CSDJ - F54001110200020150076801ADJUNTA20200710084649-2020
Consejo Superior de la Judicatura
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Detalles
- Título
- CSDJ - F54001110200020150076801ADJUNTA20200710084649-2020
- Autor
- Consejo Superior de la Judicatura
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000 201500768 01
Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios
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Bogotá D. C., ocho (8 ) de julio de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: Doctor Camilo Montoya Reyes Radicado N° 540011102000 201500768 01 Aprobado según Acta de Sala No. 65 del 8 de julio de 2020. ASUNTO A TRATAR Procede la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 19 de junio de 2018, proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca1, por medio del cual negó algunas de las pruebas solicitadas por la defensora de confianza del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, JUEZ TERCERO 1 Sala integrada por el doctor CALIXTO CORTES PRIETO (ponente) y la doctora MARTHA CECILIA
CAMACHO ROJAS.
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Radicado N° 540011102000 201500768 01 Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios
LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.
ANTECEDENTES 1.- Los hechos materia de investigación disciplinaria se originaron en una compulsa de copias ordenada al interior del proceso disciplinario radicado bajo el número 540011102000 201300688 01, ordenada por la Magistrada MARTHA CECILIA CAMACHO ROJAS, ante la presunta conducta omisiva para responder los requerimientos efectuados por la Oficial Mayor de la Sala Seccional de Norte de Santander y Arauca, mediante oficios SSJD-CDJNS 2962 de 24 de noviembre de 2014, SSJD-CDJNS 0714 del 8 de julio de 2015 y SSJD-CDJNS 0801 del 10 de agosto de 2015 (fls. 1 a 63 c.o. 1a instancia). 2.- Una vez sometido a reparto el presente asunto, el Magistrado ponente, doctor CALIXTO CORTES PRIETO con fecha 31 de junio de 2016, ordenó la APERTURA DE INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA contra el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÙCUTA, por la conducta omisiva de responder los requerimientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, y ordenó algunas pruebas (fls. 67 a 68 c.o. 1a instancia). 3.- El doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, presentó escrito
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios solicitando copia de lo actuado en el proceso (fl. 69 c.o. 1a instancia). 4.- La Secretaria de la Sala Seccional, comunicó al doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE y al Agente del Ministerio Público, sobre la apertura de investigación disciplinaria, citándolos para que se notificaran personalmente de la misma, por lo que el señor Procurador se notificó personalmente el 4 de agosto de 2016 (fls. 70, 72 y 73 c.o. 1a instancia). 5.- El Jefe de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, certificó los salarios devengados por el doctor RODRÍGUEZ DUARTE, como Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, para el año 2015 (fls. 75 y 76 c.o. 1a instancia). 6.- El doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, presentó escrito solicitando copia de lo actuado en el proceso (fl. 69 c.o. 1a instancia). 7.- La Secretaría allegó certificado de Antecedentes Disciplinarios expedido por la Procuraduría General de la Nación, donde se indicó que el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, no registraba sanciones e inhabilidades vigentes
(fl. 78 c.o. 1a instancia). 8.- La Directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico, remitió
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios estadística de Producción del despacho a cargo del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, como JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, para el primer semestre del año 2015 (fls. 79 a 87 c.o. 1a instancia). 9.- Mediante auto de 20 de febrero de 2017, el Magistrado Sustanciador declaró cerrada la investigación disciplinaria, actuación contra la cual no se interpuso recurso de reposición (fls. 89 a 94 c.o. 1a instancia). 10.- En proveído del 15 de junio de 2017, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, decidió proferir auto de cargos contra el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, como presunto responsable de haber incurrido en la prohibición señalada en el artículo 35 numeral 8 de la ley 734 de 20022, en concordancia con el artículo 154 numeral 3º de la Ley 270 de 1996 y artículo 95 numeral 7º de la Constitución Política,
falta calificada como grave dolosa, que se configuró ante su reticencia a responder las reiteradas solicitudes realizadas por la Sala Seccional, al interior del proceso disciplinario 540011102000 201300688 01, asunto en el cual se dispuso solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, información acerca de "si dicho despacho conoció y profirió providencias referentes a 2 Artículo 35, Numeral 8.- “Omitir, retardar o no suministrar debida y oportuna respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares o a solicitudes de las autoridades, así como retenerlas o enviarlas a destinatario diferente de aquel a quien corresponda su conocimiento”.
