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CSDJ - F54001110200020140076101ADJUNTA20160923081838-2016

Consejo Superior de la Judicatura

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Título
CSDJ - F54001110200020140076101ADJUNTA20160923081838-2016
Autor
Consejo Superior de la Judicatura
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año
2016

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA

Bogotá, D. C., septiembre veintiuno de dos mil dieciséis Magistrada Ponente: Dra. MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA Radicación No. 540011102000201400761 01 Aprobado según Acta No. 090 de la misma fecha ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio de la cual sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 20072. SITUACIÓN FÁCTICA Y ANTECEDENTES PROCESALES 1 M.P. Calixto Cortes Prieto en Sala con la Magistrada Martha Cecilia Camacho Rojas. 2 Folios 97 – 109 c. o. Dio origen al presente proceso disciplinario la queja formulada por Ramón David Vaca Arévalo el 23 de septiembre de 20143, quien indicó haber contratado los servicios de Torcoroma Ropero Rojas el 27 de noviembre de 2011, en el cual se obligaba a asesorar al quejoso en diligencia de remate de

bien inmueble al interior del proceso N° 026 de 2001 que cursaba en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta. Como contraprestación, este canceló $10000.000 a la firma del contrato, y $12000.000 el 28 de octubre de 2011, confiado que con este dinero la disciplinada le aseguró garantizar que todos los tramites en el proceso iban a ser a favor suyo y obtendría su casa. Finalmente y ante los constantes llamados por parte de Ramón David Vaca, Ropero Rojas le entregó a este una letra de cambio por valor de $30 000.000. Se anexó copia simple del contrato de prestación de servicios, del poder otorgado a la disciplinada, original de comprobante de egreso, copia del título valor, y copia de la denuncia penal instaurada4. Calidad de disciplinable. - Previo a cualquier trámite se procedió a incorporar a la foliatura la certificación expedida por la Unidad de Registro Nacional de Abogados, acreditó la calidad de abogado de la señora Torcoroma Ropero Rojas, identificada con cédula de ciudadanía número 60 344.509 y tarjeta profesional con número 155409 -vigente-, en la que además fueron reportadas sus direcciones de oficina y residencia5. Apertura de proceso disciplinario. - El Magistrado a quo inicial6, mediante auto del 29 de octubre de 20147, dispuso la apertura disciplinaria y señaló 3 Folios 1 – 2 c. o. 4 Folios 3 – 8 c. o. 5 Folio 13 c. o. 6 Dr. Calixto Cortes Prieto. 7 Folio 15 c. o.

celebración de la Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional para el 1 de diciembre de 2014. Luego de ser aplazada las diligencias por la incomparecencia de la disciplinada, el quejoso y el ministerio público,8, se fijó edicto emplazatorio, declaró persona ausente y designó defensor de oficio a la investigada9. Audiencia de Pruebas y Calificación Provisional. - Se surtió la diligencia el día 16 de julio de 201510, a la cual concurrió la defensora y la disciplinada, también asistió el quejoso. Se otorgó la palabra a la abogada Ropero Rojas para que indicara si deseaba defenderse ella misma o por conducto de un abogado de confianza, quien señaló hacerlo por cuenta propia, por lo que la abogada de oficio se retiró del despacho. Luego de dar lectura a la queja, se procedió con la recepción de versión libre, donde la encartada manifestó que ya no ejerce la profesión pues fue excluida de la misma con ocasión de otro proceso disciplinario, que en efecto había recibido mandato del señor Ramón David Vaca, para conseguir un bien inmueble en un remate público, que éste le entregó la suma de $22000.000, los que cedió a un supuesto abogado quien denominó Joaquín - sin conocer su apellido-, pues trabajaba con él desde hace aproximadamente dos años y era el que se encargaba de los remates. Indicó que Joaquín y otro señor de nombre Héctor Torres con quien también trabajaba se robaron esos dineros, y no sabía del paradero de

