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CSDJ - F54001110200020130011402ADJUNTA20170314102355-2017

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020130011402ADJUNTA20170314102355-2017
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2017

FALTA A LA HONRADEZ DEL ABOGADO / acordar, exigir u obtener honorarios que superen la participación correspondiente al cliente. De los elementos de juicio allegados al dossier, existe certeza que el profesional del derecho obtuvo honorarios que superaron la participación de su cliente producto del proceso en la gestión encomendada, por tanto se encuentra incurso en la falta prevista en el artículo 35 numeral 2 de la ley 1123 de 2007.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrada Ponente Doctora JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ Radicado No. 540011102000201300114 02 (12836-31) Aprobada según Acta de Sala No. 20 ASUNTO Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida el 31 de agosto de 2016 por la doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS1, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al abogado JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO por la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, consecuencialmente impuso sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión en término de un año y multa de diez salarios

mínimos legales vigentes. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2013, el señor Javier Vega Otálora actuando en representación del Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Departamento de Arauca-Sintrarauca, presentó queja disciplinaria contra el abogado JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO, con base en los siguientes hechos: Afirmó el quejoso que el doctor GÓMEZ MANZANO fungió como Apoderado judicial del Sindicato en un proceso Ordinario laboral, obteniendo una decisión favorable para el Sindicato, pues se condenó al Departamento de Arauca a pagar la sumas relacionadas dentro del proceso de autos, pero como el demandado no dio cumplimiento al fallo, el disciplinado instauró demanda ejecutiva el día 11 de septiembre de 2009, en la cual el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca libró mandamiento de pago el 21 de septiembre del mismo año, decretando el embargo de los dineros de la entidad demandada el día 14 de octubre de 2009 por la suma de $1.900.000.000,oo, ordenando además la entrega del título como pago parcial de la obligación, suma entregada por el Banco Agrario de Colombia con cheque de gerencia al doctor JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO, el día 15 de octubre del 2009. Agregó el querellante que el día 6 de noviembre de 2009, el disciplinado presentó al Juzgado la liquidación del crédito, por la suma

de $3.956.400.000,oo de la cual pidió descontar $1.900.000.000,oo que ya habían sido entregado, quedando una deuda de $2.056.400.000,oo; liquidación que fue aprobada por el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca el 26 de noviembre de 2009, agregando como costas y agencias en derecho la suma de $177.800.000,oo. El día 21 de abril de 2010 presentó recurso de apelación al Tribunal Superior de Arauca y el día 12 de diciembre de 2011 decidió modificar la liquidación del crédito ajustándola a $1.656.569.063,08, también modificó las agencias en derecho en $331.313.812.70 para un total de $1.987.882.875,70, razón por la cual sólo quedó pendiente la suma de $87.882.875,70. Aseveró el denunciante que el Juzgado Laboral del Circuito de Arauca, ordenó el pago a favor del doctor JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO, en un título por la suma de $87.882.875,70 el 10 de mayo de 2012; por lo cual, y en conclusión, el disciplinado recibió como apoderado la suma de $1.987.882.875,70, por parte de la entidad demandada, pero como la Junta Directiva del Sindicato no tenía conocimiento de que ya se había entregado este dinero, citaron al abogado para que rindiera informe sobre el estado en que se encontraban todos los procesos y sobre el destino de los dineros recaudados; así mismo, le solicitaron copia de los poderes otorgados

