CSDJ - F54001110200020150004001ADJUNTA20191024152928-2019
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150004001ADJUNTA20191024152928-2019
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
Bogotá D. C. veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Aprobado según Acta de Sala No. 78 de la misma fecha
Magistrado Ponente: Dr. FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL
Radicación N° 54001110200020150040-01 ASUNTO A DEBATIR Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 11 de octubre de 20171, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de TRES (3) MESES para ejercer cargos públicos, a los doctores EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS y ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, en su calidad de JUEZ DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE LOS PATIOS, tras hallarlos responsables de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 14 y 15 de la Ley 1561 de 2012 en cuanto al doctor CRUCES MEDINA y 2 y 4 de la misma ley en lo que corresponde al doctor 1 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO
ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO.
ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, faltas calificadas como graves cometidas a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que habrá de decretarse. SITUACIÓN FÁCTICA Dio inicio a la presente actuación, la queja presentada por la señora Martha Yaneth Galvis Serrano quien relató que los funcionarios EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS y ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, en su calidad de JUEZ DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE LOS PATIOS, incurrieron en serias irregularidades dentro del proceso de titulación de un predio urbano radicado bajo el No. 201400002-00, en el cual se desconoció el artículo 14 de la Ley 1561 de 2012, habida consideración que únicamente se ordenó la notificación del auto admisorio de la demanda a una de las personas señaladas como propietaria del terreno y no a todas las personas que figuraban con derechos reales en el folio de matrícula inmobiliaria. De igual manera, afirmó la querellante que no se instaló la valla que se exige por la ley y que además se adelantó diligencia de inspección judicial al predio sin la debida notificación de todos los interesados. De la misma manera, sostuvo la denunciante que se dictó sentencia a favor de la parte demandante deduciendo la posesión únicamente con el pago de algunos servicios públicos e impuestos del inmueble sin prueba testimonial alguna que respaldara dicha decisión.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. Indagación preliminar.
Con auto de fecha 11 de marzo de 2015, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, ordenó abrir indagación preliminar para dar cumplimiento a la finalidad descrita en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, decisión que fue notificada personalmente al doctor ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, tal y como obra a folio 48 del cuaderno de primera instancia, y en lo que respecta al funcionario EDGAR CRUCES MEDINA, se notificó por edicto de fecha 8 de octubre de 2015, desfijado el día 13 del mismo mes y año. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de convicción: - Mediante oficio de fecha 30 de septiembre de 2015, el Juzgado Civil Municipal de Descongestión de los Patios, allegó copia del expediente del proceso de saneamiento a la titulación radicado bajo el No. 201400002.
2. Investigación disciplinaria.
Mediante auto calendado 11 de marzo de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra los doctores EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS y ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, en su calidad de JUEZ DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE LOS PATIOS, decisión que fue notificada por edicto de fecha 6 de mayo de 2016, desfijado el día 11 del mismo mes y
año. Dentro de esta etapa procesal se allegaron al plenario los siguientes medios de prueba: - La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, Seccional Cúcuta – Norte de Santander, remitió la certificación laboral y de salarios correspondiente a los funcionarios aquí investigados. - La Procuraduría General de la Nación remitió certificado de antecedentes disciplinarios de los funcionarios encartados visibles a folios 68 y 69 del cuaderno de primera instancia.
3. Cierre de Investigación.
Una vez evacuado lo anterior, en cumplimiento a lo consagrado en el artículo 160A de la Ley 734 de 2002, se dictó auto de febrero 19 de julio de 2016, ordenándose el cierre de investigación.
4. Pliego de cargos.
Mediante proveído calendado 16 de marzo de 2017, la primera instancia formuló pliego de cargos contra los doctores EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS y ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, en su calidad de JUEZ DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE LOS PATIOS, tras hallarlos responsable de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 14 y 15 de la Ley 1561 de 2012 en cuanto al doctor CRUCES MEDINA y 2 y 4 de la misma ley en lo que corresponde al doctor VICTORIA ESCOBAR, faltas calificadas como graves cometidas a título de dolo; preceptos éstos cuyo tenor literal es el siguiente:
De la Ley 270 de 1996: “…Artículo 153. Deberes. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos…”. (Lo subrayado es nuestro).
