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CSDJ - F54001110200020140033401ADJUNTA20190823094824-2019

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140033401ADJUNTA20190823094824-2019
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2019

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D.C., agosto ocho de dos mil diecinueve Magistrado Ponente: CARLOS MARIO CANO DIOSA Radicado No. 540011102000201400334 01 Aprobado Según Acta de Sala No. 055 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Corresponde a la Sala conocer en grado de Consulta la sentencia proferida el 19 de abril de 2017 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, mediante la cual fue sancionada con Amonestación Escrita a la doctora LUZ STELLA ACOSTA, Juez Primero Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, al haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible este artículo mediante sentencia C-367 de 2014, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. 1 Sala integrada por el Magistrado CALIXTO CORTES PRIETO (Ponente) y su homóloga MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS HECHOS La presente actuación disciplinaria fue iniciada a raíz de la compulsa de copias realizada por el Tribunal Superior de Cúcuta en auto del 4 de abril de 2014, a efectos que se investigara a la doctora Luz Sttella Acosta en su

calidad de Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, al no dar trámite de manera oportuna al incidente de desacato formulado por el accionante William Andrés Arias. (fs. 1 a 6) ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Apertura de investigación Disciplinaria. El 25 de agosto de 2014, se ordenó apertura de investigación contra la doctora LUZ STELLA ACOSTA, Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Decisión notificada por Edicto desfijado el 30 de septiembre de 2014. (fs.16) Dentro del término legal, la disciplinada el 30 de enero de 2015, allegó escrito contentivo de su medio de defensa, en donde solicitó se abstuviera de abrir investigación disciplinaria en su contra y por ende se disponga el archivo de las diligencias, al considerar no haber cometido ninguna falta, por cuanto el 26 de junio de 2013, su despacho profirió sentencia de tutela dentro de las diligencias radicadas bajo el No. 5400131210012013-009200, impetrada por el señor William Andrés Arias Calderón, amparando sus derechos fundamentales de petición y mínimo vital, ordenando se emitiera el correspondiente acto administrativo. Adujo que, en septiembre de 2013, el actor por medio de apoderado judicial, impetró escrito de incidente de desacato al haberse incumplido el fallo de tutela, por lo cual su despacho procedió a requerir inicialmente a la accionada, quien, por intermedio del mismo actor, allegó la Resolución No.

GNR 256107, donde se le reconoció la pensión de sobreviviente al señor Arias Calderón. Esgrimió que el 24 de enero de 2014, el estrado judicial a su cargo abrió el correspondiente incidente de desacato en contra de Colpensiones, corriendo traslado por el término de 3 días al Presidente de la citada entidad, a efectos que se pronunciara frente a los hechos del incidente, y de igual manera, se requirió a la junta directiva de Colpensiones para que procediera a iniciar el correspondiente trámite disciplinario, de acuerdo a las previsiones del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991. Refirió, que para que la notificación fuera personal e identificar a la persona responsable del incumplimiento, se libró despacho comisorio No. 002 del 2014, con destino al Juzgado Civil Municipal (reparto) de Bogotá, el cual se comunicó mediante oficio 59 del 4 de febrero de 2014, procediéndose a requerir la respuesta respectiva vía telefónica y mediante oficio, sin tener resultados positivos. Determinó, que la comisión llegó en el mes de febrero, estableciéndose que la persona notificada fue la representante judicial Gladys Haydee Cuervo Torres, por lo tanto, luego de varios correos electrónicos a la entidad incidentada y al no obtener respuesta favorable a las peticiones, con auto del 12 de mayo de 2014, se sancionó al Representante Legal de Colpensiones por el incumplimiento del fallo de tutela, sanción impuesta que no se materializó por cuanto el Superior Jerárquico decretó la nulidad de tal proveído, cuando conoció el caso en grado de consulta.