por las anteriores presidencias de SINTRARAUCA, cuando dirimió los diferentes procesos administrativos y judiciales a su cargo como también lo relacionado con el proceso 2005-00045, sin que diera ninguna respuesta sobre estos encargos. Aseguró el quejoso que el 16 de febrero de 2012 el disciplinable hizo una exposición sobre el proceso y sus diferentes etapas; afirmando que de la suma de $1.900.000.000,oo, ya se había entregado $550.000.000.oo a la Junta Directiva anterior, donde era presidente el señor Mauricio Alberto Reyes Castillo de SINTRARAUCA, quien utilizó $450.000.000.oo para cumplir compromisos adquiridos durante el desarrollo del proceso, comprometiéndose a entregar los respectivos soportes y cuentas, pero no lo hizo, a pesar de que fue requerido mediante escrito de data 29 de febrero de 2012. Finalmente, indicó el querellante que con fecha 10 de mayo de 2012 el abogado GÓMEZ MANZANO, expresó a la Junta directiva que haría entrega final del proceso que hasta ese momento tenía en su poder, allegando una carpeta con unos documentos y soportes de algunas sumas de dineros que a la fecha ya habían sido entregados a SINTRARAUCA, así como también copia del fallo final del proceso, más el poder, fotocopia del contrato por prestación de servicios que SINTRARAUCA, en cabeza del señor CARLOS JESÚS GUERRA PERALES celebró con el disciplinado, donde pactaron unos honorarios del 45% más las costas procesales; reiterando que el dinero que había entregado a SINTRARAUCA había sido utilizado para cumplir

compromisos, sin justificar dichos compromisos y a quién le había entregado dichos dineros, procediendo además a consignar en la cuenta de SINTRARAUCA, ÚNETE y a la CGT, la suma de $461.000.000.oo, cifra que no corresponde al dinero que estaba obligado a consignar, toda vez que unos honorarios del 45% sobre el total de la condena más las agencias en derecho, son extremadamente elevados (fl. 1 al 113 c. 10ª. Instancia). 2.- La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia allegó el certificado No. 02037-2013 expedido el 20 de febrero de 2013, mediante el cual acreditó la condición de abogado del investigado, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 12188690 y T. P. 103872; por lo cual la Magistrada de instrucción doctora MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, mediante auto del 6 de marzo de 2013, decretó la apertura de proceso disciplinario y convocó a los sujetos procesales a la celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fl. 116 al 118 c. 1ª. Instancia). 3.- La Secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander notificó personalmente al disciplinado haciéndole entrega de la queja el 9 de julio de 2013 (fls. 119-c. o 1ª instancia). 4.- El 13 de agosto de 2013, el Funcionario de Conocimiento instaló la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional con la asistencia del

quejoso y del investigado, diligencia en la cual se surtieron las siguientes actuaciones: 4.1.- Versión libre del investigado, quien relató que dentro del proceso ejecutivo laboral se liquidó el crédito por la suma de $1.987.000.0000, por lo cual pidió al despacho la entrega del título judicial, decisión aceptada por el juez, por lo que se le confirió un título valor por $87.000.000 el 10 de mayo de 2012, aclaró además que las costas liquidadas son del proceso ordinario, pues en el ejecutivo no liquidaron costas. Continúo su relato afirmando que se expidió una autorización en la cual dejando constancia de que una suma era del Sindicato y lo demás se entregó a la Asamblea de la Gobernación; rindiendo cuentas y acordando la diligencia de la entrega de $911.000.000.oo a SINTRARAUCA. 4.2.- El investigado aportó pruebas documentales en fotocopia simple (55 folios), solicitando la declaración de los señores CARLOS JESÚS GUERRA PERALES, MAURICIO ALBERTO REYES CASTILLO Y JUAN JOSÉ CARVAJAL, PABLO EMILIO CARRILLO GUERRERO, pruebas que fueron decretadas por la instructora, para ser realizadas mediante comisionado. Además, oficiosamente el Magistrado de instancia decretó la ampliación de la queja del señor Javier Vega Otálora y declaración de la señora Luz Myriam Torres Chaparro, también a través de comisionado, ordenó solicitar a SINTRARAUCA la certificación de los dineros entregados por el abogado JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ

MANZANO, como producto de los procesos ordinario y ejecutivo tramitados en el Juzgado Único Laboral de Arauca, radicado 20050045, que fuera encomendado al abogado mediante contrato de prestación de servicios, suscrito por el señor Carlos Jesús Guerra Perales, en representación del Sindicato, con los informes sustentando dichos pagos y con las fechas en que se hicieron entrega de los mismos. Igualmente, ordenó solicitar certificación al Juzgado Único Laboral de Arauca, sobre las actuaciones del doctor JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO, dentro del proceso ordinario radicado N° 2005-0045 y posteriormente el proceso ejecutivo con radicado 2010-00146, sobre las sumas entregadas al abogado GÓMEZ MANZANO, con indicación de las fechas de entrega de los mismos y los soportes de esas entregas, concluida la diligencia programó fecha para continuar con la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional (fls. 127134 c.o 1ª instancia).