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios demandas interpuestas por ex trabajadores de la Empresa Petrolera ECOPETROL S.A. ‘por el cobro de prestaciones sociales dejadas de percibir, reliquidación de pensiones, reintegros flotas, perjuicios morales y materiales, reconocimiento de pensión de vejez solicitadas’ de ser así sírvase remitir constancia del trámite impartido y así mismo, allegue a estas diligencias copias íntegras y legibles de las principales actuaciones que se adelantaron dentro de estos procesos por dicha Corporación". La Oficial Mayor de la Sala, dio cumplimiento a la orden proferida, mediante oficio 1871 de agosto 19 de 2014, y el doctor RODRÍGUEZ DUARTE en oficio
3.314 de septiembre 8 de 2014 solicitó se le aclarara lo solicitado, es decir, si se trataba de un periodo específico y en caso de tratarse de todo el periodo laborado y se le concediera un "tiempo prudencial” para responder, toda vez que no contaba con todos los procesos en el juzgado y por ello se dificultaba la expedición de las copias solicitadas. Por lo anterior en auto de octubre 24 de 2014 se ordenó indicarle al funcionario que el periodo específico era entre los años 2010 a 2013, por lo que se procedió a librar el oficio 2962 de noviembre 24 de 2014 (fl. 57); reiterado en oficio 0714 de julio 8 de 2015, y nuevamente en oficio 801 de agosto 10 de 2015, siendo los dos últimos oficios recibidos personalmente por el funcionario judicial, sin que para el 26 de agosto de 2015, hubiere respondido la solicitud, circunstancia que generó la compulsa de copias en su contra. (fls. 97 a 100 c.o. 1a instancia).
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios 11.- La mencionada providencia se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público el 23 de agosto de 2017, pero no se pudo notificar de manera personal al investigado, toda vez que el citador de la Sala se dirigió al sitio donde
el funcionario se encontraba recluido (en las instalaciones del CTI), pero este manifestó no tener su cédula de ciudadanía en ese momento, e indicó que iba a conferirle poder a un abogado a efectos de notificarse de los procesos disciplinarios en su contra (fls. 101 a 103 c.o. 1a instancia). 12.- En auto del 25 de septiembre de 2017, el Magistrado Sustanciador ante la imposibilidad de notificar personalmente al investigado del auto de cargos, dispuso nombrarle como defensor de oficio al abogado CESAR YESID TIBAQUIRÁ GARCÌA para efectos de notificación y traslado (fls. 107 c.o. 1a instancia). 13.- La doctora Isabel Teresa Calderón Villamizar allegó poder conferido por el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE (fls. 110 y (fls. c.o. 111 c.o. 1a instancia), por lo que el 14 de noviembre de 2017, fue notificada personalmente del auto de cargos proferido contra el doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y se le concedió el término de ley para contestar, aportar o solicitar pruebas conforme al artículo 166 de la ley 734 de 2002 .
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Radicado N° 540011102000 201500768 01 Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios 11.- La doctora ISABEL TERESA CALDERÓN VILLAMIZAR, en memorial recibido en Secretaría el 28 de noviembre de 2017, presentó descargos, en los que afirmó que la conducta endilgada en lo absoluto corresponde a un proceder negligente , caprichoso o doloso, que amerite considerar que su representado omitió, retardó o en su defecto no suministró en debida oportunidad la respuesta a los requerimientos efectuados, y tampoco que el mismo no haya estado presto a colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que se presentaron situaciones ajenas a su voluntad que impidieron atender a tiempo lo requerido. Procedió luego a realizar un recuento de las actuaciones adelantadas con el proceso disciplinario 540011102000201300688, resaltando que el oficio de fecha 24 de noviembre de 2014 no fue entregado ni recibido directamente por el investigado, y en cuanto al oficio del 8 de julio de 2015, reiterado el 10 de agosto de 2015, indicó la dificultad de atender la solicitud, pues una vez el funcionario investigado recibió el requerimiento le impartió la orden a su secretaria, pero la labor encomendada a la empleada no era sencilla, por la carga laboral del Juzgado, y la complejidad de la información solicitada, pues no solo se podía extraer la información del sistema o la secretaría del juzgado, sino que se debían realizar verificaciones manuales, confrontarla con el sistema del siglo XXI, y la
revisión física de los expedientes, que en algunos casos ya no estaban en el