Finalmente, agregó que el 9 de junio de 2014, Colpensiones informó a esa judicatura con la correspondiente documentación, que se le dio cumplimiento al fallo de tutela, siendo confirmada tal información por el mismo accionante, por lo cual se ordenó el archivo definitivo del incidente de desacato; además que, por orden de la Corte Constitucional, los fallos de tutela proferidos contra Colpensiones, han sido en varias oportunidades suspendidos su cumplimiento, como es de público conocimiento. (fl. 17 y 18) Cierre de investigación. Por auto del 14 de julio de 2015, se ordenó el cierre de la investigación (f.59) Pliego de Cargos. Mediante decisión del 7 de abril de 2016, se dictó pliego de cargos contra la doctora LUZ STELLA ACOSTA, Juez Primero Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, por ser la posible autora responsable de haber incurrido en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, declarado exequible este artículo mediante sentencia c-367 de 2014, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fs. 66 a 70). Encontró el a quo que desde el fallo del Juzgado del 26 de junio de 2013, en que la Juez decidió amparar los derechos constitucionales de Julián Andrés Arias Calderón, éste inicialmente el 9 de julio de 2013 advirtió al Juzgado que se estaba incumpliendo la orden judicial y aunque el despacho judicial

dispuso requerir a Colpensiones para que informara lo pertinente, sin embargo el actor posteriormente debió insistir en el incumplimiento del fallo a través de memoriales del 12 de septiembre y después del 5 de diciembre de 2013, hasta el 24 de enero de 2014, en providencia de esa fecha la funcionaria judicial, como lo explica, dispuso dar apertura al respectivo incidente de desacato. Por lo tanto, es injustificable que el actor hubiera tenido que reiterar después del 9 de julio, dos veces más la solicitud de desacato, y de otro lado, la funcionaria judicial no presenta ninguna justificación de la demora de su despacho en ese sentido, advirtiéndose que, desde el punto de vista de la imputación subjetiva, cabe decirse que se imputa a título de culpa grave, la omisión de diligencia de la funcionaria, por la trascendencia en la decisión de amparo de derechos fundamentales. Descargos. La investigada allegó escrito de descargos de fecha 11 de mayo de 2016, en donde arguyó que luego de dictar el proveído el 13 de julio de 2013, en donde requirió a Colpensiones para que cumpliera la orden de tutela, en cumplimiento del proveído 110 de junio 5 de 2013 de la Corte Constitucional, el trámite incidental fue suspendido hasta diciembre 31 porque hasta esa fecha tenía plazo Colpensiones para cumplir la sentencia de tutela, lo cual justifica la inactividad del Juzgado. Aclaró, que la secretaría del Juzgado no dejó constancia, pero ella procedió a realizar un llamado de atención con memorando, agregando que el 24 de

enero de 2014, abrió incidente, comisionó y tuvo que volver a requerir al centro de servicios de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá. De igual forma, que el 14 de mayo de 2014, sancionó al representante legal de Colpensiones, decisión revocada por el Tribunal Superior de Cúcuta, informándose posteriormente por Colpensiones, que había dado cumplimiento a la orden de tutela, por lo cual dispuso el archivo del expediente; mencionando que la inactividad a ella reprochada en los cargos se debió a la suspensión de la aplicación o cumplimiento de los fallos de tutela dictados contra Colpensiones, dispuesto por la Corte Constitucional; aunado a la gran carga laboral que afrontaba su despacho. (fs. 75 a 78) Pruebas de relevancia. Se incorporó a la actuación a través del escrito contentivo de los medios de defensa de la disciplinable; copia de algunas actuaciones surtidas al interior del incidente de desacato, como fue el pronunciamiento de Colpensiones frente a los hechos de tutela, copia de la Resolución No. GNR 149568 del 2 de mayo de 2014, que resolvió la solicitud de Prestaciones Económicas y su respectiva notificación; copia del desistimiento del incidente presentado por el actor el 26 de agosto de 2014; y copia del auto del 25 de agosto de 2014, en donde se abstiene el despacho de continuar con el trámite ante el cumplimiento de Colpensiones. (fl. 19 a 29) - Oficio de fecha 17 de junio de 2015, por medio del cual, la Dirección

Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, allegó certificación del tiempo de servicios con la información solicitada de la investigada. (fl. 32 a 34) - Reporte de Gestión en el Sistema Estadístico de la Rama Judicial SIERJU, correspondiente al periodo del 13 de enero al 31 de marzo de 2014. (fl. 35 a 57) - Declaración rendida por la señora Luz Marina Ortega Cudris, por medio del cual adujo conocer a la disciplinable desde que llegó al Juzgado en el año 2013 como Juez, época para la cual ella se desempeñaba como Oficial Mayor en provisionalidad, ejerciendo el cargo de Secretaria desde el año 2014, siendo una de sus funciones el manejo de términos procesales, pero ello fue a raíz de la ocurrencia de los hechos en el trámite del incidente de desacato dentro de la tutela contra COLPENSIONES, siendo accionante WILLIAM ARIAS CALDERÓN, por cuanto anteriormente la titular del Juzgado había dispuesto que el manejo de las acciones de tutela e incidentes estaba a cargo de los dos oficiales mayores y de ella. Indicó, conocer los motivos por los cuales está rindiendo declaración, siendo una de ellas el llamado de atención que se le hiciera de manera verbal y por escrito por parte de la funcionaria, a raíz de la situación presentada dentro del trámite de incidente de desacato promovido por el señor Árias Calderón, por lo cual procedió a solicitarle a quien tenía en trámite el procedimiento para revisarlo y continuar con el trasegar del mismo, percatándose el no haberse dejado constancia dentro del expediente, de la suspensión de los

términos que por disposición de la Corte Constitucional se tuvo para el cumplimiento de las órdenes impartidas en las acciones de tutela que fueran promovidas contra Colpensiones, en razón al tránsito de cambio de quien tenía la responsabilidad de la toma de decisiones y reconocimientos pensionales de los afiliados al ISS en liquidación. Sostuvo que, ante la demora en tomar una decisión sancionatoria o absolutoria por el cumplimiento al fallo de tutela, el incidentante promovió acción de tutela contra el Juzgado, correspondiéndole el conocimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, quien amparó el derecho y ordenó a la Juez proferir decisión de fondo, disponiendo la compulsa de copias. Esgrimió que para el momento del inicio del trámite incidental y cuando se profirió el auto por la Corte Constitucional, habían en trámite demasiados incidentes de desacato promovidos por usuarios de la entidad y ante el caos presentado por la liquidación del Seguro Social y el tránsito a Colpensiones para resolver las peticiones ya presentadas y las nuevas, en lo sucesivo, la mencionada Corporación dispuso la suspensión del término para el cumplimiento, y en promedio entre los oficiales mayores y ella, tenían cada uno 20 o más trámites incidentales contra tal entidad, a los cuales debía agregársele la constancia de la mencionada suspensión, por lo tanto, por error involuntario y dada la carga de trámites incidentales y asimismo las acciones de tutela que a diario iban ingresando, se omitió agregar en algunos

expedientes tal constancia. Aludió que además de lo indicado, la Juez estaba adelantando dos expedientes de restitución de tierras donde los opositores eran unos colectivos sociales, por lo cual tuvo que recepcionarse un aproximado de 800 declaraciones de quienes se presentaron como opositores y asimismo el despacho tuvo que trasladarse al Municipio de Tibú y al Municipio de Zulia para realizar inspecciones judiciales, caracterización del asentamiento humano que se instaló en los predios solicitados. Finalmente, adujo no recordar qué pasó con las tres solicitudes presentadas por el accionante, por cuanto como bien lo dijo, correspondía a quien tenía el trámite del procedimiento incidental, insertar los memoriales que llegaran, proyectándose el auto respectivo y pasarlos al despacho para su trámite, situación que no debió presentarse con esas peticiones y por ello el accionante no tuvo una respuesta, ya que muy posiblemente la señora Jueza no tuvo conocimiento de las mismas; además a raíz de toda la situación, la investigada abrió indagación preliminar en su contra y de quien tenía bajo su responsabilidad el incidente de desacato. Anexó con su declaración, copia del auto 110 de 2013, emitido por la Corte Constitucional, en donde se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2013, las sanciones por desacato. (fl. 99 a 118) Alegatos finales. Durante el término de traslado la disciplinada allegó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión, reiterando no haber incumplido sus deberes, haciendo alusión que el error partió de la secretaria de su