5. El investigado presentó solicitud de aplazamiento, mediante auto de 19 de marzo de 2014, la Magistrada sustanciadora fijó nueva fecha para la Audiencia de Pruebas y Calificación provisional para el 18 de junio de 2014, ordenando comisionar nuevamente al Tribunal Administrativo de Arauca, para que escuchara el testimonio del señor Pablo Emilio Carrillo Guerrero (fl 249 c.o).

6. El 18 de junio del 2014 el a quo continuó la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional en la cual estuvieron presentes el disciplinado,

el quejoso con su apoderado judicial doctor CÉSAR ADELMO CAPERA URREGO a quien se le reconoció personería jurídica para actuar y a quien se le corrió traslado de las pruebas recaudadas, informando además que de las solicitadas y decretadas faltaba la recepción del testimonio del señor Parra Carrillo, continuando el desarrollo de la diligencia en las siguientes condiciones:(fl 259 al 260 c.o.). 6.1.- Se escuchó en ampliación de queja al señor VEGA OTALORA, quien reafirmó lo manifestado en su escrito inicial; precisando que la carpeta donde estaban los soportes de contabilidad y egresos de la Junta anterior y que iban a ser entregados a la nueva Junta Directiva, se extraviaron; por lo cual, los soportes de las sumas presuntamente entregadas por el doctor Gómez Manzano sólo se encontró un soporte por monto de $100.000.000.oo; expresó también que la Junta Directiva fue la que entregó el poder al abogado y con quienes se elaboró contrato de prestación de servicios donde se estableció el pago de sus honorarios, viáticos y demás gastos, asegurando que el jurista no les dio rendimientos financieros de esos dineros por nueve años. Interrogado el denunciante por el investigado, aceptó que sabía que en el contrato de prestación de servicios estaba estipulado el pago viáticos, pasajes, hospedajes, costas procesales, los cuales serían liquidados por SINTRARAUCA, pero agregó que el abogado entregó una carpeta con todos los documentos a la nueva Junta Directiva y al día siguiente lo llamaron para informarle que faltaban los soportes de

$450.000.000.oo. 6.2. Se incorporaron las pruebas recaudadas durante la diligencia mediante comisión realizada por el Tribunal Administrativo de Arauca, así: 6.2.1 Ampliación de queja del señor JAVIER VEGA OTÁLORA; quien corroboró lo afirmado en el escrito de la queja, es decir, su desacuerdo porque de $1.987.000.000,oo, el abogado sólo entregó $461.000.000,oo y cobrando unos honorarios desproporcionados. (fls 213 – 216 c.co) 6.2.2 Testimonio del señor MAURICIO ALBERTO REYES CASTILLO, quien afirmó que fue Presidente de la Junta Directiva durante los años 2008 hasta el 2010; y en tal calidad se enteró del contrato de prestación de servicios suscrito entre el doctor JOAQUÍN EMILIO MANZANO GÓMEZ y el señor CARLOS JESÚS GUERRA PERALES, anterior presidente de la Junta, para demandar al Departamento de Arauca, donde se estipularon honorarios del 45% más costas, decisión que fue aprobada por toda la Junta Directiva de ese momento. Indicó que el abogado hizo entrega de unos dineros al Sindicato, tal como consta en la reunión de Asamblea General, y en el informe entregado a la nueva Junta Directiva, precisando que durante el periodo de su presidencia se hizo una consignación de $100.000.000 en el Banco Popular, y se acordó con el abogado GÓMEZ MANZANO, que se cancelaran unos compromisos adquiridos por el Sindicato, como tiquetes aéreos, viáticos congresos de Juntas