ninguno de ellos. Por lo cual procedió a informarle a su poderdante de la situación y le firmó una letra de cambio por valor de $30000.000, pues iba a responder por el dinero, pero de estos solo canceló $6000.000 (se 8 Folios 26 c. o. 9 Folios 29, 31, 36, 38, 39, 42, 46, 48, 50, 52, 58c. o. 10 Acta vista a folios 62 - 65 y Cd No. 1 c. o. introdujeron 4 recibos por valor total de seis millones de pesos suscritos entre el quejoso y la disciplinada).11 Se escuchó ratificación y ampliación de queja por Ramón David Vaca, quien reiteró por completo lo mencionado en su escrito de 23 de septiembre de 2014; dijo haber llegado a la ciudad de Cúcuta en condición de desplazado, conoció a la disciplinada por intermedio del señor Javier Guerrero, confiando en la buena fe de esta le entregó 12 millones de pesos que era lo único que tenía, y por medio de un prestamista Carlos Ropero consiguió los 10 millones de pesos que también dio a la disciplinada, pues ella le había prometido que en 15 días tendría a su nombre los documentos y escrituras de un bien inmueble que estaba siendo rematado. Luego de entregar el dinero se pasaron los 15 días prometidos y la disciplinada le seguía informando que ya se encontraba casi listo el remate, transcurriendo más de un año sin que eso sucediera. Por intermedio de un abogado, el quejoso se enteró que los dueños del lote habían cancelado el

dinero y el bien no había sido rematado, hechos que acontecieron en el término prometido por la Ropero Rojas sin que le informara a este de lo acontecido, ni devolviera el dinero entregado. Por este motivo procedió a interponer denuncia en su contra, momento en el cual la disciplinada se comunicó con él y le firmó una letra por $30000.000 para garantizar la deuda, así mismo se comprometió a cancelarle $1000.000 mensuales para cubrir los gastos de intereses, de estos dineros el solo recibió $6000.000, después de allí nunca más supo nada de la abogada encartada. Por último, se procedió a decretar pruebas, no solicitando ninguna la abogada; El operador disciplinario de oficio dispuso la práctica de las 11 Folio 66 del c.o. siguientes: solicitar el original del proceso radicado N° 026-09 con todos sus cuadernos al Juzgado Séptimo Civil de Cúcuta, certificado de tradición y libertad del inmueble ubicado en la avenida 3N° 1258 del barrio San Luis de Cúcuta, certificado de antecedentes disciplinarios de la abogada Torcoroma Ropero Rojas. El 13 de agosto de 2015 se continuó con la audiencia, se hizo un recuento de las pruebas solicitadas con anterioridad, decretó ampliación de la queja la cual se recepcionó inmediatamente en aras de aclarar que las sumas entregadas a la disciplinada fueron $22000.000. Calificación Provisional. - El Magistrado a quo12 procedió a formular cargos contra la disciplinada como presunta autora responsable de haber infringido

a título de dolo la conducta descrita el artículo 33 ordinal 9 de la ley 1123 del 2007, toda vez que analizado el material probatorio allegado al plenario, se obtuvo que la togada pudo transgredir el estatuto de los abogados, pues habiéndose comprometido a lograr unos resultados como era el remate de un inmueble, para el quejoso, no obtuvo ninguna consecuencia beneficiosa, por el contrario, dicha actuación fue en detrimento de los intereses del señor

RAMÓN DAVID VACA AREVALO.

El quejoso en memorial del 23 de septiembre de 2014, acusa a la abogada porque el 27 de noviembre de 2011 le entregó la suma de $24.000.000 para que a su favor rematara un inmueble dentro del proceso 026-2009 que se adelantaba ante el Juzgado Séptimo civil municipal de Cúcuta sin que le hubiera adelantado ninguna actuación, considerándose estafado y burlado porque prácticamente perdió su dinero. 12 Folios 74-78 cd2 c. o. Señaló el operador judicial de Instancia, que la letrada intervino en acto fraudulento, toda vez que aconsejó al quejoso RAMON DAVID VACA AREVALO para que previo otorgamiento de poder el 27 de septiembre de 2011, la suscripción de contrato de prestación de servicios del 27 del mismo mes y año, le entregara la suma de $24.000.000, a efectos de intervenir en una diligencia de remate, sin que se observe en el expediente que hubiese efectuado alguna actuación en ejercicio del poder conferido. Más aún, del examen del proceso de ejecución ya referido, se aprecia que el 31 de agosto