De la Ley 1561 de 2012. “ARTÍCULO 2o. SUJETOS DEL DERECHO. Se otorgará título de propiedad a quien demuestre posesión material sobre bien inmueble, urbano o rural, que cumplan los requisitos establecidos en la presente ley. Quien tenga título registrado a su nombre con inscripción que conlleve la llamada falsa tradición, tales como la enajenación de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio, de conformidad con lo dispuesto en la ley registral, lo saneará, siempre y cuando cumpla los requisitos previstos en esta ley. PARÁGRAFO. Si uno de los cónyuges con sociedad conyugal vigente o compañeros permanentes con sociedad patrimonial legalmente declarada o reconocida, accede al proceso especial previsto en la presente ley, el juez proferirá el fallo a favor de ambos cónyuges o compañeros permanentes.”. ARTÍCULO 4o. POSEEDORES DE INMUEBLES URBANOS. Quien pretenda obtener título de propiedad de un inmueble urbano mediante el proceso verbal especial establecido en la presente ley, deberá demostrar posesión regular o irregular por los términos establecidos en la ley para la prescripción ordinaria o extraordinaria sobre bienes inmuebles urbanos cuyo avalúo catastral no supere los doscientos
cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smlmv). En el evento en que el bien objeto del proceso no cuente con avalúo catastral, se tendrá en cuenta su valor comercial, el cual será indicado por el demandante en la demanda y no deberá ser superior a doscientos cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (250 smmlv). PARÁGRAFO. La declaración de pertenencia y el saneamiento de la falsa tradición de la vivienda de interés social se regirán por las normas sustanciales para la prescripción establecidas en el artículo 51 de la Ley 9ª de 1989. ARTÍCULO 14. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA. En el auto admisorio de la demanda, se ordenará lo siguiente:
1. Como medida cautelar oficiosa, la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria para el caso del saneamiento de título que conlleve la llamada falsa tradición. Si la pretensión es la titulación de la posesión, se decretará la medida cautelar sólo si existe folio de matrícula inmobiliaria del predio objeto de posesión.
2. La notificación personal del auto admisorio de la demanda al titular o titulares de derechos reales principales que aparezcan en el certificado expedido por el registrador de instrumentos públicos, quienes tendrán para contestar la demanda el término previsto para al proceso verbal en el estatuto general de procedimiento vigente.
La notificación anterior se hará de conformidad con lo establecido en el Estatuto General de procedimiento vigente. En el auto admisorio se ordenará informar por el medio más expedito de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y
Registro, al Instituto Colombiano para el desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) y a la Personería Municipal o Distrital correspondiente para que, si lo consideran pertinente, hagan las declaraciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. Si la pretensión es la titulación del inmueble con base en la posesión, adicionalmente se ordenará el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma establecida en el siguiente numeral.
3. El demandante procederá al emplazamiento en los términos previstos en el estatuto general de procedimiento vigente y deberá instalar una valla de dimensión no inferior a un metro cuadrado, en lugar visible del predio objeto del proceso, junto a la vía pública más importante sobre la cual tenga frente o límite.
La valla deberá contener los siguientes datos: a) La denominación del juzgado que adelanta el proceso; b) El nombre del demandante; c) El nombre del demandado y, si la pretensión es la titulación de la posesión, la indicación de si se trata de indeterminados; d) El número de radicación del proceso; e) La indicación de que se trata de un proceso de titulación de la posesión; f) El emplazamiento de todas las personas que crean tener derechos sobre el inmueble, para que concurran al proceso; g) La identificación con que se conoce al predio; Tales datos deberán estar escritos en letra de tamaño no inferior a siete (7) centímetros de alto por cinco (5) centímetros de ancho.
Cuando se trate de inmuebles sometidos a propiedad horizontal, a cambio de la valla se fijará un aviso en lugar visible de la entrada al inmueble. Instalada la valla o el aviso, el demandante deberá aportar fotografías o mensaje de datos del inmueble en las que se observe el contenido de ellos. La valla o el aviso deberán permanecer instalados hasta la diligencia de inspección judicial. Inscrita la demanda y aportadas las fotografías o mensajes de datos por el demandante, el juez ordenará correr traslado de la demanda a las personas emplazadas, quienes podrán contestarla en el término de diez (10) días; quienes concurran después tomarán el proceso en el estado en que se encuentre.
4. El juez designará curador ad lítem que represente a los demandados indeterminados, como también a los demandados ciertos cuya dirección se ignore. El curador ad lítem, para contestar la demanda, tendrá el término previsto para el proceso verbal en el estatuto general de procedimiento vigente.
5. Cuando la pretensión sea el saneamiento de título que conlleve la llamada falsa tradición, adicionalmente se ordenará emplazar a todos los colindantes del inmueble o inmuebles objeto del proceso, en armonía con el literal c) del artículo 11 de la presente ley.
