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CSDJ - F54001110200020140072701ADJUNTA20160419121510-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140072701ADJUNTA20160419121510-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá D. C., trece (13) de abril de dos mil dieciséis (2016) Magistrado Ponente: Dr. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Radicación No. 54 0011 10 2000 2014 00727 01 Discutido y aprobado en sala No 30 de la misma fecha.

Ref.: Disciplinario contra RICARDO

PEÑARANDA VILLAMIZAR, Fiscal

Once Local de Cúcuta. VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de APELACIÓN formulado por el señor ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS, quejoso dentro de la presente investigación, contra el proveído de 28 de noviembre de 2014, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca1, se abstuvo de impulsar la acción disciplinaria en favor del doctor RICARDO PEÑARANDA VILLAMIZAR, Fiscal Once Local de Cúcuta. SÍNTESIS FÁCTICA Y QUEJA El señor ENRIQUE CONSUEGRA CÀRDENAS, interpuso queja en contra del Fiscal Once Local de la ciudad de Cúcuta, básicamente porque el funcionario lleva un proceso de Inasistencia Alimentaria promovido por el quejoso en contra de sus hijos Maritza, Aurora y Edgar Consuegra Mendoza. El Fiscal siguió la investigación y en el procedimiento se encuentra la posibilidad de conciliar, para lo cual fueron citados los denunciados, no

haciéndose presentes, el quejoso insistió ante el investigado que al fracasar la conciliación se les imputara cargos, ante lo cual no accedió. 1 Sala integrada por los Magistrados CALIXTO CORTÉS PRIETO (ponente) y MARTHA

CECILIA CAMACHO ROJAS.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Posteriormente, el quejoso y sus hijas Maritza y Aurora conciliaron extrajudicialmente sobre la ayuda para con su padre, Enrique Consuegra Cárdenas, acuerdo conciliatorio que fue presentado ante el señor Fiscal para que se excluyera de la investigación penal a las hijas del quejoso. Es allí donde el quejoso basa su inconformidad y por ello presenta la queja, en el sentido de que no debió archivar la investigación en favor del hijo Edgar Consuegra Mendoza, pues éste no ha cumplido con sus obligaciones de hijo, ha solicitado su desarchivo y el fiscal no ha accedido. ACTUACIÓN PROCESAL Con fundamento en el escrito de queja antes referido, y al leer el contenido de ésta y los anexos de la misma dispuso abstenerse de impulsar acción disciplinaria frente al funcionario investigado. AUTO IMPUGNADO Consideró el a quo abstenerse de impulsar la acción disciplinaria frente al doctor Ricardo Peñaranda Villamizar y para llegar a la anterior decisión argumentó que la decisión de desarchivar la investigación es una facultad potestativa del fiscal, es decir que hace parte de la autonomía judicial del ente investigador, luego entonces no podría decirse que el investigado

hubiese incurrido en falta disciplinaria. FUNDAMENTO DE LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de abstenerse de seguir con el proceso disciplinario, el quejoso apela la decisión y en su escrito manifestó que se ha extrañado de tal decisión, pues ni siquiera se le comunicó sobre el auto que avocó el conocimiento de la queja disciplinaria. Por otro lado, para atacar el auto proferido por el disciplinable dijo que sus pruebas no se tuvieron en cuenta, pues solicitó, entre otras pruebas, el testimonio de seis personas, medios de convicción éstos que fueron APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 54 0011 10 2000 2014 00727 01 3 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO solicitados con su denuncia. Dice que no se tuvo en cuenta su estado de indefensión y de precaria salud en que se encuentra, lo cual fue corroborado por el mismo funcionario que envió la fiscalía y que plasmó en su informe de campo que vive en arriendo en una pieza, que sufre del corazón, que su hija antes le mandaba dinero y ya no que debe ocho meses de arriendo, a razón de 130.000 mensuales y además vive solo. Trae a colación una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia respecto a los procesos de alimentos, los cuales pueden ser solicitados tanto en la jurisdicción penal como la civil. Hizo alusión a que en repetidas ocasiones solicitó se citara a sus hijos a imputación de cargos y nunca se hizo por parte del fiscal, cuando al fin los citan, en una audiencia se presentan los hijos y no lo hizo el fiscal. Luego de

ello lo citan a audiencia de conciliación cuando no era el momento procesal, conculcándole el derecho de decidir si aceptaba o no que se hiciera dicha audiencia. Consideró que no hubo profundidad por parte del Magistrado a quo para decidir abstenerse de seguir con la investigación, pues está probado que se encuentra enfermo y en total indefensión. Manifestó que los argumentos esbozados por el Fiscal Once Local de Cúcuta para archivar la investigación en favor de sus hijos no consulta las normas procesales al respecto, pues la conciliación a que llegó con sus hijas y la afiliación que le hizo su hijo a la Nueva EPS no da para archivar la investigación, así como también consideró que el fiscal investigado no ha atinado en las normas que invoca para no desarchivar el proceso de Inasistencia Alimentaria que ha instaurado en contra de sus hijos. Solicita en consecuencia se estudie de manera clara y objetiva si la conducta del señor Fiscal Once Local de Cúcuta está revestida de falta disciplinaria.