directivas de las bases sindicales, se pagó parte de la remodelación de la sede sindical y otros compromisos, asegurando que los soportes estaban en una carpeta que llevaba el tesorero el señor JUAN JOSÉ CARVAJAL, la cual desapareció de su escritorio. Finalmente aseguró que el doctor manzano reunía a la Junta directiva para rendir informes sobre el curso del proceso. (fls. 217 a 221 c.o ). 6.2.3 Declaración del señor CARLOS JESÚS GUERRA PERALES, quien afirmó que fue presidente del Sindicato desde el año 2001 hasta el año 2008 y en tal calidad otorgó poder al doctor GÓMEZ MANZANO, pactando honorarios del 45% más las agencias en derecho y costas procesales con autorización de la Junta Directiva. Agregó además que se autorizó al doctor Gómez Manzano para hacer el pago de los compromisos adquiridos por el Sindicato, con la Federación y Confederación que se debían, pagos atrasados por concepto de convenciones colectivas, aumentos salariales y pagos relacionados con convenciones, entre otros; de lo cual entregó los soportes correspondientes al tesorero de la organización sindical el señor JUAN JOSÉ CARVAJAL. Aceptó además que firmó un acta donde estaba la entrega de las cuentas y la autorización al doctor GÓMEZ MANZANO para que entregara las cuentas finales, una vez el expediente estuviera archivado, por cuanto no se sabía cuál iba hacer el resultado final del proceso. Agregó a su declaración que el objeto del contrato de prestación de servicios era la reclamación de todos los dineros adeudados por el

departamento de Arauca y que el abogado siempre lo mantuvo informado sobre el estado del proceso ( fls 226-232 c.o). 6.2.4. Declaración del señor JUAN JOSÉ CARVAJAL MORENO, quien afirmó que perteneció a la Junta de SINTRARAUCA como tesorero durante los años 2009, 2010 y parte del 2011; ratificando los hechos relatados por los anteriores testigos, precisando que el abogado inicialmente entregó la suma de $100.000.000.oo que fueron consignados en la cuenta bancaria del Sindicato y con el resto del dinero se cubrieron compromisos de la organización sindical, y que el disciplinable le entregó los soportes correspondientes a los gastos efectuados durante los años 2009, 2010 y 2011, pero lastimosamente la carpeta que los contenía fue sustraída cuando estaban elaborando el informe de los gastos para la nueva Junta Directiva (fls 233236 c.o). 6.2.5 Declaración de la señora LUZ MIRIAM TORRES CHAPARRO, manifestó que hace parte de la Junta Directiva de SINTRARAUCA, desde noviembre de 2011 como secretaria y que en la actualidad es la tesorera; informando que ella casi no tiene conocimiento de las actuaciones del doctor GÓMEZ MANZANO, pues llegó a la Junta Directiva hasta el 2011, por lo cual sólo sabía de la existencia del contrato de prestación de servicios, (fls. 237-239 c.o). 6.3.- El investigado solicitó a la Magistrada tener en cuenta que faltaba la declaración del señor PABLO EMILIO CARRILLO GUERRERO; por

lo cual se aplazó la audiencia; señalando como fecha para su continuacion el 2 de septiembre de 2014 a las 10 de la mañana (fls 250 c.o ).

7. En auto del 26 de mayo del 2014 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, comisionó nuevamente al Tribunal Administrativo de Arauca para escuchar la declaración del señor PABLO EMILIO CARRILLO GUERRERO (fl. 256 c.o 1ª instancia). 8.- Luego de varios aplazamientos solicitados por el doctor Gómez Manzano, se dio continuación de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, el día 28 de enero de 2015 con el quejoso y su apoderado, el investigado, en el siguiente orden: (fl. 308-309 c.o 1ª instancia). 8.1.- La Magistrada de instancia, hizo un resumen de la queja interpuesta por el señor JAVIER VEGA, la versión rendida por el abogado y las pruebas allegadas y practicadas dentro del diligenciamiento. 8.2. Se incorporó a la actuación, la declaración rendida ante comisionado el día 6 de junio de 2014, por el señor PABLO ANTONIO CARRILLO GUERRERO, quien afirmó que el Sindicato le había conferido poder al disciplinable, pero que no tenía copia del documento, porque al momento de presentar el informe a la organización SINTRARAUCA, entregó toda la documental dentro de un solo paquete (fls 283-286 c.o 1ª instancia). 8.3.- A continuación, la Operadora judicial a quo procedió a efectuar la calificación jurídica de la actuación, y expuso dos situaciones, que

