora Velásquez González, fijándose el 18 de febrero de 2013 a las 3.30 p.m., fecha para la realización de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 28, 29, 32 y 45 c. o. primera instancia). 4.- El 18 de febrero de 2013 se dio inicio a la sesión convocada de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia de la defensora de oficio y la quejosa, dejando constancia de la inasistencia del disciplinable y la representante del Ministerio Público. 4.1.- Se dio inicio a la actuación escuchando en ampliación de queja a la señora CLARA ACEVEDO ROJAS, señalando aquella, haber conoció al abogado por intermedio de una compañera de trabajo quien le comentó del trabajo realizado por éste para la obtención de casas rematadas en los Juzgados de la ciudad, su compañera sabía que tenía algún dinero y la contactó con el profesional. Refirió haber hablado con su hermana, quien conocía al jurista denunciado
desde hace como 15 años, entonces le presentó al profesional del derecho, desde entonces aquél empezó a llamarle todos los días; su hermana le dio $8.000.000.oo y un “cambista” amigo suyo le dio $12.000.000.oo, vendiendo el carro para entregarle $35.500.000.oo para “que los trabajara” (sic), el investigado le dijo que le daría el 10% y a su hermana y prestamista les daría el 5% de intereses, “a ella se le hizo fácil pero cayó” y nunca vio un centavo de ese dinero. Señaló la quejosa, que le entregó el dinero al encartado en efectivo en varios pagos en el mismo mes, el abogado la llamaba pidiéndole dinero para acceder a los remates con los cuales obtendrían beneficios, pero nunca le dio recibos ni se los solicitó, pues éste siempre la embolataba. Con el inculpado no suscribieron contrato alguno, fue de palabra y confianza, siendo testigo de lo ocurrido su hermana Olga Lucía Acevedo a quien adeuda $8.000.000.oo, resaltando el haberse confiado en que el acusado era abogado, pero ante tal situación acudió a varias conciliaciones, cuyos acuerdos no ha cumplido nunca el denunciado, contactándolo finalmente en el 2013, respondiéndole que se entendería “con la Fiscalía y los abogados” (sic) (Minuto 4.22 a 15.53 cd. 1). 4.2.- Concedido el uso de la palabra a la defensora de oficio del togado investigado, manifestó que dentro del expediente no se observa prueba, documento o título valor, en los cuales se evidencien la entrega a su
defendido del señalado dinero con compromiso de pago; agregó que hasta entonces ha sido imposible comunicarse con su representado. No solicitó pruebas (Minuto 16.00 a 16.49 cd 1). 4.3.- El Magistrado de instrucción dispuso dar paso a la etapa probatoria, ordenando algunas de manera oficiosa; disponiendo la suspensión de la diligencia, en tanto, señaló el 8 de abril de 2013 a las 4:15 p.m. para continuar con la misma (Cd 1). 5.- El a quo dio continuación a la audiencia en la fecha y hora fijadas, con asistencia de la defensora de oficio del investigado y la quejosa, dejando constancia que no compareció el investigado ni el representante del Ministerio Público. 5.1Se inició escuchando en declaración al señor Waltiery Rojas Acevedo, quien da cuenta del recibo de dinero de manos de su progenitora, y una vez lo contó, se lo entregó al abogado. Señaló que al doctor LISCANO MALDONADO lo conoció, cuando sirvió como intermediario para la entrega del dinero acordado con su progenitora, entregándole, primero, $20.000.000.oo y luego $15.500.000.oo, los cuales fueron producto de la venta de un carro, sumas entregadas para la realización de un negocio, consistente en la compra de un apartamento en remate, lo único que le consta es el recibo de la referida suma por parte del implicado. Manifestó desconocer si el encartado firmó letras o título valor alguno (Minuto 6.36 a 11.35 cd 2).