de 2011 no se pudo adelantar la diligencia de remate, porque no se allegaron las publicaciones del cartel que anunciaba la pública subasta, razón por la cual el Despacho judicial se abstuvo de continuar con la diligencia. Sin embargo de lo anterior, no se observa que se hubiese fijado el 20 de octubre como fecha para diligencia de remate, como si lo consignó la abogada ROPERO ROJAS en el contrato se prestación de servicios suscrito con el quejoso. Lo anterior muestra de manera clara, como la disciplinada incurrió en un acto fraudulento al aconsejar al quejoso para que interviniera bajo su representación en un remate, que nunca se realizó, y no obstante ello, ocultó la verdad por cerca de una año a su cliente, término en el cual, por los requerimientos del señor VACA AREVALO, devolvió la suma de $6.000.000. Es evidente que la togada investigada, recurrió al engaño, desfiguró la realidad y asaltó la buena fe de su cliente, para a través de su actuación fraudulenta, lesionarle su patrimonio económico. Es claro que la letrada engañó a su cliente, valiéndose para ello de hacerle creer que lo beneficiaria con su actuación como profesional del derecho, interviniendo a su nombre en el proceso de ejecución No. 26 de 2009, en donde remataría un inmueble utilizando para ello el dinero entregado por el cliente, lo que a la postre resultó solo una maniobra en detrimento de los intereses del quejoso VACA

AREVALO.

Dicho actuar fue calificado como doloso, toda vez que el profesional del derecho tenía conocimiento de la imposibilidad de conseguir el bien inmueble

prometido, quien a sabiendas de su actuar de mala fe y a sabiendas de la ilicitud en que incurría prosiguió con falsas promesas a su cliente. Audiencia de Juzgamiento. - El 31 de agosto de 201513, se adelantó la diligencia de que trata el artículo 106 de la Ley 1123 de 2007, con la presencia de la disciplinada y del quejoso. Se otorgó la palabra a la disciplinada para que presentara sus alegatos de conclusión, quien manifestó que, si bien recibió el dinero del quejoso y firmaron contrato de prestación de servicios, también refirió que suscribió una letra de cambio por esos dineros, de lo cual había hecho unos abonos, y que el quejoso debería iniciar un proceso ejecutivo y no un disciplinario. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 30 de noviembre de 201514, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. Consideró la primera instancia que efectivamente la abogada encartada incurrió en la falta prevista en el artículo 33 N° 9 de la ley 1123 del 2007, ya que la togada le hizo creer al quejoso conforme poder especial que le expidió y al contrato suscrito de prestación de servicios que este iba a ser dueño de 13 Acta vista a folio 94 Cd No. 3 c. o. 14 Folios 97 - 109

un bien inmueble que se encontraba en trámite de remate en el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad de Cúcuta en proceso con radicado No. 026 2009, sin que hubiera desarrollado actuación alguna. El 2 de noviembre de 2011 al interior del proceso ejecutivo mencionado se solicitó la terminación del mismo por pago total de la obligación y en auto del 9 de noviembre se resolvió dar por terminado, sin llevarse a cabo diligencia de remate. Aun así, la letrada recibió el dinero de su mandante y le hizo creer que podría llegar a obtener el bien inmueble. No son de recibo los argumentos de la disciplinada en sus alegaciones finales pues nada tiene que ver una obligación civil con la independencia de un proceso disciplinario como el que se lleva acabo, así mismo no comparte lo dicho por ésta en su versión libre, toda vez que no tiene credibilidad que en su condición de abogada haya compartido oficina con otro abogado sin que esta conozca su nombre completo o donde ubicarlo, más aún si a este le entregó el dinero que le pertenecía al quejoso. De la dosificación de la sanción. – A la disciplinada se le impuso la sancion de EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESION, toda vez que la conducta endilgada fue a título de dolo, pues consiente de su actuar voluntario y de mala fe, transcurrió más de un año sin informarle la verdad del remate a su cliente, ni regresarle el dinero. Así mismo se tiene que a pesar de haber devuelto $6000.000 a Ramón David Vaca esto no constituye causal de atenuación, en razón a que la devolución no lo hizo por iniciativa