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios Juzgado y debían ser desarchivados, en aras de garantizar una información exacta de lo requerido, por lo que una vez contó con la información completa, elaboró el respectivo cuadro. Luego precisó las labores realizadas por el funcionario como titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a las que dedicaba no solo el horario laboral, sino su tiempo libre, para sostener que esas eran razones suficientes para que el investigado no atendiera de manera inmediata los requerimientos realizados por la Sala Seccional, afirmando que entre el primer requerimiento y el segundo, no transcurrieron más de 20 días hábiles, siendo imposible revisar de manera integral los expedientes que debían relacionarse para rendir el informe solicitado. Y con relación a la culpabilidad, indicó que existía ausencia de los elementos de dolo y culpa, por lo que hay inexistencia de falta disciplinaria, toda vez que el investigado no tuvo la intención de omitir dar contestación a la información requerida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, sino que no pudo hacerlo antes por la dificultad en conseguir la información. Como soporte de las situaciones fácticas expuestas, la defensora de confianza
del investigado solicitó las siguientes pruebas:
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios “1.- Oír en versión libre y espontánea al Dr. SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, quien hará una exposición sucinta de los hechos materia de investigación dentro del presente proceso disciplinario. 2.- Sírvase señor Magistrado decretar el testimonio del Doctor LUCIO VILLAN ROJAS, en su condición de Secretario del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, sobre los hechos objeto de investigación y en especial sobre los antecedentes que se presentaron para dar respuesta a los oficios SS3D.CSJNS.O.M. 0714 del 8 de julio de 2015 y SSJD.CSJNS-0.M. 0801 del 10 de agosto de 2015, librados dentro del radicado 54 000 111 02 000 2013 00688 y quien puede ser citado a la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, Palacio Nacional Oficina 322 de Cúcuta. 3.- Sírvase señor Magistrado decretar el testimonio de la Doctora MIRYAM RIVERA VARGAS, en su condición de Oficial Mayor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito, sobre los hechos objeto de investigación y en especial sobre los antecedentes que se
presentaron para dar respuesta a los oficios SS3D.CSJNS.O.M. 0714 del 8 de julio de 2015 y SSJD.CS.INS-0.M. 0801 del 10 de agosto de 2015, librados dentro del radicado 54 000 111 02 000 2013 00688 y quien puede ser citado a la Secretaría del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, Palacio Nacional Oficina 322 de Cúcuta. 4.- Recibir declaración a la Doctora LUZ AMPARO REYES CAÑAS en su condición de DIRECTORA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, quien es testigo del desarchivo que solicité de los expedientes que se habían adelantado frente a la
EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios S.A., por cuanto la demora en dicha actividad impidió dar oportuna respuesta a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander, dentro del radicado 54 00 111 02 000 2013 00688. 5.- Recibir declaración al señor JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ CASTELLANOS funcionario perteneciente a la Dirección Seccional de Administración Judicial encargado del archivo de los procesos de los Juzgados Laborales a cargo de la oficina de APOYO
JUDICIAL, quien informara la solicitud de desarchivo de los expedientes acciones de tutela, ordinarios y ejecutivos seguidos en
el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CUCUTA frente a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A., ECOPETROL S.A. procesos seguidos
6. Se dispondrá oficiar al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, se sirva remitir a la Sala fotocopia del oficio número 3535 del 8 de octubre de 2015 el cual fuera remitido para hacer parte del proceso 54 00 111 02 000 2013 00688 00. (fls. 114 a 132 c.o. 1a instancia). 12.- La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca, mediante auto del 19 de junio de 2018, decidió decretar algunas de las probanzas y negar otras de las que fueran solicitadas por la defensora de confianza del funcionario investigado (fls. 135 a 136 vto. c.o. 1a instancia).
DE LA DECISIÓN APELADA
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca mediante auto del 19 de junio 5 de junio de 2018,
decidió decretar algunas de las pruebas solicitadas y negar algunas de las testimoniales, así: 1.- Respecto de la versión libre solicitada, indicó no corresponder a la naturaleza jurídica de prueba sino a un mecanismo y un derecho contemplado en el artículo 92 del CDU, por tanto accedió a la misma sin mayores consideraciones. 2.- Decretó los testimonios de los señores LUCIO VILLÁN ROJAS y MYRIAM RIVERA VARGAS, Secretario y Oficial Mayor del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, “para que expongan sobre los antecedentes que giraron en torno a las solicitudes realizadas mediante oficios 714 y 801 del 8 de julio y 10 de agosto de 2015, librados en el expediente administrativo 2013-00688”, por considerarlos conducentes, toda vez que guardaban relación con los hechos objeto de investigación. 3.- Ordenó solicitar al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, que remitiera copia legible del oficio 3535 del 8 de octubre de 2015, que corresponde a la respuesta dada dentro del proceso 201300688, por considerarlo pertinente.