CONSIDERACIONES DE LA SALA APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 54 0011 10 2000 2014 00727 01 4

M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia que se abstuvo de impulsar la acción disciplinaria de conformidad con lo dispuesto por los artículos 256-3 de la Constitución Política y por el 112-4 de la Ley 270 de 1996, que establece como atribución de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos

disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura”. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el

parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela. La controversia se centra en el hecho de que el disciplinable dentro de un proceso de Inasistencia Alimentaria archivó la investigación que se seguía contra los señores

Maritza, Aurora y Edgar Consuegra Mendoza, hijos del quejoso Enrique Consuegra Cárdenas, luego de haberse dado una conciliación extrajudicial entre éste y sus hijas. Según lo preceptuado en el artículo 210 de la Ley 734 de 2002, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede, en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 73 de la misma, así: 1) Que el hecho atribuido no existió, 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, 3) Que el investigado no la cometió, 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad, 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse . Bajo estos parámetros procede entonces la Sala a evaluar la actuación del funcionario dentro del proceso de Inasistencia Alimentaria que dio origen a la queja, no sin antes hacer la siguiente precisión: APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 54 0011 10 2000 2014 00727 01 6 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La Corte Constitucional en sentencia SU 257 de 1997 sostuvo: “...la Corte debe reiterar, en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que

profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Se repite que "la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que atañe a la autonomía en la interpretación y aplicación del Derecho según sus competencias". "Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la función de administrar justicia no da lugar a acusación ni a proceso disciplinario alguno" (Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-417 del 4 de octubre de 1993). Los anteriores principios jurisprudenciales los ha venido aplicando esta Colegiatura, luego, bajo estos parámetros, desde ya es necesario precisar que esta Sala no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales, pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Pese a lo anterior, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todos los operadores de justiciaartículo 153.1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas bajo el principio de autonomía funcional, premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y

abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Así las cosas, y con fundamento en los anteriores parámetros, esta Sala entrará a estudiar la inconformidad planteada por el quejoso, la cual en síntesis radica en el hecho de que se dio trámite a una conciliación extrajudicial y como consecuencia de ello se procedió a archivar un proceso penal que por Inasistencia Alimentaria instauró APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 54 0011 10 2000 2014 00727 01 7 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO el quejoso en contra de sus hijos y que lo ha perjudicado totalmente, pues se encuentra en total abandono y con serios quebrantos de salud. Fue esto lo que consideró el funcionario disciplinable en decisión de 25 de septiembre de 2013: “Procede este despacho a dar aplicación al contenido del artículo 522 y 37 inciso 2 del CPP dentro de este caso, en el que las partes, voluntaria y extraprocesalmente y de acuerdo a comunicación recibida en este despacho el 6 de octubre de 2013, celebraron un acuerdo económico aceptado libre y voluntariamente por el querellante, en el que este manifiesta que deja excluidas a sus dos hijas de la acción penal que motiva esta indagación, y que legalmente implica un desistimiento en virtud de tal acuerdo, por lo que fiscalía archivará este asunto en aplicación de la norma antes referida, dejando constancia de que las conciliaciones extraprocesales celebradas entre las partes y que contengan un acuerdo económico prestan mérito ejecutivo como bien lo expresan allí los firmantes junto con el

desistimiento de la acción, que por disposición legal cobija a todos los indiciados”. Al hacer una lectura de la anterior norma se tiene que en realidad el funcionario dio aplicación a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley 906 de 2004, en materia de conciliaciones extraprocesales que fue lo que ocurrió en esta ocasión y que llevó como consecuencia al archivo de la investigación penal, pues a folio a folio 12 del cuaderno de primera instancia obra fotocopia de la conciliación extraprocesal que hiciera las señoras MARITZA y AURORA CONSUEGRA MENDOZA, con el señor ENRIQUE CONSUEGRA CÁRDENAS, padre de las primeras y quejoso en esta ocasión, es esto lo que se dice en la norma antes citada: “Artículo 522. La conciliación en los delitos querellables. La conciliación se surtirá obligatoriamente y como requisito de procedibilidad para el ejercicio de la acción penal, cuando se trate de delitos querellables, ante el fiscal que corresponda, o en un centro de conciliación o ante un conciliador reconocido como tal. En el primer evento, el fiscal citará a querellante y querellado a diligencia de conciliación. Si hubiere acuerdo procederá a archivar las diligencias. En caso contrario, ejercitará la acción penal correspondiente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación. Si la audiencia de conciliación se realizare ante un centro o conciliador reconocidos como tales, el conciliador enviará copia del acta que así lo constate al fiscal quien procederá al archivo de las diligencias si fue exitosa o, en caso contrario, iniciará la acción penal