propia, sino, frente a los constantes reclamos del cliente, por lo contrario, existe un agravante y es la utilización de los dineros en provecho propio. Señaló el a quo, que la conducta desplegada por la abogada conlleva desprestigio a la profesión y muestra un abierta insensibilidad de la togada amén del grave perjuicio al señor VACA AREVALO. Agregó, que la disciplinada registra una sanción de exclusión de la profesión, ello, no lo considera como antecedente, pues dicha sanción resulta ser posterior a los hechos que se examinan, los cuales ocurrieron entre los meses de septiembre y octubre de 2011. Finalmente, adujo no observar causa que justifique la actuación, y en cambio se percibe la mala fe y el actuar doloso de la abogada ROPERO ROJAS. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al tenor de lo previsto en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia-, es competente para “Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura.”, en concordancia con el numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007 - Código Disciplinario del Abogado-. Tal facultad legal se mantiene incólume para esta Superioridad, a pesar de

la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 2 del primero (1º) de julio de 2015, mediante el cual se creó el nuevo órgano rector disciplinable; pues en razón a lo establecido en el parágrafo transitorio 1º del artículo 19 del referido acto legislativo, que dispuso: “(…) Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, transitoriedad que fue avalada por la Corte Constitucional mediante Auto 278 del 9 de julio de 2015 proferido por la H. Corte Constitucional, que dispuso “6. De acuerdo con las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, cabe entender que, hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones. Ello significa que, actualmente, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.”; razón por la cual esta sala entrará a decidir lo que en derecho corresponda. Asunto a resolver. Atendiendo los fines de la consulta, en el asunto bajo escrutinio de la Sala no se evidencian actuaciones irregulares que afecten la

legalidad de la misma, ni de la sentencia. Se cumplieron los principios de publicidad y contradicción, se corrieron los traslados; se notificaron las providencias correspondientes, se practicaron las pruebas solicitadas y en la forma señalada en las normas instrumentales, se garantizaron los derechos de defensa, de contradicción y la oportunidad de interponer recursos para acceder a la doble instancia; en consecuencia procede a pronunciarse en grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia del 30 de noviembre de 2015 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9° de la Ley 1123 de 2007. Sobre el relieve que tiene que tiene este grado jurisdiccional especialmente en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa, pertinente es tener en cuenta lo siguiente: “La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La

competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida. La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas.15 La consulta se consagra en los estatutos procesales en favor o interés de una de las partes. No se señalan en la Constitución los criterios que el legislador debe tener en cuenta para regularla; sin embargo, ello no quiere 15 Corte Constitucional, Sentencia No. C-153/95, expediente D-719. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. Santafé de Bogotá, D.C., 5 de abril de 1995. decir que esté habilitado para dictar una reglamentación arbitraria, es decir, utilizando una discrecionalidad sin límites, pues los derroteros que debe observar el legislador para desarrollar la institución emanan, como ya se dijo, precisamente de la observancia y desarrollo de los principios, valores y derechos consagrados en la Constitución. (…) La protección de los derechos mínimos o ciertos e indiscutibles del trabajador que, a manera de principios básicos, contiene el art. 53 de la C.P. Es así como en materia laboral procede la consulta contra las sentencias de primera instancia, que no sean apeladas, "cuando fueren totalmente adversas al

trabajador" (art. 69 C.P.L.). El interés de la sociedad en que se investiguen ciertos delitos que por su gravedad afectan bienes jurídicos prevalentes y se impongan las condignas sanciones a los infractores de la ley penal, e igualmente el respeto a la legalidad sustancial y a los derechos y garantías constitucionales de los procesados.”16 (…). Así las cosas, corresponde a la sala analizar si concurren o no elementos suficientes para confirmar, modificar o revocar la sentencia sancionatoria proferida contra la disciplinada. Caso Concreto. - De las pruebas allegadas al plenario, plenamente acreditado encuentra esta sala que la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS suscribió contrato de prestación de servicios con el quejoso de quien 16 Ibídem recibió poder y la suma de $22000.000 para que adelantara trámite ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cúcuta, bajo la promesa de que esta conseguiría que le adjudicaran el termino de 15 días a su representado el bien inmueble sujeto a remate en proceso ejecutivo con radicado No. 0262009, tramitado allí. Así mismo está probado que la disciplinada ocultó a su cliente la información respecto de dicho proceso ejecutivo pues el bien nunca se remató, aun así, ella no devolvió los dineros y por el contrario se los entregó a un supuesto abogado con quien compartía oficina, de quien no tiene información alguna. Esta excusa, no es de recibo para esta Colegiatura, no tiene ningún respaldo probatorio, y muestra solo una débil coartada de la disciplinada para tratar de justificar su indelicada y abusiva actuación, y, lo