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios 4.-.De oficio, ordenó acreditar en archivos de correspondencia librada en noviembre de 2014, la constancia de recibido del oficio 2962 de 24 de noviembre
de 2014, librado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del expediente disciplinario 201300688. 5.- Respecto de las pruebas testimoniales de los señores LUZ AMPARO REYES CAÑAS (Directora de la Seccional de Administración Judicial de Cúcuta), y JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ CASTELLANOS (Funcionario encargado del archivo de los expedientes en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta), la Sala denegó estas declaraciones por considerarlas inconducentes, al considerar que de haber existido dificultad en el desarchivo de los expedientes, ello no impedía que el funcionario investigado informara esta situación a la Sala solicitante de manera oportuna, puesto que con fecha 24 de noviembre de 2014, se aclaró al inculpado cual era la información solicitada (en cuanto al interregno de la información requerida), y la solicitud se reiteró el 8 de julio y 10 de agosto de 2015, oficios recibidos directamente por el Juez Rodríguez Duarte, sin que diera respuesta alguna (fls. 135 a 136 vto. c.o. 1a instancia). DE LA APELACIÓN La defensora de confianza del funcionario investigado mediante escrito del 5 de
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios septiembre de 2018, interpuso recurso de apelación contra el auto mencionado,
solicitando decretar todos los testimonios solicitados, por considerar que la negativa de algunos de ellos, desconoce al disciplinado su derecho al debido proceso y a la defensa, pues las pruebas negadas no se pueden considerar inconducentes. Lo anterior, dada la necesidad de aclarar el reproche disciplinario que se le ha efectuado al doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, en el proveído de cargos, por lo que debieron escucharse los testimonios de los señores LUZ AMPARO REYES CAÑAS (Directora de la Seccional de Administración Judicial de Cúcuta), y JORGE ELIÉCER GUTIÉRREZ CASTELLANOS (Funcionario encargado del archivo de los expedientes en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cúcuta), para poder establecer las vicisitudes que rodearon el incumplimiento en la entrega de la información solicitada por la Sala Seccional, dado que algunos de los expedientes ya no estaban a cargo del Juez, sino de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 1.- En esta etapa procesal mediante auto del 9 de octubre de 2018, quien funge como Ponente avocó conocimiento, ordenó correr traslado al Ministerio Público, recaudar los antecedentes disciplinarios del investigado, e informar si cursó
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios algún otro proceso por los mismos hechos en esta Corporación (fl. 5 c.o. 2ª instancia). 2.- El Ministerio Público se notificó personalmente del referido auto el 10 de septiembre de 2018 (fls. 6 y 9 c.o. 2ª instancia). 3.- Se allegó certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, expedido el 29 de octubre de 2018 por la Secretaria Judicial de esta Corporación (fl. 11 c.o. segunda instancia). 4.- Así mismo, la Secretaría de esta Sala el 30 de octubre de 2018 hizo constar que no cursan otros procesos disciplinarios con fundamento en los mismos hechos (fl. 12 c.o. 2ª instancia). CONSIDERACIONES 1.- Competencia Conforme a lo dispuesto en los artículos 256 numeral 3º de la Constitución Política; 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura es competente para resolver
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios el recurso de apelación interpuesto por la defensora de confianza del doctor SAMUEL DARÍO RODRÍGUEZ DUARTE, JUEZ TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, contra el proveído proferido por la Sala Jurisdiccional
Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, de fecha 19 de junio de 2018, por medio del cual denegó parcialmente la práctica de algunas de las pruebas solicitadas. Y si bien, en razón a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 02 de 2015, se adoptó una reforma a la Rama Judicial, denominada “equilibrio de poderes”, en lo atinente al Consejo Superior de la Judicatura, literalmente en el parágrafo transitorio primero del artículo 19 de la referida reforma constitucional, enunció: “(…) Los actuales Magistrados de las Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”. En el mismo sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional en Autos 278 del 9 de julio y 372 del 26 de agosto de 2015, al pronunciarse respecto a la competencia para conocer conflictos de jurisdicciones, decantó el alcance e interpretación de la entrada en vigencia del referido Acto Legislativo No. 02 de 2015, concluyendo que en relación a las funciones que se encontraban a cargo de esta Sala, las modificaciones introducidas quedaron distribuidas de la siguiente manera: (i) la relacionada con el ejercicio de la jurisdicción disciplinaria, pasó a la
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Radicado N° 540011102000 201500768 01 Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial, órganos creados en dicha reforma (artículo 19), y (ii) la relacionada con dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas jurisdicciones, fue asignada a la Corte Constitucional (artículo 14). En cuanto hace al conocimiento de las acciones de tutela, como ya se mencionó, el parágrafo del artículo 19 dispuso expresamente que “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y las 5 Comisiones Seccionales de Disciplina Judiciales no serán competentes para conocer de acciones de tutela”. Reiteró la Corte Constitucional que en relación a las funciones jurisdiccionales del Consejo Superior de la Judicatura, lo decidido en el Acto legislativo 02 de 2015, así: “los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercerán sus funciones hasta el día que se posesionen los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, en consecuencia, conforme las medidas transitorias previstas en el Acto Legislativo 002 de 2015, estimó la Guardiana de la Constitución que hasta tanto los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no se posesionen, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura deben continuar en el ejercicio de sus funciones, lo cual significa que actualmente ésta Colegiatura conserva sus competencias, es decir, se encuentra plenamente habilitada para ejercer, no sólo la función jurisdiccional disciplinaria, sino también,
para dirimir los conflictos de competencia que surjan entre las distintas
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios jurisdicciones y para conocer de acciones de tutela.