ARTÍCULO 15. DILIGENCIA DE INSPECCIÓN. Cumplido el trámite precedente y vencido el término de traslado de la demanda, el juez dentro de los tres (3) días siguientes, fijará fecha y hora para realizar diligencia de inspección judicial. Dicha diligencia se realizará dentro de
los diez (10) días siguientes. Si llegados el día y hora fijados para la diligencia el demandante no se presenta o no suministra los medios necesarios para practicarla, no podrá llevarse a cabo. El demandante, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, deberá expresar las razones que justifiquen su inasistencia o incumplimiento. El Juez las evaluará y determinará si se fija nueva fecha y hora o se archiva la actuación. En caso de no encontrar razones justificativas, el Juez sancionará al demandante con multa equivalente al pago de un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) a favor del Tesoro Nacional y se archivará el expediente sin perjuicio de que se pueda presentar nueva demanda. PARÁGRAFO 1o. Salvo en los casos previstos en el inciso final del artículo 12, el juez que practica la audiencia, se asesorará y acompañará de perito para identificar el inmueble por sus linderos y cabida, y ordenará la práctica de las pruebas necesarias para lograr su plena identificación. PARÁGRAFO 2o. La identificación física de los inmuebles se apoyará en los informes a que se refiere el inciso final del artículo 12, o en planos georreferenciados, con coordenadas geográficas referidas a la red geodésica nacional. Para los inmuebles rurales si no fuere posible se hará mediante presentación de un plano en el cual se determine la descripción, cabida y linderos, elaborado por la autoridad catastral o por un topógrafo, agrimensor o ingeniero con matrícula profesional
vigente. PARÁGRAFO 3o. Si en la diligencia de inspección judicial el juez encuentra que el inmueble no reúne las condiciones establecidas en los numerales 1 a 8 del artículo 6o, ordenará el archivo del expediente y compulsará copias a las autoridades competentes.”. La anterior imputación jurídica obedeció, en cuanto al doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, se tiene que dentro del proceso de saneamiento de titulación radicado bajo el No. 2014-00002, desconoció los contenidos de la Ley 1561 de 2012, puesto que no ordenó la notificación de todas las personas que tenían derechos reales sobre el inmueble materia de litigio y que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria, tampoco se instaló la valla emplazatoria que ordena la ley en cuestión y se adelantó diligencia de inspección judicial sin haber corrido traslado a todos los demandados y sin designar a un perito que acompañara esa diligencia. Por su parte en cuanto al doctor ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, en su calidad de Juez de Descongestión Civil Municipal de Los Patios, se tiene que en el referido proceso dictó sentencia sin haber tenido en cuenta las irregularidades descritas en el párrafo anterior y sin más prueba que unos recibos de pago de servicios e impuestos adoptó una decisión de fondo. Los anteriores comportamientos fueron calificados como GRAVES cometidos presuntamente a título de DOLO.
5. Descargos.
El pliego de cargos fue notificado personalmente a los encartados tal y como se observa a folios 132 y 134 del cuaderno original, presentándose escrito
de descargos inicialmente por el doctor ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, quien resaltó que en el presente caso si bien hubo un error al no instalarse la valla ordenada por la Ley 1561 de 2012, esto se suplió con un edicto emplazatorio y que adicionalmente había dictado sentencia a favor de la demandante porque en su criterio había demostrado la posesión. Afirmó que en ningún momento había actuado de manera dolosa. A su turno, el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, ejerció su derecho a la defensa a través de apoderado, quien presentó descargos señalando que en ningún momento se había desconocido el espíritu de la Ley 1561 de 2012, toda vez que se había fijado un edicto en los términos del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y que contrario a lo señalado en el auto de cargos, su representado no había actuado dolosamente aunado a que tampoco estaba acreditada la antijuridicidad de la conducta investigada.