podían constituir falta; la primera: la presunta retención de los dineros recibidos por el abogado en representación de la entidad, en los procesos ordinario que dio origen al proceso ejecutivo y la segunda, establecer si hubo un cobro excesivo de honorarios. Frente al primer aspecto, la Magistrada de instancia calificó con terminación del proceso por las siguientes razones. Afirmó que estaba demostrado que lo entregado y obtenido a favor del Sindicato fue la suma de $1.987.882.000,oo y comoquiera que conforme al contrato de prestación de servicios suscrito con la Junta del Sindicato fueron pactados 45% de honorarios más las costas, por lo cual la suma a entregar sería de $911.000.000,oo, dineros efectivamente entregados a los poderdantes, y si bien hay una suma que no tiene explicación para la nueva Junta Directiva ($450.000.000.oo), se estableció que la Junta anterior autorizó al abogado para gastar ese dinero, pues los tres testigos certificaron bajo la gravedad de juramento que si se permitió el uso de ese dinero y cuál fue su finalidad, asegurando además que el abogado sí entregó los soportes de esos gastos, los cuales estaban en una carpeta que desafortunadamente se extravió en manos del Tesorero de la anterior Junta directiva. Por lo anterior, concluyó la Magistrada de instancia que de cara a esta jurisdicción, se demostró que al abogado sí fue autorizado por sus poderdantes para el gasto de esta suma y que además entregó los soportes correspondientes, si bien es cierto en un momento dado las mismas personas aceptaron haber recibido solamente $100.000.000.oo de pesos igualmente ante esta jurisdicción

reconocieron haber autorizado al disciplinable para hacer los pagos y rendir el correspondiente informe después de archivado el proceso, por lo cual indicó que de las probanzas recaudadas no hay fundamento para endilgar falta disciplinaria al abogado, por lo cual ordenó la terminación de la actuación disciplinaria en cuanto a la referida conducta. Con respecto al segundo cargo la Magistrada Ponente, con apoyo del material probatorio recaudado, encontró al encartado como presunto responsable de la falta prevista en el numeral 2 del artículo 35 de la Ley 1123 de 2007, conducta calificada a título de dolo. Al sustentar que efectuadas las operaciones matemáticas pertinentes de los dineros recibidos con ocasión del encargo encomendado, se establece que la liquidación del crédito suma $1.656.569.060, lo que indica que el 45% de la misma es de $745.456.078.35 y si a esta le sumamos las costas totalizan $1.076.769.891.05, que fue la suma obtenida y exigida por el togado por sugestión, dinero que indiscutiblemente supera lo recibido por sus poderdantes pues efectuada la resta pertinente a estos les correspondió entonces $911.112.984.65, el abogado recibió por concepto de honorarios más dinero que su poderdante por el proceso laboral que adelantó en el Juzgado Laboral de Arauca dentro del radicado 2005 0045. 8.4.- En consecuencia la Magistrada a quo ordenó la ruptura de la unidad procesal comoquiera que terminó el procedimiento respecto de la falta por la presunta retención de los dineros recibidos por el abogado en representación de la entidad conforme al contrato de

prestación de servicios suscrito con la Junta del Sindicato fueron pactados 45% de honorarios más las costas, por lo que los dineros fueron efectivamente entregados a los poderdantes (fls 307310 c.o. 1ª instancia). 8.5.- El quejoso manifestó su inconformismo con la decisión adoptada por la Magistrada de Instancia, reiterando sus señalamientos hacia el profesional del derecho aquejado, por cuanto consideró que sí existe prueba dentro del plenario acerca de la retención de $450.112.984.64 por parte del abogado investigado, pues el disciplinable se apropió del 45% de la suma de $1.987.000.000 como honorarios y además de las costas procesales. Precisó el censor que el togado tomó para sí la suma de $1.526.882.875.oo, entregando a la organización $461.000.000,oo; es decir se quedó con el 76.8% de los dineros recaudados y sólo entrego el 23.2%, al poderdante, porque, los $450.000.000,oo no están soportados en ningún documento, gracias a que la carpeta donde se encontraba dicho soporte desapareció. 8.6.- La Magistrada Ponente de primer instancia concedió el recurso de apelación en efecto suspensivo (min 00:53:00: al min 01:05:00 cd n° 2) 9.- En providencia del 10 de diciembre de 2015, La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió la apelación de la terminación parcial del procedimiento disciplinario, adelantado contra el abogado JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO, en el