despacho, agregando además que hubo una suspensión de todos los trámites de tutela en asuntos adelantados contra Colpensiones, afirmando que por error de la Secretaria no se allegaron las constancias respectivas. Indicó, que Colpensiones finalmente cumplió el fallo tutelar, siendo otra cosa la notificación a los sujetos procesales; además, que el trabajo de su despacho era de alta complejidad, haciendo alusión a varios radicados y allegando los documentos relacionados con el trámite disciplinario iniciado en contra de su secretaria. - Por su parte, el Ministerio Público, en escrito del 27 de febrero de 2017, emitió concepto. Luego de hacer referencia a los hechos, consideró ser evidente que la disciplinada no atendió en forma oportuna las solicitudes derivadas del memorial del 9 de julio de 2013, como tampoco la reiteración que de las mismas se hiciera a través de los escritos de fechas 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, aludiendo además, que el auto 110 de 2013, no operaba para el caso de William Andrea Arias, pues se trataba de una sustitución pensional donde el IBL era inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por lo cual es injustificada la mora de más de 7 meses para dar inicio al incidente de desacato, por lo tanto, no se trata de que la secretaria del Juzgado hubiera olvidado las constancias del caso invocada por la disciplinable. Frente a la notificación personal del auto de apertura del incidente de desacato, no justifica la demora de 7 meses en el trámite correspondiente,

siendo tal término muy exagerado; además tampoco es justificable la carga laboral, más cuando era un incidente de desacato, siendo su conducta totalmente injustificada, solicitando sea emitida la sanción correspondiente. (fl. 136 a 141) SENTENCIA CONSULTADA Mediante providencia del 19 de abril de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó con Amonestación Escrita a la doctora LUZ STELLA ACOSTA, Juez Primero Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cúcuta, al hallarla responsable de incurrir en la prohibición prevista en el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, (declarado exequible este artículo mediante sentencia c-367 de 2014), elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002. (fs.144 a 150). El Seccional de instancia encontró estar acreditada la conducta de la investigada, pues “…las primeras explicaciones ofrecidas por la doctora Acosta, antes de la formulación de los cargos en providencia de abril 7 de 2016, aludieron a lo ocurrido luego de la apertura del incidente en enero 24 de 2014, pero como se dijo en la providencia de cargos, no presentó ninguna justificación sobre lo ocurrido en el interregno cuestionado. En otras palabras, como lo expuso la disciplinable, el hecho de que Colpensiones hubiera finalmente cumplido con el fallo de tutela, no enervaba ni enerva el

objeto de examen. Ahora, frente a la providencia de formulación de cargos la disciplinable expone en los descargos como justificación medular el auto de la Corte Constitucional No. 110 de junio 5 de 2013, señalando que con base en dicha decisión el asunto de marras fue suspendido hasta el 31 de diciembre de 2013 porque hasta esa fecha tenía plazo Colpensiones para cumplir la sentencia de tutela falladas en su contra, por toda la explicación respecto del mencionado auto, aun cuando agregó que la Secretaría de su juzgado involuntariamente había omitido dejar las constancias sobre el particular. Que luego de la suspensión, en enero 24 de 2014 abrió el incidente desacato, se refiere a la procedencia de la identificación del posiblemente responsable en Colpensiones como es su debida notificación y explica lo ocurrido a raíz del fallo de tutela del tribunal superior, como que en mayo 14 de 2014 sancionó por desacato parcial, imponiendo arresto y una multa. Conforme al auto de pruebas de septiembre 6 de 2016 dentro de este proceso disciplinario, de oficio se dispuso allegar por Secretaria de la página web de la Corte Constitucional el auto invocado por la disciplinable en sus descargos, el auto 110— 13, de cuya lectura se infiere lo siguiente: conforme a la parte resolutiva, ordinal primero, el caso en estudio no entraba dentro de la órbita del auto No. 110. En efecto, la providencia de la Corte en la regla 1) se refiere a que los jueces concederán (hacia el futuro) amparos al derecho