6. Alegatos de conclusión.
Dentro del término del traslado, el Agente del Ministerio Público solicitó emitir sentencia sancionatoria, pues se evidenció un incumplimiento injustificado en las normas de la Ley 1561 de 2012, que regulaban el trámite de notificación para los procesos de saneamiento de titulación de predios y que el desconocimiento de esas normas permitía deducir el dolo con el que actuaron los jueces inculpados. A su turno, el doctor ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, presentó alegatos de conclusión solicitando ser absuelto de responsabilidad
disciplinaria, puesto que en su sentir actuó con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria. Reiteró sus argumentos relativos a la ausencia de dolo en el caso objeto de examen. A su turno, el apoderado del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, presentó alegatos de conclusión reiterando los mismos argumentos que planteó en su escrito de descargos para solicitar la absolución de su defendido. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de fecha 11 de octubre de 20172, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD ESPECIAL por el término de TRES (3) MESES para ejercer cargos públicos, a los doctores EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS y ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, en su calidad de JUEZ DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE LOS PATIOS, tras hallarlos responsables de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 14 y 15 de la Ley 1561 de 2012 en cuanto al doctor CRUCES MEDINA y 2 y 4 de la misma ley en lo que corresponde al doctor VICTORIA ESCOBAR, faltas calificadas como graves cometidas a título de dolo. Según el a quo las pruebas obrantes en el plenario permitían concluir con
grado de certeza que los funcionarios convocados a juicio disciplinario en efecto trasgredieron las normas imputadas en el pliego de cargos al haber incurrido en las faltas allí enrostradas, insistiendo en los argumentos fácticos del pliego, pero ésta vez, como se dijo, a esa conclusión se llegó con grado de certeza. En efecto, en lo que respecta al doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS, se tiene que dentro del proceso de saneamiento de titulación radicado bajo el No. 2014-00002, no ordenó notificar a todos los sujetos que tenían derechos reales sobre el inmueble materia de litigio ni tampoco se instaló la valla exigida por el artículo 14 de la Ley 1561 de 2012. De la misma manera practicó la diligencia de inspección judicial sin haber designado 2 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO. perito que la acompañara y sin haber corrido traslado a todos los demandados. A su turno, en cuanto al doctor ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, en su calidad de JUEZ DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE LOS PATIOS, consideró el a quo que en efecto había incurrido en la falta formulada en el pliego de cargos ya que dictó sentencia a favor de la parte demandante sin tener en cuenta todos los yerros procesales cometidos al inicio del proceso y únicamente teniendo como pruebas unos recibos de pago de servicios públicos y de impuestos del inmueble. La primera instancia mantuvo la
calificación de GRAVES DOLOSAS de las faltas disciplinarias en comento. DE LA APELACIÓN En el término legal para ello, el defensor de confianza del doctor EDGAR CRUCES MEDINA, presentó recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria de primera instancia, señalando al respecto que no estaba demostrada la ilicitud sustancial de la conducta, por cuanto el trámite de notificación a los demandados se había dado siguiendo los parámetros de la figura del edicto prevista en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Reiteró sus argumentos en cuanto a la inexistencia de un actuar doloso en cabeza de su representado. A su turno, el disciplinado ANTONIO MARÍA BARRERA ESCOBAR presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, señalando al respecto que si bien era posible que se hubieran cometido errores procesales en el asunto que originó la presente actuación, en ningún momento había actuado con la intención de afectar a las partes involucradas en el conflicto. Por consiguiente, deprecó la emisión de un fallo absolutorio a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De la competencia La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, es competente para conocer y decidir este recurso de apelación de conformidad con el mandato establecido en el artículo 256 numeral 3 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el artículo 194 del Código
Disciplinario Único.
Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “...Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Auto 278 del 9 de julio de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyó que en relación a las funciones a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “…la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales
no serán competentes para conocer de acciones de tutela…”. Reiteró la Corte Constitucional en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto Legislativo 02 de 2015, así: “…los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial…”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el referido acto legislativo, estimó la guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente esta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también, para dirimir los conflictos de competencia surgidos entre las distintas jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la apelación.
El artículo 115 de la Ley 734 de 2002, consagra el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. A su turno, en términos del artículo 21 ejusdem, en aplicación del principio de integración normativa, conforme al ordenamiento penal la competencia del superior en el trámite del recurso ordinario de apelación, dispone que ella se extenderá a los asuntos inescindiblemente vinculados al objeto de la impugnación, delimitante éste de su competencia. El legislador en punto de la competencia del superior funcional, optó por
prescribir una fórmula intermedia, pues si bien en principio el objeto del recurso constituye su límite, también se dejó consagrada la posibilidad legal de extenderla para incluir pronunciamientos sobre aspectos no impugnados, pero siempre que de ellos pueda predicarse un estrecho ligamen con el objeto de la alzada, y cuando se advierta la necesidad de hacer prevalecer el derecho sustancial o cuando ello influya en la coherencia y la lógica que ha de observarse en la decisión del superior funcional.
3. De la Nulidad.
Sería del caso que procediera la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el fallo emitido el 11 de octubre de 20173, por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, por medio de la cual se impuso sanción de SUSPENSIÓN DE SEIS (6) MESES en el ejercicio del cargo e INHABILIDAD 3 La Sala de instancia estuvo integrada por los Magistrados MARTHA CECILIA CAMACHO
ROJAS y CALIXTO CORTÉS PRIETO.