5.2.- Se prosiguió con la declaración de Martha Helena Restrepo Polentino, a quien le consta la entrega por parte de la quejosa al disciplinable de más de $20.000.000, pues vendió el carro y le pidió dinero prestado a la hermana, por cuanto aquél trabajaba con remates, debiéndosele entregar estipendios para acceder a los mismos. Aseguró que a ella también le pidió dinero el togado, siendo otra de las víctimas del abogado, pues le hizo entrega de $18.000.000.oo para esa “inversión”, el que para entonces era su pareja, quien la dejó luego de entregarle al abogado $32.000.000.oo, sumas dadas al imputado pues aquél argumentaba que mientras más dinero consignado, tendrían más opción de adjudicación, pero el investigado no volvió a darle la cara, sin embargo a ella sí le tocó cancelar los valores que había solicitado en préstamo. Refirió no haber presentado la denuncia porque para ello un abogado le cobraba la suma de $600.000.oo, señalando que como tres meses atrás el encartado le contestó y le dijo que le cancelaría el dinero, pero no lo ha hecho. Manifestó sentirse estafada, además su esposo la dejó, por lo cual no le quedó más que “echarse a la pena pues ese señor se salió con la suya y abusó de la confianza que le brindé de hace 13 años atrás” (Sic para lo transcrito). (Minuto 18.52 a 25.02 cd 2) 6.3.- En su declaración Olga Lucía Acevedo Rojas, esgrimió que conocía al
abogado LISCANO MALDONADO desde hace 15 años pues era el asesor jurídico de la Constructora Latino, lo distinguió como una persona honorable, volviendo a saber de él cuando su hermana le comentó de un profesional del derecho que trabajaba con remates, a quien se le entregaba el dinero para el inmueble y mientras lo adjudicaban le cancelaba intereses, como le faltaba parte de ese valor le prestó a su hermana $8.000.000.oo el “6 de junio” (sic). Le consta que a a su familiar (quejosa) le faltaba capital, entonces vendió el carro para invertirlo en su casa, después pasó el tiempo, entonces ella comenzó a requerir los supuestos intereses que iban a ganar, en razón a que su dinero sí lo tenía ganando cierta rentabilidad. Cuando acompañó a su hermana en la cita programada por el disciplinable, comprobó que se trataba del abogado que le había colaborado con los documentos de su casa, ofreciéndole sus servicios si deseaba adquirir una casa por remate, desde ese día aquél la llamaba constantemente, hasta un día en el cual ella atinó a decirle que no le daría nada, exigiéndole cancelara los dineros a su hermana. Como pasó un año sin obtener intereses, Clara Acevedo comenzó a cancelarle lo que podía, pero llegó un momento en el cual necesitaba el dinero para la matrícula de sus hijos, volviendo a requerirle los mismos al encartado quien le dijo que pidiera prestado porque él le pagaría, pero desde ese entonces no volvió a contestarles el teléfono. El abogado le dijo a su hermana que tenía “amigos y palancas” para
conseguirle la casa (minuto 28.29 a 40.20 cd 2). 6.4.- Acto seguido el Magistrado de primera instancia al encontrarse recaudadas las pruebas decretadas en audiencia anterior, previo análisis de las mismas, procedió a realizar la calificación jurídica provisional de la actuación adelantada contra el letrado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, imputando cargos al disciplinado por la presunta incursión en la falta descrita en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, “lo anterior conforme a la regla de la sana crítica de los testimonios y de los demás elementos de juicio recaudados en esta actuación pues el abogado prevaliéndose de su condición de profesional del derecho le hizo creer a CLARA ACEVEDO ROJAS que suministrándole el dinero, es decir la suma de $35.500.000.oo, obtendría de uno de los despachos judiciales de la ciudad de Cúcuta el remate de un bien inmueble que quedaría en propiedad de CLARA ACEVEDO ROJAS; sin embargo, conforme al testimonio de la quejosa y particularmente de su hermana Olga Lucía Rojas, no existe vestigio alguno de que el abogado LISCANO MALDONADO hubiera intentado siquiera actuar dentro de proceso judicial alguno de la jurisdicción civil con el propósito de obtener el inmueble en remate”. La imputación se le hizo a título de dolo, máxime que el profesional del derecho no intentó actuar ante un despacho judicial (minuto 53.34 a 56.49 cd 2). A continuación se le concedió el uso de la palabra a la defensa de oficio del