único que se puede concluir, es que la abogada solo presenta una mala justificación de su equivocado proceder. Transcurrió más de un año en el cual la disciplinada mantuvo en incertidumbre a su cliente, ocultándole la verdad, siendo este un actuar doloso contrario a los deberes del abogado. Como ella misma mencionó en su versión libre, es la responsable de los dineros recibidos y de la labor encomendada, sin embargo, no le asiste razón al pensar que con sola firma de una letra de cambio podría ella evadir su responsabilidad disciplinaria. Es de advertir, que el ejercicio de la abogacía conlleva el cumplimiento estricto de una serie de deberes y obligaciones que estructuran en términos generales el código ético al cual se encuentran sometidos los abogados en el litigio, cuyo incumplimiento o vulneración de sus normas coloca al profesional del derecho que los infringe en el ámbito de las faltas reprimidas por el Legislador como disciplinarias, según el quebrantamiento o la trasgresión del deber impuesto, susceptible de reproche y de la sanción que corresponda de acuerdo con las pruebas que se recauden en el respectivo proceso disciplinario. De otra parte, es procedente señalar, que para emitir sentencia sancionatoria debe haber certeza sobre la existencia de una conducta constitutiva de una falta disciplinaria descrita en el ordenamiento jurídico vigente, al igual cumplirse dicho presupuesto respecto de la responsabilidad del investigado y para el caso que nos ocupa existe plena prueba de ello, conforme las exigencias del artículo 97 de la Ley 1123 de 2007, tal como se desprende del análisis de la queja, su ampliación, los documentos que obran en el

expediente, como el de prestación de servicios, los recibos de la entrega y devolución de dineros entre disciplinada y quejoso, al igual que la versión de la quejosa, solo muestran la prueba de la comisión de la conducta enrostrada a la letrada, y su responsabilidad de manera dolosa. Descripción de la falta disciplinaria. – La disciplinada fue encontrada responsable de la comisión de la falta a la debida diligencia profesional, enmarcada en el numeral 9 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, que establece lo siguiente: “ARTÍCULO 33. Son faltas contra la recta y leal realización de la justicia y los fines del Estado. (…)

9. Aconsejar, patrocinar o intervenir en actos fraudulentos en detrimento de intereses ajenos, del Estado o de la comunidad.

(…)” Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “Por tanto, coincidiendo con lo dicho por el Ministerio público y los distintos intervinientes, al consagrar como falta contra la lealtad debida a la administración de justicia, el consejo, el patrocinio o la intervención “en actos fraudulentos” en detrimento de intereses ajenos, lo que buscó el legislador fue castigar el engaño en cualquiera de sus modalidades, es decir, reprimir los comportamientos del abogado en ejercicio que resulten contrarios a la verdad, e igualmente, cualquier conducta de aquél tendiente a evadir una disposición legal, y que en todo caso causen perjuicio a un tercero. En la medida en que el abogado desarrolla su actividad profesional en dos campos distintos a saber: dentro del proceso, a través de la figura de la

representación judicial, y por fuera del mismo, prestando asesoría y consejo, es la conducta engañosa en esos escenarios lo que la norma acusada pretende censurar, pues no resulta lógico, ni constitucionalmente admisible, que el abogado pueda hacer uso de sus conocimientos jurídicos especializados para defraudar a personas o autoridades. Por eso, al tenor de la norma acusada, el jurista es sancionado disciplinariamente cuando auxilia, aconseja o interviene en un acto fraudulento o engañoso con perjuicio para los intereses de otro, que puede ser su poderdante o cliente, un tercero o la propia administración de justicia.”17 Corolario a lo expuesto anteriormente se tiene certeza que el comportamiento desplegado por la disciplinada atenta contra el código deontológico del abogado, pues aconsejando a su cliente a invertir un dinero 17 Corte Constitucional, sentencia C-393 de 2006, MP. Rodrigo Escobar Gil en un supuesto remate del que sería favorecido, toda vez que ella lograría que le adjudicaran el bien en 15 días, incurrió en falta disciplinaria, y para ello, haciendo uso de sus conocimientos en leyes, ofreció una promesa con evidencias ciertas como lo era la existencia de un proceso en el cual podía o no fijarse un remate, lo que otorgó mayor seguridad al cliente para depositar confianza en ella. Pero contrario a la especulación que le propusiera, la encartada no efectuó actividad alguna por ese logro, sabiendo de antemano que su asesoría carecía de fundamento, pues no podría asegurar ni saber a quién se le adjudicaría el bien en el eventual remate.