ESPECIAL por el término de TRES (3) MESES para ejercer cargos públicos, a los doctores EDGAR CRUCES MEDINA, en su condición de JUEZ PRIMERO CIVIL MUNICIPAL DE LOS PATIOS y ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, en su calidad de JUEZ DE DESCONGESTIÓN CIVIL DE LOS PATIOS, tras hallarlos responsables de haber faltado al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en
armonía con los artículos 14 y 15 de la Ley 1561 de 2012 en cuanto al doctor CRUCES MEDINA y 2 y 4 de la misma ley en lo que corresponde al doctor VICTORIA ESCOBAR, faltas calificadas como graves cometidas a título de dolo, de no ser porque se observa una causal de nulidad que habrá de decretarse. En efecto, en el presente caso se tiene que el presupuesto fáctico consistió en que el doctor EDGAR CRUCES MEDINA, en su calidad de Juez Primero Civil Municipal de Los Patios, dentro del proceso de saneamiento de titulación radicado bajo el No. 2014-00002, desconoció los contenidos de la Ley 1561 de 2012, puesto que no ordenó la notificación de todas las personas que tenían derechos reales sobre el inmueble materia de litigio y que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria, tampoco se instaló la valla emplazatoria que ordena la ley en cuestión y se adelantó diligencia de inspección judicial sin haber corrido traslado a todos los demandados y sin designar a un perito que acompañara esa diligencia. Por su parte en cuanto al doctor ANTONIO MARÍA VICTORIA ESCOBAR, en su calidad de Juez de Descongestión Civil Municipal de Los Patios, se tiene que en el referido proceso dictó sentencia sin haber tenido en cuenta las irregularidades descritas en el párrafo anterior y sin más prueba que unos recibos de pago de servicios e impuestos adoptó una decisión de fondo. Estos comportamientos fueron calificados como GRAVES cometidos presuntamente a título de DOLO. Para la Sala, es equivocada la calificación, en punto de la culpabilidad que realizó la primera instancia, pues parte de
una premisa completamente equivocada y sin soporte probatorio alguno consistente en que los encartados cometieron los descritos yerros procesales con la intención de afectar los intereses de los demandados incurriendo así en la falta disciplinaria por la cual fue sancionada. Es decir, que en el presente asunto, la Sala de Instancia debió demostrar que los disciplinables conocían de su actuar ilícito y que no obstante ello decidieron, de manera contraria a derecho, cometer el ilícito disciplinario. Si no hay prueba de esos elementos cognoscitivo y volitivo del dolo, no puede calificarse una falta disciplinaria bajo esa forma de culpabilidad, pues se desconoce por completo el debido proceso de los funcionarios disciplinados. En relación con este particular, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “El dolo es, entonces, la disposición de ánimo hacia la realización de una conducta típica que genera un daño o una puesta en peligro del bien jurídico, sin justificación alguna. Se ha dicho también que el dolo se compone de dos elementos: uno intelectual o cognitivo, que exige tener conocimiento de los elementos objetivos del tipo penal respectivo, y otro volitivo, que implica querer realizarlos. Así, actúa dolosamente quien sabe y comprende que su acción es objetivamente típica y quiere su realización. Se han distinguido tres clases de dolo, según el énfasis o intensidad de uno u otro de los componentes del dolo (CSJ SP, 25 de agosto de 2010, Rad. 32964): “El dolo directo de primer grado se entiende actualizado cuando el sujeto quiere el resultado típico. El dolo directo de segundo grado,
llamado también de consecuencias necesarias, cuando el sujeto no quiere el resultado típico pero su producción se representa como cierta o segura. Y el dolo eventual, cuando el sujeto no quiere el resultado típico, pero lo acepta, o lo consiente, o carga con él, no obstante habérselo representado como posible o probable”. “En todos los eventos es necesario que concurran los dos elementos del dolo, el cognitivo y el volitivo, pero en relación con este último sus contenidos fluctúan, bien porque varía su sentido o porque su intensidad se va desdibujando, hasta encontrarse con las fronteras mismas de la culpa consciente o con representación, que se presenta cuando el sujeto ha previsto la realización del tipo objetivo como probable (aspecto cognitivo), pero confía en poder evitarlo”. Así, al agente se le atribuye el resultado a título de dolo eventual cuando la realización de su conducta implica objetivamente el riesgo de provocar el daño, sin que sus reflexiones sobre la probable producción del mismo sean suficientes para detener su comportamiento, pues lo que prevalece en su intención es obtener el propósito inicial. A esta modalidad de dolo se refiere el artículo 22 del Código Penal, cuando indica que «la realización de la infracción penal ha sido previs
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