desarrollo de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional llevada a cabo el 28 de enero de 2015, confirmando la decisión objeto de apelación. Debido a que de la prueba documental y las declaraciones de los señores MAURICIO ALBERTO REYES CASTILLO, quien actuó como presidente de la Junta del año 2008 al 2010, CARLOS JESÚS GUERRA PERALES quien fue presidente en 2001 a 2008 y que además fue quien otorgó poder al jurista encartado con aprobación de la Junta Directiva, y el señor JUAN JOSÉ CARVAJAL MORENO tesorero en año 2009 y 2010; quienes acreditaron que dentro de un contrato de prestación de servicios se le autorizó al doctor Manzano Gómez, para que recibiera los dineros producto del proceso ejecutivo, además establecieron que el togado entregaría el informe final de los dineros recibidos después del archivo del proceso, con los anteriores argumentos se concluyó que en los hechos materia de investigación, no se infirió en la conducta del abogado GÓMEZ MANZANO un desconocimiento de sus deberes como profesional del derecho. 10.- La Magistrada a quo continuando con la Audiencia de pruebas y calificación provisional el 29 de septiembre de 2015, contó ésta con la asistencia del disciplinado el quejoso con su apoderado de confianza, realizó un recuento de las actuaciones que se llevaron a cabo el día 28 de enero de 2015 y procedió con las siguientes actuaciones: 10.1. Puntualizando el a quo que frente a la decisión terminar un proceso y formular cargos de otro, en el momento en que concedió el

recurso de apelación perdió competencia por el primero, pero frente a la segunda decisión declaró la nulidad de la actuación a partir de la formulación de cargos celebrada el 28 de enero de 2015, debido a que cuando realizó la calificación de la actuación olvidó mencionar la modalidad de la conducta (fls 416417 c.o. 1ª instancia). 10.2. El disciplinado interpuso recurso de reposición debido a que si bien era cierto, la decisión fue oficiosa, pensó que la nulidad debía ser en la totalidad de la diligencia y no sólo en la formulación de cargos. 10.3. La Magistrada instructora no repuso la decisión del profesional del derecho, argumentando que en el asunto en concreto se profirieron dos decisiones de diferente talante y con diferentes consecuencias al punto que, respecto de la decisión de terminación se interpuso el recurso de apelación y a partir de ese momento la primera instancia perdió competencia para ejercer cualquier actuación y procedió a calificar la actuación formulando cargos por la falta consagrada en articulo 35 numeral 2 de la Ley 1123 de 2007, en sede de antijuridicidad de que trata el articulo 28 numeral 8 de la Ley 1123 de 2007, en la modalidad dolosa, afirmando que no hay duda de que el abogado recibió la suma de $1.987.882.000 millones, y se apropió del 45% del valor del crédito conforme lo estipulado en el contrato de prestación de servicios más las costas y agencias en derecho, y si bien no desconoce la Magistrada sustanciadora que las mismas fueron cedidas por el Sindicato, la suma recaudada por el disciplinable es