de petición o el reconocimiento de la pensión, según sea el caso, disponiendo el plazo del 31 de diciembre 2013 aludido por la corte, lo cual no sea adecua al asunto en examen porque aunque el auto en la corte desde el 5 de junio de 2013 y el fallo de amparo de la jueza fue el 26 de junio de 2013, sin embargo en el fallo de amparo no se hizo ninguna referencia, en absoluto, al citado auto de la corte y tampoco se dispuso nada sobre el plazo indicado por la corte. Menos se enteró de esa hipótesis al actor Arias. Y la regla 2) ibídem tampoco se adecúa porque se refiere a “la sanciones por desacato dictadas a la fecha de procedimiento de este auto”, y es una realidad que para el 5 de junio de 2013 no existía en el sub judice ninguna sanción por desacato. En otros términos, a falta de una argumentación explícita de la funcionaria judicial en torno al por qué el auto 110/13 de la Corte Constitucional le respaldaba o les respaldaría la dilación a las solicitudes de desacató planteadas por Arias, al contrario, la Sala encuentra que no fue ni es una justificación a los hechos planteados en la providencia de cargos, además de las válidas consideraciones expuestas por el representante del ministerio público en su concepto de fondo. En tal orden de ideas se encuentra la sala que no son de recibo las explicaciones de la doctora Acosta en tanto que su empleada Ortega Cudris, y como está lo aceptó, por su aparente incuria haya omitido dejar en el expediente de tutela, en la época, las pertinentes constancias relacionadas

con el auto 110, que -se repiteno se consignaron en el fallo de amparo, como tampoco la circunstancia de que luego de los hechos materia de controversia en este expediente y a raíz de este proceso disciplinario, la funcionaria judicial en oficio de abril 11 de 2014 le hubiere llamado la atención a la Secretaría Ortega Cudris (fl. 131), y mucho tiempo después, en resolución de junio 29 de 2016 hubiera resuelto dentro de un proceso disciplinario interno del juzgado oírla en versión sin juramento”. De igual manera, agregó el a quo, que la carga procesal a la que acude la disciplinable para justificar su reprochable proceder, tampoco será de acogida, pues ello conforme lo dispuesto en el artículo 86 del imperativo constitucional, no justifica en el caso en concreto la omisión de diligencia advertida, pues ante el memorial de reiteración, la juez no adoptó ninguna acción judicial tendiente al impulso, debiendo el accionante reiterar nuevamente su solicitud, sin que se le comunicara nada al respecto. Vale decir que la inculpada solo hasta el 24 de enero de 2014 dispuso abrir el incidente, sin seguirle comunicando nada al actor, silencio injustificado y agresivo de la administración, que conllevó a que el 31 de marzo de 2014, se instaurara una acción de tutela en contra del estrado judicial de la investigada, y se accedieran a los pedimentos del amparo constitucional, ordenando a la operadora judicial que le notificara al señor Arias en forma inmediata el auto de apertura del incidente.

Frente a la Sanción la primera instancia, “ en torno a la imputación subjetiva y toda vez que en la providencia de cargos se acusó a la jueza a título de culpa grave ya que se trató del adelantamiento de un asunto constitucional de amparo de derechos fundamentales, sin embargo reconviene la sala la graduación de la imputación para degradarla a título de culpa leve, bajo el entendido de que si bien a la funcionaria le asistía un deber de cuidado especial como directora del despacho en general y en particular en el trámite de las acciones constitucionales, en concreto en le trámite del desacato aludido, al parecer, según lo acepta la secretaria del juzgado, se pudo tratar de una culpa compartida” (fs. 144 a 150)

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia De conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 256-3 de la Constitución Política, 112-4 y parágrafo 1º de la Ley 270 de 1996, esta Sala Jurisdiccional Disciplinaria es competente para conocer y resolver en grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en primera instancia por las Salas homólogas de los Consejos Seccionales existentes en el país, cuando fueren desfavorables a los procesados y éstas no hayan sido apeladas, como en el caso sometido a consideración, mediante el cual la doctora LUZ STELLA ACOSTA, Juez Primero Civil del Circuito Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta, fue hallada responsable de incurrir en la prohibición prevista en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996 y

el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. Cabe agregar, que si bien, en punto de la reforma constitucional a las funciones de esta Corporación con la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, no es menos cierto que en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia de la Sala Disciplinaria, reiterando el anterior presupuesto normativo, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del citado Acto Legislativo, concluyendo que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. En virtud de lo anterior y sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Sala a emitir su pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema objeto de recurso.