disciplinable para que solicitara pruebas, quién no hizo uso de esa etapa procesal, ordenándose de oficio solicitar a la Fiscalía copia de la actuación penal adelantada contra el abogado inculpado. Finalmente, fijó el 20 de mayo de 2013 a las 10.15 p.m. para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento. 7.- En la data y hora señaladas, el Magistrado sustanciador de instancia dio curso a la Audiencia de Juzgamiento con la asistencia de la defensa de oficio del investigado, advirtiendo que no comparecieron el implicado, el quejoso, ni el representante del Ministerio Público. De igual manera dejó constancia que se recaudó todo el acervo probatorio debidamente decretado, concretamente las copias allegadas por la Fiscalía Cuarta Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de la actuación penal No. 540016001131201103923 la cual está en turno de fecha para la solicitar audiencia de imputación por el delito de estafa ante el Juzgado Penal Municipal competente (fls. 87 a 126 c. o. primera instancia). 7.1.- Luego, se corrió traslado a la defensora de oficio del abogado investigado a efectos de presentar alegatos de conclusión, quien en uso de la palabra manifestó que los hechos denunciados forman parte de la órbita personal del denunciado, al ser una negociación privada entre la quejosa y éste, y no puede ser considerada como una falta en el ejercicio de la profesión, y al parecer todo era una confusión de la quejosa, al asumir la actuación de su defendido como falta a la ética profesional, cuando dentro
del expediente no se evidencia poder o contrato de prestación de servicios profesionales suscrito por el doctor LISCANO MALDONADO (minuto 0.21 a 1.37 cd 3). Finalmente el operador judicial de instancia, dio por concluida la diligencia, disponiendo a la vez, que la actuación pasara al Despacho para proferir dentro de los cinco días siguientes el fallo correspondiente (cd 3). 8.- Mediante fallo del 31 de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, impuso sanción de exclusión del ejercicio de la profesión al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, consignando en la parte resolutiva haberlo hallado responsable de la falta prevista en los numerales 1 y 3 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007. En los considerandos, el Seccional de Instancia refirió declarar al abogado como responsable de la falta prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, reseñando el acervo recopilado a lo largo de la actuación disciplinaria y con fundamento en el cual concluyó que el acusado recibió los $35.500.000.oo de la quejosa, asegurando la obtención de un inmueble, sin ser cierto, conducta abiertamente contraria a los deberes profesionales. No obstante, en la parte resolutiva declaró responsabilidad del disciplinable de “la falta prevista en el artículos 35-1 y 35-3 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los cargos formulados en audiencia de del 266 de mayo de 2011”
(Sic para lo transcrito) (fls. 130 a 145 c. o. primera instancia) 9.- Una vez las diligencias llegaron a esta Colegiatura para surtirse el grado jurisdiccional de consulta, la Magistrada que funge hoy como ponente mediante proveído del 19 de marzo de 2014, aprobado en Sala No. 20 de la misma fecha, resolvió decretar la nulidad de la actuación a partir de la sentencia consultada, del 1 de octubre de 2013, al fundamentar la misma en los siguientes términos: “Por otra parte, los considerandos de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2013 apuntan a la ratificación de los cargos, endilgándole certeza de responsabilidad al abogado JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, pero la resolutiva no guarda coherencia con la carga argumentativa del fallo, al parecer, tratándose de una sobre escritura de otro caso disciplinario, pues refieren faltas y fechas de la audiencia de calificación y pruebas, diferentes a las que corresponden al caso en estudio. Luego, trátese de un error o de un infortunado descuido del Seccional de Instancia, lo cierto es que la citada irregularidad afecta ostensiblemente el derecho al debido proceso del abogado investigado, quien venía siendo juzgado por una conducta determinada, pero resulta sancionado por faltas diferentes a las imputadas en la audiencia en la cual el Magistrado calificó las diligencias con pliego de cargos.” (Sic para lo transcrito) (fl. 32 – 44 del c. segunda instancia). SENTENCIA CONSULTADA Mediante decisión del 3 de julio de 2014 el a quo, procedió a subsanar la
irregularidad evidenciada por esta Colegiatura, profiriendo la correspondiente decisión de reemplazo. En esa oportunidad resolvió la Sala Dual declarar responsable disciplinariamente al doctor JOSÉ JOAQUIN LISCANO MALDONA como autor de la falta prevista en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 1123 de 2007, conforme a los cargos endilgados en la sesión de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional del 8 de abril de 2013. Consideró el Fallador de Primer Grado que: “Dicha conducta se le imputó a título de dolo pues conforme a los elementos de juicio traídos al expediente, principalmente del testimonio de la quejosa Clara Acevedo Rojas y los testigos asomados, sin duda alguna se evidencia que el abogado engañó a la señora Acevedo