superior a los $1.000.000.000.oo, es decir, sobrepasó lo recibido por SINTRARAUCA, superando la participación del cliente. 10.4. Se allegó declaración de CARLOS JESÚS GUERRA PERALES quien aseguró que del contrato de prestación de servicios el profesional del derecho siempre los mantuvo informados y que fue autorizado por la Junta Directiva, para dar poder y que se pactó un 45% de honorarios porque el investigado no residía en Arauca y tenía que incurrir en gastos de trasporte y alojamiento, afirmando que no fue coaccionado para firmar el contrato ni su adición porque el abogado es una persona honorable, responsable y correcta en su proceder, por último en esta audiencia de testimonio se introdujo por el investigado el original de un “otro si “ del contrato de prestación servicios profesionales, en el que el declarante y el investigado acordaron de manera libre modificarlo en el sentido de que el investigado “renuncia plena y totalmente al cobro a su favor de las costas procesales y agencias en derecho liquidadas en primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral radicado 2005-0045”, el cual dijo el señor Guerra firmó “voluntariamente” (fl 381 a 394 c.o ) 10.5. La Magistrada a quo ordenó la práctica de las pruebas previamente decretadas, quedando en firme el decreto probatorio, fijando fecha y hora para continuar con la actuación (fls. 416 a 417 c. o1ª Instancia). 11.- La funcionaria instructora realizó la Audiencia de Juzgamiento programada la diligencia el 15 de marzo de 2016, a la misma acudió el disciplinable y el quejoso realizando las siguientes actuaciones (fls.

441 a 442 c. o1ª Instancia). 11.1.- El disciplinado de conformidad con numeral 2 del artículo 98 de la Ley 1123 de 2007, solicitó la nulidad de lo actuado, en tanto que en el acta de la última audiencia se estableció de manera taxativa que se iba a realizar la continuación de la audiencia pruebas y calificación provisional y para esa audiencia fue para la que fue convocado, sintiendo así que se le estaba desconociendo su derecho a la defensa. 11.2.- La Magistrada de Instancia dando respuesta a la solicitud deprecada por el Profesional del derecho, le indicó que conforme al artículo 106, el cual expone que las nulidades planteadas de forma posterior a la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional, se resolverían con la sentencia. 11.3.- El a quo cerrando el debate probatorio incorporó el testimonio del señor RUDDY ISMAEL TOVAR VARGAS, quien refirió que conocía al investigado y le habían informado que este estaba siendo investigado, pero no conoce el contrato de prestación de servicios profesionales, que sí el investigado le solicitó un paz y salvo pero no se lo entregó porque consideró que el disciplinado no gozaba de ningún derecho, pues a su parecer el contrato fue suscrito con la administración sindical anterior y no con la actual administración sindical (fls. 438 a 439 c. o 1ª Instancia). Por último la Operadora Judicial de Instancia suspendió la audiencia para que el disciplinado pudiera preparar sus alegatos de conclusión y así no violar su derecho a la defensa (fls. 441 a 442 c. o 1ª Instancia). 12.- La Magistrada de conocimiento realizó la continuación de la

audiencia de juzgamiento el 8 de abril de 2016, con la asistencia del quejoso con su apoderado y el disciplinado dejando constancia de la inasistencia del Ministerio Público, otorgando la palabra al disciplinado: 12.1Empezó sus alegatos de conclusión el abogado JOAQUÍN EMILIO GÓMEZ MANZANO afirmando que la legislación colombiana no prevé de manera expresa el régimen a seguir en punto de la fijación de honorarios, haciendo referencia a que la Ley 196 de 1971 no incorpora nada respecto a ello diferente a consagrar las faltas a la honradez del abogado y que por vía jurisprudencial del órgano de cierre de esta jurisdicción se han determinado unos criterios para tener en cuenta en esta materia. Procedió a señalar los criterios jurisprudenciales a tenerse en cuenta de cara a la falta de que trata el “estatuto de la abogacía”, recalcando que se ha reconocido que los acuerdos celebrados entre un abogado y su poderdante se sujetan a las reglas del contrato de mandato y por tanto su remuneración se determina por acuerdo entre las partes. Además, conforme a los precedentes jurisprudenciales que recordó solicitó entonces la terminación anticipada de este diligenciamiento, en tanto que el señor CARLOS JESÚS GUERRA PERALES, con quien firmó el contrato inicial de prestación de servicios, afirmó en su declaración que lo hizo sin ninguna presión o coacción, y que el nuevo Presidente corroboró este testimonio, al darle continuidad a su mandato asumiendo que la Junta directiva en pleno lo debió aprobar, agregando que obra prueba documental de la modificación que se

realizó al contrato en el sentido de ceder las costas y agencias en derecho del togado al sindicato, por lo que concluyó que el contrato de prestación de servicios fue precedido por la aprobación de los integrantes de la Jun

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