correspondiente, si fuere procedente, sin perjuicio de que las partes acudan al mecanismo de la mediación.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO La inasistencia injustificada del querellante se entenderá como desistimiento de su pretensión. La del querellado motivará el ejercicio de la acción penal, si fuere procedente. En cualquier caso, si alguno de los citados fuere incapaz, concurrirá su representante legal. La conciliación se ceñirá, en lo pertinente, a lo establecido en la Ley 640 de 2001”. (Subrayado para resaltar). Como se ve, no se presta a duda el hecho de que por disposición legal luego de que se realice un acuerdo conciliatorio lo procedente es el archivo de las diligencias, tal y como lo hizo el fiscal investigado. Ahora, respecto a la primera inquietud del quejoso en el sentido de que no se le comunicó el auto por el cual se avocó el conocimiento de la queja disciplinaria, se precisa que en efecto eso no ocurrió por cuanto el a quo consideró que la acción disciplinaria no podía iniciarse pues de conformidad con el parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna”, lo narrado por el quejoso no podía erigirse como

falta disciplinaria. En cuanto al otro motivo de inconformidad en lo que atinente a que la terminación de la acción penal por parte del fiscal investigado lo hizo extensivo al indiciado Edgar Consuegra Mendoza, quien no suscribió la conciliación, se tiene que, el fin de la conciliación es haber satisfecho el motivo que hizo accionar el aparato judicial, el cual según lo narrado por el quejoso a los largo de los múltiples escritos se refiere a la falta de alimentación, vestido, salud, cuidado personal, un lugar digno donde vivir, habiéndose conciliado todos estos aspectos por parte de las hijas del señor Consuegra Cárdenas y el aspecto de afiliación en salud a la Nueva EPS, por parte del hijo Edgar Consuegra Mendoza, es decir que aun cuando éste último no participó en la conciliación sí cumplió con uno de los aspectos solicitados por el quejoso, y así lo aceptó el denunciante. El hecho de que el funcionario haga una interpretación de la normatividad procesal, no significa que ello indique estar incurso en falta disciplinaria, pues el funcionario tiene autonomía judicial, y sólo en el evento en que su interpretación sea grosera y totalmente APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Rad. No. 54 0011 10 2000 2014 00727 01 9 M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO alejada de la realidad requiere la intervención del juez disciplinario, circunstancia que no ocurrió en esta oportunidad. De acuerdo a lo anterior, es claro que las decisiones se fundaron en la normatividad legal atinente al caso en estudio, y de conformidad al alcance de una conciliación

extrajudicial, que cabe dentro de estos procesos de Inasistencia Alimentaria, pues la consecuencia es el archivo de la investigación penal, ahora, tal y como lo dejó sentado el fiscal investigado esa acta presta mérito ejecutivo y en caso de que se incumpla lo pactado el quejoso puede proceder por vía civil para hacer cumplir el acuerdo. Así las cosas, es claro que la decisión tomada por el Fiscal Once Local de Cúcuta, doctor Ricardo Peñaranda Villamizar, fue el producto, como antes se dijo, de la interpretación de la normatividad vigente. Entonces, ninguna posibilidad hay de cuestionar por vía disciplinaria la conducta del funcionario inculpado, pues su proceder en este caso se encuentra amparado por los principios de la autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, los cuales impiden a esta jurisdicción formular reproche de esta naturaleza cuando simplemente aplicó el derecho como producto de la interpretación de la ley. Igualmente se reitera que sólo son susceptibles de acción disciplinaria las providencias judiciales en donde el funcionario que las profiere vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que se ha denominado vía de hecho, o cuando para cimentar su decisión distorsiona en forma manifiesta los principios de la sana crítica orientadores de la valoración probatoria, supone indebidamente prueba inexistente en el expediente o desconoce groseramente las que obran en el infolio. Por fuera de esas situaciones, las interpretaciones de la ley o el valor asignado por el funcionario a las pruebas, así en determinado momento

puedan juzgarse equivocados, escapan al ámbito del control de la jurisdicción disciplinaria.

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO Por tanto, no habiendo reproche disciplinario que hacer al inculpado, al tenor de lo dispuesto en el artículo 210 de la ley 734 de 2002, lo procedente es disponer la terminación de esta actuación, y su consiguiente archivo definitivo. En mérito de lo expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído de fecha 28 de noviembre de 2014, proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y Arauca Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por el cual se abstuvieron de impulsar acción disciplinaria dentro del proceso disciplinario seguido en contra del doctor RICARDO PEÑARANDA VILLAMIZAR, Fiscal Once Local de Cúcuta, conforme con lo previsto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, de acuerdo a los motivos expresados en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: COMUNÍQUESE en los términos de ley.

TERCERO: ARCHÍVENSE las diligencias, previas las anotaciones de Ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ

Presidente Magistrada

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

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M.P. DR. PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA

Secretaria Judicial

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