Rojas, al haber recibido de ella $35.500.000en efectivo y no haber realizado gestión alguna ante un supuesto juzgado civil, al parecer con el propósito de obtener a favor de la cliente un inmueble para que quedara de su propiedad. (…) Evidentemente el contexto anterior implica una burla del disciplinable, no solo a quien lo denuncia sino a la propia administración de justicia, que no se compadece con la ética-responsabilidad de un profesional que supuestamente prometió respetar (cuando obtuvo el grado académico correspondiente) la constitución y las leyes de su país, y desde luego las decisiones y compromisos ante sus autoridades, las judiciales o de investigación, como en este caso” (Sic para lo transcrito). En relación con la sanción el Seccional de Instancia le impuso al investigado la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado al considerar la
gravedad de los hechos y su trascendencia y connotación social de su conducta, la cual afecta en forma grave la credibilidad de la comunidad en las personas que ejercen la vital profesión para la cohesión social (fl. 160 – 172 c.o.). ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal quien funge como Magistrada sustanciadora avocó conocimiento de las diligencias mediante auto del 19 de agosto de 2014 y ordenó correr traslado por el término de 5 días al Ministerio Público para que emitiera concepto y a las partes para que presentaran alegatos (folio 4 c. segunda instancia). 2.- El 25 de agosto de 2014, la Secretaria Judicial de la Sala notificó al Representante del Ministerio Público del auto anterior (folio 5 c. segunda instancia). 3.- La Viceprocuradora Delegada para Asuntos contra la Ética Profesional rindió concepto el 10 de septiembre de 2014, a través del cual solicitó la confirmación de la sentencia, en tal sentido expuso que de la prueba recaudada, no se evidencia la existencia de causal justificante para la conducta del encartado, pues se demostró con los testimonios rendidos, el objeto de la gestión encomendada, y la ausencia de contrato de prestación de servicios no presume la inexistencia de tal encargo profesional dado al doctor LISCANO MALDONADO por parte de la quejosa. Agregó que la sanción impuesta corresponde a los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad (fls. 14 – 17 c. o. segunda instancia). 4.- Se allegó certificado de antecedentes disciplinarios del abogado acusado
expedido por la Secretaría Judicial de esta Corporación de fecha 17 de septiembre de 2014, donde se da cuenta que el disciplinable registra dos anotaciones de censura por incursión en la falta descrita en el 37-1 de la Ley 1123 de 2007 (Radicado No. 201000063-02) y 34 b) y c) ibídem (Radicado No. 201101047-01); así como también, una Suspensión de seis meses, del 28 de noviembre de 2013 al 27 de mayo de 2014 por la falta descrita en el 35-4 de la Ley 1123 de 2007 (Radicado No. 201200003-01). (fl. 19-20 c. 2ª instancia), así mismo, certificó que contra el disciplinado no cursan otros procesos por los mismos hechos (fl. 21 c. 2ª instancia). CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 de la Ley 270 de 1996 y 59-1 de la Ley 1123 de 2007, corresponde a esta Colegiatura conocer en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, cuando fueren desfavorables a los investigados y no hayan sido apeladas, como lo ocurrido en el asunto bajo examen. 2.- De la condición de sujeto disciplinable La calidad de abogado está demostrado con la certificación del Registro Nacional de Abogados, en la cual se enuncia que JOSÉ JOAQUÍN
LISCANO MALDONADO, está inscrito como profesional del derecho (folio 15 c. o. primera instancia). 3.- Requisitos para sancionar Al tenor de lo previsto en el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, para proferir fallo sancionatorio se requiere de prueba que conduzca a la certeza de la existencia de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable. 4.- Certeza sobre la existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La presente investigación disciplinaria tuvo su origen en la queja presentada por la señora Clara Acevedo Rojas, quien indicó haberle entregado al doctor José Joaquín Liscano Maldonado la suma de $35.000.000 con el propósito de adquirir un inmueble en remate tramitado en un Juzgado indeterminado, además señaló que después de 11 meses el denunciado no le ha dado razón alguna de su gestión, y ante dicha situación instauró denuncia ante la Fiscalía General de la Nación, instancia en la cual el encartado prometió la devolución de los dineros recibidos pero no ha cumplido con ello. Luego del trámite procesal y el material probatorio recaudado por el Seccional de Instancia, mediante decisión del 3 de julio de 2014 resolvió sancionar al jurista investigado con exclusión de la profesión, al encontrarlo responsable de la comisión de la falta contenida en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 1123 de 2007, pues a su juicio, el profesional del derecho actuó con dolo, por cuanto a través de la generación de una expectativa de acceder a un bien inmueble a un bajo costo, por cuanto éste sería obtenido