2. De la solicitud de pruebas.
En materia disciplinaria toda decisión debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso, bien por petición de parte o en forma oficiosa. En todo caso, la carga de la prueba corresponde al Estado3. Con tal propósito y siguiendo el principio de la investigación integral, el funcionario buscará la verdad real, teniendo para ello que investigar con igual rigor los hechos y circunstancias que demuestren la falta disciplinaria y la responsabilidad del investigado, y las que tiendan a verificar su inexistencia o lo eximan de responsabilidad, pudiendo para ello decretar pruebas de oficio4. Tal principio tiene su límite en cuanto los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes, pero la ley faculta al funcionario para rechazar las inconducentes, las impertinentes y las superfluas, así como también para no atender las practicadas ilegalmente5. Establecido es que el tema de la prueba está constituido por todos aquellos 3 Artículo 128 de la Ley 734 de 2002 4 Artículo129 de la Ley 734 de 2002 5 Artículo 132 de la Ley 734 de 2002
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Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios hechos que resultan necesario probar, por ser los supuestos de las normas jurídicas cuya aplicación se discute en un determinado proceso. Tal noción es de gran utilidad al juzgador, en la medida que le permite saber qué es lo que se ha de investigar en un proceso determinado, de tal manera que se pueda controlar la conducencia, pertinencia y utilidad de las pruebas; de otra manera el proceso se convertiría en un instituto inconveniente, donde se podría acreditar hechos ajenos a la investigación. Pero si lo anterior es cierto, no lo es menos que si se persigue la demostración de la verdad de los hechos invocados como soporte de la pretensión, es lógico concluir que cada prueba deberá dirigirse a dicho objetivo, de donde se colige que su solicitud, admisibilidad y valoración deben ser serias y referirse, directa o indirectamente, a tales propósitos. No puede pretender alguno de los actores procesales aducir pruebas que al momento de confrontarlas no revelan ningún rasgo de interés para el debate procesal o se tornen en manifiestamente superfluas, pues pretenden insistir en un hecho que ya está probado con suficiencia por otros medios de convicción en particular. Un razonamiento contrario deviene en un atentado contra principios elementales de todo proceso como serían, entre otros, la economía procesal, la correcta dirección del proceso por parte del operador judicial.
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M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000 201500768 01
Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios En ese orden de ideas, resulta claro para la Sala que si las pruebas no conducen a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o resulten ineficaces, o sean manifiestamente superfluas o versen sobre hechos notoriamente impertinentes, deben ser rechazadas, tal como lo previene el artículo 132 de la Ley 734 de 2002 que es del siguiente tenor: “Los sujetos procesales pueden aportar y solicitar la práctica de las pruebas que estimen conducentes y pertinentes. Serán rechazadas las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente.” En cuanto a la conducencia, ésta tiene relación con la idoneidad legal de la prueba para demostrar determinado hecho, en otras palabras, que el medio de convicción esté permitido por la ley o si conforme a ello es el apto para demostrar el hecho pretendido, así resulta ser una comparación entre el elemento probatorio y la ley, a fin de saber, si el hecho se puede demostrar en el proceso con su práctica, amén de ser el adecuado y apropiado para lograr tal pretensión. A su turno, la pertinencia, se refiere a la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los temas objeto de la prueba, en suma, es la relación fáctica entre el hecho que se intenta demostrar y el tema del proceso. Finalmente, la utilidad hace relación al servicio que pueda prestar la prueba dentro
del proceso, en tanto el elemento de juicio demandado no lleve al esclarecimiento
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA
SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA
M.P. CAMILO MONTOYA REYES Radicado N° 540011102000 201500768 01
Funcionarios Apelación Autos Interlocutorios de los hechos materia de investigación, el Juez está facultado para rechazarla mediante decisión motivada, por su falta de tino respecto del específico proceso al cual se quiera aportar, de suerte que resulte irrelevante e inútil para el proceso,
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