2. Requisitos para sancionar Para proferir fallo sancionatorio se requiere de existencia de prueba que

conduzca a la certeza de la tipicidad de la falta atribuida y de la responsabilidad del disciplinable, conforme la previsión contenida en el artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 2.1. Existencia objetiva de la conducta y adecuación típica La materialidad u objetividad de la falta endilgada a la doctora LUZ STELLA ACOSTA, Juez Primero Civil del Circuito Especializada de Restitución de Tierras de Cúcuta, está demostrada con las pruebas legal y oportunamente allegadas al expediente disciplinario, como son: copia íntegra del trámite de incidente de desacato con radicado No. 2013-00092, y copia de la actuación surtida al interior de la acción de tutela No. 2014-00029 instaurada por William Andrés Arias contra Colpensiones, en donde el Tribunal Superior de Cúcuta dispuso compulsar copias en contra de la Juez Luz Stela Acosta, por presunta demora en el trámite del incidente de desacato. A los anteriores elementos de prueba, se agrega la declaración surtida por la señora Luz Marina Ortega Cudris, quien para la época de los hechos era la Secretaria del Juzgado. Desde ya la Sala debe precisar que acorde a los citados elementos de prueba incorporados a la actuación, se hace necesario, de cara a la versión ofrecida por la investigada a lo largo de su defensa, argüir que evidentemente existe una dilación injustificada en el trámite del incidente de desacato, tal y como se mencionó en el auto que profirió pliego de cargos, en donde se le imputó el haber incurrido en la prohibición prevista en el artículo

154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual les es prohibido a los funcionarios y empleados de la Rama Judicial retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados; calificándose la falta como leve a título de culpa. Lo anterior por cuanto, desde el 9 de julio de 2013, se presentó solicitud de incidente de desacato por desatención al fallo del 26 de junio de 2013, al cual no se le dio trámite, siendo reiterada tal petición en dos ocasiones el 12 de septiembre y 5 de diciembre de la misma anualidad, formuladas por el actor, y solo hasta el 24 de enero de 2014, dio apertura al caso. De otro lado, es claro que como bien lo dijera la declarante, al asunto no se le dejó la constancia respectiva del auto de la Corte Constitucional No. 110 de 2013, el cual tampoco era aplicable al caso en concreto, pues al momento de emitirse la sentencia el 26 de junio de 2013, nunca se hizo alusión de ese auto y menos se le mencionó de ello al actor, al punto que éste tuvo que impetrar un incidente de desacato el 9 de julio de esa anualidad, al cual nunca se le dio respuesta, inclusive cuando el mismo señor William Arias reiteró la petición en dos oportunidades – 12 de septiembre y 5 de diciembre de 2013la funcionaria hizo caso omiso a impulsar el caso, y sólo hasta el 24 de enero de 2014, aperturó el incidente, provocando tales demoras incluso la

interposición de una acción de tutela ante el Tribunal Superior de Cúcuta, siendo fallada a favor del actor y en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. Por lo tanto, aun cuando la accionada dio cumplimiento a la orden de tutela, meses después de la orden de tutela del 26 de junio de 2013, lo cierto es que antes de tal situación, el accionante incoó un incidente de desacato y varias reiteraciones sin que la Juez le haya dado respuesta alguna, dilatando el decurso procesal por 7 meses, pues solo fue hasta el 24 de enero de 2014, cuando dio formal apertura del caso. Es así como esta Colegiatura no encuentra justificación alguna para la demora en el trámite del incidente de desacato ya referido, resaltando que no se entiende por qué motivos existe una demora de casi siete meses para resolver un trámite incidental, lo cual a todas luces desconoce el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva. Tan es así que el señor William Arias Calderón, debió acudir a la acción de tutela como consecuencia de la mora en resolver el incidente de desacato que había interpuesto, cuyo conocimiento correspondió a la Juez aquí disciplinada. Dentro de esa acción de tutela conocida por la Sala Civil por el Tribunal Superior de Cúcuta con ponencia del Magistrado Julián Sosa Romero, se ordenó a la inculpada que procediera de manera inmediata a notificar el auto de apertura del 24 de enero de 2014 y diera resolución pronta al mismo. En consecuencia, en este instante procesal esta Colegiatura considera que

por parte de la disciplinada se incurrió en la prohibición establecida en el numeral 3º del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, que en su tenor literal preceptúa: ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido:

3. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados.

Lo anterior, en consonancia con lo consagrado en el numeral 1° del artículo 8° de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que hace parte de nuestro ordenamiento jurídico pues la misma integra el bloque de constitucionalidad, en los términos del artículo 93 Superior, que advierte lo siguiente: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”. (Subrayado fuera de texto). Adicionalmente, el artí

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