en un remate dentro de procesos judiciales, recibió de la quejosa sumas de dinero destinada para dicho fin, entregándole finalmente un total de $35.500.000., y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia el encartado no había cumplido con lo pactado. 4.1 Tipicidad La materialidad u objetividad de la falta endilgada al doctor JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, se demuestra con las pruebas oportunamente allegadas al expediente disciplinario, y en especial de las declaraciones rendidas en la sesión de Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional realizada el 18 de febrero de 2013, por los señores Waltiery Rojas Acevedo, Martha Helena Restrepo Polentino, Olga Lucia Acevedo Rojas, y de la ampliación de denuncia de la señora Clara Acevedo Rojas, de las cuales se logró determinar que el profesional del derecho acudió ante la quejosa para solicitarle sumas de dinero para acceder a la adjudicación de un inmueble en trámites de remate en despachos judiciales de la ciudad, por lo cual el doctor LISCANO MALDONADO recibió de la denunciante la suma de $35.500.000, situación que luego de un tiempo le extrañó a la denunciante que el investigado no le presentara ninguna novedad, ni le hubiera dicho sobre la adquisición de un bien, simplemente no volvió a tener noticias de éste. En la diligencia de ampliación de queja realizada el 18 de febrero de 2013, la señora Clara Acevedo aseguró que no suscribió contrato alguno con el denunciado, por cuanto confió en la palabra de éste, pues su hermana Olga
Acevedo y otras personas lo conocían en el medio, como un abogado que trabajaba en “remates”, por ello, confió de su condición de profesional del derecho para entregar la referida suma de dinero. Así mismo, señaló que ante el incumplimiento del encartado, acudió a la Fiscalía e instauró una denuncia penal en su contra, actuación en la cual el doctor Lizcano Maldonado acudió y se comprometió para el 30 de noviembre de 2011 a devolverle el dinero recibido a la señora Clara Acevedo, sin que a la fecha éste hubiera hecho entrega de la suma acordada. De otra parte, de lo manifestado por el señor Walter Rojas Acevedo (hijo de la denunciante) en su declaración del 8 de abril de 2013, se tiene que éste fue el encargado de la entrega de un primer valor por $20.000.000 y luego de otro por $15.500.000, desconociendo las condiciones del negocio adelantado con su mama, simplemente se limitó a contar el dinero y entregándoselo al disciplinado, quien fue muy insistente para la entrega del dinero. A su vez, la declarante señora Martha Restrepo, indicó haber conocido al doctor Liscano Maldonado como abogado de una constructora hace varios años; sobre los hechos investigados, aseguró que el denunciado solicitaba dineros para acceder a bienes en remates, constándole la entrega de dinero de la quejosa al encartado para dicha actividad, aclaró que ella también le consignó $18.000.000 para lo mismo y “(…) que entre más plata tuviera uno en la consignación de él, supuestamente esa plata, él la consignaba en su banco, y
entre más plata tuviera uno en la consignación, era más opcionado para acreditarse al remate, y uno empezaba mínimo con 8, que si tenía más porque había gente apostaba más plata en el remate, y de pronto eran a los que más prioridad le daban y con la opción de hacerse a la casita, uno conseguía más plata, invertí mis ahorros, otra plata que no tenía la busque con un señor que inclusive quedó en prestarle intereses y como no respondió por nada en las fechas, no volvió a contestar ni hablar con nosotros, yo si tengo que responder (…)”. Finalmente, señaló que todo ocurrió en razón a la confianza y la buena fe que le tenían, por ser abogado (fl. 79, min. 17:01 a 24:00 Cd.). Así mismo, la señora Olga Acevedo en su declaración, señaló que su hermana (quejosa) se confió de la calidad de profesional del derecho del encartado, pues la deponente lo había conocido 15 años atrás como una persona honorable, siendo el asesor jurídico de la Constructora Latino donde ella compró una casa, volviendo a escuchar de él, cuando su hermana le comentó que había un abogado que trabajaba con remates por lo cual le iba a entregar una plata para ello, y mientras le adjudicaban el inmueble el denunciado le reconocería un interés. Aclaró que el profesional del derecho investigado le había asegurado a la señora Clara, la obtención de un inmueble con el dinero que ésta le había dado, pero en todo caso, no conocían de datos o referencia alguna de procesos judiciales en los cuales actuara (fl. 79, min. 34:00 a 41:30 Cd.).