Igualmente, continúa contraviniendo la ética y los deberes del abogado, por cuanto la disciplinada conociendo el curso del proceso de ejecución, no informó a su cliente y por el contrario no devolvió los dineros que le habían sido entregados, apoderándose de estos y manteniendo en engaño bajo una serie de argumentos falsos, pues siempre prometía que en unos días o la semana siguiente se le adjudicaría el bien. Este tipo de comportamientos se enmarcan en la falta atribuida, de manera dolosa, pues la abogada era consciente de su actuar y de las consecuencias adversas por las gravedad de su conducta, máxime si se tiene en cuenta que por más de un año, ocultó a una persona humilde la realidad de la suerte de la acción judicial, en donde supuestamente se remataría un inmueble en favor del cliente. De la dosificación de la sanción. – Es lo primero advertir, que la sanción disciplinaria debe corresponder a la gravedad de la falta cometida. En relación con la sanción impuesta, encuentra la sala que la misma se halla acorde y consulta los parámetros establecidos en los artículos 40, 43 y 45 de la Ley 1123 de 2007, pues quedó debidamente probado conforme a la actuación procesal disciplinaria que la falta es dolosa, que con la consumación de la misma no solo se vulneró el estatuto ético de la abogacía, sino que a todas luces revisten gravedad. Obsérvese finalmente, el desprecio de la letrada por su cliente, quien sabiendo su origen humilde, no vaciló en esquilmarle su patrimonio, conllevando desde luego, enrome perjuicio

patrimonial al quejoso, y solo atinó, a devolver una pequeña parte del dinero recibido. Igualmente resalta esta sala que si bien actualmente la encartada se encuentra excluida de la profesión lo que implica que no ostenta la calidad de abogada, es de advertir que los hechos materia de estudio en el presente proceso disciplinario datan de tiempo atrás a la sentencia que le impusiera dicha sanción, por lo que resulta procedente indicar que esta colegiatura mantiene competencia en el presente proceso. Por tanto, la sanción concuerda con los elementos de juicio que orientan a la existencia objetiva y subjetiva de la conducta reprochada disciplinariamente, sin que emerjan causales de exoneración ni justificaciones, valoración suficiente para que esta superioridad proceda a confirmar la sanción impuesta en el sub examine. En consecuencia, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirma la sentencia del 30 de noviembre de 2015, por medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 numeral 9 de la Ley 1123 de 2007. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 30 de noviembre de 2015, por

medio del cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, sancionó a la abogada TORCOROMA ROPERO ROJAS con EXCLUSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN, por la comisión de la falta prevista en el artículo 33 N° 9 de la Ley 1123 de 2007, conforme a las razones expuestas en las consideraciones de esta sentencia. SEGUNDO. - Anótese la sanción en el Registro Nacional de Abogados, data a partir de la cual la misma empezará a regir, para cuyo efecto se comunicará lo aquí resuelto a la oficina encargada de dicho registro, enviándole copia de esta sentencia con constancia de su ejecutoria. TERCERO. - Devuélvase el expediente al Consejo Seccional de Origen para que notifique a todas las partes del proceso. CUARTO. - Por la Secretaría Judicial, líbrense las comunicaciones pertinentes.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

JOSÉ OVIDIO CLAROS POLANCO

Presidente

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL

Magistrada Magistrado

JULIA EMMA GARZÓN DE GÓMEZ MARÍA LOURDES HERNÁNDEZ MINDIOLA

Magistrada Magistrada Continúan Firmas……..

CAMILO MONTOYA REYES PEDRO ALONSO SANABRIA BUITRAGO

Magistrado Magistrado

YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA Secre

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