A la instrucción impartida por el a quo en primera instancia, se allegó copia del proceso penal No. 201103923 adelantado por la Fiscalía Cuarta Local Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Cúcuta (fl. 87 – 126 del c.o. de primera instancia), instaurado por Clara Acevedo Rojas contra el hoy investigado, doctor JOSÉ JOAQUÍN LISCANO MALDONADO, donde se destaca como génesis de lo denunciado que: “El señor Lizcano se presentó como abogado, experto en remates de vivienda en los procesos ejecutivos, por esta razón me manifestó que estaba a la espera de unos remates y me propuso que invirtiera mis ahorros, por cuanto con su experiencia y los remates que estaban en procesos podría yo hacer un buen negocio. (…) Ante la manifestación del señor JOAQUIN LIZCANO y mi falta de experiencia le entregue la suma de ($35.500.000) EN EL MES DE junio de 2011” (sic para lo transcrito). Dentro de dicha causa penal, observa la Sala copia de la diligencia de conciliación realizada el 30 de noviembre de 2011 por las partes, en la cual el doctor Liscano Maldonado propuso a su convocante: “YO ME COMPROMETO QUE PARA EL DIA 20 DE DICIEMBRE YA LE HABRE CONSIGNADO LOS $35.500.000.00 EN LA CUENTA DEL BANCO BANCOLOMBIA Y ACA TRAERE ESE DIA A LAS CUATRO DE LA TARDE LA RESPECTIVA CONSIGNACIÓN” (Sic para lo transcrito), compromiso, que según lo manifestado por la denunciante al Ente Acusador
el 21 de marzo de 2011, el doctor Liscano Maldonado no había cumplido. En suma, la Sala observa que una vez realizado el estudio a la pruebas referidas, se evidenció que el encartado procedió de manera consciente y voluntaria a ejecutar acciones dirigidas a hacerle creer a la señora Clara Acevedo Maldonado que entregándole una suma de dinero, obtendría en un proceso judicial la adjudicación en remate de un bien inmueble, sin embargo según las declaraciones rendidas por los señalados testigos, y de la copia del proceso penal instaurado contra el jurista investigado, se tiene que el investigado se aprovechó de su condición de abogado, es decir, empleó su actividad profesional para obrar de forma contraria con lo prometido a la quejosa, conducta de la cual sin duda alguna se desprende la comisión objetiva y material de la falta disciplinaria imputada al abogado LISCANO
MALDONADO.
Pues bien, la mala fe es lo opuesto a la buena fe, principio constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política y del cual obviamente se desprenden muchos más, por lo cual la Corte Constitucional ha señalado al respecto que: “En el artículo 83 de la Carta está consagrado el principio de buena fe, esto es, la probidad, transparencia, respeto, lealtad y solidaridad que en todo momento han de poner en práctica los asociados en el desempeño de sus deberes y derechos, que así exige a los particulares y a las autoridades públicas actuar correctamente, en el marco de unas relaciones de confianza mutua y para garantizar la convivencia pacífica…” (Sentencia T-358 de 2008. M.P. Nilson Pinilla
Pinilla), es decir que quien le miente a su cliente o con quienes tiene alguna relación como abogado, está actuando de mala fe. Así las cosas, si el profesional del derecho investigado se presentó como abogado ante la señora Clara Acevedo, para la realización del negocio de remates de inmuebles en procesos judiciales adelantados en la ciudad, conociendo de antemano que no podía cumplir con eso, pues no le informó a ésta de los procesos en los cuales
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